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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 16591 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 11 de Noviembre del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-013910-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160139100007CO*\n\nExp: 16-013910-0007-CO\n\nRes. Nº 2016016591\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .\n\n                 Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-013910-0007-CO, interpuesto por FLOR SOLANO ABARCA, cédula de identidad 0107570529 Y JORGE LEÓN RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0107110164, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.-  \n\nResultando:\n\n                1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:10 horas del 9 de octubre del 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el ALCALDE MUNICIPAL DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, y manifiestan que son vecinos de Calle Lobo, 50 metros este y 150 metros norte del Rancho Pacho, en Los Ángeles de San Rafael de Heredia. Manifiestan que en el barrio donde viven, no existen cunetas, aceras, sistema de alcantarillado pluvial, ni manejo de aguas residuales (negras). Indican que pese a las reiteradas gestiones de fechas 24 de enero de 2012, 22 de junio de 2015 y 20 de enero de 2016, planteadas ante la autoridad recurrida, en ese sentido, a la fecha de interposición de este recurso, la municipalidad recurrida no ha brindado solución alguna a dicha problemática. Explican que la calle de lastre que da acceso a sus casas, está en pésimas condiciones, debido a las aguas llovidas y residuales, pero, el tránsito de los adultos mayores y niños por las aceras, también, es imposible, lo cual los obliga a utilizar la calle. Además, los malos olores y las aguas putrefactas discurren todos los días por la misma calle, lo que produce contaminación ambiental. Estiman violentados sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n                2.- Informa bajo juramento Verny Valerio Hernández, en su condición de Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, que sí se le ha dado atención oportuna al problema planteado por los recurrentes, resolviéndolo de forma inmediata, dentro de las posibilidades de la Municipalidad en ese momento. Señala que si la solución no fue del agrado de los promoventes, es otra situación, ya que manifiestan que en realidad querían asfaltado en la calle, situación que no estaba programada dentro del calendario de reparaciones de vías de esa municipalidad en ese período. Además, asegura que en la calle se colocó tubería, y la conformación adecuada de la vía. En cuanto al manejo de aguas negras, derrames o problemas de mala gestión, asegura que ello corresponde al Ministerio de Salud, autoridad con la cual está dispuesto a coordinar, en cuanto presente un informe de cuál es la situación de las aguas negras, su manejo y si las mismas se están desbordando, porque considera que los vecinos no están aportando prueba de que se trate de aguas negras, y si esto se produce por inacción de esa Municipalidad, o por la propia negligencia de los vecinos. En cuanto a las aceras, asegura que esa Municipalidad está desarrollando un programa de construcción gradual de aceras; no obstante, se estará diligenciando conforme a derecho lo necesario para que los vecinos, en un período de treinta días, cumplan lo dispuesto en el artículo 75 del Código Municipal. Asimismo, en el acto está solicitando a la Unidad Técnica Vial un informe técnico y proyecto para la atención de las cunetas y reparación de la vía, ya que según inspecciones la misma se encuentra transitable. No obstante, las lluvias acaecidas recientemente, han producido daños inesperados en todo el cantón, por lo que se estará resolviendo de forma inmediata, y conforme a las posibilidades, las situaciones según su emergencia. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n                3.- Por resolución de las nueve horas y veinte minutos de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, se otorgó audiencia al Ministerio de Salud, para que se refiera a los alegatos de los recurrentes.\n\n4.- Informa bajo juramento, María Virginia Murillo Murillo, en su condición de Viceministra de Promoción de la Salud, que los recurrentes no han interpuesto denuncia alguna en relación con aguas residuales, aguas servidas y aguas negras, ante el Área Rectora correspondiente. Por ello, el 28 de octubre pasado, se realizó una inspección en el sector denominado “calle Lobo”. El recorrido permitió constatar, que en algunos tramos de la carretera no existe asfaltado; no existen aceras en ninguna parte del sector. En algunos tramos frente a las viviendas existen estructuras de alcantarilla pluvial; sin embargo, aparentemente fue construida por propietarios de algunas viviendas, pues dichas alcantarillas únicamente cubren algunas casas específicamente. En algunos lados de la calle se logra divisar un tramo de conducción de aguas pluviales no cementado, y sin mantenimiento (tipo quebrada o acequia). No se evidencia al momento de la visita casas que desfoguen ningún tipo de agua residual (aguas negras o servidas) a dicho tramo (quebrada o acequia), en el cual no se observa agua corriendo al momento de la visita. El sitio no cuenta con alcantarillado sanitario como en todo el resto del cantón, pues en el sitio las aguas