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Manifiesta que el 29 de julio de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano de la municipalidad recurrida otorgó el permiso de construcción No. PC-16-265 para movimiento de tierra (compactación) y la reparación del terreno para el proyecto de construcción del Automercado en Santo Domingo de Heredia, para ser explotado en la finca del Partido de Heredia, matrícula folio real No. 148092-000. Señala que mediante resolución de las 8:15 horas del 14 setiembre de 2016 (oficio No. DDU-182-2016), el ente municipal decretó la suspensión del permiso de movimiento de tierra, sin otorgar el debido proceso y sin dar la oportunidad de defensa en un plazo determinado. Arguye que, inesperadamente, el 20 de setiembre de 2016, le fue notificado el oficio No. EDU-185-2016 de fecha 20 de setiembre de 2016, suscrito por el Director de Desarrollo y Control Urbano de dicho gobierno local, Ing. Luis Alejandro Villalobos Salazar, a través del cual le informan que había caducado el permiso de construcción concedido, con el argumento que la cantidad de 6500 metros cuadrados para compactación habían llegado a su límite autorizado, pues, se había sobrepasado 52 metros cúbicos. Estima que esa actuación lesiona los derechos fundamentales de la empresa a la cual representa y solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Por resolución de las 9:27 horas del 16 de setiembre de 2016, se dio curso al amparo.\n\n3.- Por escrito recibido en la Sala el 11 de octubre de 2016, informan bajo juramento Ana Lidieth Hernández González y Alejandro Villalobos Salas, por su orden Alcaldesa y Director de Desarrollo Urbano, ambos de la Municipalidad de San Isidro de Heredia. Detallan hechos del expediente administrativo. El 28 de julio de 2016, el recurrente presentó la solicitud de movimiento de tierra N° 265-2016, correspondiente a “Reparación de terreno para construcción de proyecto Automercado Santo Domingo ”. Se adjuntó copia de la resolución de viabilidad ambiental N° 1233-2016-SETENA. En el apartado del formulario rotulado “Información de trabajos”, se señalo al señor Juan Arguedas V. como responsable de los trabajos a realizar en el sitio. Señalan que en el expediente administrativo consta una nota de dicha persona, donde se hace mención de la ruta de trasiego de la tierra, que debe ser depositada en la finca folio real 148092-000. Relatan que el 29 de julio de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano emitió el permiso N° 16-265 para “Mov. de Tierra (Compactar)”. Dicho permiso fue retirado por el requirente ese mismo día, entregándosele al efecto la boleta del permiso que debía mantener en un lugar visible en el sitio donde se efectuaran las obras de depósito de tierra. Manifiestan que a partir de una serie de denuncias presentadas por el supuesto mal manejo de la tierra por parte del desarrollador del proyecto, el día 31 de agosto de 2016 se emitió por parte de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Isidro de Heredia el Oficio N° MSIH-UTGA-I-124-2016. Dicho oficio indicaba que en inspección del 30 de agosto de 2016, se había verificado la falta de bitácoras donde constaran “ las acciones y labores desarrolladas en el proyecto a fin de verificar el cumplimiento y las buenas prácticas ambientales, en procura de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado\". Asimismo, se señaló en dicho informe el deterioro de aceras, espaldón y cunetas que enfrentan la propiedad y por donde se da el ingreso de material. Afirman que en distintas reuniones con el señor Arguedas (responsable de los trabajos en el sitio autorizado) se le comunicó la necesidad de contar con los controles mencionados por la Unidad Técnica de Gestión Ambiental. Asimismo, se le recordó que el permiso había sido emitido para la recepción de tierra derivada de la construcción del proyecto “Automercado de Santo Domingo”, por lo que no existía autorización para la recepción de tierra de otros lugares, tomando en cuenta que incluso existía una ruta de trasiego aprobada. Relatan que el 5 de septiembre de 2016, el señor Juan Ramón Arguedas Ugalde presentó, en su condición de arrendante de la finca donde se depositaba la tierra, una solicitud mediante la cual pretendía que la Municipalidad le entregara el documento fundamentado que dejaba sin efecto el permiso para movimiento de tierra de 6500m3. Relatan que el 6 de septiembre de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano comunicó (oficio N° DDU-176-2016) al señor Arguedas Ugalde, con efectos meramente informativos, que dicha Dirección, en ningún momento había pretendido dejar sin efecto el Permiso N° 16-265, sino que únicamente se había hecho ver al permisionario, que fue la propia solicitud del permiso de movimientos de tierra realizada por la empresa, la que había limitado el acarreo de tierra desde un lugar específico, tomando