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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11585 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 31 de Julio del 2015 a las 09:30\n\nExpediente: 15-008825-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-008825-0007-CO\n\nRes. Nº 2015011585\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .\n\nRecurso de amparo interpuesto por Franklín Mauricio Bonilla López, mayor, ingeniero de sistemas, vecino de Vázquez de Coronado, contra el Director  Ejecutivo  del  Consejo Nacional de Vialidad.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:13 hrs. del 19 de junio del 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director  Ejecutivo  del  Consejo Nacional de Vialidad y expresa que el 3 de noviembre de 2014, un grupo de vecinos de Cascajal de Vázquez de Coronado presentaron ante el Consejo Nacional de Vialidad una solicitud a efecto de que se terminen las  obras de construcción de  las cunetas, en la calle donde residen, en razón de los problemas existentes por la desviación de las aguas pluviales hacia la vía pública y algunas propiedades  privadas. Señala que una semana después se  apersonaron  al  lugar empleados  de la empresa MSC Consultores y Constructores, quienes brindan servicios por contrato al Consejo recurrido, para valorar las obras que se requieren y rendir un informe al Consejo accionado. Menciona que entre los meses de enero y marzo de 2015, se presentó a las oficinas del Consejo Nacional de Vialidad para conocer sobre la tramitación de la  petición planteada, donde se le indicó que debía conversar con el Ingeniero Mauricio  Sojo, para lo que se le facilitaron varios números de teléfono; sin embargo, no ha podido conversar con él.  Añade que el 19 de  junio de 2015, una cuadrilla del Consejo  recurrido estaba realizando las obras de construcción de unas cunetas para proteger el puente sobre la Quebrada Arias, sin valorar la necesidad de resolver el problema  denunciado. Sostiene que en el momento que las autoridades recurridas pretendan dar solución a los problemas de aguas pluviales referidos, se deberán de destruir las cunetas que en la actualidad se construyen en las inmediaciones del puente, debido  a la diferencia existente en cuanto a los niveles topográficos de las obras, lo que provoca un gasto innecesario de recursos del  Estado.  Manifiesta  que  tiene  el  temor que  las autoridades recurridas argumenten que con las obras efectuadas en el puente sobre la Quebrada Arias, se tiene por atendida la denuncia de los vecinos, siendo  que en realidad con tales obras no se brinda una solución integral a los problemas de las aguas pluviales, lo que aumenta el riesgo en que están sus propiedades y casas de habitación ante eventuales daños por las lluvias durante la época de invierno. Considera  que los hechos expuestos violentan sus derechos  fundamentales. \n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:37 hrs. del 6 de julio  del 2015, el recurrente informa que “el 02 de julio 2015 recibí un mensaje en mi buzón de correo electrónico, enviado por el Ing. Mauricio Sojo Quesada (funcionario de CONAVI), quien adjuntó dos documentos acerca de los cuales me veo obligado a aclarar, pues su contenido es tendencioso y susceptible de conducir a errores, a saber: 1. EI contenido de los oficios AV-(1-1)-2014-118 del 05 de noviembre 2014 y GCSV-O9-20150048 del 08 de enero 2015, fueron conocidos por primera vez por mi persona el 02 de julio 2015, fecha en que vi el mensaje en mi buzón. 2. En el segundo párrafo del oficio AV-(1-1)-2014-118 se indica que las aguas en cuestión se descargan por medio de un canal natural, lo cual no es cierto. Existe una estructura de concreto (un cajón) de aproximadamente 3 metros de ancho, por 3 metros de largo, por tres metros de fondo, el cual acumula un gran caudal desde una cuneta y de la calle cuando llueve, la cual es desaguada por medio de un gran tubo que pasa por debajo de la carretera, hacia las propiedades afectadas. Tales obras de infraestructura fueron construidas cuando se pavimentó la carretera, pero no fueron concluidas en su totalidad, pues dejaron las cunetas sin terminar, generando el problema que se está denunciando. El siguiente registro fotográfico muestra lo expuesto (incluye cuatro fotografías). 