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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 17397 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 06 de Noviembre del 2015 a las 10:10\n\nExpediente: 15-014816-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-014816-0007-CO\n\nRes. Nº 2015017397\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del seis de noviembre de dos mil quince .\n\n                \n\nRecurso de amparo que se tramita en el expediente 15- 014816-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LEÓN CORTÉS.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito incorporado a las 10:35 horas del 5 de octubre de 2015, la recurrente interpuso recurso de amparo. Manifiesta que es dueña de la propiedad con plano número SI-617843-2000, situada en la provincia\n\nde San José, cantón León Cortés, distrito San Isidro. Indica que el camino público que va en dirección San Isidro - Llano Bonito, sea el “Camino Barrio los Ángeles\", colinda con su propiedad y la de su hermano. Acusa que en el Camino Barrio los Ángeles transcurre el agua pluvial; sin embargo, desde mediados de junio del 2014, la Municipalidad, sin su consentimiento, colocó una caja de registro y dos alcantarillas en medio del camino, lo cual desvió las aguas hacia sus propiedades. Acusa que, actualmente, las aguas de lluvia desembocan en una zanja abierta en sus propiedades e hizo paso por donde quiso; empero, la Municipalidad no realizó trabajo alguno de mitigación o canalización. Refieren que el 30 de julio de 2014 enviaron nota al Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial (UTGV) de la Municipalidad, exponiéndole la problemática y solicitando un estudio técnico de canalización de las aguas hacia sus propiedades. Asegura que por oficio UTGVM-62-2014 del 31 de julio del 2014, le respondieron que la autonomía municipal les permite hacer lo que quieran en sus propiedades y les entregaron un inventario de caminos, que es muy diferente al estudio técnico que pidieron; además, indicaron que no violentaron la propiedad privada porque trabajaron en el camino que es público y tienen razón, pero las aguas las desviaron hacia sus propiedades sin mitigar el daño, lo que consideran implica una violación a su propiedad, aparte, no les contestaron si iban a realizar algún trabajo. Refiere que interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio UTGVM-35-2014, el cual fue contestado por oficio UTGVM- 064-2014; sin embargo, no resuelve nada y, por el contrario continúan evadiendo sus gestiones. Por lo anterior, nuevamente solicitaron el estudio técnico por el desvío de las aguas, pero la respuesta fue que lo hicieron bajo la normativa vigente, sin aclarar, si hubo o no estudio técnico para desviar a su propiedad las aguas. Indican que  el 28 de agosto del 2014 un ingeniero se presentó al lugar a fin de a realizar un estudio técnico (oficio UTGVM-69- 2014) para determinar si hay un daño tangible a la(s) propiedad(es), ubicadas debajo de la obra de canalización de aguas pluviales, mas no para  determinar  si el lugar donde se colocó dicho paso es el idóneo o no, ni para comprobar si el diseño de las obras es el adecuado o no. Considera que en el informe no se determinó nada pues este concluyó: \"Debido a la acción del propietario, de realizar canal de desfogue dentro de su propiedad, no es posible asegurar que tanto a (sic.) afectado la acción del agua pluvial desfogando en el terreno\" \"Por tanto, es criterio de este departamento, no avalar obras de mitigación dentro de los predios, ubicados abajo del paso de tubos de concreto, por considerar que no hay elementos suficientes de momento, que demuestren la posible afectación del bien\". Refuta que haya realizado algún canal dentro de su inmueble, sino que el agua que sale de la alcantarilla es la que está haciendo el paso por sus propiedades. Apunta que mediante escrito del 8 de octubre del 2014 solicitaron el informe del asesor legal de la municipalidad pero no contestaron nada al respecto, por lo que volvieron a hacer la consulta el 11 de noviembre del 2014 y mediante oficio ALM LC-18-2015, resolvieron textualmente lo siguiente: \"EI Licenciado Antonio Vargas, Asesor Legal de la Unidad Técnica de Gestión Vial no se pronunció al respecto por solicitud del Ingeniero Luis Diego Picado Angulo, Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, quien así lo consideró\" . Refiere que por oficio ALMLC-110-2014, el alcalde contestó la apelación; no obstante, continuó con la postura del ingeniero en el sentido de que no se violentó la propiedad porque el trabajo se hizo en el derecho de vía, pero