residuales se manejan con tanque séptico, y drenaje según corresponde en cada casa, y según aprobación de construcción por parte de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. La conclusión de la inspección es que no se constata en el sitio que exista mala disposición de aguas residuales (negras o servidas), por parte de los propietarios de las viviendas. Se constató la inexistencia de alcantarillado pluvial en algunos tramos, aceras y asfaltado de calle. Con base en el informe emitido sobre la inspección realizada por la funcionaria de ese Ministerio, destacada en el Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, puede colegirse que no se han presentado problemas de aguas negras en la comunidad de Calle Lobo de San Rafael de Heredia, que amerite la intervención de ese Ministerio, pues los sistemas que utilizan para dar tratamiento y disposición final de dichas aguas es de tanque séptico y drenajes, sistemas que bien construidos y con el debido mantenimiento, no tienen por qué ser un problema, y se determinó que no se registran denuncias de los habitantes de la comunidad. Agrega que de la inspección realizada, se concluye que el lugar presenta problemas de inadecuada canalización y disposición final de aguas pluviales, pues carece de aceras y alcantarillado pluvial, no se cuenta con sistema de tratamiento de aguas servidas, en ese sector, y en el cantón en general, lo cual genera que se disponga mediante sistema de drenaje dichas aguas, o inclusive al mismo sistema de tratamiento de aguas negras, lo cual resulta normal en los sitios donde no se cuenta con sistema de alcantarillado sanitario y planta de tratamiento. Señala que el planteamiento realizado por los vecinos es referente a sistemas de alcantarillado pluvial, los que efectivamente no existen, y que son de resorte Municipal, así como las aceras y cunetas. Indica que los sistemas de alcantarillado sanitario, resultan en el mejor mecanismo de tratamiento de aguas residuales (servidas y negras), pero no contar con el mismo, no faculta a los habitantes a disponer de manera inadecuada de estas, pues existen sistemas de tanque y drenaje que funcionan y cumplen el fin requerido, que es dar el respectivo tratamiento sin poner en riesgo la salud de la población o el medio amente, y sus elementos esenciales como agua, suelo y aire.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,\n\n  Considerando:\n\n                I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Los recurrentes son vecinos de Calle Lobo, ubicada en Los Ángeles de San Rafael de Heredia (hecho no controvertido).\n\nb) En fechas 24 de enero de 2012, 22 de junio de 2015 y 20 de enero de 2016, los tutelados plantearon gestiones ante la Municipalidad recurrida, porque en el barrio donde viven, no existen cunetas, aceras, sistema de alcantarillado pluvial, ni manejo de aguas residuales (negras). Asimismo, la calle de lastre que da acceso a sus casas, está en malas condiciones, debido a las aguas llovidas y residuales, por lo que reclaman que el tránsito de los adultos mayores y niños por las aceras, también, es imposible, lo cual los obliga a utilizar la calle. Además, los malos olores y las aguas putrefactas discurren todos los días por la misma calle, lo que produce contaminación ambiental (ver informes y prueba adjunta).\n\nc) El 28 de octubre pasado, personal del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva ,  realizó una inspección en el sector denominado “calle Lobo”. El recorrido permitió constatar, que en algunos tramos de la carretera no existe asfaltado; no existen aceras en ninguna parte del sector. En algunos tramos frente a las viviendas existen estructuras de alcantarilla pluvial; sin embargo, aparentemente fue construida por propietarios de algunas viviendas, pues dichas alcantarillas únicamente cubren algunas casas específicamente. En algunas partes de la calle, se logra divisar un tramo de conducción de aguas pluviales no cementado, y sin mantenimiento (tipo quebrada o acequia). No se evidencia al momento de la visita casas que desfoguen ningún tipo de agua residual (aguas negras o servidas) a dicho tramo (quebrada o acequia), en el cual no se observa agua corriendo al momento de la visita. El sitio no cuenta con alcantarillado sanitario como igual sucede en el resto del cantón, pues en el sitio las aguas residuales se manejan con tanque séptico, y drenaje según corresponde en cada casa, y según aprobación de construcción por parte de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. La conclusión de la inspección es que no se constata en el sitio que exista mala disposición de aguas residuales (negras o servidas), por parte de los propietarios de las viviendas. Asimismo, se constató la inexistencia de alcantarillado pluvial en algunos tramos, aceras y asfaltado de calle (ver informes y prueba adjunta).\n\n                II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\na) Que exista contaminación por aguas negras en la comunidad de Calle Lobo de San Rafael de Heredia.\n\n                III.