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San José, a las catorce horas treinta minutos del uno de noviembre de dos mil dieciseis .\n\n                Gestión de oficio de corrección de error material.\n\nResultando:\n\n                1.-  Por medio de la resolución número 2016015723 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016, esta Sala dispuso declarar sin lugar el recurso de amparo. \n\n                 2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\nConsiderando:\n\nÚnico: El 28 de octubre de 2016, la Sala resolvió el presente asunto mediante sentencia número 2016015723 de las 09:30 horas, declarando sin lugar el mismo. Sin embargo, por evidente error material en el sistema de gestión, se consignó un texto incorrecto de la sentencia. Por consiguiente, habiéndose constatado de oficio esta situación, se corrige el error material en la trascripción de la sentencia de este asunto, debiéndose leer como se indica a continuación:\n\n“Exp: 16-011283-0007-CO\n\nRes. N° 2016015723\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.\n\nRecurso de amparo interpuesto por MANUEL ALVES CAMPOS, cédula número 2-535-999, contra el MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 12 de agosto de 2016, el recurrente alegó que presentó el recurso de amparo número 16-006744-0007- CO con el propósito que se ordenara a la autoridad recurrida, realizar la medición de sonido del salón Fusión en Oreamuno de Cartago. Indica que, técnicamente, se logró demostrar que el salón no cuenta con un programa de confinamiento para el sonido, razón por la cual los decibeles de ruido sobrepasan el margen de ley. Ante dicha situación, el Ministerio recurrido emitió un informe. No obstante, los personeros del salón Fusión apelaron dicho informe por lo que, las autoridades recurridas revocaron las ordenes sanitarias. Por consiguiente, el problema denunciado continua y se siguen realizando las actividades que producen el ruido. Indica que su casa de habitación se encuentra a menos 5 metros de distancia del local, por lo que el ruido excesivo le impide a él y a su familia descansar. Por último, cuestiona que luego de haberse demostrado el problema denunciado, las autoridades recurridas, insisten en volver a realizar la medición pese a que ya se había hecho, con lo cual están retardando el procedimiento, sin que se brinde una solución al problema denunciado. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Por resolución del 23 de agosto de 2016, se le dio curso al proceso y audiencia al Director del Área Rectora de Salud Oreamuno del Ministerio de Salud. Asimismo, se le ordenó a la autoridad recurrida, de forma inmediata, tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se produce o no el problema ambiental que acusa la parte recurrente, y de ser necesario, adoptar las medidas de protección que correspondan, hasta tanto la Sala no resolviera en sentencia el recurso, o no dispusiera otra cosa.\n\n3.- Mediante escrito recibido mediante correo electrónico de la Sala a las 14:45 horas del 1 de setiembre de 2016, informa bajo juramento Óscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, que, ciertamente, se hicieron mediciones que arrojaron que el lugar denunciado emite ruido que sobrepasa los niveles permitidos. Se emitió la respectiva orden sanitaria. Sin embargo, la dueña del local impugnó la orden. El Director de la Región Rectora de Salud Central Este anuló lo resuelto, porque, a su juicio, existieron inconsistencias. Por esa razón es necesario realizar nuevas mediciones. Así se le comunicó al recurrente, pero no ha dado autorización para ingresar a su domicilio y realizarlas. Finalmente, el 1 de setiembre de 2016, la esposa del recurrente concedió el permiso.\n\n4.- Por resolución de las 16:57 horas del 22 de setiembre de 2016, se ampliaron los hechos y las partes en este recurso de amparo. Se le dio audiencia al Director de la Dirección Regional Rectora de Salud Central Este y Director del Área Rectora de Salud Oreamuno, ambos del Ministerio de Salud.\n\n5.