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San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciseis .\n\n                \n\nRecurso de amparo interpuesto por WILLIAM ALBERTO MEZA FALLAS, portador de la cédula de identidad número 0304650623, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.\n\nResultando\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:42 del 16 de setiembre de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Ambiente y Energía. Manifiesta que el 4 de octubre de 2012 se promulgó la Ley No. 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial, la cual entró en vigencia el 26 de octubre de 2012. Aduce que dicha ley en su artículo 38, estableció la obligación del Poder Ejecutivo, de reglamentar la fiscalización de las emisiones contaminantes provenientes de vehículos automotores (procedimientos de prueba, medición e inspección, los valores a utilizar y su duración, los factores de altura, las especificaciones técnicas de los sistemas de control de emisiones, los procedimientos de control de emisiones contaminantes para vehículos con nuevas tecnologías, entre otras). Añade que, en su momento, la Ley No. 9078 otorgó un plazo de 6 meses para emitir las reglamentaciones requeridas, plazo en el cual quedaría vigente, de forma transitoria, el Decreto No. 28280-MOPT-MINAE-S. Indica que, debido a la omisión del Poder Ejecutivo de emitir dichas reglamentaciones, el 22 de octubre de 2015, presentó un recurso de amparo en contra de las autoridades recurridas –expediente No. 15-015813-0007-CO-, el cual fue declarado con lugar. Manifiesta que por lo anterior, el 30 de mayo de 2016 el Poder Ejecutivo publicó el Decreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S, Reglamento para el control de las emisiones contaminantes producidas por los vehículos automotores con motor de combustión interna. Señala que, dentro de los cambios incorporados, el reglamento dispuso los requisitos de cumplimiento en los parámetros de emisiones para la importación de vehículos, así como la necesidad de una coordinación entre la empresa de Inspección Técnica Vehicular, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Dirección General de Aduanas. Reclama que, por oficio No. DVMI-116-2016 de 15 de junio de 2016, el Viceministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda, comunicó \"dada la forma en que está redactado el citado Decreto el mismo no es aplicable en la práctica, por lo que debe ser enmendado o reformado en su totalidad\". Agrega que el reglamento estableció la medición del factor lambda para los vehículos automotores, medidas que deben realizar la Dirección General de la Policía de Tránsito y la Inspección Técnica Vehicular. Acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han tomado las acciones necesarias para poner en práctica estas modificaciones. Indica que, a pesar que han transcurrido 4 meses desde la puesta en vigencia del nuevo decreto, se continúa aplicando el Decreto No. 28280-MOPT-MINAE-S, pese a que ya fue derogado. Sostiene que el VII Plan Nacional de Energía, de agosto de 2015, el Poder Ejecutivo admitió la inactividad y omisión de promover acciones cuya finalidad sea evitar la contaminación del aire, proveniente del sector de transportes de automotores. Aduce que la omisión en implementar el nuevo decreto implica una violación al principio de legalidad y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Por resolución de las 9:36 horas del día 19 de setiembre de 2016, se le dio curso al amparo y se requirió informe de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.\n\n3.- Informó bajo juramento Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, que desde octubre de 2014 ese Ministerio ha participado en la comisión redactora del reglamento al artículo 38 de la Ley 9078, comisión interdisciplinaria que involucra al MINAE, el MOPT, el LANAMME- UCR, CEGESTI y RITEVE SyC. Menciona que tras la publicación del Decreto Ejecutivo 39724-MOPT-MINAE-S, el Viceministro de Hacienda, por oficio DVMI-116-2016, indicó que el mismo no es aplicable. Por lo anterior el MOPT ha instado la revisión del decreto en cuestión, gestiones en las que el Ministerio de Salud ha participado únicamente en una reunión. Expone que el recurrente no acusa que la situación objeto del presente recurso, cause riesgo o peligro inminente a la salud pública, pues las especificaciones técnicas se encuentran establecidas. Por lo que se ha cumplido con la tutela del derecho fundamental de la vida, la salud pública y el medio ambiente sano. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n4.