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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 17412 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 29 de Noviembre del 2016 a las 14:30\n\nExpediente: 16-015360-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Consulta legislativa facultativa\n\nControl constitucional: Sentencia desestimatoria\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con Voto Salvado\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 025- Libertad de asociación\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nTema: CONSULTA LEGISLATIVA FACULTATIVA\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n“no hay méritos para establecer que la falta de estudios técnicos pueden necesariamente dar al traste con la constitucionalidad de la reforma, pues de ninguna manera puede entenderse que se limita la posibilidad de dictar legislación; por el contrario, el legislador tiene amplia discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de legislar. En el caso que nos ocupa, siguiendo el precedente citado, la falta de estudios técnicos que demuestren o no la certeza, viabilidad o funcionalidad de una limitación introducida por el legislador, no la condiciona en lo absoluto para que per se sea inconstitucional. Es claro para la Sala que estas no podrían ir en la dirección de cuestionar informes contra informes, porque esa es la labor propia de la Asamblea Legislativa, ni siquiera en la dirección que podría generarse de una presunción de legitimidad de las cuotas establecidas conforme a la anterior normativa.  En este sentido, solo se podría residenciar ante este Tribunal el análisis del cumplimiento del test de razonabilidad, siempre y cuando esté asociado a la vulneración de un derecho fundamental. No obstante lo anterior, en el criterio de la Sala, el legislador puede valerse de varias técnicas o criterios legislativos con el fin de regular la actividad pública o privada, siempre que se respeten los límites formales y materiales de la Constitución, lo que incluye, por supuesto, los derechos fundamentales. Es así que, si existe la colegiatura obligatoria a los Colegios Profesionales (con excepción a la actividad profesional que nace de la libertad de expresión, que comprende la labor de buscar, recibir y difundir información), no habría siquiera una infracción al derecho fundamental invocado, porque este no tiene origen en una base asociativa equivalente a la libertad de asociación, donde las personas son libres de pertenecer o abandonar las asociaciones, siempre que persigan fines lícitos y sean organizadas bajo la legislación civil o de derecho común.  Por el contrario, la obligación de pertenecer a un Colegio Profesional es un requisito previo que establece el ordenamiento jurídico para poder ejercer lícitamente una profesión; por el interés público que hay en el desempeño de ciertas actividades profesionales, se establece una relación de sujeción especial, especialmente en las profesiones liberales y poder ejercer sobre ellas un mínimo de control sobre su actividad, idoneidad, su disciplina y su ética, de cara a los usuarios de esos servicios profesionales y de progreso social.  En consecuencia, debe descartarse la existencia una infracción a la libertad de asociación, en los términos que esta Sala lo ha entendido en su jurisprudencia, así como la necesidad de la existencia de cuotas para garantizar el adecuado funcionamiento y fiscalización sobre los agremiados” SENTENCIA 17412-16\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\n\nTema: COLEGIOS PROFESIONALES\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nReforma Parcial a la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Letras, Filosofía, Ciencias y Arte, No. 4770 de 28 de octubre de 1972 y sus reformas\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n*160153600007CO*\n\nExp: 16-015360-0007-CO\n\nRes. Nº 2016017412\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciseis .\n\n                                Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por los (as) diputados (as) José Antonio Ramírez Aguilar, Carlos Hernández Alvarez, Suray Carrillo Guevara, Patricia Mora Castellanos, Gerardo Vargas Varela, José Francisco Camacho Leiva, Ligia Elena Fallas Rodríguez, Natalia Díaz Quintana, Otto Guevara Guth, Edgardo Araya Sibaja, y José Alberto Alfaro Jiménez, respecto del proyecto de ley \"Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Letras, Filosofía, Ciencias y Arte, No. 4770 de 28 de octubre de 1972 y sus reformas\", expediente legislativo número 19.774.\n\nResultando:\n\n                1.