no quieren entender que el desvío de las aguas perjudica las propiedades. Señala que el auditor municipal consultó a Gestión Vial del MOPT, que contestó mediante documento de 29 de octubre del 2014  señalando: \"Segundo: Que si debido a la construcción de esa alcantarilla, fue modificado el cauce natural de las aguas se estaría afectando al terreno de el vecino será responsabilidad municipal dicha afectación así como el posible daño ambiental que se produjere\". Apunta que este oficio se le dio a conocer al Ingeniero municipal, mas no ha hecho nada para resolver. Señala que la ley establece que no están en la obligación de soportar las aguas canalizadas por intervención del hombre, y que su única obligación es recibir las aguas cuando el desnivel del terreno lo determine, lo cual no es su caso, ya que desde hace varios años el agua transcurre por otro rumbo. Insiste que debe existir un estudio técnico que demuestre la necesidad de desviar las aguas a su propiedad; sin embargo, lo que la municipalidad  les entregó fue el estudio socioeconómico para la declaratoria del camino público. Destaca que según oficio UTGVM-064-2014, no existe ningún interés público para desviar las aguas a su propiedad y la de su hermano. Estima que lo respondido en el oficio ALMLC-18-2015 violenta su derecho fundamental consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política. Indica que lo que pretende es que la Municipalidad presente el estudio técnico correspondiente para desviar las aguas y que tome las medidas de mitigación o que realice el trámite de  expropiación o de servidumbre de aguas o restituya el paso del agua a donde estaba. Manifiesta que el agua está lavando el terreno paulatinamente. Estima violentado su derecho a la propiedad.\n\n2.- Mediante escrito recibido a las 13:48 horas del 26 de octubre de 2015, informa bajo juramento Leonardo Quesada Durán en su condición de Alcalde de León Cortés que en el Camino de Barrio Los Ángeles se colocó una alcantarilla con sus respectivos cabezales. Refiere que según el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos, los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino  deberán mantener estos desagües limpios en perfecto estado de servicio y libre de obstáculos. Asimismo, apunta que el ordinal 19 de la ley citada no se pueden hacer construcciones de ningún tipo frente de los caminos vecinales y calles sin aprobación escrita de la Municipalidad; sin embargo, según los testimonios de miembros del Comité de Caminos de esa comunidad, se ha visualizado la obstrucción permanente de la entrada del agua al cabezal de desfogue. Explica que el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal fue al sitio para analizar la obra realizada y encontró que todo estaba a derecho y que técnicamente se habían cumplido los términos establecidos para estos casos ya que la obra que se realizó dentro del derecho de vía no violándose la propiedad privada. Expone que ante esto, la recurrente y su hermano no se mostraron satisfechos, por lo que recomendó que dicho funcionario se aparatara del caso y se inspeccionara en una segunda instancia a través del Director del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de esta Municipalidad para que, en compañía de un Asesor Legal fueran nuevamente al sitio de la obra. Como resultado de este acto administrativo se emitió el informe del arquitecto indicando que la losa, alcantarillado, caja de registro y el cabezal están técnicamente bien y eran viables sus construcciones, y más bien  determinó que  lo que estaba alterado el cauce por donde discurre el agua eran los trabajos realizados por el señor Carlos Rodolfo Cordero. Argumenta que en ningún momento se violó el derecho de propiedad privada, además que la recurrente no demostró que el deterioro alegado fuese posterior a las obras municipales, ya que el paso de alcantarilla era existente y lo realizado se dirigió exclusivamente al cambio del alcantarillado y reacondicionamiento de este mediante obras complementarias como cabezales de entrada y salida de aguas pluviales.\n\n3.- Conforme constancia del 22 de octubre de 2015, suscrita por el Secretario de la Sala y el Técnico Judicial encargado de tramitar este expediente,  el Presidente del Concejo Municipal de León Cortés no rindió el informe solicitado en la resolución dictada a las 13:36 horas del 9 de octubre de 2015.