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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15112 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 14 de Octubre del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-014078-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160140780007CO*\n\nEXPEDIENTE N° 16-014078-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2016015112\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de octubre de dos mil dieciseis .\n\n                 Recurso de amparo interpuesto por ANTONELLA DA RE  MASÍS, cédula de identidad 0109850703 , contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, EN LA PERSONA DE SU ALCALDE. \n\nResultando:\n\n                  1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y diecisiete minutos del doce de octubre de dos mil dieciséis, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, EN LA PERSONA DE SU ALCALDE, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el seis de setiembre de dos mil dieciséis le solicitó a la Corporación Local recurrida información sobre la posición que tiene sobre la obligación que tiene, por ley, de tener un fundo municipal destinado al albergue para perros callejeros y canes con dueño que deambulan por las calles, ya que representan un problema para la salud pública. Acusa que, luego de no recibir respuesta y verse forzada a remitir un segundo recordatorio al respecto, el Departamento de Gestión Ambiental le contestó que debía someter su queja al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), trasladándole así la responsabilidad a otra institución. Estima que la información que requirió no le ha sido suministrada por la Municipalidad recurrida. Solicita la recurrente que  se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley. \n\n                 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n                Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- SOBRE LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El derecho de petición establecido en el artículo 27 Constitucional, entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Asimismo, el ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos, únicamente con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para permitir que los administrados puedan fiscalizar el correcto desempeño de los diversos entes públicos en el ejercicio de la función administrativa. Por esta razón, en la sentencia N°  2120-03 de las trece horas y treitna minutos del catorce de marzo de dos mil tres, este Tribunal declaró lo siguiente:\n\n \" EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los ‘departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público’, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados —bases de datos ficheros—; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos...\"\n\n                II.- PETICIONES PURAS Y SIMPLES DE INFORMACIÓN, RECLAMOS ADMINISTRATIVOS, RECURSOS Y OTRAS GESTIONES.  Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho en el considerando anterior, el mencionado ordinal 27 constitucional, entendido de forma estricta, es de aplicación, únicamente, en aquellos supuestos en que se formulan peticiones puras y simples de información. En otros casos, como por ejemplo, cuando se habla de reclamos administrativos, recursos y otras solicitudes, el artículo 27 Constitucional no es el aplicable, sino el 41: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”. Esta distinción descansa en el hecho, bien conocido, de que los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia N° 2002-03851 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del treinta de abril de dos mil dos). Establecida esta diferenciación, debe advertirse que el derecho de petición también puede ser ejercitado de manera abusiva, al solicitar supuestas informaciones que, en el fondo, persiguen una finalidad distinta a la que tutela la Constitución Política. En semejante supuesto, la Autoridad destinataria, por obvias razones, no tiene obligación alguna de brindar información ni resolverle nada en particular al solicitante, en los términos de lo establecido en el mencionado artículo 27 constitucional.\n\n                 III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, una somera lectura del oficio presentado el seis de setiembre de dos mil dieciséis (véase la página 8 del archivo electrónico de este amparo), permite constatar que lo solicitado por la amparada no era información preconstituida. Por el contrario, en el fondo, el propósito de dicha gestión era plantearle el problema de los perros callejeros a la administración recurrida, con el afán de requerirle un pronunciamiento concreto sobre la obligación, establecida por ley, que dicho Gobierno Local tiene de disponer de un fundo para albergar dichos animales, además de exhortarle para que adoptara acciones con SENASA tendentes a establecer un programa educativo en ese sentido. Así las cosas, a la nota en cuestión le es aplicable lo resuelto por este Tribunal en las sentencias Nº 2005-03799 de las quince horas y treinta y seis minutos del trece de abril de dos mil cinco y Nº 2015017731 de las catorce horas treinta minutos del diez de noviembre de dos mil quince, en las que declaró lo siguiente:\n\n  \" […]  de la lectura de la nota que corre a folio 03 se desprende claramente que el objetivo del reclamante al presentar su gestión, no era verdaderamente interponer un ‘recurso de reconsideración’ —entendido como medio para impugnar una decisión administrativa—, sino más bien interpelar al Ministro de Educación para que éste admita estar enterado de una serie de acciones, supuestamente irregulares, realizadas por el Consejo Superior de la Educación, muy probablemente con el propósito de plantear una velada acusación en su contra.  Esto constituye un claro ejemplo de un uso abusivo del Derecho de Petición…\" (Resolución N° 2005-03799 de las quince horas y treinta y seis minutos del trece de abril de dos mil cinco).\n\nY asimismo:\n\n\"De la lectura del oficio SINAME-0889-15 del 19 de octubre de 2015, que aquí interesa, se constata que dicha misiva no contenía ninguna petición de información, sino que exhortaba a la Gerente Médica de la CCSS a girarle una directriz a los directores médicos de esa institución, a fin de que solamente cumplieran los reglamentos emanados por el Ministerio de Salud y la Junta Directiva de la CCSS, en lo referente a los perfiles de los profesionales que laboran en esa institución. Este tipo de peticiones, en los términos en que son formuladas, no entrañan obligación alguna de la Autoridad recurrida de brindar información a la parte recurrente, ni de resolverle nada en particular, en los términos de lo establecido en los artículos 27 y 41 constitucionales.  Por lo tanto, la excitativa se agotó con la sola presentación del escrito, de manera que nunca existió la correlativa obligación de la parte accionada de pronunciarse sobre ella. En consecuencia, al no haberse quebrantado dichos derechos fundamentales, el recurso es improcedente y así se declara\". (Pronunciamiento Nº 2015017731 de las catorce horas treinta minutos del diez de noviembre de dos mil quince).-\n\n                 Tome en cuenta la accionante que, en consecuencia, la Autoridad destinataria del oficio, ni siquiera tenía obligación alguna de brindarle información ni de resolverle nada en particular, en los términos de lo establecido en los mencionados artículo 27 y 30 constitucionales. Ahora bien, no escapa a este Tribunal el hecho de que la intención de fondo de la recurrente es que las autoridades interpeladas cumplan sus deberes y le den solución al problema que los perros callejeros representan para su comunidad. Sin embargo, lo propio hubiera sido que esta última denunciara formalmente el asunto ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia y el SENASA. En este sentido, si considera que dicho Gobierno Local  incumple obligaciones legales, lo cierto es que semejante inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa, también debe ser planteada y resuelta ante las instancias que conocen de tales quejas en la Municipalidad local, para los efectos de corregir el problema y, de ser necesario, aplicar el régimen disciplinario; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, a fin de garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo; e inclusive, en la vía penal, ante cualquier supuesto de incumplimiento de deberes.  En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.-\n\nIV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .\n\nPor tanto:\n\n                Se rechaza por el fondo el recurso.\n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nCarlos Estrada N.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*CC48UOGWZNK61*\n\n CC48UOGWZNK61\n\nEXPEDIENTE N° 16-014078-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:12:47.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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