en cuenta que incluso fue la viabilidad ambiental de este, la que se tomó como base para la aprobación del permiso. El 7 de septiembre de 2016, la Unidad de Inspecciones realizó inspección al sitio donde se desarrollaba la actividad autorizada a la empresa; se encontró tierra en vía pública, por lo que mediante acta de notificación No 1 (0500) se le solicitó la limpieza de la vía, bajo pena de clausura ante el incumplimiento de lo requerido. Señalan que el 9 de septiembre de 2016, el señor Arguedas Ugalde presentó un escrito en el que reiteró las manifestaciones realizadas en la nota del 5 de septiembre e hizo alguna referencia a lo manifestado por la Dirección de Desarrollo Urbano en el oficio N° DDU-176-2016. Informan que el 10 de septiembre de 2016, nuevamente, ante denuncias presentadas por vecinos de la zona por el mal estado de la vía, se realizó inspección por parte de la Coordinadora de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental, en la que se detallaron como problemas la falta de boletas de identificación en las vagonetas, la rotura de la vía peatonal, superficie de ruedo insalubre por barro en la vía y acumulación de tierra en el área de espaldón y cunetas. Afirman que se entregó un acta de inspección ocular al señor Arguedas Ugalde, mediante la cual se le solicitó que en el plazo de 24 horas cumpliera con la limpieza de la carpeta asfáltica, la reconstrucción de cunetas y aceras, señalización de entrada y salida de maquinaria, limpieza de desagües, cobertura de vagonetas para evitar caída de materiales y bitácora de ingreso de material al sitio. Mencionan que dicho señor no firmó el acta, por lo que se dejó constancia frente a testigos. El acta fue dejada en un tractor a vista del propio administrado. Manifiestan que el 12 de setiembre de 2016 se realizó visita de seguimiento. En dicha inspección se observó que únicamente se había subsanado en parte el tema de la limpieza de la carpeta asfáltica; al no encontrarse personal laborando, no se lograron verificar los aspectos solicitados en cuanto a señalización, cubierta de vagonetas, bitácora de ingreso y boletas. Se recomendó solicitar la subsanación de las obras tendientes al arreglo de la vía peatonal, área de espaldón y cuneta, mantenimiento de la limpieza de la vía pública, señalización de entrada y salida de maquinaria, presentación de bitácora, y boletas de ingreso de vagonetas en al proyecto. Afirman que el 13 de setiembre de 2016 se realizó una nueva inspección ocular, donde se logró constatar la falta de cumplimiento de todos los requerimientos contenidos en el acta de inspección ocular notificada el 10 de septiembre de 2016. Se indicó que no se podía continuar con el ingreso de material en el sitio, sin antes presentar ante la Municipalidad el control o ponderación del material ingresado a la fecha. Relatan que el 14 de setiembre de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano emitió la resolución de las 8:15 horas del 14 de setiembre de 2016, mediante la cual ordenó la suspensión del permiso de movimiento de tierra N° 16-265, ante la serie de incumplimientos en el proyecto realizado por la empresa recurrente, suspensión vigente hasta tanto no se subsanaran las inconsistencias señaladas en las actas de inspección ocular de los días 31 de agosto, 10, 12 y 13 de setiembre de 2016. Indican que el 20 de septiembre de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano comunicó a los responsables del proyecto realizado por la empresa recurrente que el permiso ya ha agotado sus efectos (oficio N° 185-2016). Dicha comunicación se fundamentó en que se realizaron pesquisas (control cruzado) ante la empresa desarrolladora del proyecto, lo que dio como resultado la presentación de boletas de ingreso de material a la finca de la recurrente, donde consta que el ingreso de material es superior a los 6500m3 autorizados inicialmente mediante el permiso de movimiento de tierra N° 16-265. Dicen que el recurrente presentó el 20 de setiembre de 2016 un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio N° DDU-182-2016 de la Dirección de Desarrollo Urbano. El 23 de septiembre de 2016, el señor Arguedas Ugalde interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio N° DDU-185-2016 de la Dirección de Desarrollo Urbano. Manifiestan que tales recursos de revocatoria fueron resueltos mediante la resolución de las 9:00 horas del 10 de octubre de 2016, cuando fueron declarados sin lugar y se elevó el recurso de apelación ante la Alcaldía. Dicha resolución fue comunicada mediante oficio N° DDU-207-2016. Rechazan que la resolución de las 8:15 horas del 14 de setiembre de 2016 haya sido emitida sin procedimiento alguno. Acotan que las municipalidades tienen la competencia sobre el control constructivo y la planificación urbana; la Ley de Construcciones plasma no solo la potestad de emitir permisos de construcción, sino también la necesidad