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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10312 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 22 de Julio del 2016 a las 09:15\n\nExpediente: 16-007096-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160070960007CO*\n\nExp: 16-007096-0007-CO\n\nRes. Nº 2016010312\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de julio de dos mil dieciseis .\n\n                  Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-007096-0007-CO, interpuesto por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0202640246, a favor de CARMEN MARÍA ALFARO CONEJO, cédula de identidad 0203170293, contra el MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 18:21 hrs. del 2 de junio de 2016, la parte recurrente interpone recuso de amparo y expone que, el Taller Montajes Industriales de Grecia, situado en el residencial donde habita, provoca ruidos insoportables durante 12 horas al día. Además, la emisión de gases y partículas que genera, ha ocasionado el deterioro en la salud de su esposa. Por lo anterior, el 11 de diciembre de 2014, su hijo presentó formal denuncia ante la Sucursal de Grecia del Ministerio de Salud. Indica que, por oficio ARSG-IT-686-2014 de 17 de diciembre de 2014, dirigido a la Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, la Profesional en Salud Ambiental rindió informe sobre la visita realizada al taller. Señala que, a pesar que se giró la orden sanitaria No. 2492014, el propietario del taller, ha hecho caso omiso. Agrega que, por el contrario, el ruido, la emisión de gases y partículas se ha incrementado en los últimos días. Considera el recurrente que se ha violentado el derecho a la salud de su familia. Solicita declarar con lugar el presente recurso de amparo.\n\n2.- Mediante resolución de las 13:55 hrs. del 03 de junio de 2016 se dio curso al amparo, la cual fue notificada a las autoridades recurridas a las 11:00 hrs. del 07 de junio de 2016.\n\n                 3.- Informa bajo juramento GABRIELA MIRANDA MURILLO en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, que, el 11 de diciembre de 2014, el recurrente presentó la denuncia ante dicho Ministerio, el 16 de diciembre de 2014, realizaron una visita al taller en cuestión para valorar la situación del mismo, comprobados los hechos se giró la orden sanitaria No. DARSG-249-2014 para que el representante recurrido, construyera un cuarto con sistema de extracción y control de gases para las labores de pintura que se realizaban a la intemperie. El 5 de febrero de 2015 programaron otra visita al taller, efectuaron una medición sónica desde la habitación del recurrente, misma que se encuentra paralela al taller. Mediante informe ARSG-IT-079-2015 se comprueban que los decibeles sobrepasan los niveles permitidos. El 13 de febrero de 2015 el Ministerio, giró orden sanitaria No. DARSG-008-2015 solicitando que el taller recurrido presentara un Plan de Confinamiento de Ruido, elaborado por un profesional en la materia, este debía ser presentado ante el Ministerio para que este le aprobare. Mismo informe prevé al taller recurrido que debe cesar con las actividades que generen el ruido excesivo, hasta fecha donde implementaran el plan solicitado, de lo contrario, el Ministerio de Salud procedería inmediatamente a la clausura del establecimiento. El 18 de febrero de 2015 se notifica a la autoridad sanitaria sobre el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria No. DARSG-008-2015 (plan de contención de ruido), por parte del representante legal del local recurrido. Este presentó una solicitud de prórroga para dar cumplimiento al oficio No. DARSG-249-2014 (implementación de cuarto cerrado para tratamiento de gases y pintura), el 23 de febrero de 2015, la cual se aprobó con un plazo extendido por 4 meses que vencían el 19 de junio de 2015. El 11 de abril de 2015 la autoridad sanitaria realizó una visita para corroborar las modificaciones que debía de haber realizado conforme a las dos órdenes sanitarias emitidas, no obstante, las labores del taller se encontraban funcionando con normalidad, dando caso omiso a las dos órdenes sanitarias emitidas por la autoridad recurrida. Ante la situación, el Ministerio de Salud procedió a emitir el oficio CN-ARS-G-366-2015 “Apercibimiento de clausura” a la empresa recurrida, imponiendo un plazo de 5 días antes de que se procediera a la colocación de sellos de clausura, dicho oficio fue notificado a la parte el 27 de abril de 2015. El 27 de mayo de 2015 la oficina regional de la autoridad recurrida recibió un recurso de revocatoria contra el oficio CN-ARS-G-366-2015 “Apercibimiento de clausura”, presentado por el representante legal de la empresa. El 19 de junio de 2015 se notifica, por parte de la Oficina Región Central Norte, mediante resolución DRRSCN-Y-597-15 que, se declaraba sin lugar el recurso presentado anteriormente por el recurrido. El representante del taller presentó recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo expediente No. 15-4644-1027-CA. El 18 de agosto de 2015 el representante legal de la empresa recurrida presenta un oficio indicando que dicha, ya no realizaba actividades ruidosas, a este oficio, adjunta el plan de confinamiento de ruido conforme