- Informó bajo juramento Patricia Madrigal Cordero, en su condición de Ministra de Ambiente, que el VII Plan Nacional de Energía 2015-2030, oficializado mediante decreto ejecutivo No. 39219-MINAE de 15 de octubre de 2015, estableció entre otros objetivos de la política energética a largo plazo, fortalecer el control de las emisiones vehiculares, regular la importación de vehículos nuevos y usados, establecer normativa de calidad de combustibles necesaria para regular el mercado de la importación de vehículos y actividades orientadas a la regulación de las tecnologías vehiculares. Respecto de las obligaciones directas para el MINAE emanadas del Decreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S, indica que el transitorio II establece que la institución dispone de un plazo de 6 meses a partir de la publicación del reglamento, para normar la calidad de los combustibles. Expone que en la actualidad se han culminado los procesos para el diseño de normas que cumplan con los requerimientos técnicos de los estándares de emisiones Euro 4, por lo que ya se cuenta con las normas INTE 41-01-01:2016 Combustibles. Gasolina RON 91, RON 95 y sus mezclas con etanol carburante anhidro desnaturalizado. Especificaciones; e INTE 41-01-03:2016 Diesel. Especificaciones. Afirma que se está trabajando en la oficialización de las normas por medio de Reglamentos Técnicos, en la comunicación formal al Sistema de Integración Centroamericano acerca de la no aplicación de su reglamentación y la notificación de la adopción de una norma nacional que se ajuste a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 39724. Indica que, junto con el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, se encuentran desarrollando las modelaciones para determinar el potencial de reducción de contaminantes del cambio en las especificaciones de los combustibles, utilizando el sistema MOVES (Motor Vehicle Emission Simulator) de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos; datos necesarios para el análisis de costo-beneficio que debe acompañar los Reglamentos Técnicos de las nuevas calidades de los combustibles. Respecto a la aplicación de los estándares de emisiones para vehículos importados, el Decreto Ejecutivo No. 39724, establece que los mismos regirán a partir del 1 de enero de 2017. Expone que mediante oficio DVMI-104-2016 de 7 de junio de 2016, el Ministerio de Hacienda remitió un informe de la Dirección General de Aduanas, con observaciones al Decreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S. Dichas recomendaciones se encuentran en estudio por parte de la Comisión Interinstitucional a cargo del reglamento, para ajustar la terminología del reglamento, garantizar una mejor aplicación de las normas sobre estándares de emisiones para vehículos importados, facilitar los procesos de importación y clarificar las vías de comunicación y transferencia de información entre las instituciones involucradas. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n                 5.- Informó bajo juramento Helio Fallas Venegas, en su condición de Primer Vicepresidente en el Ejercicio de la Presidencia de la República, que el recurrente ha utilizado la vía del amparo reiteradamente con el fin de cuestionar el texto del Decreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S, vía que no es la idónea para aplicar el control de constitucionalidad. Estima que, a pesar de que el recurrente refiere una presunta violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, no logra demostrar que la norma cuestionada socave los derechos fundamentales, al contrario, afirma que la normativa actualizó la materia, asegurando mayor protección a las personas sobre las emisiones contaminantes. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n6.- Informó bajo juramento Carlos Villalta Villegas, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que lo acusado por el recurrente, en cuanto a la aplicación de una normativa derogada no es de recibo, toda vez que los niveles establecidos en ambas normativas coinciden, por lo que las mediciones utilizadas son las estipuladas por el decreto vigente y los controles policiales se están realizando conforme a la regulación vigente. Expone que si bien es cierto que el Decreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S, se encuentra vigente desde mayo del año en curso y derogó el Decreto Ejecutivo No. 28280-MOPT-MINAES-S, los alcances, debilidades y posibles reformas del primero, no se pueden medir en un lapso de 4 meses. Sostiene que la Comisión Interinstitucional creada para la reglamentación del artículo 38 de la Ley de Tránsito, velará por la eficacia de las nuevas regulaciones y determinará la necesidad de reformar la normativa actual. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:08 del 3 de octubre de 2016, Ronald Muñoz Correa, en su condición de Director de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, adiciona el informe presentado por Carlos Rivas Fernández, en su condición de Encargado de la Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial, quien indica que mediante comisión se está revisando el articulado del Decreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S, que en caso de concluirse la necesidad de reforma, se realizará antes de las primeras semanas del mes de noviembre del año en curso. Asimismo expone que el contenido de los artículos 9 al 15 del citado reglamento, prácticamente se mantuvo en lo que respecta a los niveles de concentración permitidos para los vehículos automotores encendidos por chispa y los niveles de opacidad permitidos en los vehículos encendidos por compresión que se encuentran en circulación, por lo que la prestataria de la inspección técnica vehicular ha estado trabajando con esos datos. Destaca que por disposición expresa del Decreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S, algunas regulaciones entran en vigencia hasta el primero de enero de 2017, tal es el caso de los estándares de emisiones para el ingreso de vehículos nuevos, razón por la que se sigue aplicando lo estipulado en el Decreto Ejecutivo 28280-MOPT-MINAE-S. \n\n8.