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ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nDAÑO AMBIENTAL.\n\n\"este Tribunal ha observado que, a pesar de las acciones que demuestra haber realizado las representantes municipales, estos no actuaron de manera eficiente u oportuna para paralizar las obras en el área de conservación que se alega, pues la empresa denunciada continuó realizando los trabajos de manera ilegal, sin viabilidad ambiental ni licencia de construcción o de movimientos de tierra, de manera que el problema persiste, y no hay una solución definitiva.\"\n\nTexto de la resolución\n\n*160093760007CO*\n\nExp: 16-009376-0007-CO\n\nRes. Nº 2016016155\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciseis .\n\n                 Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-009376- 0007-CO , interpuesto por LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CAMPOS, cédula de identidad No. 0700780569, MARIO OSSENBACH SAUTER, cédula de identidad No. 0301911431, a favor del CONSEJO LOCAL DE LA ZONA PROTECTORA CERROS DE LA CARPINTERA, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.\n\n \n\nResultando:\n\n                1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:38 horas de 21 de julio del 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la  Municipalidad de Cartago y manifiestan: que la finca propiedad de Constructora Brenes S.A. se encuentra dentro de la zona protectora Cerros La Carpintera. Indican que en la propiedad mencionada se han dado impactos ambientales, tales como: grandes movimientos de tierra, los cuales no cuentan con viabilidad ambiental, ni permisos municipales, por estar dentro del área silvestre protegida. En razón de lo anterior, el municipio recurrido procedió a colocar sellos municipales paralizando las obras desde el 25 de febrero de 2015, según oficio No. OSC-259-2015 dirigido al Tribunal Ambiental Administrativo. No obstante, dichos sellos fueron irrespetados por los propietarios del inmueble, quienes, actualmente, se encuentran construyendo caminos y terrazas, entre otros. Reclaman que ha pasado un año y cuatro meses desde que se violentaron los sellos municipales, sin que el municipio haya procedido con la denuncia correspondiente ante la Fiscalía, ni haya realizado alguna otra gestión dentro de su ámbito de competencias para detener dichas obras. Afirman que la situación en cuestión fue puesta en conocimiento de las autoridades municipales en una reunión convocada por autoridades del Programa de Áreas Silvestres Protegidas y, pese a ello, no han tomado ninguna medida concreta. Solicitan la intervención de este Tribunal para hacer valer el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado.\n\n                2.- Informan bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes y Juan Carlos Guzmán Víquez, en su condición, respectivamente, de alcalde y de director de Urbanismo, ambos de la Municipalidad de Cartago, que rechazan los alegatos planteados, ya que los propios recurrentes reconocen que esa Municipalidad clausuró las obras objeto del reclamo de este amparo. Expresan que esa corporación ha dado el debido seguimiento al caso en la sede ambiental para tutelar adecuadamente el ambiente y en especial, el fundo impactado por las obras no autorizadas, en los términos del numeral 103 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554-LOA. Señalan que en cuanto a la reunión convocada por autoridades del Programa de Área Silvestres Protegidas-PASP, también han dado seguimiento al asunto. Estiman que es el Tribunal Ambiental Administrativo el Órgano encargado de aplicar todo el peso de la legislación ambiental de manera célere, como lo dispone el numeral 110 de la Ley Orgánica del Ambiente, y a seguir el procedimiento reglado en esa ley y en los reglamentos respectivos de ese Tribunal, para que se dicte el acto de fondo de rigor y dar seguimiento al mismo hasta lograr el debido cumplimiento de lo que se vaya a resolver. Añaden que a la denuncia que presentaron los funcionarios de la Oficina Sub Regional de Cartago de Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), se le asignó el expediente N° 8l-l 5-03-TAA, en el cual han aportado elementos para contribuir a la tramitación y resolución célere del caso, como lo es el oficio N° UTAOF-001-l6 del 26 de enero del 2016, en el que esa municipalidad insta al TAA a \"...proceder lo antes posible...\" contra los hechos denunciados, porque se continuó con los trabajos de manera ilegal, sin viabilidad ambiental ni licencia de construcción o de movimientos de tierra. Aclaran que también se han atendido de manera oportuna los requerimientos de información del TAA.\n\n                3.- Mediante resolución de las quince horas y cincuenta minutos de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el magistrado instructor da audiencia al presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, para que refiera a los hechos que se alegan en el amparo.\n\n                4 .