de llevar a cabo un control de que las actividades autorizadas se realicen conforme a la licencia y al ordenamiento jurídico, para lo cual se otorgan a su vez potestades de inspección. En el caso particular, la Municipalidad realizó 4 intervenciones escritas relacionadas con el inmueble, de previo a emitir el acto de suspensión; en ellas se señaló una serie de deficiencias que estaban ocasionado problemas para la comunidad, tales como acumulación de material en las vías, tierra acumulada en espaldón y cuneta, falta de cobertura de vagonetas, y falta de control del material ingresado mediante boletas y bitácoras, entre otras. A partir del incumplimiento por parte de la empresa de lo solicitado por las diferentes instancias municipales, se procedió a suspender el permiso. Es decir, lo que se promovió fue la suspensión de un permiso ante el incumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad y salubridad, aspectos que –según indica el propio recurrente- fueron subsanados hasta el 20 de septiembre de 2016, es decir, con posterioridad a la suspensión. De ahí concluyen que se desconocieron las prevenciones realizadas con anterioridad a ese acto. Reiteran que debieron realizar controles cruzados ante la falta de presentación de las boletas de ingreso de material y la respectiva bitácora. A partir de tales controles, se concluyó que ya se había depositado una cantidad de 6.652 m3 de tierra al 20 de septiembre de 2016 en el terreno propiedad de la empresa amparada, es decir, una cantidad superior a la autorizada. Resalta que dicha información fue proporcionada de forma oficial por la empresa desarrolladora del proyecto (según se desprende de la solicitud de movimientos de tierra N° 265-2016); era el proyecto del cual había que extraer el material, por lo que la información debería coincidir completamente con la que debería mantener en sitio la permisionaria. Con base en esas pesquisas, se emitió el oficio N° DDU-185-2016 de la Dirección de Desarrollo Urbano, donde se informó a la empresa permisionaria que el permiso ya había agotado sus efectos, en el tanto ya se había sobrepasado la cantidad de tierra cuyo depósito había solicitado. A pesar de que el permiso fue emitido por el plazo de un año, si se llega al límite de la cantidad autorizada de tierra a disponer en el inmueble, cualquier obra adicional o traslado de material no estaría respaldado por permiso alguno, por lo que sería ilegal, tal como se informó debidamente en dicho acto. Estima que no se requería de procedimiento administrativo adicional alguno, ya que no se estaba suspendiendo un acto administrativo favorable a un administrado, sino que le informaba que el permiso ya había agotado sus efectos jurídicos. Reitera que es responsabilidad del gobierno local verificar que las obras se ajusten a lo peticionado y autorizado, debiendo paralizarse cualquier obra que no se vea inmersa en el acto de habilitación. Por eso, considera que carece de valor que el recurrente arguya que las inconsistencias fueron subsanadas, toda vez que el permiso de movimiento de tierra agotó sus efectos jurídicos, al haberse depositado la cantidad de material autorizada. Afirma que no se ha demostrado que las boletas de remisión de material proporcionadas por la empresa desarrolladora del proyecto “Automercado Santo Domingo” contengan inconsistencias o carezcan de valor probatorio. Asimismo, carece de sentido desconocer dichas boletas si se parte de que junto a la solicitud de permiso se presentó la viabilidad ambiental N° 1233-2016-SETENA para el “Proyecto Automercado Santo Domingo de Heredia”. Con base en esto, consideran improcedente desvincular el proyecto desarrollado por la recurrente del “Proyecto Automercado Santo Domingo de Heredia”. Transcribe los artículos 81 y 89 inciso c) de la Ley de Construcciones. De esta forma, afirman que la Municipalidad no establece cada elemento de la obra autorizada, sino que se dedica a la aprobación del proyecto presentado por el propio administrado. Por ese motivo, la autoridad municipal tiene la potestad de paralizar toda obra constructiva que no sea acorde con el proyecto aprobado, puesto que se tratan de obras no autorizadas y, por consiguiente, ilegales. Reiteran que fue el recurrente quien presentó la solicitud de movimiento de tierra por 6500 m3, adjuntó la viabilidad ambiental y el detalle de la ruta de trasiego de tierra. De esa forma, fue él quien limitó varios aspectos de su solicitud, tales como la cantidad de metros cúbicos de material a depositar, sitio de destino, sitio final de disposición de los materiales y ruta de trasiego. Fue con base en esa solicitud que la Dirección de Desarrollo Urbano emitió el permiso de construcción N° 16-265. De esta forma, todas las actuaciones que lleve a cabo el permisionario, que no se ajusten al proyecto presentado, deben tenerse como ilegales para todo efecto municipal. Rechazan una infracción a los derechos fundamentales. También reseñan que se está frente a una actividad que eventualmente podría generar impacto ambiental importante, por lo que la intervención municipal se dio en función de la protección de intereses superiores, como es el ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De ahí que también participara la Unidad Técnica de Gestión Ambiental. