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San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .\n\n                 Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-015005-0007-CO, interpuesto por ALLAN ARBUROLA VALVERDE, cédula de identidad 0502380481, contra el REGISTRO NACIONAL MINERO DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS.-  \n\nResultando:\n\n                1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:36 horas del 7 de octubre de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Registro Nacional Minero y manifiesta que en los expedientes número 5-2001 y 6-2001 que se tramitan ante la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, se presentó la denuncia 79-2015 en relación con la presunta extracción ilegal de arena en áreas de explotación contenidas en los citados expedientes. Manifiesta que en la denuncia  en cuestión, el Registro Nacional Minero dictó la resolución número 344 de las once horas cincuenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince, contra la cual el dieciocho de agosto de dos mil quince, presentó en tiempo y forma una solicitud de adición y aclaración, la cual a la fecha de interposición de este recurso, no ha sido resuelta. Indica que por resolución R-248-2015 MINAE de las catorce horas veinte minutos del catorce de agosto de dos mil quince, se prorrogó la concesión a favor de la Asociación de Arenas Artesanales del Valle Tempisque, en el expediente número 5-2001, sin que estuviese firme la resolución número 344 mencionada, que daba por terminada de forma definitiva la investigación que se había solicitado en la denuncia planteada. Estima violentado el derecho de justicia pronta y cumplida. Solicita que se declare con lugar el recurso, y que se anule la resolución R-248-2015 MINAE.\n\n                2.- Informa bajo juramento Roger Ovares Jiménez, Jefe del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, que la resolución N° 519 dc las diez horas del cuatro de noviembre de dos mil quince, que brinda respuesta a la solicitud de aclaración y adición de la resolución N° 344 de las once horas cincuenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince, del expediente N° 06-2001, fue debidamente notificada el 05 de noviembre de 20 I 5. A su juicio, en nada afectó el otorgamiento de la concesión por el simple hecho de que no se hubiese dado respuesta a la solicitud de adición y aclaración de la resolución N° 344 que declaró sin lugar la denuncia N° 79-2015, máxime que el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública establece que los recursos administrativos no tendrán efectos suspensivos de la ejecución. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n                3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\n  Considerando:\n\n                I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente que estando pendiente de resolverse una aclaración y adición que interpuso contra una medida cautelar que se decretó dentro de un proceso de denuncia ambiental, la autoridad recurrida procedió a prorrogar la concesión de extracción de arena.\n\n                II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n- El 05 de noviembre de 2015 se notificó la resolución N° 519 dc las diez horas del cuatro de noviembre de dos mil quince, que brinda respuesta a la solicitud de aclaración y adición (planteada por el recurrente) de la resolución N° 344 de las once horas cincuenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince, del expediente N° 06-2001. (Véase informe de ley).\n\n                III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.\n\n                IV.- Análisis del caso. Ningún  derecho fundamental se ha lesionado por el hecho de que la autoridad recurrida haya prorrogado una concesión de extracción de arena  a una asociación, estando pendiente de resolución una gestión de aclaración y adición (planteada por el recurrente) contra una resolución que daba por terminada de forma definitiva la investigación que se había solicitado de ese negocio jurídico. La aclaración y adición no tenía la virtud de suspender el procedimiento de concesión, de ahí que no hay arbitrariedad en la actuación administrativa recurrida y, en consecuencia, procede la desestimatoria del amparo, como en  efecto se declara.\n\n                V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n                 Se declara SIN LUGAR el recurso.- \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:24:17.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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