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala el 16 de setiembre de 2016, el recurrente alega que el 2 y 5 de setiembre de 2016, autoridades del Ministerio de Salud efectuaron mediciones de ruido. Precisa que a la fecha, se siguen realizaron actividades en el Salón Fusión que generan problemas de ruido. Solicita que se ordene a los dueños del Salón Fusión que cuente con confinamiento de ruido.\n\n6.- Por escrito recibido mediante correo electrónico a la Sala a las 15:33 horas del 10 de octubre de 2016, informa bajo juramento Oscar Bermúdez García, en su condición de Director de la Región Rectora de Salud Central Este, que se efectuó una medición sónica en la vivienda del recurrente el 5 de setiembre de 2016, entre las 20:12 horas y 21:19 horas, encontrándose que el gimnasio Fusión Integral está emitiendo ruidos más allá de los permitidos por ley para el período nocturno comprendido entre las 20:00 horas y las 6:00 horas, según Decreto número 39428. Precisa que el 7 de setiembre de 2016 se notificó la orden sanitaria número CE-ARS-O-OS-0049-2016, la cual señala: “Deberá suspender la realización de cualquier actividad que genere ruido, a partir de las 8 de la noche, según mediciones sónicas realizadas y recibidas (específicamente mediciones no.1, no.2, no.3 y no.4 adjuntas) e informe técnico CE-ARS-O-RS-0150-2016, recibido (adjunto)”. Acota que el 14 de setiembre de 2016, la propietaria del establecimiento interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, alegando vicios en el procedimiento y que se le ha denegado el derecho de defensa. Sostiene que el recurso de revocatoria le fue rechazado por resolución número DR-CE-1626-2016 del 22 de setiembre de 2016, y se confirmó la orden sanitaria impugnada, elevándose el recurso de apelación al Ministro de Salud. Afirma que el 29 de setiembre de 2016 se apersonó al Área Rectora de Salud la esposa del denunciante, y externó su inconformidad por cuanto les perjudica el ruido del local en el período diurno –comprendido entre las 6:00 horas a las 20:00 horas-, por lo que solicitó que se realizara una nueva medición el sábado 8 de octubre de 2016, en el periodo comprendido entre las 18:00 horas y las 20:00 horas.  Señala que en cumplimiento de lo acordado, se efectuó la medición el día acordado y se está en el análisis de los datos recopilados y en la conformación del informe técnico correspondiente, lo que servirá para responder la inquietud de la denunciante y tomar las medidas que correspondan, incluida la clausura del local si fuere necesario. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n7.- Por escrito recibido mediante correo electrónico de la Sala a las 15:46 horas del 10 de octubre de 2016, informa bajo juramento Oscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, que reitera lo informado por el Director de la Región Rectora de Salud Central Este. Precisa que el 3 de octubre de 2016, la esposa del recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Oreamuno un documento solicitando que el sábado 8 de octubre de 2016 se efectuara una medición sónica entre las 18 y 20 horas. Acota que la medición sónica estaba programada para ser realizada en dicha fecha. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n8.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.\n\n  Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez ; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente interpuso este amparo porque está en contra de que el Ministerio de Salud realice, de nuevo, mediciones sónicas del ruido producido por un gimnasio que él denunció. Argumentó que el ministerio ya había verificado que el ruido sobrepasa los niveles máximos establecidos. Lo que procede, a su juicio, es solucionar el problema en lugar de hacer más mediciones.\n\n             II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na.   El 21 de junio de 2016, el Área Rectora de Salud de Oreamuno dictó orden sanitaria contra la dueña del establecimiento Fusión Bienestar Integral, por exceso de ruido, y ordenó presentar un plan de confinamiento de ruido (folios 2-3 del informe del área de salud).\n\nb.   El 21 de junio de 2016, el Área Rectora de Salud de Oreamuno dictó otra orden sanitaria en la que ordenó suspender las actividades (folio 3 del informe del área de salud).\n\nc.   