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones y términos legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Estrada Navas; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente aduce que en junio de 2014,  la municipalidad recurrida realizó obras en el “Camino Barrio los Ángeles\", contiguo a una finca de su propiedad y de su hermano. Estima violentado su derecho a la propiedad toda vez que estos trabajos municipales desviaron el cauce normal de las aguas pluviales, lo que ocasionó que ahora estas discurran por su inmueble. Refiere que ha interpuesto múltiples gestiones ante la municipalidad solicitando un estudio técnico de canalización de aguas y que se dé solución al problema; sin embargo, el problema persiste por lo que considera vulnerado su derecho fundamental consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política. \n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     La finca propiedad de la recurrente está contigua al Camino de Barrio Los Ángeles (hecho incontrovertido);\n\nb.    En junio de 2014, la Municipalidad de León Cortés  realizó trabajos en el Camino de Barrio Los Ángeles (hecho incontrovertido);\n\nc. Mediante escrito del 30 de julio de 2014, la recurrente pidió a la Municipalidad recurrida la resolución de la presunta problemática del desvío de aguas a su propiedad; además, solicitó las razones que justifican las obras en el Camino de Barrio Los Ángeles y que se realizara un estudio técnico y una inspección in situ   (véase prueba aportada);\n\nd.    Mediante oficio UTGVM-64-2014 del 31 de julio de 2014, el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de León Cortés respondió la gestión de la recurrente del 30 de julio de 2014 justificando las obras realizadas (el camino es la única vía de acceso para 7 familias donde habitan enfermos, adultos mayores y niños) y explicando el fundamento normativo en el que se basaron para realizar estos trabajos (véase prueba aportada);\n\ne. El 4 de agosto de 2014, la recurrente interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra el oficio UTGVM-62-2014  (véase prueba aportada);\n\nf. Mediante oficio UTGVM-64-2014 del 5 de agosto de 2015, el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de León Cortés informó a la recurrente que se realizaría una inspección en su propiedad a fin de determinar si era necesario la construcción de algún tipo de obra complementaria para la canalización de obras (véase prueba aportada);\n\ng.      Mediante escrito del 22 de agosto de 2014, la recurrente hizo más manifestaciones mostrándose inconforme ante la Municipalidad accionada por la problemática  alegada del desvío de aguas (véase prueba aportada);\n\nh.    Mediante informe IM-35-2014 del 8 de setiembre de 2014, el Jefe del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad recurrida no avaló obras de mitigación dentro del predio de la tutelada “debido a la acción del propietario de realizar canal de desfogue dentro de su propiedad, no es posible asegurar que tanto a  (sic.) afectado la acción del agua pluvial desfogando en el terreno(…)no hay elementos suficientes de momento que demuestren la posible afectación del bien” (véase prueba aportada);\n\ni.  Por escrito del 9 de octubre de 2014, la recurrente se mostró inconforme ante la Municipalidad accionada por la problemática  alegada del desvío de aguas (véase prueba aportada).\n\nIII.-Antecedente jurisprudencial. Vistos los alegatos de la parte recurrente, conviene referir lo dispuesto por esta Sala en un caso similar al sub lite. En este sentido, en sentencia Nº 2013-10602 de las 09:30 horas del 9 de agosto de 2013 se indicó:\n\n“III.- Sobre el fondo. En sentencia No. 2012-1081 de las 9:05 horas del 27 de enero de 2012, la Sala conoció hechos muy similares a los planteados por la misma recurrente en aquella oportunidad y declaró sin lugar el recurso, con base en las siguientes consideraciones:\n\n«ÚNICO.- En el presente asunto, la recurrente alega que, en virtud la construcción de una nueva carretera llevada a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en La Guácima de Alajuela, las aguas de la calle desembocan en la entrada de su propiedad, lo que ha provocado que se\nlave el lastre del único y principal ingreso a ésta, así como barriales y otro tipo de daños. En ese mismo sentido, acusa que las autoridades recurridas de dicho órgano ministerial, no han realizado, a la fecha, gestión u obra alguna\ntendente a solventar dicha situación (v.gr. la construcción de aceras, la instalación de tuberías, etc.). No obstante, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón la tutelada en su alegato. Lo anterior, ya que, de conformidad con los informes rendidos  bajo juramento, así como  de la\nprueba allegada a los autos, se tiene plena e, idóneamente, acreditado que en la propiedad de la interesada no desemboca agua alguna, tal y como así se reclama (ver informes y pruebas aportadas  a los autos). Por el contrario, debe de tomarse en cuenta que las autoridades del Consejo Nacional de Vialidad, en inspección realizada el 17 de enero de 2012 en el\ninmueble en cuestión, determinaron que todo el frente de éste cuenta con cordón y caño a efecto  de encausar  tales aguas (ver informes y pruebas aportadas a los autos). Asimismo,  nótese que, luego de efectuada  dicha inspección, las autoridades recurridas descartaron que en la propiedad de la tutelada se provocaran barriales, la pérdida de lastre o cualquier otro tipo de daño (ver informes y pruebas aportadas  a los autos).  