a lo solicitado en orden sanitaria No. DARSG-008-2015. El 20 de agosto de 2015, recibe la oficina de salud de Grecia, el oficio ADPB-8062-15, remitido por la Procuraduría General de la República, donde se adjuntó la sentencia No. 390-2015 emitida por el Tribunal de Apelación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde confirmaba la resolución No. 1771-2015, donde se rechazaba la medida cautelar solicitada por la parte actora. El 28 de agosto de 2015, recibieron los oficios CN-URS-851-2015 y CN-URS-847-2015, donde la Unidad de Rectoría de la Salud, Región Central Norte, daba por aprobado el plan de confinamiento de ruido presentado por el representante legal de la compañía recurrida. El 8 de setiembre de 2015, se le envió al representante legal del taller recurrido, el oficio CN-ARS-G-720-2015, indicándole que el plan de confinamiento había sido aprobado y estaba en espera para su ejecución. Hasta el momento debía de mantener suspendida las actividades ruidosas hasta no haber concretado el plan sugerido, de lo contrario, se emitiría orden de clausura al establecimiento. El 7 de junio de 2016, el amparado presenta el respectivo recurso, donde se evidencia que el taller recurrido hizo caso omiso de las ordenes impuestas por la autoridad del Ministerio de Salud.  Ante tal situación, dicha autoridad recurrió a suspender el permiso sanitario de funcionamiento a la empresa recurrida. El 08 de junio de 2016, mediante acta 473-2016, se procedió a la clausura del establecimiento. Ese mismo día, se solicitó el levantamiento de los sellos para sacar equipo e instrumentos para trabajar en otro sitio y, mediante oficio CN-ARS-G-477-2016 de 8 de junio se autorizó la apertura para lo solicitado con la prohibición de realizar trabajos y hasta el 10 de junio de 2016, fecha a partir de la cual se colocarán los sellos nuevamente.\n\n4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.\n\n                  Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que contiguo a su casa de habitación se encuentra el taller recurrido, este emite gases y ruido durante 12 hrs. al día, afectando gravemente la salud de su familia. Dicha empresa ha hecho caso omiso desde 2014, a las restricciones que le ha impuesto el Ministerio de Salud. Hasta la fecha, el ruido y los gases no se encuentran siendo tratados afectando directamente al recurrente y a su esposa, en condición de amparada, que ha enfermado a causa de las actividades insalubres.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n1.     El recurrente, que vive contiguo al taller recurrido, presenta denuncia ante la autoridad de salud de su comunidad el 11 de diciembre de 2014 (hecho no controvertido).\n\n2.     El 16 de diciembre de 2014, el Área Rectora de Salud de Grecia realizó una visita al taller en cuestión para valorar la situación, comprobados los hechos denunciados, se giró la orden sanitaria No. DARSG-249-2014 para que se construyera un cuarto con sistema de extracción y control de gases para las labores de pintura (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).\n\n3.     El 5 de febrero de 2015 se realizó otra visita al taller, la autoridad de salud efectuó una medición sónica desde la habitación del recurrente. Mediante informe ARSG-IT-079-2015 se comprueba que los decibeles sobrepasan los niveles permitidos (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).\n\n4.     El 13 de febrero de 2015 la autoridad del Ministerio de Salud, giró orden sanitaria No. DARSG-008-2015 solicitando que el taller recurrido presentara un Plan de Confinamiento de Ruido (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).\n\n5.     El 18 de febrero de 2015 se presenta ante la autoridad sanitaria el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria No. DARSG-008-2015 (plan de contención de ruido), impulsada por el representante legal de la empresa recurrida (ver informe rendido por parte del sujeto recurrido).\n\n6.     El recurrido presentó una solicitud de prórroga para dar cumplimiento al oficio No. DARSG-249-2014 (implementación de cuarto cerrado para tratamiento de gases y pintura), el 23 de febrero de 2015 , la cual se aprobó con un plazo extendido por 4 meses que vencían el 19 de junio de 2015 (ver informe rendido por parte del sujeto recurrido y por la autoridad del Ministerio de Salud).\n\n7.     El 11 de abril de 2015 la autoridad sanitaria realizó una inspección para corroborar el cumplimiento de las dos órdenes sanitarias emitidas (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).\n\n8.     El Ministerio de Salud emitió el oficio CN-ARS-G-366-2015 “Apercibimiento de clausura” contra la empresa recurrida, imponiendo un plazo de 5 días antes de que se procediera a la colocación de sellos de clausura, dicho oficio fue notificado a la parte el 27 de abril de 2015 (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).\n\n9.     El 27 de mayo de 2015 la oficina regional de la autoridad recurrida recibió un recurso de revocatoria contra el oficio CN-ARS-G-366-2015 “Apercibimiento de clausura”, presentado por el representante legal de la empresa (ver informe rendido por parte del sujeto recurrido).\n\n10.        