El 28 de junio de 2016, la dueña del establecimiento presentó recursos de revocatoria y de apelación contra las órdenes sanitarias (folio 3 del informe del área de salud).\n\nd.   El 3 de agosto de 2016, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este acogió los recursos incoados, dejó sin efecto el informe técnico de medición de ruido y ordenó realizar nuevas mediciones sónicas (folio 4 del informe del área de salud y copia de la resolución dictada).\n\ne.   El 9 de agosto de 2016, el Área Rectora de Salud de Oreamuno comunicó al recurrente lo resuelto y le solicitó que indicara nuevas fechas para la medición (escrito de interposición).\n\nf.     El 29 de agosto de 2016, el Área Rectora de Salud de Oreamuno notificó de nuevo al recurrente que indicara cuándo daba autorización para realizar las mediciones (folio 6 del informe del área rectora).\n\ng.   El 1.° de setiembre de 2016, la esposa del recurrente comunicó al Área Rectora de Salud de Oreamuno que autorizaba el ingreso al domicilio para nuevas mediciones (folio 7 del informe del área de salud).\n\nh.   El 5 de setiembre de 2016, el Área Rectora de Salud Oreamuno efectuó medición sónica en la vivienda del accionante. Se constató que el Gimnasio Fusión Integral estaba emitiendo ruidos más allá de los permitidos para el período nocturno comprendido entre las 20:00 horas y las 6:00 horas (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas y prueba aportada al expediente).\n\ni.     El 7 de setiembre de 2016 se notificó la orden sanitaria número CE-ARS-O-OS-0049-2016 a la propietaria del establecimiento, y se ordenó: “(…) Deberá suspender la realización de cualquier actividad que genere ruido, a partir de las 8 de la noche, según mediciones sónicas realizadas y recibidas (específicamente mediciones no.1, no.2 no.3 y no.4 adjuntas) e informe técnica CE-ARS-O-RS-0150-2016 (…)” (ver prueba aportada al expediente).\n\nj.     El 14 de setiembre de 2016, la propietaria del Gimnasio Fusión Integral interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la orden sanitaria número CE-ARS-O-OS-0049-2016 (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas).\n\nk.    El 22 de setiembre de 2016 se rechazó por resolución número DR-CE-1626-2016, el recurso de revocatoria interpuesto por la dueña del Gimnasio Fusión Integral y se elevó el recurso de apelación al Ministro de Salud (ver prueba aportada al expediente).\n\nl.     El 29 de setiembre de 2016 se apersonó la esposa del denunciante al Área Rectora de Salud de Oreamuno, y externó que el ruido del local también les perjudica en el período diurno –comprendido entre las 6:00 horas a las 20:00 horas-, por lo que solicitó una medición el 8 de octubre de 2016 entre las 18:00 horas a las 20:00 horas (ver prueba aportada al expediente).\n\nm. El 8 de octubre de 2016 se efectuó la medición sónica en el establecimiento denunciado, y se está en el análisis de los datos recopilados (ver prueba aportada al expediente).\n\nIII.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala en sentencia número 2012-000989 de las 09:05 horas del 27 de enero de 2012, estableció lo siguiente:\n\n“(…) Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática, el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica, así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores. Nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (…)”. Ver también sentencia número 2010-000688.\n\nIV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente considera violentados sus derechos fundamentales, toda vez que está en contra de que el Ministerio de Salud realice, de nuevo, mediciones sónicas del ruido producido por un gimnasio que él denunció. Argumentó que el ministerio ya había verificado que el ruido sobrepasa los niveles máximos establecidos. Lo que procede, a su juicio, es solucionar el problema en lugar de hacer más mediciones. Al respecto, después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. En el caso concreto, se evidencia que el 21 de junio de 2016, el Área Rectora de Salud de Oreamuno dictó orden sanitaria contra la dueña del establecimiento Fusión Bienestar Integral, por exceso de ruido, y ordenó presentar un plan de confinamiento de ruido. Asimismo, se dictó otra orden sanitaria en la que ordenó suspender las actividades. El 