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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 18025 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 07 de Diciembre del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-015899-0007-CO\n\nRedactado por: Ronald Salazar Murillo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160158990007CO*\n\nExp: 16-015899-0007-CO\n\nRes. Nº 2016018025\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil dieciseis .\n\n \n\nRecurso de amparo interpuesto por VÍCTOR ENRIQUE DEL PILAR SOLANO CORRALES, cédula de identidad 0700740558, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.\n\n \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 11:10 horas del 11 de noviembre del 2016 el recurrente interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, y manifiesta que el 24 de octubre del 2016 solicitó por escrito, ante la oficina del Área de Conservación Tortuguero, una certificación de inspección de campo realizada en Caño Palma, Tortuguero, contiguo al Norte de Hotel y Cabinas Vista de Mar. Además, solicitó el número de la denuncia penal, donde se tramitaba el proceso por daño ambiental, ocasionado en la zona. Agrega que, en esa misma nota, gestionó la realización de una nueva inspección para verificar el cambio de uso de suelo en la zona protegida, pues, ha sido afectado directamente. No obstante, alega que a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta a su gestión ni, tampoco, la documentación solicitada, lesionándose sus derechos fundamentales\n\n2.- Por resolución de la Presidencia de las quince horas y treinta y nueve minutos de once de noviembre de dos mil dieciséis, se le dio curso al presente amparo.\n\n3.- Informa LAURA RIVERA QUINTANILLA, cédula 1-0836-0793 en su condición de Directora del Área de Conservación Tortuguero, que es cierto que el recurrente presentó la gestión referida. Que una vez que se recibió la gestión en las oficinas regionales en Guápiles, la solicitud fue trasladada en esa misma semana al Puesto Operativo del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado, el cual se ubica a varias horas por tierra y agua de las oficinas que representa, ello para que fuera atendida por el personal que trabaja en roles y a quien les corresponde atender dicho sector. Transcurrió menos de una semana cuando los funcionarios del Refugio, el 07 de noviembre, trajeron a las oficinas centrales la respuesta para el recurrente, la cual se encuentra en la recepción de las oficinas regionales para su retiro, misma que para la fecha de contestación de este recurso no ha sido retirada. Refiere que posiblemente, el recurrente no ha retirado la respuesta debido a que señaló como medio de notificaciones un correo electrónico. Agrega que no es posible la remisión de la respuesta por medio del correo electrónico señalado por el señor Solano, ya que la utilización de sus correos institucionales (sinac.go.cr), responden única y exclusivamente para realizar trámites del accionar institucional y no para atención de los usuarios. En razón de ello, considera que no se le han infringido los derechos fundamentales al recurrente, pues fue éste quien no siguió los procedimientos fijados por la institución para la recepción de su respuesta, ya que utilizó un medio que no está previsto como mecanismo oficial de comunicación. Además, es importante indicar que el señor Solano, presentó su solicitud el 24 de octubre del 2016 y presentó el presente recurso días antes del once de noviembre. Sin haberse presentado a consultar en el lugar donde entregó su solicitud, si había alguna respuesta a la misma. Finalmente, indica a la Sala que para la solicitud de señor Solano no se ha podido adelantar la fecha de inspección; por cuanto desde 18 de noviembre del 2016 esa oficina estaba con la alerta del huracán Otto, por lo cual todos los funcionarios se encontraban en la planificación de la emergencia ante la necesidad de evacuación de todos los habitantes de las Barras, la cual se realizó a partir del 21 de noviembre. Posteriormente se continuó con la organización del retorno de las comunidades a las Barras misma que se suscitó hasta el 26 de noviembre del 2016, manteniéndoles aún bajo alerta como resultado de los efectos del paso del huracán por riesgo de inundación en todo ese sector; esperando a que el peligro sea menor durante las primeras semanas de diciembre y así poder realizar dicha inspección.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- ACLARACIÓN PREVIA. De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, una de las pretensiones que se plantean en la gestión que refiere el recurrente, se encuentra dentro del los supuestos de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela del medio ambiental.\n\nII.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el recurrente que el 24 de octubre del 2016, solicitó por escrito ante la oficina del Área de Conservación Tortuguero, una certificación de inspección de campo realizada en Caño Palma, Tortuguero, contiguo al Norte de Hotel y Cabinas Vista de Mar; el número de la denuncia penal, donde se tramitaba el proceso por daño ambiental, ocasionado en la zona; así como la realización de una nueva inspección para verificar el cambio de uso de suelo en la zona protegida, sin que se le haya dado respuesta alguna a la fecha.\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na.     El 24 de octubre del 2016 solicitó por escrito, ante la oficina oficinas regionales de Guápiles; una certificación de inspección de campo realizada en Caño Palma, Tortuguero, contiguo al Norte de Hotel y Cabinas Vista de Mar; el número de la denuncia penal, donde se tramitaba el proceso por daño ambiental, ocasionado en la zona; así como la realización de una nueva inspección para verificar el cambio de uso de suelo en la zona protegida. (según documentación allegada a los autos)\n\nb.     En fecha indeterminada la oficina Regional de Guápiles, remitió para su trámite la solicitud del recurrente, hacia el Puesto Operativo del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado.\n\nc.      Mediante oficio del oficio número ACTO-GASP-ADMRNVSBC-042-2016, del 05 de noviembre de 2016, Manuel Arias Guzmán, del Refugio de Vida Silvestre de Barra del Colorado, Área de Conservación de Tortuguero, procede a dar respuesta a la gestión planteada por el recurrente\n\nd.     