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n                4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\n                I.- Objeto del recurso. El recurrente relata que la empresa amparada obtuvo un permiso para movimiento de tierra, a fin de depositar tierra en un inmueble de su propiedad. Acusa que la Municipalidad recurrida restringe ilegítimamente la recepción de tierra aquella procedente del proyecto Automercado Santo Domingo de Heredia, sin que pueda recibirla de otras fuentes. Reclama que se suspendió el permiso de manera sorpresiva y sin oportunidad de defensa. Manifiesta que la Municipalidad decretó la caducidad del permiso sin el debido proceso.\n\n                II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     El 28 de julio de 2016, el recurrente presentó la solicitud de movimiento de tierra N° 265-2016, correspondiente a “Reparación de terreno para construcción de proyecto Automercado Santo Domingo ”. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\nb.    El 29 de julio de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano emitió el permiso N° 16-265 para “MOV. DE TIERRA (COMPACTAR)” de 6500 m3. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\nc.     El 31 de agosto de 2016, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida emitió el Oficio N° MSIH-UTGA-I-124-2016. Dicho oficio indicaba que en inspección del 30 de agosto de 2016 se verificó la falta de bitácoras donde constaran “las acciones y labores desarrolladas en el proyecto a fin de verificar el cumplimiento y las buenas prácticas ambientales, en procura de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado \". Asimismo, se señaló en dicho informe el deterioro de aceras, espaldón y cunetas que enfrentan la propiedad y por donde se da el ingreso de material. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\nd.    El 5 de septiembre de 2016, el señor Juan Ramón Arguedas Ugalde, en su condición de arrendante de la finca donde se depositaba la tierra, solicitó a la Municipalidad accionada que le entregara “… el documento debidamente fundamentado, que expresamente deja sin efecto el permiso N° 16-265.” (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\ne.     Mediante oficio N° DDU-176-2016 del 6 de septiembre de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano comunicó al señor Arguedas Ugalde que “…no es cierto que por parte de la Municipalidad se esté desconociendo o dejando sin efecto el permiso de construcción N° 16-265…”. Se indicó que el permiso otorgado por la Municipalidad “… autorizaba únicamente la realización de movimientos de tierra en la finca del Partido de Heredia matrícula folio real 148092-000, procedente del “terreno para construcción de proyecto Automercado de Santo Domingo”, en el tanto así fue manifestado directamente por el petente, por lo que no existía autorización alguna para la recepción de materiales de otro proyecto …” Así, se rechazó la solicitud de emisión de un finiquito del permiso de construcción 16-265. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\nf.      El 7 de septiembre de 2016, la Unidad de Inspecciones realizó inspección al sitio donde se desarrollaba la actividad autorizada a la empresa; se encontró tierra en vía pública, por lo que mediante acta de notificación No 1 (0500) se le solicitó la limpieza de la vía, bajo pena de clausura ante el incumplimiento de lo requerido. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\ng.     El 9 de septiembre de 2016, el señor Arguedas Ugalde presentó un escrito en el que reiteró las manifestaciones realizadas en la nota del 5 de septiembre de 2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\nh.    El 10 de septiembre de 2016, funcionarios municipales inspeccionaron el lugar y se detallaron como problemas la falta de boletas de identificación en las vagonetas, la rotura de la vía peatonal, superficie de ruedo insalubre por barro en la vía y acumulación de tierra en el área de espaldón y cunetas. Se solicitó la corrección de los problemas en el plazo de 24 horas. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\ni.       El 12 de setiembre de 2016 se realizó una nueva inspección en el lugar. Se observó el incumplimiento de varios puntos señalados en la inspección anterior. Se recomendó su subsanación. (Ver informe rendido).\n\nj.        