28 de junio de 2016, la dueña del establecimiento presentó recursos de revocatoria y de apelación contra las órdenes sanitarias. Y el 3 de agosto de 2016, la Dirección recurrida acogió los recursos incoados, dejó sin efecto el informe técnico de medición de ruido y ordenó realizar nuevas mediciones sónicas. El 9 de agosto de 2016, el Área Rectora de Salud de Oreamuno comunicó al recurrente lo resuelto y le solicitó que indicara nuevas fechas para la medición. Al no recibir respuesta alguna, el 29 de agosto de 2016, el Área Rectora notificó de nuevo al recurrente que indicara cuándo daba autorización para realizar las mediciones. Como consecuencia, el 1.° de setiembre de 2016, la esposa del recurrente comunicó al Área Rectora de Salud de Oreamuno que autorizaba el ingreso al domicilio para nuevas mediciones. Debido a lo anterior, el 5 de setiembre de 2016, el Área Rectora recurrida efectuó medición sónica en la vivienda del accionante. Se constató que el Gimnasio Fusión Integral estaba emitiendo ruidos más allá de los permitidos para el período nocturno comprendido entre las 20:00 horas y las 6:00 horas. Ante tal situación, el 7 de setiembre de 2016 se notificó la orden sanitaria número CE-ARS-O-OS-0049-2016 a la propietaria del establecimiento, y se ordenó: “(…) Deberá suspender la realización de cualquier actividad que genere ruido, a partir de las 8 de la noche, según mediciones sónicas realizadas y recibidas (específicamente mediciones no.1, no.2 no.3 y no.4 adjuntas) e informe técnica CE-ARS-O-RS-0150-2016 (…)”. El 14 de setiembre de 2016, la propietaria del Gimnasio Fusión Integral interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la orden sanitaria número CE-ARS-O-OS-0049-2016. No obstante, el 22 de setiembre de 2016 se rechazó por resolución número DR-CE-1626-2016, el recurso de revocatoria interpuesto por la dueña del gimnasio y se elevó el recurso de apelación al Ministro de Salud. Por otra parte, el 29 de setiembre de 2016 se apersonó la esposa del denunciante al Área Rectora de Salud de Oreamuno, y externó que el ruido del local también les perjudica en el período diurno –comprendido entre las 6:00 horas a las 20:00 horas-, por lo que solicitó una medición el 8 de octubre de 2016 entre las 18:00 horas a las 20:00 horas. En vista de ello, el 8 de octubre de 2016 se efectuó la medición sónica en el establecimiento denunciado, y se está en el análisis de los datos recopilados. En razón de lo anterior, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han dado un manejo razonable a la denuncia presentada por el recurrente. Asimismo, no le corresponde a un Tribunal Constitucional examinar si había o no inconsistencias en las mediciones realizadas. Se trata de una cuestión técnica que se discute en la misma vía administrativa. De otra parte, las nuevas mediciones no se realizaron durante varios días por oposición del mismo recurrente. Mucho antes de notificado este amparo se le solicitó permiso, lo que claramente consta en el copia que él mismo aportó. Finalmente, la esposa del recurrente concedió el permiso el mismo día en que el área de salud rindió el informe. De manera que tampoco se puede imputar un atraso al ministerio. De esta forma, procede declarar sin lugar el recurso. \n\n  V.-  Nota Separada de la Magistrada Hernández López. En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martínez Martínez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijón, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-\n\n  VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n  Se declara sin lugar el recurso.- La Magistrada Hernández López pone nota separada.”\n\nPor tanto:\n\n                Se corrige el error material en el sentido que el texto integro correcto de la sentencia de este asunto número 2016015723 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016, corresponde al que se transcribe en el considerando “Único” de esta resolución.-\n\n  \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*VVPRKEBJJEO61*\n\n VVPRKEBJJEO61\n\nEXPEDIENTE N° 16-011283-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:16:00.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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