3. Continuando con el oficio AV-(1-1)-2014-118, el artículo 20 de la Ley de Caminos recurrido por CONAVI no se puede aplicar a este caso, pues éste no se refiere a aguas que discurren en forma natural desde la carretera, sino que como se indica en el punto anterior, se refiere a un gran caudal de agua que es desviado hacia propiedades privadas, por medio de obras de infraestructura construidas por el estado. 4. El mismo oficio AV-(1-1)-2014-118El, referido al artículo 20 de la Ley de Caminos, así como el artículo 94 de la Ley de Aguas recurridos por el CONAVI, tampoco se pueden aplicar a este caso porque las propiedades privadas afectadas no son terrenos rústicos (fundos), sino lotes con viviendas familiares construidas. AI respecto, y más importante aun, el mismo artículo 94 de la Ley de Aguas menciona claramente que la obligación de recibir aguas naturales por desnivel del terreno es cuando no ha habido intervención del hombre, a saber: \"Artículo 94.- Los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente, y sin intervención del hombre, fluyan de los superiores, (...)\". 5. En el mismo sentido se pronuncia la Procuraduría General de la República, en su oficio No. 154, del 02 de junio del 2003, citando al jurista nacional Alberto Brenes Córdoba, al cual recurre CONAVI en el oficio AV-(1-1)-2014-118, en el que se establece claramente de nuevo, que los propietarios deben recibir aguas que discurran en forma natural por los terrenos, siempre y cuando no haya intervención del hombre, a saber: \"(...) \"De la situación de los lugares y por obra de la naturaleza, nacen algunas ventajas llamadas servidumbres naturales, que unos fundos obtienen sobre otros. Propiamente, solo existe una servidumbre natural, la que pesa sobre los terrenos inferiores de recibir las aguas de lluvia o las que son producto espontáneo de la naturaleza por si mismas, u sea sin obra del hombre, descienden de los terrenos superiores, así como la tierra, arena o piedras que arrastren en su curso. Más por determinación de la ley, entra en la misma clasificación de gravamen que se impone a las tierras inferiores de dejar libre curso a las aguas provenientes de alumbramientos artificiales, o sobrantes de acequias de riego, o procedentes de establecimientos industriales. (...)”. 6. Sobre el mismo oficio de la Procuraduría General de la República (No. 154, del 02 de junio del 2003), mencionado en el punto anterior, cabe aclarar que las salvedades mencionadas (\"alumbramientos artificiales, o sobrantes de acequias de riego, o procedentes de establecimientos industriales.\"), ninguna de estas esta presente en el lugar objeto de este trámite. 7. Por consiguiente, según lo indicado en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de este escrito, las aguas que están afectando a las propiedades privadas y despojando del derecho del tranquilo usufructo por parte de sus propietarios, por los riesgos que su caudal representa, no pueden considerarse bajo ningún argumento como una servidumbre natural, pues su existencia no es originada en forma natural, sino que es originada por la mano del hombre, por obras inconclusas hechas por el estado que no construyeron el debido sistema de manejo de aguas pluviales. Las siguientes imágenes muestran el daño que por erosión acuática esté produciendo el caudal en las propiedades privadas (incluye dos fotografías).  8. En relación con el oficio GCSV-09-2015-0048 (la posición invertida es del original enviado por CONAVI), en su primer párrafo se pretende hacer creer que en la zona existe un sistema de aguas pluviales que funciona correctamente. Tal afirmación no es cierta, inclusive en la primera imagen del registro fotográfico presentado en el oficio AV-(1-1)-2014-118 se observa claramente lo que queda de una cuneta (cerca del poste de luz) parcialmente obstruida por tierra y vegetación. Al final de ese tramo de cuneta esta el cajón mencionado en el punto 2 de este escrito, el cual además de acumular gran caudal de agua cuando llueve, también está lleno de tierra y vegetación (por abandono) que son llevados hacia las propiedades privadas afectadas. En la misma imagen también se puede observar claramente que después de ese cajón no existe cuneta, por lo que parte de las aguas se acumulan formando suampos a los lados de la carretera, lo cual representa riesgos de daños a la capa asfáltica e inclusive riesgos de daños al puente sobre la quebrada Arias, por la inexistencia del sistema de manejo de aguas pluviales. EI resto de las imágenes del oficio AV-(1-1)-2014-118 muestran los daños por erosión en los terrenos privados, hechos por el caudal de agua que se requiere dar el debido manejo. 