El 13 de setiembre de 2016 se realizó una nueva inspección en el lugar. Se constató el incumplimiento de los requerimientos señalados en el acta de inspección del 10 de setiembre de 2016. Se indicó que no se podía continuar con el ingreso de material en el sitio, sin antes presentar ante la Municipalidad el control o ponderación del material ingresado a la fecha. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\nk.    Mediante resolución de las 8:15 horas del 14 de setiembre de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano ordenó la suspensión del permiso de movimiento de tierra N° 16-265, hasta tanto no se subsanaran las inconsistencias señaladas en las actas de inspección ocular de los días 31 de agosto, 10, 12 y 13 de setiembre de 2016. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\nl.       Mediante oficio N° 185-2016 del 20 de septiembre de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano comunicó al recurrente  que el permiso 16-265 había caducado, toda vez que ya se había alcanzado el metraje cúbico autorizado por esa Dirección (6500 m3). Se llegó a dicha conclusión mediante las boletas obtenidas del proyecto de construcción de Automercado de Santo Domingo de Heredia. En consecuencia, se prohibió utilizar la finca para cualquier tipo de movimiento de tierra, hasta tanto no se procediera con un nuevo trámite ante la Municipalidad. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\nm.  El 20 de setiembre de 2016, el recurrente presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de las 8:15 horas del 14 de setiembre de 2016 de la Dirección de Desarrollo Urbano. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\nn.    El 23 de septiembre de 2016, el señor Arguedas Ugalde interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio N° DDU-185-2016 de la Dirección de Desarrollo Urbano. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\no.    Mediante la resolución de las 9:00 horas del 10 de octubre de 2016, la Dirección mencionada declaró sin lugar ambos recursos de revocatoria y remitió los recursos de apelación a la Alcaldía. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\n                III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente presenta varios reclamos. Como primer punto, acusa que la Municipalidad accionada restringe ilegítimamente el permiso de movimiento de tierra que fue concedido a favor de la empresa amparada, toda vez que limita la recepción de tierra a aquella proveniente del proyecto Automercado Santo Domingo de Heredia. Por su parte, la Municipalidad señaló que tal restricción se desprende de la propia solicitud de permiso y que dicho ente local se limitó únicamente a aprobar el permiso y controlar su complimiento. Al respecto, el tema planteado debe ser rechazado, toda vez que la determinación los límites de un permiso es tema de mera legalidad, que podrá ser discutido en la vía ordinaria, si las partes a bien lo tienen.\n\n                 IV.- Como segunda cuestión, se acusa que se decretó la suspensión del permiso mencionado de manera sorpresiva y sin dar oportunidad para el ejercicio de la defensa. Atinente al punto, se tuvo por probado que la Municipalidad recurrida realizó al menos cinco inspecciones, los días 30 de agosto y 7, 10, 12 y 13 de setiembre de 2016. En dichas ocasiones se había solicitado la corrección de los problemas detectados, entre ellos la falta de boletas de identificación en las vagonetas, la rotura de la vía peatonal, superficie de ruedo insalubre por barro en la vía y acumulación de tierra en el área de espaldón y cunetas. En la inspección del 7 de setiembre incluso se había prevenido que se clausuraría el proyecto, en caso de que no se subsanara la situación encontrada. A partir de estos hechos, la Sala descarta que la suspensión del permiso decretada mediante la resolución de las 8:15 horas del 14 de setiembre de 2016 haya sido sorpresiva; por el contrario, se desprende de ellos que se dio oportunidad para la corrección de las anomalías detectadas. Aunado a lo anterior, dicha resolución concedió plazo para la presentación de los respectivos recursos, derecho que efectivamente fue ejercido por la parte reclamente. Así, no se observa que los reclamos de constitucionalidad planteados tengan sustento fáctico o jurídico, lo que permite a esta Sala declararlos sin lugar. Por demás, se aclara que los argumentos concretos, formulados en la impugnación (lugar de procedencia de la tierra, indicación sobre modo de corregir las inconsistencias, subsanación de las inconsistencias, etc.) deberán ser conocidos en la vía ordinaria, por tratarse de temas de legalidad. Así las cosas, se descarta el reclamo.\n\n                 V.