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que son vecinos de Calle Lobo, ubicada 50 metros este y 150 metros norte del Rancho Pacho, en Los Ángeles de San Rafael de Heredia. Manifiestan que en el barrio donde viven, no existen cunetas, aceras, sistema de alcantarillado pluvial, ni manejo de aguas residuales (negras). Indican que pese a las reiteradas gestiones de fechas 24 de enero de 2012, 22 de junio de 2015 y 20 de enero de 2016, planteadas ante la autoridad recurrida, en ese sentido, a la fecha de interposición de este recurso, la municipalidad recurrida no ha brindado solución alguna a dicha problemática. Explican que la calle de lastre que da acceso a sus casas, está en pésimas condiciones, debido a las aguas llovidas y residuales, pero, el tránsito de los adultos mayores y niños por las aceras, también, es imposible, lo cual los obliga a utilizar la calle. Además, los malos olores y las aguas putrefactas discurren todos los días por la misma calle, lo que produce contaminación ambiental.\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como, a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del \"Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales\". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:\n\n“...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico ( o mental) y social.”\n\nEn ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Igualmente, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política). Cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.\n\nV.- SOBRE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE SALUD. En la sentencia N.2012007571 de las 9:05 horas del 8 de junio de 2012 esta Sala se refirió a las competencias que la ley otorga al Ministerio de Salud en los siguientes términos: “Como se señaló anteriormente, la normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por la recurrente. Al respecto, el artículo 2 de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como, la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Específicamente, la Ley General de Salud, en el Libro 1, título 3, Capítulo 3, De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas, dispone, en lo conducente, lo siguiente:\n\nArtículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.\n\nArtículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.\n\nArtículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.\n\nAsimismo, del cuerpo normativo de cita se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337), asimismo, le corresponde sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria. “\n\nSobre la tutela de los intereses locales enmarcada en el artículo 169 de la Constitución Política. En otras ocasiones, esta Sala ha señalado que dicho artículo establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados, donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido (ver en ese sentido la resolución Nº 2007-002402). Estos intereses y servicios locales, si bien a quien corresponde tutelarlos de manera genérica es al Gobierno Municipal, este puede distribuir sus tareas en diferentes funcionarios con el fin de buscar la manera más efectiva de protección de dichos intereses; es decir, el Gobierno Municipal, incluidos el Alcalde y los regidores municipales, tienen a su disposición todo un cuerpo de funcionarios que tienen la potestad de tomar una serie de decisiones con el fin de dividir funciones y tareas, reducir trabajo, y principalmente por criterios de especialidad, ya que existen funcionarios técnica y académicamente más capacitados que otros para la toma de ciertas decisiones (ver sentencia número 2008-001604).\n\nVI.- Sobre la tutela de los intereses locales enmarcada en el artículo 169 de la Constitución Política. En otras ocasiones, esta Sala ha señalado que dicho artículo establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados, donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido (ver en ese sentido la resolución Nº 2007-002402). Estos intereses y servicios locales, si bien a quien corresponde tutelarlos de manera genérica es al Gobierno Municipal, este puede distribuir sus tareas en diferentes funcionarios con el fin de buscar la manera más efectiva de protección de dichos intereses; es decir, el Gobierno Municipal, incluidos el Alcalde y los regidores municipales, tienen a su disposición todo un cuerpo de funcionarios que tienen la potestad de tomar una serie de decisiones con el fin de dividir funciones y tareas, reducir trabajo, y principalmente por criterios de especialidad, ya que existen funcionarios técnica y académicamente más capacitados que otros para la toma de ciertas decisiones (ver sentencia número 2008-001604).  Así las cosas, el artículo 169 constitucional señala que las diversas municipalidades del país se encuentran en la obligación de prestar en forma efectiva los servicios públicos que les han sido encomendados, entre los que se encuentran, precisamente, la construcción y mantenimiento de vías cantonales. Sobre el particular, conviene mencionar lo dispuesto en la sentencia número 2009-3696, en la que se indicó en lo que interesa: “(…) Este Tribunal, en ocasiones anteriores, ha reconocido que el mantenimiento y reparación de las vías públicas municipales debe ser una labor coordinada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las propias municipalidades, según se desprende de la relación del artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos y el inciso a), artículo 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver en ese sentido, el Voto No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de1999). Asimismo, el inciso b), artículo 5, de la Ley No.8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, destina el 25% de los recursos a las municipalidades para la conservación, el mantenimiento rutinario y periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial cantonal. De ahí que, al asignárseles directamente, esos recursos a las municipalidades, resulta evidente su competencia sobre el mantenimiento de la red vial cantonal”.