9. En el segundo párrafo del oficio GCSV-09-2015-0048, se pretende hacer creer que el CONAVI ejerce un mantenimiento rutinario sobre la carretera nacional 216, lo cual no es cierto. Aunque no sea el tema central a resolver por este trámite, cabe mencionar que en los años que tengo de vivir en la zona lo único que se hace es chapear a los lados de la vía. Las cunetas desde Las Nubes de Coronado, hasta el centro de Cascajal (3 Km. de vía Aprox.) están en su mayoría taqueadas de tierra y vegetación, en completo abandono. 10. También en el segundo párrafo del oficio GCSV-09-2015-0048, se pretende hacer creer que los trabajos solicitados por los vecinos afectados se realizarían dentro de sus propiedades, lo cual no es cierto. La solicitud original a CONAVI y el objeto del recurso de amparo 15-008825-0007-CO tienen como único fin que CONAVI realice las obras de manejo de aguas pluviales en la ruta nacional 216, en un tramo de Aprox. 100 metros cercano a la quebrada Arias, de manera que este gran caudal ya no ingrese ni afecte a nuestras propiedades. Lo que cada propietario tenga que hacer adentro de sus propiedades para reparar físicamente los daños ya producidos por este caudal, así como las reparaciones que legalmente pueda  recurrir, serán prerrogativa de cada afectado realizar, según la asesoría que cada uno pueda proporcionarse, si así lo decidieran, antes o posterior a que CONAVI concluya las obras solicitadas”.\n\n3.- Informa bajo juramento Cristian Vargas Calvo, en su condición de director  ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (escrito presentado a las 14:26 hrs. del 7 de julio del 2015), que es cierto que el 2 de octubre del 2014, se presentó a ese Consejo “Solicitud de construcción de cuneta, Cascajal de Vásquez de Coronado - Octubre 2014”,  documento que fue recibido en la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de ese Consejo, el 3 de noviembre del 2014, a las 15:50 hrs. Señala que su representada ha venido realizando una serie de trabajos sobre la Quebrada Arias en la Ruta Nacional No. 216, trabajos que no necesariamente solucionarían el supuesto problema del recurrente, ya que como más adelante se verá, es obligación de los dueños de las propiedades, dejar discurrir las aguas dentro de las mismas y manteniendo los drenajes limpios, que faciliten así, el desagüe hacia las cunetas, que en este caso si están siendo atendidas por el CONAVI. En lo que se refiere a la supuesta falta de respuesta por parte del CONAVI, del oficio No. GCSV-09-15-2635 de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de ese Consejo, se desprende que: \"(...) La nota recibida por el señor Franklín Bonilla en la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de CONAVI, se le fue contestada al señor Bonilla  mediante el oficio GCZW-09-2015-0048 de fecha 8 de enero de 2015 y enviada mediante correo electrónico el día 12 de enero del 2015, sin embargo (sic) el día de hoy 2 de julio del 2015, está Ingeniería de proyecto se enteró que por error involuntario el correo del señor Bonilla fue mal escrito y por eso la razón de que el mismo no fue recibido, aún así, el correo electrónico de la institución no “reboto” por lo que este funcionario nunca se percató que el mismo no fue enviado, por lo que se reenvió el día de hoy de manera inmediata”. Manifiesta que con base en lo anterior, es claro que sí se le dio respuesta a lo planteado por el recurrente, sin embargo, por error involuntario se envió a un correo diferente; y habiéndose percatado de lo sucedido, se dio respuesta, inmediata, al correo electrónico correcto. Enuncia que en atención al oficio planteado por los vecinos de Cascajal de Coronado, en el que solicitan la construcción de cunetas en la ruta nacional No. 216, una vez realizada la inspección, se determina que hay una alcantarilla que descarga sus aguas mediante un canal natural en la propiedad del denunciante, que corresponde a una servidumbre de aguas, llegando a la conclusión, que es obligación de los dueños de las propiedades, llevar a cabo los trabajos de mantenimiento y conservación de ese cauce natural. Expresa que de las fotografías adjuntas, se desprende claramente que en la propiedad corre un canal natural, cuyo mantenimiento corresponde exclusivamente a su propietario y no a esa Administración. Alega que por  mandato legal, los poseedores de bienes raíces, están obligados a recibir y dejar discurrir las aguas de los caminos dentro de sus predios y en el caso en estudio es evidente que la propiedad del recurrente ostenta un cauce natural, lo cual hace aplicable el artículo 20 de la Ley de Caminos. Argumenta que corresponde a los recurrentes construir las obras necesarias para que las aguas discurran con fluidez y lleguen sin problema alguno a la cuneta que se encuentra en la ruta nacional, cuneta cuyo mantenimiento sí es competencia de ese Consejo y la cual se encuentra en funcionamiento, según demuestra. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n4.- Mediante resolución de las 9:16 hrs. del 8 de julio del 2015, se amplió el recurso contra la autoridad recurrida por los hechos que refiere el recurrente en memorial presentado a las 21:37 hrs. del 6 de julio pasado.\n\n5.- Informa bajo juramento Cristian Vargas Calvo, en su condición de director  ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (escrito presentado a las 16:12 hrs. del 24 de julio del 2015), que tal y como se indicó en el primer oficio de contestación del recurso de amparo, (No. GCSV-09-15-2635) el Consejo Nacional de Vialidad, por mandato legal establecido en la Ley No. 7798 del 30 de abril de 1998, \"Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad”, es el encargado de la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional, así lo establece el artículo 1 de dicho cuerpo normativo. Menciona que, por su parte, el artículo 2 de la mencionada Ley, indica: \"Declárese la conservación vial actividad de servicio público prioritario e interés nacional”. Dice que, por lo anterior, es claro que para el Consejo Nacional de Vialidad, su prioridad es el mantenimiento de la red vial nacional. Expresa que insiste el recurrente con la ampliación de los hechos en el recurso de amparo en estudio, y pretende hacer ver que el contenido del primer informe rendido por ese Consejo “es tendencioso y susceptible de conducir a errores”, lo cual, no es cierto. Reitera, que tal y como se desprende del documento AV- (1-19-2014-118) de fecha 05 de noviembre del 2014, suscrito por la Ing. Margarita Soto Duran, MAP; de M.S.D. Consultores y Constructores S.A., en atención al oficio planteado por los vecinos de Cascajal de Coronado, en el que solicitan la construcción de cunetas en la ruta nacional No. 216, una vez realizada la inspección, se determina que hay una alcantarilla que descarga sus aguas mediante un canal natural en la propiedad del denunciante, que corresponde a una servidumbre de aguas, llegando a la conclusión, que es obligación de los dueños de las propiedades, llevar a cabo los trabajos de mantenimiento y conservación de ese cauce natural. Manifiesta que, de igual forma, se adjuntaron una serie de fotografías, de las que se desprende, claramente, que en la propiedad corre un canal natural, cuyo mantenimiento corresponde exclusivamente a su propietario y no a esa Administración. Señala que esas imágenes el recurrente  pretende desvirtuar, más, sin embargo, no lo logra, ya que tal y como se observa, el canal natural es evidente. Alega que, por ello, es necesario reiterar que es de aplicación para este caso en particular, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley No. 5060, “Ley General de Caminos Públicos \": “ARTÍCULO 20.- Todos  los poseedores de bienes  raíces, por cualquier  título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el  desnivel  del  terreno  y,  cuando  sus  fondos  estén  inmediatos  a  los  desagües  de un  camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos…”. Alega que, en virtud de lo anterior, se tiene que por mandato legal, los poseedores de bienes raíces, están obligados a recibir y dejar discurrir las aguas de los caminos dentro de sus predios y en el caso en estudio, es evidente que la propiedad del recurrente ostenta un cauce natural, lo cual hace aplicable el artículo 20 de la Ley de Caminos antes indicado. Apunta que así se desprende de lo manifestado en el oficio No. GCSV-09-15-2935 de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de ese Consejo, cuando dice: “(…) • Por último, se tiene que aclarar que la propiedad del Sr. Bonilla sí se encuentra a un nivel más bajo que la carretera y en una sección con una pendiente vertical alta, donde es claro que la alcantarilla que actualmente está es de suma importancia para el buen funcionamiento de la ruta, de eliminar esta alcantarilla y trasladar el agua a la Quebrada Arias, provocaría que se vean afectaciones ambientales severas aguas arriba y aguas debajo de la quebrada, así como socavaciones importantes sobre la alcantarilla de cuadro actual por un aumenta de caudal el cual no estaría ingresando de forma natural, por lo tanto, se debería realizar estudios hidráulicos e hidrológicos ya que se estaría afectando una cuenca natural que ya lleva un caudal definido, por lo que esta Ingeniería de Proyecto considera que de eliminarse la alcantarilla, el caso sea analizado por el MINAET y SETENA como expertas en materia ambiental por los graves problemas que se pueden crear”. Comenta que la fotografía adjunta evidencia la ubicación de la propiedad del recurrente a un nivel más bajo que la carretera. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-  Objeto del recurso. El recurrente alega que la solicitud original de un grupo de vecinos de Cascajal de Vázquez de Coronado a CONAVI es con el único fin que se construyan las cunetas para las aguas pluviales en la ruta nacional No. 216, en un tramo de aproximadamente 100 metros, cercano a la quebrada Arias, que no es una servidumbre natural, -como se argumenta-, sino originada por la mano del hombre, en concreto, obras inconclusas hechas por el Estado, pues no se construyó el debido sistema de manejo de aguas pluviales.\n\nII.- Sobre el fondo. De los autos, se constata que la inconformidad del recurrente es porque el Consejo Nacional de Vialidad no ha construido unas cunetas en la ruta nacional No. 216. Al respecto, de los informes rendidos por el director ejecutivo de CONAVI -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, se tiene que en atención al oficio planteado por los vecinos de Cascajal de Coronado, en el que solicitaron la construcción de cunetas en la ruta nacional referida, una vez realizada la inspección, se determinó que hay una alcantarilla que descarga sus aguas mediante un canal natural en la propiedad del denunciante, que corresponde a una servidumbre de aguas. Se ha explicado que, por ello, se llegó a la conclusión que es obligación de los dueños de las propiedades llevar a cabo los trabajos de mantenimiento y conservación de ese cauce natural, lo que, además, está preceptuado en el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos. Siendo que, en consecuencia, corresponde a los gestionantes construir las obras necesarias para que las aguas discurran con fluidez y lleguen sin problema alguno a la cuneta que se encuentra en la ruta nacional, cuneta cuyo mantenimiento es competencia de CONAVI y la cual se encuentra en funcionamiento. Punto que contraría el recurrente, por cuanto argumenta, primero, que el citado numeral 20 no se puede aplicar al presente caso. Segundo, que “… las aguas que están afectando a las propiedades privadas y despojando del derecho del tranquilo usufructo por parte de sus propietarios, por los riesgos que su caudal representa, no pueden considerarse bajo ningún argumento como una servidumbre natural, pues su existencia no es originada en forma natural, sino que es originada por la mano del hombre, por obras inconclusas hechas por el estado que no construyeron el debido sistema de manejo de aguas pluviales…”. De igual manera, el recurrido sostiene, también, que la propiedad del recurrente se ubica a un nivel más bajo que la carretera. En este sentido, es menester señalar que a este Tribunal no le corresponde establecer si el caudal que discurre en la propiedad del recurrente es de forma natural o si es consecuencia directa de los trabajos que éste refiere, y así, determinar, no solo a quien corresponde construir las cunetas que se reclaman, sino, además, una eventual responsabilidad de la Administración en el origen de los hechos denunciados, pues esto iría en contra del carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar con carácter declarativo si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Bajo esa tesitura, no corresponde a este Tribunal Constitucional dilucidar el punto, a saber: la solución de los inconvenientes ocasionados con el discurrir normal de las aguas pluviales que fluyen por la propiedad del amparado y sus vecinos, extremo que debe ser resuelto, sea, en la vía administrativa o bien, en la sede jurisdiccional contencioso – administrativa, por tratarse de un tema de legalidad ordinaria.\n\nIII. – Conclusión. En mérito de lo dicho, por considerarse que con los hechos denunciados no se ha dado ninguna vulneración a normas o derechos fundamentales en perjuicio del recurrente, lo procedente es desestimar el amparo, como en efecto se ordena.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:23:59.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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