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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 13621 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 23 de Setiembre del 2016 a las 10:20\n\nExpediente: 16-011116-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160111160007CO*\n\nExp: 16-011116-0007-CO\n\nRes. Nº 2016013621\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintitres de setiembre de dos mil dieciseis .\n\n                 \n\nRecurso de amparo promovido por MARCOS VINICIO LEGASPY MARTINEZ, mayor, portador de la cédula de identidad No. 105220598, contra el MINISTERIO DE SALUD.\n\n                   RESULTANDO:\n\n                  1.-  Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las  14:58 horas de 19 de agosto de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y  manifestó que reside en Linda Vista de Río Azul. Por una situación especial de salud, debe velar por un ambiente de higiene y limpieza extrema. Señala que sus vecinos derraman aguas negras provenientes de su tanque séptico, lo que provoca que malos olores lleguen hasta su casa de habitación. Lo anterior, genera que se sienta mal y pierda el apetito. Ante dicha situación, acudió al Ministerio de Salud; no obstante, las autoridades de dicha institución no tomaron ninguna medida. Acusa que, a la fecha de interposición del recurso, los presuntos problemas medio ambientales (aguas residuales) no han sido resueltos. Estima que lo anterior  violenta su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitó que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- Por resolución  de las  las nueve horas y cincuenta y nueve minutos de seis de setiembre de dos mil dieciséis, se le dio curso al amparo y  requirió el  informe correspondiente.\n\n3.-  4.- Informó, bajo juramento, Karla Obando Mata, en su condición de Directora a.i, del Área Rectora de Salud de Desamparados que el 16 de mayo del 2016 se recibió la denuncia CS-ARS-DDE-0318-2016 interpuesta por el recurrente, según la cual, existe filtración de aguas negras hacia su vivienda así como moscas, roedores y desechos animales. El sitio se ubica en Linda Vista, La Unión, casa 28, del Instituto Mixto de Ayuda Social. El 26 de mayo del 2016 se realizó una visita de inspección, según la cual, la prueba de coloración que se realizó en el sistema de aguas negras (servicios sanitarios) y aguas servidas (pilas, duchas) de la vivienda  denunciada permitió obtener un resultado positivo. Asimismo, permitió descartar excremento de animales en el lugar. El 31 de mayo del 2016 se genera el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0482-2016  y dispone girar la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0161-2016, ordenando a la denunciada que en un plazo de 30 días hábiles a partir de la notificación efectúe lo siguiente: 1. Disponer adecuada y sanitariamente las aguas residuales y negras que actualmente se vierten ilícitamente al caño público, procedentes de la red de aguas servidas y negras de su propiedad, dichas aguas deberán ser eliminadas de la propiedad de forma adecuada y sanitariamente a un sistema autorizado por el Ministerio de Salud, el cual deberá mantener en buenas condiciones de funcionamiento. El 19 de julio del 2016 se notificó la Orden Sanitaria CS~ARS-D-ERS-OS-0161-2016 a la denunciada. El 30 de agosto del 2016, se realizó una visita de seguimiento para determinar el cumplimiento de lo ordenado. Al momento de la visita no se encuentra nadie en la vivienda de la denunciada. Por lo anterior, el 8 de setiembre del 2016, se realizó una nueva visita de seguimiento, según la cual “(…) ya se han iniciado los trabajos, sin embargo estos se han atrasado por las dificultades económicas de la propietaria y la magnitud de los arreglos. (...)”\n\n5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.\n\n                  Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.-  OBJETO DEL RECURSO.  El recurrente demandó la tutela de su derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, según afirma, tres meses después que denunció un derrame de aguas negras provenientes del tanque séptico de un vecino ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, su denuncia no ha sido resuelta.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1)  El 16 de mayo del 2016, el recurrente denunció un derrame de aguas negras en el tanque séptico de una vivienda vecina, así como la existencia de moscas, roedores y desechos de animales en su vivienda (los autos). 2) El 26 de mayo del 2016, la Técnica Liliam Rivera Romero del Área Rectora de Salud recurrida, realizó una inspección en la vivienda denunciada, según la cual, la prueba de coloración que se realizó en el sistema de aguas negras (servicios sanitarios) y aguas servidas (pilas, duchas) de esa vivienda arrojó resultados positivos, y descartó la existencia de excremento de animales en el lugar (informe) 3) El 31 de mayo del 2016, se giró la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0161-2016, otorgando un plazo de 30 días hábiles a partir de la notificación a la denunciada, a efecto que dispusiera adecuada y sanitariamente las aguas residuales y negras que vertía, ilícitamente, al caño público, procedentes de la red de aguas servidas y negras de su propiedad, dichas aguas deberán ser eliminadas de la propiedad de forma adecuada y sanitariamente a un sistema autorizado por el Ministerio de Salud, el cual deberá mantener en buenas condiciones de funcionamiento (informe y los autos). 4)  El 19 de julio del 2016 , se notificó esa orden sanitaria a la denunciada (los autos). 5) El 30 de agosto del 2016, se realizó una visita de seguimiento que no arrojó resultado alguno, habida cuenta que no se encontró a la denunciada (los autos e informe). 6) El 8 de setiembre del 2016 , se realiza una nueva visita de seguimiento, en la que se determinó que “(…) ya se han iniciado los trabajos, sin embargo estos se han atrasado por las dificultades económicas de la propietaria y la magnitud de los arreglos. (...)” (los autos).\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado el siguiente de relevancia: Único.- Que la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0161-2016 se le haya notificado al recurrente (los autos).\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.  La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todas las personas, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.\n\nV.- CASO CONCRETO. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que el 31 de mayo del 2016, se giró la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0161-2016, otorgando un plazo de 30 días hábiles a partir de la notificación a la denunciada, a efecto que dispusiera adecuada y sanitariamente las aguas residuales y negras que vertía, ilícitamente, al caño público, procedentes de la red de aguas servidas y negras de su propiedad (informe y los autos). También, se constató que el 19 de julio del 2016, se notifica esa orden sanitaria a la denunciada (los autos). Se constató que el 8 de setiembre de 2016 , el problema ambiental reclamado persistía (los autos). Lo anterior, pese a que los 30 días dispuestos en la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0161-2016, se encontraban vencidos (los autos). Así las cosas, la actuación del Área Rectora no ha sido diligente, ni efectiva, puesto que la orden sanitaria no se ha cumplido a cabalidad, ni consta que lo resuelto respecto de la denuncia se haya notificado al recurrente. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se debe acoger el recurso. \n\n             VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por derrame de aguas negras provenientes del tanque séptico de una casa vecina a la vivienda del recurrente, lo que provoca malos olores, así como la proliferación de moscas, roedores y otras plagas que le afectan tanto a él como a los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\n            VII.-  NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la forma en que las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.\n\nVIII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.\n\n                  IX.-  DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Karla Obando Mata, en su condición de Directora a.i, del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos que de inmediato, se ejecute a cabalidad lo dispuesto en la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0161-2016 y se notifique a MARCOS VINICIO LEGASPY MARTINEZ, lo resuelto respecto de su denuncia, en el lugar señalado al efecto. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.  Notifíquese esta resolución a Karla Obando Mata, en su condición de Directora a.i, del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.\n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*CYHEDJ3AUN861*\n\n CYHEDJ3AUN861\n\nEXPEDIENTE N° 16-011116-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:21:21.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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