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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 16092 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 01 de Noviembre del 2016 a las 14:30\n\nExpediente: 16-015146-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160151460007CO*\n\nExp: 16-015146-0007-CO\n\nRes. Nº 2016016092\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del uno de noviembre de dos mil dieciseis .\n\n                 Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-015146-0007-CO, interpuesto por MARIA DEL ROSARIO SEGURA CASTILLO, cédula de identidad 0113530258, mayor, , vecino(a) de , a favor de ADIN ALEKSIS LARGO CRUZ, cédula de identidad 0800720455, mayor, , vecino(a) de  contra MINISTRA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.\n\nResultando:\n\n                1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:25 horas del 28 de Octubre del 2016, el  recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Justicia y Paz y manifiesta en resumen, lo siguiente: que es apoderada especial administrativa del Dr. Adín Largo Cruz, en un procedimiento de traslado patronal unilateral temporal, indica que el día 28 de Setiembre del 2016 fue notificado del oficio DGIRH-UOE-1277-2016 el cual se fundamenta en el oficio OM-0682-2016 del 12 de Setiembre del 2016, explica el recurrente, que en este oficio, el oficial mayor del Ministerio de Justicia y Paz avala la reubicación laboral de su representado, tramitada de manera unilateral por la parte patronal, aduce que en tiempo y forma y a favor de su representado procedió a presentar recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, esto por considerar el acto administrativo descrito como arbitrario y sin fundamento, además que causa un perjuicio a su representado, reclama el recurrente que el Ministerio recurrido a la fecha de presentación del presente recurso de amparo no ha contestado la resolución de los actos impugnados, lo cual entiende es violatorio al debido proceso regulado en los artículos 39 y 41 Constitucional, entiende que se violentan los derechos subjetivos de su representado y alega un  perjuicio en su estabilidad laboral.\n\n                 2.-  El  artículo  9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n \n\n                 Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\n       I.- OBJETO DEL RECURSO. Solicita el recurrente que: esta Sala ordene al Ministerio recurrido a declarar con lugar su petición y la existencia de una violación al debido proceso por inobservancia al principio de legalidad, además que esta Sala declare la nulidad del acto administrativo de traslado dictado por la administración y que reinstale al amparado en el puesto y con la categoría del puesto que ocupaba en el Ministerio de Justicia y Paz, además que se ordene al Ministerio recurrido a no volver a incurrir en prácticas que considera el recurrente son violatorias al debido proceso en perjuicio del amparado. \n\nII.- EL  CASO CONCRETO.  Tome en cuenta el recurrente que estos extremos no se relacionan directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, sino con cuestiones de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Así las cosas, deberá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades, recursos o reclamos ante la autoridades recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.  Con respecto a la tardanza del Ministerio recurrido en resolver el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente,  esta Sala desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 horas del 22 de Febrero del 2008 ha reiterado en distintas ocasiones que todos aquellos procedimientos administrativos que presentasen retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión se delegan a la jurisdicción contencioso administrativa, empero cabe advertir que incluso no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la Jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, a saber: 1) Denuncia o procedimiento ambiental; 2) denuncia de corrupción; 3) pago de salarios; 4) jubilaciones (únicamente, cuando se reclama el pago de las prestaciones); 5) pensiones (únicamente, en aquellos supuestos relacionados con parálisis cerebral profunda y Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social); 6) privados de libertad; 7) retardo en la solicitud de visita conyugal por privado de libertad; 8) discapacitados; 9) personas menores de edad; 10) adultos mayores (cuando no se refieran a cuestiones de pensión y tenga relación directa con su condición de adulto mayor); 11) extranjeros y costarricenses que se encuentran fuera del territorio nacional; 12) agua potable y electricidad; 13) indígenas; 14) licencia de maternidad; 15) solicitudes de aseguramiento a la Caja Costarricense de Seguro Social; 16) solicitudes de adecuación curricular; como se puede inferir del escrito de interposición del presente Recurso de Amparo el objeto del mismo no está dentro de las excepciones expuestas anteriormente, en este sentido es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de las administraciones públicas a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados, todo según lo establecido por este Tribunal Constitucional\n\n III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nIV.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.\n\nV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y ordena continuar con la tramitación del proceso hasta su resolución de fondo.\n\n \n\n                \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*A5AC043PIWDK61*\n\n A5AC043PIWDK61\n\nEXPEDIENTE N° 16-015146-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:14:59.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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