-  Por memorial presentado el 5 de octubre de 2016, el Apoderado General de la Asociación Preserve Planet, replicó los informes e indicó que es atinado el informe en destacar e individualizar las competencias del Ministerio de Salud como un órgano rector en la materia de salud pública y medio ambiente, tal como lo señalan la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, la Ley General de Salud N°5395 y el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud Decreto Ejecutivo N° 34510-S. Sin embargo los términos en los que redacta el informe de referencia, son erróneos, pues busca evadir la responsabilidad respecto de la inaplicación del mismo. Esta responsabilidad respecto de la efectividad y aplicación del decreto de marras nace no solo de las normas citadas supra, sino del mandato dado por la Sala en la resolución número 2015019634 de las 9:05 de 18 de diciembre de 2015. Toda vez que no podría concebirse que una entidad de gobierno resulte condenada a emitir una  reglamentación y luego no sea responsable o corresponsable, según sea el caso.de la efectividad y aplicación de las normas y lineamientos que estaría emitiendo. En el caso de marras es posible divisar claramente que el Decreto Ejecutivo N° 39724-MOPT-MINAE-S fue firmado por el Fernando Llorca Castro. La competencia del Ministerio de Salud en la adecuada regulación e implementación de las normas de emisiones de gases contaminantes al aire se consolida de forma clara cuando varios estudios demuestran que la contaminación del aire corresponde a un problema de salud pública, puesto que genera una alta tasa de enfermedades cardiacas y respiratorias, así como de muertes asociadas a las mismas. Unos de estos estudios es el Informe sobre Calidad del Aire y Transporte en Costa Rica publicado por el Centro de Gestión Tecnológica e Informática Industrial (CEGESTI), que es claro en determinar que la  contaminación del aire es responsable por la muerte 3.3 millones de personas en el mundo, y que esta situación no varía para Costa Rica. Dado lo anterior, con todo respeto solicito se declare con lugar este recurso de amparo en contra del Ministerio de Salud, de manera tal que claramente se le establezca su responsabilidad en la ejecución y eficacia del Decreto Ejecutivo 39724-MOPT~M|NAE~S. Por su parte, el Vicepresidente pretende evadir la responsabilidad por la implementación del decreto de marras, esgrimiendo los argumentos expuestos por este Tribunal Constitucional para rechazar la solicitud de desobediencia incoada por la Asociación Preserve Planet en el expediente 15-015813-0007-CO. Sin embargo los documentos aportados y referidos en dicho informe no coinciden entre sí, toda vez que el escrito firmado por el recurrente en representación de la Asociación Preserve Planet corresponde a una solicitud recibida el 6 de setiembre de 2016, la cual no ha sido resuelta todavía. Y por su parte la resolución referida erróneamente como respuesta a este escrito data del 21 de junio de 2016. Resulta totalmente utópico que esta Honorable Cámara se haya referido a dicho escrito con casi 4 meses de antelación a su presentación. Refiere que la resolución número 2016-008362 de las 15:05 horas de 21 de junio de 2016, respondió a una gestión de desobediencia que presentó la Asociación Preserve Planet aduciendo las deficiencias de fondo del decreto. En ese momento la Sala Constitucional consideró que esa no era la vía para analizar tales argumentos. Este cuadro fáctico es diametralmente distinto al que se plantea en el recurso tramitado en este expediente, toda vez que es evidente que el mismo no refiere a cuestiones de fondo del Decreto Ejecutivo 39724-MOPT-MINAE sino a la falta de implementación del mismo, o sea a la falta de acción de las entidades emisoras de la normativa (Presidente. MOPT, MINAE y Ministerio de Salud), en aplicar las normas creadas por dicho texto normativo. Por lo anterior solicito que no se reciba el informe rendido por el señor Helio Fallas Venegas, por impertinente e improcedente, al referir a situaciones y hechos completamente ajenos y distintos a los solicitados por la Sala Constitucional en la resolución de las 9:36 de 19 de setiembre de 2016. De la misma manera y en concordancia con los dispuesto por los artículos 43, 44 y 45 de Ley de la Jurisdicción Constitucional, se determine la responsabilidad del  Presidente y Vicepresidente de la República por la desobediencia de rendir el informe respectivo en los términos referidos. Además que se tengan por ciertos los hechos referidos en el memorial inicial de este recurso de amparo.  