\n\nVII.- Caso concreto. En el caso que nos ocupa, la Sala aprecia que los recurrentes son vecinos de Calle Lobo, ubicada en Los Ángeles de San Rafael de Heredia.  En fechas 24 de enero de 2012, 22 de junio de 2015 y 20 de enero de 2016, plantearon gestiones ante la Municipalidad recurrida, porque en el barrio donde viven, no existen cunetas, aceras, sistema de alcantarillado pluvial, ni manejo de aguas residuales (negras). Asimismo, la calle de lastre que da acceso a sus casas, está en malas condiciones, debido a las aguas llovidas y residuales, por lo que reclaman que el tránsito de los adultos mayores y niños por las aceras, también, es imposible, lo cual los obliga a utilizar la calle. Además, se quejan de malos olores y aguas putrefactas que aseguran discurren todos los días por la misma calle, lo que produce contaminación ambiental. En su informe de ley –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, el Alcalde recurrido señala que sí se le ha dado atención oportuna al problema planteado por los recurrentes, resolviéndolo de forma inmediata, dentro de las posibilidades de la Municipalidad en ese momento. Indica que si la solución no fue del agrado de los promoventes, es otra situación, ya que manifiestan que en realidad querían asfaltado en la calle, situación que no estaba programada dentro del calendario de reparaciones de vías de esa municipalidad en ese período. Además, asegura que en la calle se colocó tubería, y la conformación adecuada de la vía. En cuanto al manejo de aguas negras, derrames o problemas de mala gestión, asegura que ello corresponde al Ministerio de Salud, autoridad con la cual está dispuesto a coordinar, en cuanto presente un informe de cuál es la situación de las aguas negras, su manejo y si las mismas se están desbordando, porque considera que los vecinos no están aportando prueba de que se trate de aguas negras, y si esto se produce por inacción de esa Municipalidad, o por la propia negligencia de los vecinos. En cuanto a las aceras, asegura que esa Municipalidad está desarrollando un programa de construcción gradual de aceras; no obstante, se estará diligenciando conforme a derecho lo necesario para que los vecinos, en un período de treinta días, cumplan lo dispuesto en el artículo 75 del Código Municipal. Asimismo, en el acto está solicitando a la Unidad Técnica Vial un informe técnico y proyecto para la atención de las cunetas y reparación de la vía, ya que según inspecciones la misma se encuentra transitable. No obstante, asegura que las lluvias acaecidas recientemente, han producido daños inesperados en todo el cantón, por lo que se estará resolviendo de forma inmediata, y conforme a las posibilidades, las situaciones según su emergencia. Por su parte, la Viceministra de Promoción de la Salud, indica que los recurrentes no han interpuesto denuncia alguna en relación con aguas residuales, aguas servidas y aguas negras, ante el Área Rectora de esa localidad. Por ello, el 28 de octubre pasado, personal del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva ,  realizó una inspección en el sector denominado “calle Lobo”. El recorrido permitió constatar, que en algunos tramos de la carretera no existe asfaltado, ni aceras en el sector. En algunos tramos frente a las viviendas existen estructuras de alcantarilla pluvial; sin embargo, aparentemente fue construida por propietarios de algunas viviendas, pues dichas alcantarillas únicamente cubren algunas casas específicamente. En algunas partes de la calle, se logra divisar un tramo de conducción de aguas pluviales no cementado, y sin mantenimiento (tipo quebrada o acequia). No se evidencia al momento de la visita casas que desfoguen ningún tipo de agua residual (aguas negras o servidas) a dicho tramo (quebrada o acequia), en el cual no se observa agua corriendo al momento de la visita. El sitio no cuenta con alcantarillado sanitario como igual sucede en el resto del cantón, pues en el sitio las aguas residuales se manejan con tanque séptico, y drenaje según corresponde en cada casa, y según aprobación de construcción por parte de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. La conclusión de la inspección es que no se constata en el sitio que exista mala disposición de aguas residuales (negras o servidas), por parte de los propietarios de las viviendas, que amerite la intervención del Ministerio de Salud. Asimismo, se constató la inexistencia de alcantarillado pluvial en algunos tramos, aceras, cunetas y asfaltado de calle, los que son de resorte Municipal.\n\nVIII.