El 19 de junio de 2015 mediante oficio DRRSCN-Y-597-15 de la Oficina Región Central Norte, informa que se declaraba sin lugar el recurso presentado anteriormente por el recurrido (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).\n\n11.        El 30 de julio de 2015, el actor presenta recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo expediente No. 15-4644-1027-CA, contra orden sanitaria No. DARSG-008-2015 (plan de contención de ruido) (ver informe rendido por parte de la Procuraduría General de la República).\n\n12.        El 20 de agosto de 2015, mediante oficio ADPB-8062-15 de la Procuraduría General de la República, se adjuntó la sentencia No. 390-2015 emitida por el Tribunal de Apelación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, confirmando la resolución No. 1771-2015, donde se rechazaba la medida cautelar solicitada por la parte actora (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).\n\n13.        El 28 de agosto de 2015, recibieron los oficios CN-URS-851-2015 y CN-URS-847-2015, donde la Unidad de Rectoría de la Salud, Región Central Norte, daba por aprobado el plan de confinamiento de ruido (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).\n\n14.        El 8 de setiembre de 2015, se envió al representante legal del taller el oficio CN-ARS-G-720-2015, indicando que el plan de confinamiento había sido aprobado y estaba en espera para su ejecución (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).\n\n15.        Luego del 17 de setiembre de 2015 hasta la interposición del recurso de amparo no se ha denunciado que el local realizara actividades de pintura al aire libre ni actividades que produjeran ruido (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).\n\n16.        El 7 de junio de 2016, el recurrente presenta el respectivo recurso, donde se evidencia que el taller recurrido dio caso omiso a las ordenes impuestas por la autoridad del Ministerio de Salud.  Ante tal situación, dicha autoridad procedió a suspender el permiso sanitario de funcionamiento a la empresa recurrida (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).\n\n17.        El 08 de junio de 2016, mediante acta 473-2016, se procedió a la clausura del establecimiento. Ese mismo día, se solicitó el levantamiento de los sellos para sacar equipo e instrumentos para trabajar en otro sitio y, mediante oficio CN-ARS-G-477-2016 de 8 de junio se autorizó la apertura para lo solicitado con la prohibición de realizar trabajos y hasta el 10 de junio de 2016, fecha a partir de la cual se colocarán los sellos nuevamente (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la sentencia No. 4830-2002 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:\n\n \n\n\"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.\n\n \n\nAsimismo, este Tribunal, en la sentencia No. 17552-2007 de las 12:22 hrs. del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:\n\n \n\n“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.\n\n \n\nFinalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales, constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios materiales y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.\n\nV.- SOBRE EL DEBER DE VIGILANCIA DEL MINISTERIO DE SALUD. La normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por el recurrente. Al respecto, el artículo 2 de la Ley General de Salud dispone que, al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como, la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley.  En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que, dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Específicamente, relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud define qué se entiende por contaminación atmosférica, lo que implica el deterioro del medio ambiente tanto por ruido como por emanaciones. El artículo 294 dispone, expresamente, lo siguiente:\n\n \n\n“ Artículo 294.-\n\nSe entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radioactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.\n\nSe estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas.\n\nSerá asimismo considerada como contaminación atmosférica , la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.”\n\n \n\nEl numeral 355 dispone que, teniendo presente la efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas. Entre ellas, encontramos la medida de clausura que consiste en el cierre con formal colocación de sellos que la autoridad competente haga de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento e indica que procede la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funcione sin dicha autorización. Finalmente, en relación al tema que nos atañe resulta preciso transcribir las consideraciones de este Tribunal en la sentencia No. 2010-011936 de las 11:16 hrs. de 9 de julio de 2010 respecto a la contaminación sónica y su incidencia en el derecho a la intimidad. En dicha resolución se realizaron las siguientes consideraciones:\n\n \n\n“(…) III .- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado \"Contaminación\" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad \"... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación.\" En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: \"Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.