- Por último, se acusa que no se respetó el debido proceso para decretar la caducidad del permiso de movimiento de tierra. Al respecto, la parte accionada arguyó que había verificado que la empresa había cumplido la cuota de 6500 m3, que era la cantidad autorizada en el permiso municipal; de ahí que cualquier otro movimiento sería ilegal por no estar amparado a un permiso. En torno al tema, la Sala estima que la comunicación realizada al recurrente mediante oficio ° 185-2016 del 20 de septiembre de 2016 (ocasión en la que se indicó que el permiso 16-265 había caducado, toda vez que ya se había alcanzado el metraje cúbico autorizado por la Dirección de Desarrollo Urbano) constituye una actividad de mera constatación que no requiere la apertura de un procedimiento administrativo. Nótese que el permiso podía agotarse por motivo de la fecha de vigencia o por el cumplimiento del metraje cúbico. El hecho de que la Administración verifique que se ha alcanzado una de las dos situaciones –en este caso se corroboró que se había alcanzado el metraje cúbico mediante las boletas de transporte- no constituye una sanción para el administrado, sino la constatación de un hecho. Como señala la Municipalidad, nada impide que el administrado tramite otro permiso para la recepción de más cantidad de tierra. El criterio expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia sostenida por esta Sala:\n\n“Entre otras en sentencia No. 2001-01297 de las 13:51 horas del 9 de febrero de 2001, esta Sala indicó lo siguiente:\n\n“Del informe rendido por la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del recurso se concluye que a las once horas del once de enero del 2001, funcionarios de la Municipalidad accionada se presentaron a la construcción del recurrente y le indican en forma verbal que se irrespetó el alineamiento vial previamente demarcado en el plano constructivo y que existe una obra que no se encuentra autorizada en dicho plano, por lo que se precede a colocar los sellos de clausura de la obra. Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se dé en el ejercicio de una actividad, en este caso una construcción, no tienen el efecto de coartar el derecho al trabajo, ni igualdad, ni del libre comercio, derechos que, en todo caso, no es absoluto y que puede ser objeto de reglamentación y aún de restricciones cuando se encuentran de por medio intereses superiores. Así, si el recurrente pretende realizar una obra de construcción, debe satisfacer todas las exigencias que el ordenamiento jurídico señala y tal y como se le indicó en el plano constructivo debía de retirarse diez metros con cincuenta centímetros, por lo que las medidas acordadas para obligar al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la actividad, resulten arbitrarias. De manera que, si la colocación de sellos cuestionada obedece a una sanción por no cumplir con lo previamente señalado en el plano constructivo, la Sala estima que no es ilegítimo, pues las corporaciones municipales se encuentran facultadas a impedir que se realicen construcciones al margen de lo autorizado. En esta materia, además, en relación a la violación al debido proceso alegada por el accionante, la Sala Constitucional ha entendido que se trata de la mera constatación por parte de la autoridad administrativa para que proceda la colocación de sellos cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo un procedimiento ad-hoc. (Sentencia 2230-96 de las 14:30 horas del 14 de mayo de 1996). Para concluir, esta Sala considera, que para el desempeño de cualquier actividad que pretendan desarrollar los ciudadanos, deben observarse las disposiciones legales y reglamentarias que la regulan y cualquier actuación por parte de la Administración encaminada a subsanar las irregularidades que eventualmente se pudieran cometer en el ejercicio de aquélla, si se ejecuta dentro del marco de competencia, no resulta arbitraria. Como de la documentación acompañada al libelo del recurso y del informe rendido bajo la fe de juramento se desprende, que la colocación de sellos que apunta y reclama el recurrente, obedece no a una arbitrariedad por parte de la recurrida sino al hecho de que éste no se ajusto a lo prevenido en el plano de construcción, el cual siempre fue de su conocimiento, lo actuado no deviene arbitrario.\n\n[...]\n\n        Por último, la discrepancia que pudieran tener el recurrente con lo acordado por el Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Grecia en cuanto a la alineación vial y retiro de la propiedad, constituye un diferendo de mera legalidad que por su naturaleza resulta ajeno a esta jurisdicción, pues ello no tiene la virtud de lesionar, en forma directa, los derechos fundamentales de aquel. Lo expuesto hace que el recurso resulte improcedente en cuanto este extremo y que así deba declararse ”. (Resolución N° 2016-11694 de las 9:05 horas del 19 de agosto de 2016)\n\n                En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n                Se declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*SI04E6IT0ZY61*\n\n SI04E6IT0ZY61\n\nEXPEDIENTE N° 16-013385-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:13:52.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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