Del documento rendido por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, se desprende que este plantea que no es responsabilidad suya la implementación de este decreto a nivel de la Inspección técnica vehicular y que esta corresponde al COSEVI. Deviene esta aseveración en una burla a este procedimiento, a la autoridad de la Sala Constitucional y a la institucionalidad del Estado de Derecho, puesto que para nadie es ajeno que el COSEVI es un órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes con dependencia jerárquica a este al punto que la Presidencia de su junta directiva recae en el Ministro de esa Cartera, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Administración Vial N° 6324, reformado por el artículo 248 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078. A la luz de lo anterior, este documento presentado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte,  no solamente incumple con lo ordenado por esta Sala en la resolución de las 9:36 del 19 de Setiembre de 2016, sino que pretende evadir la responsabilidad que como ente rector de la materia le asigna el artículo 3 de la Ley N° 9078 \"Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial\". Pareciera que el señor ministro pretende decirle a ese Tribunal que él responderá cuando lo tenga a bien y no cuando se le ordene, ampliándose el plazo antojadizamente cuando claramente se encuentra en capacidad de responder a los extremos de este proceso en el plazo determinado, puesto que dada su investidura de Presidente de la Junta Directiva de COSEVI tiene todo el conocimiento y capacidad para referirse a las acciones que pueden haber sido tomadas para la implementación del Decreto 39724-MOPT-MINAE-S durante sus casi 4 meses de vigencia y a la fecha de haber recibido la notificación de la resolución que dio curso a este recurso de amparo, o sea al 23 de setiembre de 2016, según acta de notificación que consta en el expediente. A tenor de lo anterior. respetuosamente solicito no se reciba el informe rendido por el Ministro de Obras Públicas y Transpones, y en concordancia con los dispuesto por los artículos 43, 44 y 45 de Ley de la Jurisdicción Constitucional, respetuosamente solicito se determine la responsabilidad del Ministro por la desobediencia de rendir el informe respectivo en los términos referidos. Además de que se tengan por ciertos los hechos referidos en el escrito inicial de este recurso de amparo. Del informe del Ministerio de Ambiente y Energía  se colige que el Transitorio ll del Decreto Ejecutivo 39724-MOPT-MINAE-S les otorga un plazo de 6 meses para normar la calidad de los combustibles de manera que permita el ingreso de las tecnologías referidas en el artículo 7. Además aduce que los requisitos de ingreso para los vehículos que se establecen en el artículo mencionado anteriormente empezarían a regir a partir del año 2017. Con respecto a lo anterior consideramos que este plazo de 6 meses establecido en el Transitorio II del decreto de marras, es improcedente a la vez que continua vulnerando el artículo 50 Constitucional, toda vez que evita que en el país se implementen medidas que contribuyan a una efectiva reducción de las emisiones contaminantes provenientes de vehículos automotores, responsables por más de la mitad de la contaminación del aire del país. Aduce también encontrarse realizando estudios en modelos de simulación para proyectar el impacto de estas normas en la calidad del aire. Esas simulaciones debieron haberse realizado antes de emitir el decreto de marras con la finalidad de respaldar técnicamente la eficacia de las normas. Nos parece que el hecho que los mismos se estén realizando a 4 meses de haber entrado en vigencia es una prueba de las falencias técnicas del mismo. Sin más por el momento, ruego resolver conforme.\n\n                9.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.                   \n\n                Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\nConsiderando\n\nI.- Sobre el objeto del recurso. Aduce el recurrente vulneración al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que, a pesar de la publicación del Decreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S de 30 de mayo de 2016, Reglamento para el control de las emisiones contaminantes producidas por los vehículos automotores con motor de combustión interna, al momento de interposición del recurso, las autoridades recurridas no habían tomado las acciones necesarias para ponerlo en práctica y continúan aplicando el Decreto No. 28280-MOPT-MINAE-S, pese a que ya fue derogado.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para resolver el presente recurso de amparo se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 30 de mayo de 2016 el Poder Ejecutivo publicó el Decreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S, Reglamento para el control de las emisiones contaminantes producidas por los vehículos automotores con motor de combustión interna (Hecho incontrovertido). 