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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 17657 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 02 de Diciembre del 2016 a las 09:30\n\nExpediente: 16-014746-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160147460007CO*\n\nExp: 16-014746-0007-CO\n\nRes. Nº 2016017657\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciseis .\n\n                \n\nRecurso de amparo interpuesto por LUIS ALBERTO ESCALANTE GARNIER, cédula de identidad No. 0106280580, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de octubre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo y manifiesta que en el tribunal recurrido se tramita procedimiento administrativo establecido por Luis Alberto Escalante Garnier, contra el Consejo Nacional de Vialidad, en el expediente No. 05-09-02-TAA. Manifiesta que, con respecto a la tramitación de ese expediente, se han planteado los recursos de amparo tramitados bajo los expedientes No. 14-17067 y No. 16-1325, ambos declarados con lugar. Indica que, si bien con la resolución No. 141-16-TAA dictada a las 14:50 hrs. de 15 de febrero de 2016 por el tribunal recurrido, se cumplió, formalmente, lo ordenado por la Sala, fue necesario presentar, el 19 de febrero siguiente, un recurso de adición y aclaración. Reclama que, a la fecha de interposición de este proceso, dicho recurso no ha sido resuelto. Lo anterior, pese a que la presidenta del tribunal recurrido informó a esta Sala que se había resuelto. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- Informa bajo juramento Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que, mediante resolución número 1571-16-TAA de las 10:30 horas del 21 de noviembre de 2016, se resolvió el recurso de aclaración, adición y revocatoria presentado por el recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Cuestión previa. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales o los plazos razonables para la resolución de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, por acto final, sea instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el presente caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela al medio ambiente y esta es, justamente, una de las excepciones establecidas por esta Sala para analizar el asunto por el fondo por violación al artículo 41 de la Constitución Política (véase, por ejemplo, la sentencia número 2016-004395).\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a su derecho a una justicia pronta y cumplida, pues acusa que desde febrero pasado presentó un recurso de aclaración, adición y revocatoria contra la resolución No. 141-16-TAA dictada a las 14:50 horas de 15 de febrero de 2016 del Tribunal Ambiental Administrativo, sin embargo, a la fecha esa gestión no ha sido resuelta.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na. Mediante resolución No. 141-16-TAA dictada a las 14:50 horas de 15 de febrero de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo dictó resolución de acto final en el expediente administrativo número 05-09-02-TAA (véase informe rendido).\n\nb. El 19 de febrero de 2016, el recurrente presentó un recurso de aclaración, adición y revocatoria contra la resolución No. 141-16-TAA dictada a las 14:50 horas de 15 de febrero de 2016 del Tribunal Ambiental Administrativo (véase informe rendido).\n\nc. El 16 de noviembre de 2016, se notificó a la autoridad recurrida la resolución de curso del presente recurso de amparo (véase acta de notificación).\n\nd. Mediante resolución número 1571-16-TAA de las 10:30 horas del 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo resolvió el recurso de aclaración, adición y revocatoria presentado por el recurrente (véase informe rendido).\n\nIII.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\nÚNICO: Que la resolución número 1571-16-TAA de las 10:30 horas del 21 de noviembre de 2016 del Tribunal Ambiental Administrativo haya sido notificada al recurrente.\n\nIV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la violación al derecho a una justicia pronta y cumplida. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la autoridad recurrida excedió el plazo razonable de resolución del citado recurso planteada por el recurrente, pues transcurrieron aproximadamente ocho meses entre el momento en que el recurrente interpuso el recurso de aclaración, adición y revocatoria contra la resolución No. 141-16-TAA dictada a las 14:50 horas de 15 de febrero de 2016 del Tribunal Ambiental Administrativo y el momento de interposición del presente recurso de amparo, sin que en ese plazo se resolviera la cuestión, lo cual es un plazo desproporcionado. Sin embargo, del estudio del expediente se desprende que el recurso de aclaración, adición y revocatoria fue resuelto luego de que se notificara la resolución de curso a la autoridad recurrida, lo anterior mediante resolución número 1571-16-TAA de las 10:30 horas del 21 de noviembre de 2016. No obstante, no se constata, ni lo alega la autoridad recurrida, que esa resolución haya sido notificada al recurrente. Por ende, lo que procede es declarar con lugar el recurso, ordenando a que se notifique esa resolución.\n\nV.- Voto salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez.- Me separo del criterio de mayoría que declara Con Lugar este recurso de amparo, en el sentido de que en el caso bajo estudio, se está ante un tema de morosidad administrativa dable de conocer por la jurisdicción ordinaria. La jurisprudencia de la Sala es contundente y reiterada en clasificar la materia ambiental como un supuesto de excepción al criterio sentado sobre morosidad administrativa; es decir, la Sala admite el conocimiento de casos donde se aduzca la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por una aducida morosidad administrativa. En el caso bajo estudio, sin embargo, se lleva esa excepción ratione materia a una ampliación absoluta para conocer la dilación del Tribunal Ambiental Administrativo de resolver una gestión de aclaración, adición y revocatoria de una de sus resoluciones, tema en sí mismo que, según la jurisprudencia constitucional, debe ser revisado por la jurisdicción ordinaria mediante el denominado «amparo de legalidad». En este sentido, me separo del criterio de mayoría que conoce por el fondo este amparo, y declaro el mismo inadmisible.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe su cargo, notificar al recurrente la resolución número 1571-16-TAA de las 10:30 horas del 21 de noviembre de 2016 del Tribunal Ambiental Administrativo, lo anterior dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la autoridad accionada, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.  Se condena al Estado el pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a la recurrida. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara inadmisible el amparo.\n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\n\n\nAlicia Salas T.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nYerma Campos C.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*VMOSXGSZREM61*\n\n VMOSXGSZREM61\n\nEXPEDIENTE N° 16-014746-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:20:51.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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