- La consulta se recibió en la Secretaría de la Sala a las ocho horas treinta y cinco minutos del 2 de noviembre de 2016. La copia certificada del expediente legislativo número 19.774 se recibió en la Sala el 7 de noviembre siguiente. En consecuencia, el plazo para evacuar la consulta vence el 7 de diciembre próximo.\n\n                2.- Consultan los (as) señores diputados (as) si la reforma al artículo 13 de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Letras, Filosofía, Ciencias y Arte, No. 4770 lesiona el principio de razonabilidad y la libertad de asociación. La norma dispone que la cuota de ingreso y la cuota mensual que establece la Asamblea General no podrá ser inferior a la que se encuentra vigente. Esta limitación se impone sin que existan estudios técnicos que justifiquen la medida, por impedir a la Asamblea General -durante toda la vigencia de esta norma- rebajar la cuota a los miembros del Colegio, aunque así lo amerite.  En la opinión de los (as) consultantes, ello podría quebrantar los principios de razonabilidad y el de la libertad de asociación contenido en el artículo 25 de la Constitución Política.\n\n                3.- En los procedimientos se han acatado las disposiciones del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y esta resolución se dicta dentro del término que establece el artículo 101 ibídem.\n\n \n\n                Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\n                I.- De conformidad con lo que dispone el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, nos encontramos frente a una consulta facultativa, planteada por once diputados (as), por lo que esta Sala revisará únicamente los extremos cuestionados en forma concreta por los (as) consultantes y no aspectos generales de constitucionalidad de la Ley que contiene la norma impugnada, según lo dispone el artículo 99 de la ley que rige esta jurisdicción.\n\n                II.- El tema que nos ocupa, tiene relación con la potestad de legislar de la Asamblea Legislativa, toda vez que la reforma parcial a la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Letras, Filosofía, Ciencias y Arte, No. 4770 de 28 de octubre de 1972 y sus reformas tiene como fin actualizar la ley que, al momento de presentado el proyecto de ley, tiene con 53 años.  La reforma se justifica porque la normativa ha perdido vigencia, y algunas regulaciones incluso han sido consideradas como inusuales, y son actualizadas para mejorar la organización del Colegio Profesional. De conformidad con el acta No. 11 del 26 de octubre de 2016, la Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena Segunda aprobó con catorce diputados y diputadas presentes, distribuyéndose la votación en trece a favor y una en contra, quedando aprobado en primer debate el proyecto de ley. \n\nLa consulta facultativa de constitucionalidad se interpone por dudas de los (as) legisladores (as) con el fin de que esta Sala opine si el proyecto de reforma al inciso f) del artículo 13 de la Ley en cuestión, es conforme al principio de razonabilidad y si una parte de la disposición es una imposición arbitraria del legislador en contra de la libertad de asociación, porque limitaría la facultad de la Asamblea General de acordar una suma inferior a la que se encuentra vigente en el momento de la reforma.  La disposición, en concreto, dice:\n\n“Artículo 13.- Son deberes de la Asamblea General:\n\n(…)\n\nf) aprobar el monto de la cuota de ingreso y mensuales que deberán pagar los colegiados. La Junta Directiva aportará el estudio técnico que justifique el monto de la cuota. Dicha cuota no podrá ser inferior a la que se encuentra vigente”.\n\nSe consulta si es razonable constitucionalmente establecer el límite de no poder fijar una cuota inferior de ingreso y mensuales al que se encuentra rigiendo, al entrar en vigencia la reforma. \n\n                 III. Sobre el fondo de la consulta: la ausencia de estudios técnicos, su impacto con el principio de razonabilidad y la libertad de asociación. Lo primero que debe establecerse es que la jurisdicción constitucional ha venido fijando, con claridad, cuáles son los límites que le corresponde abordar, como órgano consultivo de la Asamblea Legislativa, y hasta qué punto debe llegar al evacuar las dudas de constitucionalidad de los (as) legisladores (as). En este sentido, por sentencia No. 2016-14893 esta Sala reafirmó estos límites, incluso haciendo alusión a lo ya dicho en la sentencia No. 2015-6654, con ocasión a las prohibiciones fijadas para los menores para contraer matrimonio, en cuyo momento se expresó que era un asunto de mérito, oportunidad y conveniencia de la Asamblea Legislativa. Más aún, en aquella sentencia se hace la afirmación que no es la Sala el foro para determinar que es adecuado o conveniente, sino es la Asamblea Legislativa donde debe plantearse si la reforma es procedente, “… a partir de datos estadísticos y estudios sociológicos, educativos