El 07 de noviembre del 2016 los funcionarios del Puesto Operativo del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado entregaron en la oficina Regional de Guápiles, el oficio número ACTO-GASP-ADMRNVSBC-042-2016, del 05 de noviembre de 2016, antes referido.\n\n            IV.- HECHO NO PROBADO.\n\na.     Que a la fecha se le haya notificado la respuesta al recurrente.\n\nV.- CASO CONCRETO. Del informe rendido por la Directora del Área de Conservación Tortuguero, -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que  el 24 de octubre del 2016 el recurrente presentó ante el Área de Conservación Tortuguero, una gestión para que se le entregara una certificación de la inspección de campo realizada en Caño Palma, Tortuguero (contiguo al Norte de Hotel y Cabinas Vista de Mar); así como que se le entregara el número de la denuncia penal, donde se tramitaba el proceso por daño ambiental, ocasionado en la zona, y la categoría de la zonas protegida a la que corresponde la ubicación; y finalmente que para que se realizara una nueva inspección para verificar el cambio de uso de suelo en la zona protegida. Así las cosas, en dicha gestión el recurrente señaló, el correo electrónico vicsol-@gmail.com, a efecto de que se le notificara la respuesta a su gestión. Sobre el particular indica la autoridad recurrida que mediante oficio número ACTO-GASP-ADMRNVSBC-042-2016, del 05 de noviembre de 2016, el Área de Conservación de Tortuguero, brindó la respuesta referida, misma que se encuentra a disposición del recurrente en la oficina Regional de Guápiles desde el día 07 de noviembre siguiente, a la espera de que éste pase a retirarla, ya que no puede esa autoridad remitírsela por correo electrónico, por cuanto -según informó a esta Sala-, la utilización de los correos institucionales (sinac.go.cr), responde única y exclusivamente al accionar propiamente institucional, pero no para la atención de los usuarios. Sobre el particular, estima esta Sala que la autoridad recurrida se encontraba en la obligación de brindarle al amparado la respuesta que requirió, aún utilizando el medio por él señalado para efectos de notificación, sea precisamente el correo electrónico que aportó y no de ninguna manera resuelta de recibo para esta Sala, la justificación dada por la autoridad recurrida en el sentido que el correo electrónico institucional, no pueda ser utilizado para la atención de los usuarios y en este caso para brindarle al recurrente la respuesta que requiere. Además de lo anterior, cabe agregar, que tampoco se logra constatar que esa autoridad haya realizado trámite alguno, a efecto de comunicarle al recurrente el trámite que debía seguir para obtener la referida resolución de su caso, ello aún y cuando se constata, que en la misma gestión el recurrente también aportó el número de celular donde podría haber sido ubicado. Así las cosas, este Tribunal comprueba que efectivamente la gestión aludida por el recurrente, fue resuelta mediante oficio ACTO-GASP-ADMRNVSBC-042-2016, del 05 de noviembre de 2016, antes indicada, pero lo cierto del caso es que no fue notificado por ninguno de los medios aportados en su gestión, sea ni por correo electrónico, ni por vía telefónica, según corresponde. Por consiguiente, la falta de acceso inmediato y expedito a la información solicitada, quebrantó -en su perjuicio- dispuesto en los artículos 30 y 41 de la Constitución Política.\n\nVI.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADO JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. La recurrente asegura, en el presente asunto, que, el 24 de octubre de 2016, solicitó ante el Área de Conservación Tortuguero, una certificación de la inspección de campo realizada en Caño Palma, Tortuguero, contiguo al Norte del Hotel y Cabinas Vista de Mar, así como el número del proceso penal instaurado, por el daño ambiental ocasionado en la zona. Reclama que no ha recibido respuesta. Paralelamente, la amparada indica que gestionó se realizara una nueva inspección para verificar el cambio de uso de suelo en la zona protegida. En cuanto a la certificación y el número del proceso penal gestionados, el suscrito Magistrado aclara que la razón de decidir, es la lesión del derecho de acceso a la información administrativa, consagrado por el artículo 30 de la Constitución Política, no una vulneración del ordinal 41 constitucional. De otra parte, en lo que respecta a la inspección gestionada, la Directora del Área de Conservación Tortuguero, informó que no se ha podido efectuar, debido a la emergencia generada por el Huracán Otto. No obstante, la autoridad recurrida no alegó y mucho menos acreditó que lo anterior hubiera sido comunicado a la tutelada. Entre el 24 de octubre de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, se evidencia un lapso de 36 días, término que excede de sobremanera el plazo de 10 días establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para contestar este tipo de peticiones. Así las cosas, considero que el recurso también debió declararse con lugar por la lesión del derecho de petición y pronta respuesta.\n\n    VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso de amparo.\n\n    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a LAURA RIVERA QUINTANILLA, cédula 1-0836-0793 en su condición de Directora del Área de Conservación Tortuguero, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que se le informe y notifique al recurrente Víctor Enrique del Pilar Solano Corrales, como en derecho corresponda, el oficio ACTO-GASP-ADMRNVSBC-042-2016, del 05 de noviembre de 2016, de forma inmediata a la notificación de esta sentencia. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a LAURA RIVERA QUINTANILLA , cédula 1-0836-0793 en su condición de Directora del Área de Conservación Tortuguero, en forma personal. Los Magistrado Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero salvan el voto y declaran con lugar el recurso, también en lo que respecta al derecho de petición y pronta respuesta, consagrado por el artículo 27 de la Constitución Política.\n\n  \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nAna María Picado B.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRonald Salazar Murillo\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*TGGYFU65K4U61*\n\n TGGYFU65K4U61\n\nEXPEDIENTE N° 16-015899-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:22:42.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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