- En el sublite, no consta que los recurrentes hayan presentado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud, por la situación alegada, y dado que la inspección efectuada descartó la alegada contaminación con aguas negras o servidas, el amparo resulta improcedente en cuanto a este extremo. Se aclara que previo a la interposición de un recurso de amparo por un problema sanitario, ambiental o administrativo, el promovente debe acudir al área administrativa pertinente a presentar la queja, pues a esta Sala, únicamente entra a conocer el fondo del asunto, cuando las autoridades administrativas ya conocen el caso; sin embargo se alega que no han actuado de conformidad a sus funciones y competencias, por ello, la Sala en reiteradas ocasiones ha indicado que no es una instancia tramitadora de denuncias (resolución 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012). Por ello, se declara sin lugar el recurso en este extremo. No obstante, de la misma inspección se desprende que en la denominada “calle Lobo”, no existen aceras, cunetas, ni sistema de alcantarillado pluvial, y la calle se encuentra en mal estado, situación que el propio Alcalde reconoce en su informe. Sobre la construcción de aceras en las vías nacionales y cantonales, la Sala en la sentencia N° 8946-2012 de las nueve horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil trece, dispuso:\n\n“IV.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE CONSTRUIR ACERAS EN LAS VÍAS NACIONALES Y CANTONALES. RESPONSABILIDAD MUNICIPAL: La construcción de aceras se encuentra regulado en diversas normas tales como el Código Municipal, la Ley de Planificación Urbana, el Reglamento de Construcciones, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, entre otros. La jurisprudencia constitucional ha señalado la responsabilidad de los entes municipales de velar por la seguridad de las vías públicas ubicadas en el cantón, aunado a la obligación de velar que los caminos y las vías públicas se adecuen a las normas urbanísticas. Así, en resolución 2009-001650 de las once horas y cuarenta y uno minutos del seis de febrero del dos mil nueve, dijo: Esta Sala ha elaborado una basta jurisprudencia, en la que se ha invocado que es incuestionable la competencia del ente municipal para administrar los intereses y servicios locales del Cantón, tal y como lo determina la misma Constitución Política en su artículo 169, otorgándole para tal efecto autonomía municipal (artículo 170 Ibíd.). Si bien es cierto el artículo 169 no define ni da mayores elementos de juicio como para extraer en forma definitiva lo que debe entenderse por \"intereses y servicios locales\", ya la Sala en otras oportunidades ha dicho que se trata de un concepto jurídico indeterminado como lo son el de \"orden público\" o el de \"buenas costumbres\" por citar algunos que también la Constitución utiliza; sin embargo, la Sala también ha admitido que «la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto constitucional de ‘intereses y servicios locales’ a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución…» (Sentencia 5757-94). Así las cosas, la normativa constitucional encuentra desarrollo en la legislación vigente, específicamente el artículo 1º de la Ley de Construcciones claramente determina que son las Municipalidades de la República las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos. Asimismo, el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana reconoce la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional, y el artículo 13 inciso g) del Código Municipal señala que son atribuciones del Concejo dictar las medidas de ordenamiento urbano. VI.- Es claro entonces que forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 constitucional- la obligación de la Municipalidad recurrida de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, más aún en este asunto en que está de por medio la tutela de los derechos de las personas con discapacidad quienes requieren no solo circular libremente por las zonas públicas, sino también el poder hacerlo bajo condiciones de seguridad. Así las cosas, desde todo punto de vista se justifica la adopción de medidas particulares a través de aceras que cumplan con los requisitos establecidos y que se encuentren en buenas condiciones así como también mediante la construcción de rampas de acceso a esas aceras”.\n\nComo indican los recurrentes, la ausencia de aceras en ese sector, hace que los peatones, en particular los grupos más vulnerables, como niños, adultos mayores, y personas con discapacidad, deban transitar por la calle –que además está en malas condiciones- lo que hace que se vean sometidos a riesgo de atropello. En ese sentido, al ser el tránsito una actividad necesaria de alto riesgo, el Estado, tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al uso y aprovechamiento común, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida. A lo que se suma, el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga, para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud. Más aún, como también se ha indicado en este asunto, en que está de por medio la tutela de los derechos de grupos vulnerables, como niños, adultos mayores, y personas con discapacidad, pues se alegó que por la problemática de las aceras se pone en riesgo su integridad física, ya que requieren no sólo circular libremente por las zonas públicas, sino también el poder hacerlo bajo condiciones de seguridad. Así las cosas, desde todo punto de vista se justifica la adopción de medidas particulares a través de aceras que cumplan los requisitos establecidos y que se encuentren en buenas condiciones. Por esos motivos, y con base en los antecedentes citados el amparo resulta procedente, en cuanto a este extremo, ordenando a la Municipalidad accionada disponer lo necesario, dentro del marco de sus competencias, para que se programen las obras de construcción de las aceras y cordón de caño que señalan los recurrentes. Asimismo, estima la Sala que se debe acoger el amparo, toda