y de salud de los menores, …”. Sin embargo, en opinión de la Sala, ahora hay que abordar que dicha mención a los posibles estudios, análisis o mecanismos voluntarios de retroalimentación que puedan recibir los (as) legisladores (as) de quienes afectará o involucrará directamente una medida legislativa, no significa que es un imperativo apoyarse, como un requisito sine qua non del procedimiento legislativo, y de los estudios técnicos y científicos para ejercer la potestad de legislar, nunca esa exigencia podría estar, a manera de ejemplo, igual a la obligación de observar el Derecho de la Constitución (valores, principios y derechos) o que se trate de un requisito sustancial de procedimiento legislativo o en la ley, salvo el caso de la materia ambiental donde se pretenda reducir o disminuir la protección del ambiente, en cuyo caso sí se requieren de estudios técnicos en los términos que este Tribunal estableció en la  sentencia n.° 2012-013367. Si bien en el caso que traemos a colación del matrimonio juvenil éste alcanzó tener estudios serios de organismos internacionales, así como algunos nacionales, lo cierto es que la Sala no puede entender que esta exigencia es, –per se - un aspecto limitativo a la libertad de configuración del legislador, de conveniencia y oportunidad para emitir legislación.  La limitación concreta que impone el legislador a la Asamblea General de los agremiados del Colegio de Licenciados en Letras, Filosofía, Ciencias y Arte, de no poder revisar la cuota vigente de ingreso y mensualidad no contiene un vicio de constitucionalidad. En este sentido, se argumento, en el voto 2016-014893, lo siguiente: \n\n \n\n“…deseamos reforzar un argumento que lo consideramos de la mayor importancia en doble vía: sea en lo atinente al ejercicio de la potestad de legislar por parte de la Asamblea Legislativa, así como en lo referente a la competencia de este Tribunal como garante último de los principios de supremacía constitucional y el valor normativo de la Constitución y la tutela efectiva de los derechos fundamentales que se encuentran en la Carta Fundamental y en los Instrumentos Internacionales de derechos humanos vigente en el Estado de Costa Rica.\n\nNo tenemos la menor duda que la imposición de penas privativas de libertad y la conveniencia de establecer un límite de edad para contraer matrimonio, es una materia sujeta al mérito, oportunidad y convencía de la política legislativa, siempre y cuando se respete el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas)  y los derechos fundamentales de los habitantes de la República (véase, en este sentido, la sentencia 2015-6654 de este Tribunal).  En vista de lo anterior, el legislador tiene amplia libertad para normar esta materia en ejercicio de la potestad de legislar.\n\nAhora bien, cuando esa normativa afecta un derecho fundamental –establece limitaciones-, el legislador necesariamente debe de observar una serie de reglas, entre las cuales están: la no afectación de su contenido esencial, de forma tal que no lo haga irreconocible o impida su ejercicio –impracticable-, así como la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta Sala ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, en reiteradas sentencias ha establecido, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue.  Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no se pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. En la resolución n.°  5236-99 fijó los siguientes componentes de la razonabilidad:\n\n“…este Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la  ‘razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar,  en primer término, que la  ‘razonabilidad de la ley’  nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de  la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial  ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento  procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo,  superó aquella concepción procesal que le había dado origen  y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del  ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad  la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia,  habrá que examinar  si hay proporcionalidad entre el medio escogido  y el fin buscado. Superado el criterio de  ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’ . Para lo cual esta  doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad,  es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin :  en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio  que produzca una limitación menos gravosa  a los derechos  personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante  al  tema de la  ‘razonabilidad ‘  al lograr  identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto,  ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar,  al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea,  no le sea ‘exigible’ al individuo...