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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15808 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 28 de Octubre del 2016 a las 09:30\n\nExpediente: 16-013708-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160137080007CO*\n\nExp: 16-013708-0007-CO\n\nRes. Nº 2016015808\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciseis .\n\n                 Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-013708-0007-CO, interpuesto por GERARDO ANTONIO RIVERA  SOLANO, cédula de identidad 0301910568, contra MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA.-  \n\nResultando:\n\n                1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:49 horas del 5 de octubre del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, y manifiesta que el 14 de setiembre de 2016 presentó ante el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía una solicitud de información de su interés, en particular, que se le indicara: a) existe alguna limitación de protección de carácter ambiental en las parcelas 53 y 54 del Instituto de Desarrollo Rural (antes IDA), ubicadas en Puntarenas, Esparza, distrito San Juan Grande, sector Sardinal II; b) de existir dichas limitaciones, cuáles fueron los criterios técnicos para limitar estas tierras y el respaldo jurídico para ejercer el Estado dichas restricciones; c) cuál es la cobertura o extensión de esas limitaciones en esas parcelas, total o parcial; d) de existir dichas limitaciones, se le facilite un mapa de ubicación de la zona protegida para cada una de las parcelas; e) pueden las familias que fueron ubicadas por el IDA seguir explotando o poseyendo esas tierras, si hubieran estado cubiertos por un acto administrativo de la Junta Directiva del IDA para explotar esas tierras en concesión; f) si se está diseñando en conjunto con el INDER un plan de manejo de esas parcelas. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido contestada. Considera que tal omisión violenta sus derechos fundamentales.\n\n                2.- Mediante resolución de las dieciséis horas y treinta y seis minutos de cinco de octubre de dos mil dieciséis, notificada a las 12:20 horas del 11 de octubre del 2016, se dio curso al presente amparo, y se le dio audiencia al Ministro de Ambiente y Energía, para que se refiera a los hechos alegados por el recurrente.\n\n                3.- Según constancia del 18 de octubre del 2016, el Secretario de la Sala y la Técnica Judicial Gabriela Monestel, indican que revisado el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, no aparece que del doce al diecisiete de octubre del año en curso, el Ministro de Ambiente y Energía haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución de las dieciséis horas y treinta y seis minutos de cinco de octubre de dos mil dieciséis.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,\n\n  Considerando:\n\n                I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 14 de setiembre pasado, presentó ante el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía, una solicitud de información de su interés; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.\n\nII.- CUESTIÓN PRELIMINAR.- En vista de que el Ministro de Ambiente y Energía omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución dieciséis horas y treinta y seis minutos de cinco de octubre de dos mil dieciséis (ver constancia del Técnico Judicial y el Secretario, ambos de la Sala Constitucional con fecha 18 de octubre del 2016), se tienen por ciertos los hechos, y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el recurrente y la prueba aportada por el mismo.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) El 14 de setiembre de 2016, el recurrente presentó ante el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía, una solicitud de información de su interés, en particular, que se le indicara: a) existe alguna limitación de protección de carácter ambiental en las parcelas 53 y 54 del Instituto de Desarrollo Rural (antes IDA), ubicadas en Puntarenas, Esparza, distrito San Juan Grande, sector Sardinal II; b) de existir dichas limitaciones, cuáles fueron los criterios técnicos para limitar estas tierras y el respaldo jurídico para ejercer el Estado dichas restricciones; c) cuál es la cobertura o extensión de esas limitaciones en esas parcelas, total o parcial; d) de existir dichas limitaciones, se le facilite un mapa de ubicación de la zona protegida para cada una de las parcelas; e) pueden las familias que fueron ubicadas por el IDA seguir explotando o poseyendo esas tierras, si hubieran estado cubiertos por un acto administrativo de la Junta Directiva del IDA para explotar esas tierras en concesión; f) si se está diseñando en conjunto con el INDER un plan de manejo de esas parcelas (ver prueba adjunta).\n\nb) Mediante resolución de las dieciséis horas y treinta y seis minutos de cinco de octubre de dos mil dieciséis, notificada a las 12:20 horas del 11 de octubre del 2016, se dio curso al presente amparo, y se le dio audiencia al Ministro de Ambiente y Energía, para que se refiera a los hechos alegados por el recurrente (ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales).\n\nc) Según constancia del 18 de octubre del 2016, el Secretario de la Sala y la Técnica Judicial Gabriela Monestel, indican que revisado el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, no aparece que del doce al diecisiete de octubre del año en curso, el Ministro de Ambiente y Energía haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución de las dieciséis horas y treinta y seis minutos de cinco de octubre de dos mil dieciséis (ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales).\n\n                IV.- Sobre el fondo. El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala que si el informe no es rendido por el funcionario recurrido, dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el recurso sin más trámite. Todo esto implica, que en el presente asunto, se deben tener por ciertos los hechos en que se fundamenta el amparo, pero ello no quiere decir que la sentencia deba ser, forzosamente, estimativa del recurso, puesto que le corresponde a la Sala definir si se ha cometido o no la infracción a los derechos fundamentales que se acusa. En el presente caso, de los elementos probatorios se tiene por acreditado que el 14 de setiembre de 2016, el recurrente presentó ante el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía, una solicitud de información de su interés, en particular, que se le indicara: a) existe alguna limitación de protección de carácter ambiental en las parcelas 53 y 54 del Instituto de Desarrollo Rural (antes IDA), ubicadas en Puntarenas, Esparza, distrito San Juan Grande, sector Sardinal II; b) de existir dichas limitaciones, cuáles fueron los criterios técnicos para limitar estas tierras y el respaldo jurídico para ejercer el Estado dichas restricciones; c) cuál es la cobertura o extensión de esas limitaciones en esas parcelas, total o parcial; d) de existir dichas limitaciones, se le facilite un mapa de ubicación de la zona protegida para cada una de las parcelas; e) pueden las familias que fueron ubicadas por el IDA seguir explotando o poseyendo esas tierras, si hubieran estado cubiertos por un acto administrativo de la Junta Directiva del IDA para explotar esas tierras en concesión; f) si se está diseñando en conjunto con el INDER un plan de manejo de esas parcelas. Como la autoridad recurrida no rindió el informe requerido por este Tribunal, se tiene por cierto lo alegado por el recurrente, en el sentido de que no ha recibido respuesta a dicha gestión, por lo que se acredita la lesión al derecho consagrado en el numeral 27 constitucional, y por ende, el amparo resulta procedente, como en efecto se declara.\n\n                V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n                Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quién ocupe ese cargo, que en el plazo de DIEZ DÍAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, brinde al recurrente la información requerida mediante nota presentada ante su Despacho el 14 de setiembre del 2016. Se le advierte a la parte recurrida que de no acatar dicha orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.\n\n  \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\n\n\nAna María Picado B.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*TQIOMKS478XS61*\n\n TQIOMKS478XS61\n\nEXPEDIENTE N° 16-013708-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:15:40.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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