vez que el propio Alcalde recurrido reconoce que la calle en disputa actualmente es de lastre, no ha sido asfaltada, y aunque se le ha dado atención, el asfaltado no estaba presupuestado, además, de que época de lluvias ha producido daños inesperados, argumento que deviene insuficiente, desde la óptica de la tutela de los derechos fundamentales de los amparados. Consecuentemente, a la fecha, la problemática mencionada no ha sido resuelta en su totalidad, con el agravante de que con la temporada de invierno se agrava la situación, ello, pese a ser un tema de competencia eminentemente municipal. Por consiguiente, corresponde acoger el amparo también en cuanto a este extremo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. De igual manera, se le recuerda al Alcalde recurrido lo dispuesto en el artículo 75 del Código Municipal, que dota del instrumento para que la Municipalidad ejerza acciones pertinentes para solventar esta omisión incluso apercibiendo a los propietarios de los terrenos en cuestión.\n\nIX.- Sobre el alcantarillado pluvial. Por último, tal como se indicó anteriormente, la inspección del personal del Ministerio de Salud permitió constatar la inexistencia de alcantarillado pluvial en la calle Lobo, donde son vecinos los amparados. Este Tribunal, en jurisprudencia reiterada, ha reconocido que el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado supra citado, no sólo consagra el derecho de todo ciudadano a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino que además obliga al Estado a garantizar el ejercicio de dicho derecho, mediante los medios establecidos al efecto por la legislación vigente. Concretamente, tal como lo ha dicho esta Sala en la sentencia número 2005-009900 de las diez horas del veintinueve de julio del dos mil cinco debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente las aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros:\n\n “V.- Sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial.- Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, la Municipalidad de Goicoechea, está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad amparada, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros”.\n\nComo se desprende de lo expuesto anteriormente, la competencia en materia de alcantarillado pluvial, se encuentra establecida, expresa e implícitamente, por la legislación común. Si bien, el Código Municipal no establece ninguna disposición específica en cuanto este tema, la Sala ha declarado, en sentencia número 2002- 08696 de las diez horas catorce minutos del seis de septiembre del dos mil dos, que esto no excluye la obligación de los entes de desarrollar, entre otras obras de carácter comunal, lo relativo a adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados. En efecto, el artículo 4 inciso c) del Código Municipal vigente establece en términos generales, como una atribución municipal, el administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentra el sistema de alcantarillado. Desde esta perspectiva, la constatarse la inexistencia de acueducto pluvial en la calle Lobo, se acredita el incumplimiento de los deberes municipales en construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, con el fin de garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros, por lo cual el amparo también resulta procedente en cuanto a este extremo.\n\nX.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara, en primer término, que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de las autoridades recurridas con el propósito de proteger a las personas con discapacidad, adultas mayores y menores de edad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.\n\nDe otra parte, el suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega una presunta contaminación por el discurrir irregular de aguas negras que afecta, a su vez, a los ocupantes de unas casas de habitación –como se indica en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\n                XI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ\n\nLa Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”\n\nPrácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.\n\nLa inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.\n\nXII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n                Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia, por la ausencia de aceras, cunetas,  y sistema de alcantarillado pluvial, así como por el estado de la calle Lobo, ubicada en ese cantón. En consecuencia, se ordena a Verny Valerio Hernández, en su condición de Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo máximo de SEIS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las obras de construcción de las aceras públicas, cunetas, sistema de alcantarillado pluvial y asfaltado de la calle Lobo, que afecta a los recurrentes. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, y en cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota.  La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a la parte recurrida de forma personal.\n\n  \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRonald Salazar Murillo\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*UN431LKWQGTE61*\n\n UN431LKWQGTE61\n\nEXPEDIENTE N° 16-013910-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:16:37.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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