Bajo tal orden de consideraciones,  esta  Sala  no  estima  que,  en  la  especie,  se  hayan quebrantado, de modo alguno, los derechos fundamentales de la recurrente,\nen particular, su derecho a la propiedad consagrado  en el ordinal 45 constitucional. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.»\n\nAl  igual  que  en  aquella  oportunidad,  la  autoridad recurrida  procede nuevamente a realizar una inspección al lugar en cuestión y constata la siguiente situación: que por la propiedad de la amparada discurre un canal de riego o paso\nde aguas cuya capacidad en un día soleado se encontraba al 80% y no se encuentra recubierto de concreto  en toda su extensión, lo cual indican ingenieros que realizaron la inspección, en días lluviosos puede producir los problemas que acusa la recurrente. Asimismo, la calle del frente no es en lastre, sino en losa de concreto; y tiene cordón y caño para encausar las aguas. Por otro lado, el llamado\n´puente´ al que hace referencia la amparada, es una losa de concreto que se realizó para facilitar el paso de un familiar de ella que ocupaba una rampa para pasar su\nsilla de ruedas, y los 17 c.m. de diferencia que alega la recurrente, son producto de la falta de acera en el frente de la propiedad, responsabilidad  de la misma amparada. Tampoco lograron constatar la existencia de pozos, material erosionado o algún otro daño en la propiedad señalada. Así las cosas, de las pruebas allegadas al expediente no puede tenerse por demostrado, por la vía sumaria del amparo, que  la actuación de la autoridad recurrida sea ilegítima. En todo caso, de considerarlo pertinente la recurrente, acuda a la vía de legalidad respectiva a discutir sus alegatos, por tratarse de un asunto que por la prueba que pretende desvirtuar, debe ser conocida  y evacuada en dicha jurisdicción y no a través del amparo.  Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso”  \n\n \n\nIV.- Sobre el caso concreto. La recurrente aduce que en junio de 2014,  la municipalidad recurrida realizó obras en el “Camino Barrio los Ángeles\", contiguo a una finca de su propiedad y de su hermano. Estima violentado su derecho a la propiedad toda vez que estos trabajos municipales desviaron el cauce normal de las aguas pluviales, lo que ocasionó que ahora estas discurran por su predio.\n\nAl respecto, este Tribunal tiene por acreditado que, efectivamente, en junio de 2014, la Municipalidad recurrida realizó trabajos en el Camino de Barrio Los Ángeles. Posteriormente, con ocasión del pedido de la recurrente, la Municipalidad realizó una inspección in situ (informe IM-35-2014 del 8 de setiembre de 2014) donde el Jefe del Departamento de Control Urbano Municipal no consideró necesarias obras de mitigación dentro del predio de la tutelada ya que se constató que  los propios dueños del terreno habían realizado obras que podían estar causando la escorrentía. En este sentido, se concluyó que “debido a la acción del propietario de realizar canal de desfogue dentro de su propiedad, no es posible asegurar que tanto a  (sic.) afectado la acción del agua pluvial desfogando en el terreno(…)no hay elementos suficientes de momento que demuestren la posible afectación del bien”\n\nAsí las cosas, no constan en el expediente elementos probatorios que permitan tener plena e idóneamente acreditado, por la vía sumaria del amparo, que la escorrentía dentro del predio de la recurrente haya sido provocada por las obras realizadas por la municipalidad en el Camino de Barrio Los Ángeles.\n\nEn todo caso, advierta la recurrente que, si a bien lo tiene,  puede acudir a la vía de legalidad respectiva, donde podrá plantear ampliamente sus alegatos y evacuar toda la prueba que resulte pertinente.\n\nV.