2) El transitorio II del Decreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S, establece que se dispone de un plazo de 6 meses a partir de la publicación del reglamento, para normar la calidad de los combustibles (Informe de la Ministra de Ambiente) 3) Por disposición expresa del Decreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S, algunas regulaciones entran en vigencia hasta el primero de enero de 2017 (Informes de las autoridades recurridas). 4) El MINAE ya culminó el diseño de normas INTE 41-01-01:2016 e INTE 41-01-03:2016, que cumplen con los requerimientos técnicos de los estándares de emisiones Euro 4 (informe de la Ministra de Ambiente). 5) El MINAE está trabajando en la oficialización de las normas por medio de Reglamentos Técnicos, en la comunicación formal al Sistema de Integración Centroamericano acerca de la no aplicación de sus reglamentos técnicos y la notificación de la adopción de una norma nacional (informe de la Ministra de Ambiente). 6) El MINAE, con apoyo del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, se encuentran desarrollando las modelaciones para determinar el potencial de reducción de contaminantes del cambio en las especificaciones de los combustibles (informe de la Ministra de Ambiente). 7) La Comisión Interinstitucional del Ministerio de Ambiente y Energía a cargo el reglamento, está estudiando las observaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda mediante oficio DVMI-104-2016 de 7 de junio de 2016 (informe de la Ministra de Ambiente).\n\nIII.- Del caso concreto. En el asunto bajo examen se desprende que tras emisión de la sentencia No. 2015-019634-CO, en la que se dispuso que en el plazo improrrogable de 4 meses, el Poder Ejecutivo debía reglamentar lo relativo a las emisiones contaminantes producidas por vehículos automotores conforme se establece en el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, efectivamente se emitió el Decreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S de 30 de mayo de 2016, Reglamento para el control de las emisiones contaminantes producidas por los vehículos automotores con motor de combustión interna. No obstante, acusa el recurrente que a pesar de la publicación de dicho decreto, han transcurrido aproximadamente 4 meses y las autoridades recurridas no han tomado las acciones necesarias para ponerlo en práctica y continúan aplicando el Decreto No. 28280-MOPT-MINAE-S, que se encuentra derogado. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- se tiene como debidamente acreditado que el transitorio II del decreto ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S, establece el plazo de 6 meses a partir de la publicación del reglamento, para normar la calidad de los combustibles; así como que por disposición expresa del Decreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S, algunas regulaciones entran en vigencia hasta el primero de enero de 2017. Asimismo se observa que el Ministerio de Ambiente y Energía culminó el diseño de normas que cumplan con los requerimientos técnicos de los estándares de emisiones Euro 4, así como que se está trabajando en la oficialización de las normas por medio de Reglamentos Técnicos, en la comunicación formal al Sistema de Integración Centroamericano acerca de la no aplicación de sus reglamentos técnicos y la notificación de la adopción de una norma nacional. Se acredita además que el MINAE, con apoyo del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, están desarrollando las modelaciones para determinar el potencial de reducción de contaminantes del cambio en las especificaciones de los combustibles, utilizando el sistema MOVES de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos. Mientras que la Comisión Interinstitucional a cargo el reglamento, está estudiando las observaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda mediante oficio DVMI-104-2016 de 7 de junio de 2016, con el objeto de ajustar la terminología del reglamento, garantizar una mejor aplicación de las normas sobre estándares de emisiones para vehículos importados, facilitar los procesos de importación y clarificar las vías de comunicación y transferencia de información entre las instituciones involucradas. Por lo mencionado ésta Sala descarta que las autoridades recurridas hayan actuado de manera omisa, vulnerando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nIV.- Aunado a lo anterior, es menester reiterar lo dispuesto en el voto No. 201608362 de las 9:05 hrs. de 21 de junio de 2016, en el sentido que: “(…) si el recurrente se encuentra disconforme con la redacción final del Decreto Ejecutivo N° 39724-MOPT-MINAE-S, o si considera que dicho reglamento es omiso, inapropiado o insuficiente en algunos aspectos técnicos, tales discrepancias no deben ser examinadas en un asunto como este, porque la vía del amparo no es idónea para aplicar control de constitucionalidad respecto de una norma general en los términos del artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)”.\n\nV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n                \n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*47JMCIEY86JW61*\n\n 47JMCIEY86JW61\n\nEXPEDIENTE N° 16-012612-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:14:30.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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