\" (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las  nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del  criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’: Para emprender un examen de razonabilidad  de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad.  Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis  de ‘razonabilidad’  sin  la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre  probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya  ‘irrazonabilidad’ sea evidente  y manifiesta.  Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a concluir  que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones derogado,  creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda el \"derecho de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional\" que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al original).\n\nPor su parte, el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Vease el voto n.° 5236-99).\n\nCon fundamento en lo anterior, el agravio de que la normativa impugnada carece de sustento técnico, criminológico o jurídico o de que no hay criterios técnicos para aprobar la normativa, desde el Derecho de la Constitución requiere de un enfoque distinto […], pues para descartar el vicio de inconstitucionalidad se afirma que sí los hay y se citan varios estudios técnicos, lo que, […] tiene perjudiciales consecuencias para el ejercicio de la potestad de legislar por parte del parlamento, amén de que la Sala Constitucional asume una función que no le corresponde. Puestas las cosas en su justa perspectiva, la primera consecuencia negativa,  que limita de forma grave la potestad de legislar, es que para que el parlamento promulgue una ley necesariamente tiene que estar sustentada en un estudio técnico. La existencia de estudios o criterios técnicos ayudan a observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero no son determinantes, pues puede darse casos en los cuales se carecen de éstos y la ley apruebe el test de razonabilidad.  El segundo efecto negativo, es que cuando hay un estudio técnico, para que la ley sea conforme al Derecho de la Constitución, este Tribunal tendría necesariamente que validarlo, con el agravante de que si existieran estudios técnicos contradictorios, la Sala Constitucional debería elegir  uno y desechar los otros para validar o invalidar la norma cuestionada. El tercer efecto negativo, es que la exigencia de un estudio técnico para cada ley que emita el parlamento supone, lógicamente, su debilitamiento. Por último, la Sala Constitucional, al asumir la función del control del estudio o criterios técnicos que sustenta la ley, ejerce una función que no es propia, de naturaleza política, que se distancia de la función jurisdiccional. El determinar si unos estudios técnicos o criterios técnicos son suficientes o no para promulgar la ley, el elegir uno entre varios contradictorios, el descartar todos, etc., son labores propias de la Asamblea Legislativa, y no de este Tribunal.\n\nEl control de constitucional que debe ejercer la Sala Constitucional cuando se invoca la violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad a causa que la ley está afectando un derecho fundamental, es verificar si efectivamente la normativa cumple o no con los citados principios haciendo el test de razonabilidad. A esto debe circunscribirse la función de este Tribunal si no quiere desbordar su competencia e incursionar en ámbitos propios del quehacer político y parlamentario”.\n\nDe ahí que estimamos que no hay méritos para establecer que la falta de estudios técnicos pueden necesariamente dar al traste con la constitucionalidad de la reforma, pues de ninguna manera puede entenderse que se limita la posibilidad de dictar legislación; por el contrario, el legislador tiene amplia discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de legislar. En el caso que nos ocupa, siguiendo el precedente citado, la falta de estudios técnicos que demuestren o no la certeza, viabilidad o funcionalidad de una limitación introducida por el legislador, no la condiciona en lo absoluto para que per se sea inconstitucional. Es claro para la Sala que estas no podrían ir en la dirección de cuestionar informes contra informes, porque esa es la labor propia de la Asamblea Legislativa, ni siquiera en la dirección que podría generarse de una presunción de legitimidad de las cuotas establecidas conforme a la anterior normativa.  