- Sobre las gestiones de la amparada ante la Municipalidad recurrida. La accionante refiere que ha interpuesto múltiples gestiones ante la municipalidad solicitando un estudio técnico de canalización de aguas y que dé solución al problema; sin embargo, el problema persiste. Estima violentado su derecho fundamental consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política. \n\nEn efecto, esta Sala verifica que mediante escrito del 30 de julio de 2014, la recurrente pidió a la Municipalidad accionada la resolución de la presunta problemática del desvío de aguas a su propiedad; además, pidió las razones que justifican las obras en el Camino de Barrio Los Ángeles y que se realizara un estudio técnico y una inspección in situ. Ante ello, por oficio UTGVM-62-2014 del 31 de julio de 2014, el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de León Cortés respondió la gestión del 30 de julio justificando las obras realizadas (el camino es la única vía de acceso para 7 familias donde habitan enfermos, adultos mayores y niños) y explicando el fundamento normativo en el que se basaron para realizar estos trabajos. Posteriormente, el 4 de agosto de 2014, la recurrente interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra el oficio UTGVM-62-2014. Por su parte,  mediante oficio UTGVM-64-2014 del 5 de agosto de 2015, el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de León Cortés informó a la recurrente que se realizaría una inspección en su propiedad a fin de determinar si era necesario la construcción de algún tipo de obra complementaria para la canalización de obras. En consecuencia, por oficio IM-35-2014 del 8 de setiembre de 2014, se informó sobre los resultados de la inspección in situ realizada en el predio de la amparada por el Jefe del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad recurrida. Posteriormente,  mediante escritos del 22 de agosto y 9 de octubre, ambos de 2014, la recurrente se mostró inconforme ante la Municipalidad accionada por la problemática  alegada del desvío de aguas.\n\nConviene aclarar que el derecho de petición y pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 constitucional, hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial –y, en ciertos casos muy calificados, hasta a sujetos de derecho privado- con el fin de exponer un asunto de su interés. Es el derecho a pedir y a tener una pronta respuesta a la solicitud, mas no el derecho a obtener la respuesta que resulte favorable a los intereses del administrado. Así las cosas, si la recurrente está disconforme con la justificación de las obras que el municipio brindó, ello no implica que se haya vulnerado su derecho de petición y pronta respuesta.\n\nPor otro lado, la solicitud para que se resuelva la problemática alegada de desvío de agua,  no se refiere al derecho estipulado en el artículo 27 sino al 41 de la Constitución Política, sea el derecho a una justicia pronta y cumplida. Sin embargo, se debe indicar que la reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en señalar que la falta de resolución de este tipo de reclamos, constituye materia que debe ser conocida en la vía contenciosa administrativa, atendiendo a las nuevas facultades e instrumentos procesales que le han sido reconocidos a esa sede a través de la promulgación del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008.\n\nFinalmente, cabe destacar que a esta Sala no le compete verificar los criterios técnicos utilizados para realizar determinada obra municipal, ni determinar si lo técnicamente procedente sea realizar un estudio técnico para canalizar las aguas pluviales de la zona.\n\nVI.- Corolario. En mérito de las consideraciones esgrimidas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.\n\nVII.- Nota separada de la Magistrada Hernández López.-\n\n1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección.  Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente,  en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”\n\n2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer  -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.\n\n3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado  per se, deba ser tutelada en sede constitucional.\n\n4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.\n\nVIII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa que debido a la realización de trabajos municipales en el “Camino Barrio los Ángeles\", contiguo a una finca propiedad de la recurrente, se desvió el cauce normal de las aguas pluviales, lo que ocasionó que ahora estas discurran por su inmueble, situación que pone en peligro sus bienes.\n\nIX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.\n\n \n\n \n\n                \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:23:43.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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