- Informa bajo juramento Ruth Solano Vázquez, en su condición de presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, que el 25 de marzo de 2015 se recibió en ese despacho el oficio N° OSC-259-2015, suscrito por el Ing. Luis Quirós Rodríguez y Julio Gómez Gómez, ambos en su condición de funcionarios de la Oficina Sub Regional de Cartago de Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), mediante la cual interponen formal denuncia de carácter ambiental en contra de Constructora Brenes S.A., la cual se tramita en el expediente  Nº 81-15-03- TAA. Expresa que mediante resolución Nº 570-15-TAA de las 08:32 hrs. del 15 de mayo de 2015,  con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos denunciados, ese Tribunal acuerda ordenar lo siguiente: a) Al Ing. Luis Quirós Rodríguez en su condición de funcionario de la Oficina Sub Regional de Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), que proceda dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con el oficio N° OSC-259- 2015 a elaborar una valoración económica del daño Ambiental. b) Al Ing. José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de director de la Dirección de Aguas del MINAE, que proceda a realizar una inspección ocular 'in situ\" al sector de Coris de Guadalupe de Cartago. c) A Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de alcalde de Cartago, que proceda a certificar el actual propietario registral del inmueble localizado en el sector de Coris de Guadalupe de Cartago. d)  Al Ing. Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de secretario general de la SETENA, o a quien ocupe el puesto, a verificar las obras realizadas supuestamente por Constructora Brenes S.A. de barrido de suelo, conformación de terrazas y tala de árboles en la Zona Protectora Cerros La Carpintera, Cartago, requieren o no del otorgamiento de Viabilidad Ambiental, y en caso afirmativo, deberá certificarse si la misma fue debidamente otorgado. Indica que por resolución número 410-16-TAA de las 11:58 hrs. de 15 de abril de 2016, debidamente notificada el 6 de junio de 2216, ese despacho acordó lo siguiente: \"(...)PRlMERO: Que mediante oficios números PAMRL-OF-012-15 y PAMRL-OF-013-15 suscritos por el Ing. Gilbert Alfaro Quesada, en su condición de Encargado a.i. de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Cartago, señala lo siguiente: \"(...)Según los estudios registrales la finca número 72477A-000 pertenece a la Sociedad Brenes y Jara S.A. y la finca número 70111 tiene como propietario al señor Bertilio Quesada Alfaro.(...)1 por otra parte, indica '(...)se realizó visita de campo y se procedió a medir los volúmenes de corte realizados en las fincas número 72477 y 70111, se definieron once secciones de corte las cuales mostramos en seguida.(...)\" y agrega la respectiva valoración de daño ambiental por un monto de ¢25.904.000 (veinticinco millones novecientos cuatro mil colones exactos). Por lo anterior, y con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos denunciados, este Tribunal acuerda ordenar al señor Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Cartago, o a quien ocupe su cargo, que proceda a remitir lo siguiente: UNO: Certificación o informe registral de las dos propiedades supra indicadas, por cuanto en consulta realizada en línea al Registro Nacional, el inmueble folio real número 72477A-000 no aparece registrado a ningún nombre. DOS: individualizar el monto de la valoración económica del daño realizado para cada una de las propiedades, ya que se otorga un valor total pero no se indica el monto especificado para cada uno de los inmuebles. Lo anterior deberá cumplirse en el plazo de diez días naturales contados a partir del primer día hábil siguiente de notificada la presente resolución (...)”. Señala que mediante resolución N° 1152-2016-TAA de las ocho horas con treinta y nueve minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil dieciséis, se acuerda:\n\n'(...) SEGUNDO: Que se imputa formalmente a INVERSIONES BRENES & JARA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-671289, representada por la señora MAYELA DEL ROCÍO DE LA TRINIDAD JATRA ROBLES, portadora de la cédula de identidad número 3-0292-0794 en su condición de Presidenta, por los siguientes presuntos hechos:\n\n1- El haber realizado o no haber impedido la realización de movimientos de tierra y confección de terrazas dentro del área de protección de una naciente permanente (así dictaminada mediante oficioAT-0395-2016 de la Dirección de Agua de MINAE, visible a folio 46 del expediente de marras), dentro del Área Silvestre Protegida de la Zona Protectora Cerros La Carpintera. Lo anterior en el inmueble matrícula folio real número 72477-A, localizado en Coris de Cartago.\n\n2- La valoración económica del daño ambiental asciende a la suma de ¢25.904.000 (Veinticinco millones novecientos cuatro mil colones exactos). Explica que citó a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 8:30 hrs. de 21 e febrero de 2017.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\n  Considerando:\n\n                I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que presentaron una denuncia ante la corporación recurrida por los daños ambientales que se están ocasionando en una propiedad ubicada en el Cerro La Carpintera, sin que a  la fecha su intervención haya sido efectiva.\n\n                II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.  Los funcionarios de la Oficina Sub Regional de Cartago de Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) presentaron una denuncia por los daños ambientales que se están ocasionando en una propiedad ubicada en el Cerro La Carpintera en contra la Empresa Inversiones Brenes & Jara S.A. ante la Municipalidad recurrida y el Tribunal Ambiental Administrativo. (Véase informe de ley).\n\nb.  La municipalidad recurrida clausuró las obras en la finca propiedad de Constructora Brenes S.A. desde el 25 de febrero de 2015. (Véase informe de ley).\n\nc.  La corporación recurrida aportó las pruebas solicitadas por el Tribunal Ambiental Administrativo. (Véase informe de ley).\n\nd. Con ocasión de la denuncia planteada, el Tribunal Ambiental Administrativo adoptó una serie de medidas y solicitó aportar pruebas, con el objeto de determinar la verdad real de los hechos. (Véase informe de ley).\n\ne.   