En este sentido, solo se podría residenciar ante este Tribunal el análisis del cumplimiento del test de razonabilidad, siempre y cuando esté asociado a la vulneración de un derecho fundamental. No obstante lo anterior, en el criterio de la Sala, el legislador puede valerse de varias técnicas o criterios legislativos con el fin de regular la actividad pública o privada, siempre que se respeten los límites formales y materiales de la Constitución, lo que incluye, por supuesto, los derechos fundamentales. Es así que, si existe la colegiatura obligatoria a los Colegios Profesionales (con excepción a la actividad profesional que nace de la libertad de expresión, que comprende la labor de buscar, recibir y difundir información), no habría siquiera una infracción al derecho fundamental invocado, porque este no tiene origen en una base asociativa equivalente a la libertad de asociación, donde las personas son libres de pertenecer o abandonar las asociaciones, siempre que persigan fines lícitos y sean organizadas bajo la legislación civil o de derecho común.  Por el contrario, la obligación de pertenecer a un Colegio Profesional es un requisito previo que establece el ordenamiento jurídico para poder ejercer lícitamente una profesión; por el interés público que hay en el desempeño de ciertas actividades profesionales, se establece una relación de sujeción especial, especialmente en las profesiones liberales y poder ejercer sobre ellas un mínimo de control sobre su actividad, idoneidad, su disciplina y su ética, de cara a los usuarios de esos servicios profesionales y de progreso social.  En consecuencia, debe descartarse la existencia una infracción a la libertad de asociación, en los términos que esta Sala lo ha entendido en su jurisprudencia, así como la necesidad de la existencia de cuotas para garantizar el adecuado funcionamiento y fiscalización sobre los agremiados (sentencias Nos. 1994-00218 y 2000-10998).\n\nIV.- Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. Respetuosamente, me separo del voto de mayoría por los siguientes motivos. Por un lado, no comparto los argumentos expresados por la mayoría; por otro, estimo que la solución jurídica a la consulta planteada es diferente, según procedo a exponer.\n\n                 1.- En cuanto a los argumentos planteados por la mayoría, observo que el asunto fue decidido tras estimarse que la Asamblea Legislativa goza de un amplio ámbito de discrecionalidad en su labor, sin que pueda imponérsele un criterio particular con base, por ejemplo, en la existencia de estudios técnicos. Sin embargo, el tema planteado por los consultantes es diferente. Su interés radica en determinar si la norma cuestionada –que se discute actualmente en la Asamblea Legislativa- es razonable por establecer la exigencia de estudios técnicos para determinar la cuota de ingreso y mensuales del colegio profesional y, a la vez, impedir que ella sea inferior a la que se encuentre vigente. En otras palabras, no se discute que la Asamblea Legislativa pueda aprobar o no dicha norma -que sería el tema de la discrecionalidad del Legislador- sino la razonabilidad de la misma.\n\n                Tratándose del tema de la discrecionalidad del Legislador, efectivamente habría que avalar que se trata de una potestad amplia, cuyos pocos límites se encuentran en normas constitucionales, convencionales, de proceso legislativo, etc. y en la jurisprudencia de esta Sala. Destacan, verbigracia, los límites establecidos por la Sala en materia ambiental, como se explicó en el voto N°2012-13367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012:\n\n                “ Así que dos son los requisitos esenciales para la reducción de un área territorial ambientalmente protegida o para desafectar un área del régimen jurídico protector al que está sometida: por medio de ley y previa realización de estudios técnicos suficientes que justifiquen la medida.”\n\n                Si bien podría existir cierta analogía entre la labor que realizaría (en caso de se aprobara la norma) la Asamblea General del colegio profesional y la labor de la Asamblea Legislativa, es improcedente conferir a dicha Asamblea General, sin más análisis, la misma discrecionalidad de un órgano constitucional que es básico en el sistema democrático. Nótese, por ejemplo, que la potestad otorgada por el proyecto consultado a esa Asamblea es ejercida actualmente por la Junta Directiva (artículo 23 inciso d) de la ley N° 4770). Es decir, podría cuestionarse si el monto de la cuota requiere ser aprobado por un órgano con mayor grado de representación democrática o si puede hacerlo otro órgano, a través de un criterio técnico; también cuestionar los límites de dicho órgano de cara a la libertad de asociación, al derecho al trabajo, a su representatividad democrática, etc. Tampoco se discute si la Asamblea Legislativa puede limitar la discrecionalidad de la Asamblea General –en tanto órgano representativo-, como parte del análisis de la discrecionalidad de esta última. Los temas anteriores se mencionan sin el afán de profundizar en ellos, toda vez que –reitero- el fondo del asunto es otro.