\" El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: \"(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.\" La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución. (…)”\n\n \n\nVI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, conforme la evidencia aportada a los autos, aprecia este Tribunal que estamos frente a una infracción a los derechos fundamentales del tutelado por una conducta omisiva de las autoridades del Área Rectora de Salud de Grecia. En primer término, se acreditó que el amparado presentó una denuncia desde el 11 de diciembre de 2014, en la cual, cuestionó la existencia de un taller instalado al lado de su casa de habitación que genera ruidos y gases. Se demostró que el 16 de diciembre de 2014, el Área Rectora de Salud de Grecia realizó una visita al taller en cuestión para valorar la situación, comprobados los hechos denunciados, se giró la orden sanitaria No. DARSG-249-2014 para que se construyera un cuarto con sistema de extracción y control de gases para las labores de pintura. El 5 de febrero de 2015 se realizó otra visita al taller, la autoridad de salud efectuó una medición sónica desde la habitación del recurrente y, se comprueba que los decibeles sobrepasan los niveles permitidos. Por lo anterior, el 13 de febrero de 2015 la autoridad del Ministerio de Salud, giró orden sanitaria No. DARSG-008-2015 solicitando que el taller recurrido presentara un Plan de Confinamiento de Ruido. El 11 de abril de 2015 la autoridad sanitaria realizó una inspección para corroborar el cumplimiento de las dos órdenes sanitarias emitidas. Ante el incumplimiento, se emitió el oficio CN-ARS-G-366-2015 “Apercibimiento de clausura” contra la empresa recurrida, imponiendo un plazo de 5 días antes de que se procediera a la colocación de sellos de clausura, lo cual fue notificado a la parte el 27 de abril de 2015. Contra dicho acto, se presentó un recurso de revocatoria que fue resuelto sin lugar el 19 de junio de 2015. El 30 de julio de 2015, el actor presenta recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo expediente No. 15-4644-1027-CA, contra orden sanitaria No. DARSG-008-2015. Mediante sentencia No. 390-2015 emitida por el Tribunal de Apelación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se confirma la resolución No. 1771-2015. El Plan de Confinamiento de ruido fue aprobado el 28 de agosto de 2015 y el 8 de setiembre de 2015, se envió al representante legal del taller el oficio CN-ARS-G-720-2015, indicando que el plan de confinamiento había sido aprobado y estaba en espera para su ejecución. Ahora bien, desde esa fecha hasta la interposición del presente recurso de amparo (7 de junio de 2016), no logra acreditar la autoridad accionada que se haya dado seguimiento a las obras que debían ser ejecutadas por el infractor, situación que se estima vulnera los derechos fundamentales de los amparados. En conclusión, se constata que las actuaciones del órgano recurrido no han sido suficientes para atender la denuncia planteada por el tutelado, toda vez que, desde el mes de setiembre de 2015 hasta la interposición del recurso de amparo, no se verificó el cumplimiento de los ordenado por la autoridad sanitaria con respecto al confinamiento de ruidos y el cuarto de gases para las labores de pintura. Tal situación se comprueba con que el 08 de junio de 2016, luego de la interposición del presente recurso y haber dado traslado a la autoridad accionada, mediante acta 473-2016, se procedió a la clausura del establecimiento. Situación que se puso a derecho con ocasión del presente recurso de amparo. De lo anterior, se logra constatar que, las omisiones de la autoridad accionada van en detrimento de los derechos fundamentales de los amparados, a la salud, a un medio ambiente sano y a la tranquilidad en el seno íntimo de su domicilio, máxime que, como lo demostró el actor, la amparada es una persona con problemas de salud. En razón de lo expuesto, al constatarse que la autoridad accionada el 08 de junio de 2016, mediante acta 473-2016, clausuró establecimiento, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios, en los términos dispuestos en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nVII. NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación generada por ruido, gases y partículas que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y por emisión de gases, debido al funcionamiento de un taller, lo que afecta la vivienda y salud del recurrente y su familia, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\nIX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martínez Martínez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijón, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras). De modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.\n\nX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara CON LUGAR el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo, el Magistrado Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López ponen nota separada.\n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*MUEXZPGAAJQ61*\n\n MUEXZPGAAJQ61\n\nEXPEDIENTE N° 16-007096-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:10:16.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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