Mediante el oficio PAMRL-OF-012-15, el encargado de Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad recurrida informó al Tribunal Ambiental Administrativo de la visita de campo y de la inspección realizada en la finca que se investiga. (Véase  informe de ley).\n\nf.    Mediante resolución de No. 1152-2016 de las 08:39 hrs. de 24 de agosto de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo otorgó audiencia a la Empresa Constructora Brenes S.A, para que se refiriera a la denuncia en cuestión. (Véase informe de ley).\n\ng. El Tribunal  Ambiental Administrativo citó a todas las partes del proceso a una audiencia oral y pública para el 21 de febrero de 2017. (Véase informe de ley).\n\nII.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.\n\nIV.- Análisis del caso. De conformidad con lo informado por las diferentes autoridades recurridas -que se tiene dado bajo juramento, con las solemnidades de ley-, resulta irrefutable que estamos en presencia de un problema ambiental ocasionado en el Cerro La Cordillera, conforme lo ha denunciado la parte recurrente. En este contexto, se tiene que las autoridades municipales recurridas paralizaron las obras (construcción de caminos, terrazas y otros) desde febrero de 2015; además, manifiestan haber dado seguimiento a lo denunciado y aportar las pruebas solicitadas por el Tribunal Ambiental Administrativo; a su vez, consideran que ese Órgano es el encargado de aplicar los procedimientos legales vigentes en el caso en concreto. No  obstante, lo cierto del caso es que este Tribunal ha observado que, a pesar de las acciones que demuestra haber realizado las representantes municipales, estos no actuaron de manera eficiente u oportuna para paralizar las obras en el área de conservación que se alega, pues la empresa denunciada continuó realizando los trabajos de manera ilegal, sin viabilidad ambiental ni licencia de construcción o de movimientos de tierra, de manera que el problema persiste, y no hay una solución definitiva. En este sentido, la corporación recurrida no ha denunciando las irregularidades que realizó la Empresa Constructora Brenes S.A. ante la Fiscalía, ni se demuestra que haya realizado otra gestión dentro de su ámbito de competencias para detener dichas obras, y así, cumplir con lo preceptuado en el artículo 169 de la Constitución Política, que establece el deber de las autoridades municipales de velar por los intereses locales de su jurisdicción. Por otra parte, en lo referente a las actuaciones del Tribunal Ambiental Administrativo, se denota que existe un atraso para resolución del asunto denunciado, aun cuanto se tiene por acreditado el daño ambiental que se denuncia. Aunado a lo anterior, no se tiene por demostrado que ese Tribunal haya adoptado alguna medida cautelar a favor del ambiente, pese a que la denuncia ambiental fue planteada por los interesados el 25 de marzo de 2015. (Artículo 99 de Ley Orgánica del Ambiente). En consecuencia, lo que procede es la estimatoria del amparo, como en efecto se hace. (Véase en este sentido la sentencia No. 2016-015738 de las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis).\n\nV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.               \n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas  contenidas  en  algún  dispositivo  adicional  de  carácter  electrónico, informático,  magnético, óptico, telemático  o producido por nuevas  tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados  a  partir  de  la  notificación  de  esta  sentencia.  De  lo  contrario,  será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Rodríguez Brenes y Juan Carlos Guzmán Víquez, en su condición, respectivamente, de alcalde y de director de Urbanismo, ambos de la Corporación recurrida, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, coordinar y disponer en forma inmediata, todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia, con el fin de presentar la denuncia penal por el incumplimiento de la medidas impuestas a la Empresa Constructora Brenes S.A., ante las autoridades judiciales correspondientes. Además, se ordena a la Municipalidad recurrida realizar inspecciones periódicas en el área de conservación que se alega y proceder de inmediato a adoptar las medidas pertinentes con el fin de que paralicen las obras que están dañando el ambiente, para lo cual deberá acompañarse de la Fuerza Pública si fuera necesario. Asimismo, Se ordena a Ruth Solano Vázquez, en su condición de presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato adopte las medidas  cautelares  protectoras pertinentes para atender el daño ambiental causado en la finca propiedad de Constructora Brenes S.A., que se encuentra dentro de la zona protectora Cerros La Carpintera. Se advierte a las autoridades recurridas, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados  con  los  hechos  que  sirven  de  base  a  esta  declaratoria,  los  que  se liquidarán  en  ejecución  de  sentencia  de  lo  contencioso  administrativo. Notifíquese esta resolución en forma personal a Rolando Rodríguez Brenes y Juan Carlos Guzmán Víquez, en su condición, respectivamente, de alcalde y de director de Urbanismo, ambos de la Corporación recurrida, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos. Asimismo, a Ruth Solano Vázquez, en su condición de presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien en su lugar ejerza ese cargo  El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*JRUCIXNNQFI61*\n\n JRUCIXNNQFI61\n\nEXPEDIENTE N° 16-009376-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 05:36:55.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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