\n\n                 2.- En cuanto al objeto de consulta, traigo a colación los parámetros de razonabilidad establecidos por este Tribunal:\n\n                “ En tal sentido, la Sala considera que la medida impugnada se encuentra acorde al principio de razonabilidad. Este último está compuesto por los siguientes componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, la autoridad competente debe elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aunque una medida sea idónea y necesaria, será irrazonables si lesiona el contenido esencial de otro derecho fundamental, si lo vacía de contenido.” (Resolución Nº 2013-1276 de las 14:50 horas del 29 de enero de 2013, criterio reiterado en la resolución N° 2016-2706 de las 16:15 horas del 23 de febrero de 2016).\n\n                Al respecto, se observa que la medida establecida por la norma cuestionada es legítima, toda vez que es necesario establecer una cuota para que el colegio profesional pueda cumplir sus funciones. De ello también se desprende que dicha medida alcanza los fines pretendidos, por lo que también es idónea. En cuanto a la necesidad, destaca que el proyecto de ley propone que el monto de la cuota sea justificado con estudios técnicos; empero, dicho criterio sería ineludiblemente rechazado cuando sugiriera disminuir la cuota, pues ella no podría ser inferior a la que se encontrara vigente. Ahora bien, exigir una cuota a los agremiados significa imponer una carga que podría, dado el caso, repercutir en su posibilidad de ejercer la profesión respectiva y, así, en el derecho al trabajo. Si el Legislador determina que la justificación para imponer esta carga se encuentra en la existencia de estudios técnicos, resulta irrazonable (por contradecir el componente de la necesidad) que dicha carga se mantenga sobre el agremiado incluso cuando estudios técnicos –el parámetro establecido por el Legislador- justifican su disminución. Nótese que el elemento “necesidad” obliga a que entre varias alternativas, se opté por aquella menos afectante, que en el sub examine sería aquella que fundándose en un estudio técnico, deviene más beneficiosa para el agremiado. En ese caso, es claro que se está imponiendo una obligación que afecta los derechos del agremiado, sin que esa obligación sea necesaria para los fines de la norma. Por supuesto que nada obsta para que el Legislador otorgue un grado de discrecionalidad a la decisión de la Asamblea General, elemento que también es básico en la Administración Pública (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública). Sin embargo, en la parte cuestionada por los consultantes, la norma hace precisamente lo contrario: ella elimina la discrecionalidad de la Asamblea General e impone una cuota aun a contrapelo de los estudios técnicos que la propia regulación exige. En virtud de lo expuesto, estimo que la norma consultada es inconstitucional por lesionar el principio de razonabilidad.\n\nPor tanto: El Magistrado Rueda Leal evacua la consulta en el sentido de que la norma consultada es inconstitucional por lesionar el principio de razonabilidad.\n\nV.- Conclusión . En el criterio de la mayoría de la Sala, se evacua la consulta facultativa de constitucionalidad, en el sentido de que no hay razones para estimar que la reforma al artículo 13 inciso f) de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Letras, Filosofía, Ciencias y Arte, No. 4770 del 28 de octubre de 1972 y sus reformas, resulta inconstitucional, ni infringe el principio de razonabilidad, ni el derecho a la libertad de asociación.\n\nEl Magistrado Rueda Leal evacua la consulta en el sentido de que la norma consultada es inconstitucional por lesionar el principio de razonabilidad.\n\nPor tanto:\n\n                Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la reforma al artículo 13 inciso f) de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Letras, Filosofía, Ciencias y Arte, No. 4770 del 28 de octubre de 1972 y sus reformas, no resulta inconstitucional, ni infringe el principio de razonabilidad, ni el derecho a la libertad de asociación. \n\nEl Magistrado Rueda Leal evacua la consulta en el sentido de que la norma consultada es inconstitucional por lesionar el principio de razonabilidad.\n\nNotifíquese.\n\n \n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nYerma Campos C.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*E6LAN43VSNDS61*\n\n E6LAN43VSNDS61\n\nEXPEDIENTE N° 16-015360-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:18:58.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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