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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 18594 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 27 de Noviembre del 2015 a las 09:20\n\nExpediente: 15-014981-0007-CO\n\nRedactado por: Anamari Garro Vargas\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-014981-0007-CO\n\nRes. Nº 2015018594\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince .\n\nRecurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001] , cédula de identidad [VALOR 001], [NOMBRE 002], cédula de identidad [VALOR 002], [NOMBRE 003], cédula de identidad [VALOR 003], [NOMBRE 004], cédula de identidad [VALOR 004], [NOMBRE 005], cédula de identidad [VALOR 005], [NOMBRE 006], cédula de identidad [VALOR 006], [NOMBRE 007], cédula de identidad [VALOR 007], y, [NOMBRE 008] , cédula de identidad [VALOR 008]; contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ.\n\nResultando:\n\n                Revisados los autos;\n\n                 Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,\n\nConsiderando:\n\n                I.- OBJETO DEL RECURSO.  Los recurrentes reclaman que la Corporación Municipal recurrida, no brinda integralmente el servicio de recolección de basura en todo el cantón de Sarapiquí desacatando la orden sanitaria ARS-S-AAV-012-2015, dispuesta al efecto y vulnerando lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política y el principio del buen funcionamiento de los servicios públicos.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     Que la Corporación Municipal recurrida brinda el servicio de recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos (informe de la autoridad recurrida).\n\nb.     El Área Rectora de Salud de Sarapiquí emitió orden sanitaria número ARS-S-AAV-012-2015 en la que ordenó al Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí: 1. Brindar el servicio de recolección de residuos sólidos en la comunidad de Colonia La Victoria en un plazo no mayor a 3 meses de notificación. 2. Presentar un plan para brindar en todas las comunidades del cantón que no cuenten con el servicio de recolección municipal, para que todo el cantón cuente con el servicio. La orden fue notificada el 21 de julio y venció el 30 de septiembre del 2015 (informe de Área Rectora de Salud de Sarapiquí)\n\nc.      Por oficio DA-135-2015, de fecha 24 de julio de 2015, el Alcalde la Municipalidad de Sarapiquí presentó informe de cumplimiento a la orden sanitaria supra citada (informe de Área Rectora de Salud de Sarapiquí).\n\nd.     En informe técnico No. ARS-S-AAV-052-2015 del 21 de septiembre de 2015 , el Área Rectora de Salud de Sarapiquí verificó que la orden sanitaria no fue cumplida, debido a que: 1. El Alcalde justifica que el servicio de recolección de residuos no se da a todo el cantón. 2. Existe una propuesta para dar el servicio de recolección de residuos sólidos a la comunidad de Colonia la Victoria, pero no cumple el punto dos de la orden sanitaria donde se le solicita que la propuesta incluya todas aquellas comunidades donde la Municipalidad no da el servicio de recolección de residuos sólidos (informe de Área Rectora de Salud de Sarapiquí).\n\ne.      Mediante oficio número CN-ARS-S-1034-2015 del 30 de septiembre de 2015, el Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí comunicó al Alcalde Municipal que el plan debe incluir a todas las comunidades, sin condicionar el servicio a una solicitud expresa de las comunidades interesadas. Además, aprobó el cronograma de actividades para la prestación del servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final para la comunidad de La Victoria señalando el 06 de enero de 2016 como plazo único para que el servicio sea brindado. Por último se otorgó un nuevo plazo de 3 meses para cumplir con el punto dos de la orden sanitaria No. ARS-S-AAV-012-2015 (informe de Área Rectora de Salud de Sarapiquí).\n\nIII- SOBRE LOS PROBLEMAS DE RECOLECCIÓN DE BASURA Y SU INCIDENCIA EN EL AMBIENTE. Esta Sala en la sentencia número 2010014531 de las diez horas y dieciséis minutos del treinta y uno de agosto del dos mil diez, estableció lo siguiente:\n\n“II.- Referente a las Municipalidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les corresponde la administración de los intereses y servicios locales de su cantón. Dicha competencia incluye la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas. En esa perspectiva, los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos.\n\n III.- Jurisprudencia referente al problema de recolección de basura: Esta Sala ha tenido la oportunidad de conocer sobre el tema de la problemática de recolección de basura en ocasiones anteriores. En ese sentido la sentencia número 2006-10030 de las dieciséis horas cuarenta y un minuto del once de julio de dos mil seis señaló:\n\n \"Debe agregarse, que la Municipalidad recurrida, como parte del Estado que es, está obligada a garantizar, defender y preservar los derechos de salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esta inteligencia, no es de recibo la explicación brindada por los recurridos en punto a la falta de recursos económicos o el mal manejo de ellos, límite acostumbrado de la inefectividad de los entes públicos para cumplir con toda propiedad los fines encomendados, ya sea por mandato constitucional, o bien, por disposición legal. La Sala no puede aceptar que estas excusas sean un obstáculo al respeto de los derechos esenciales de los munícipes de Tibás, razón para acoger el recurso con las consecuencias de ley.\"\n\n Igualmente, en la sentencia número 2006-03530 de las dieciocho horas un minuto del catorce de marzo de dos mil seis, resolvió:\n\n \"II.- Sobre el derecho. El presente recurso se base en el hecho de que la Municipalidad de Tibás, que en ese cantón realiza la recolección de basura, ha dejado de prestar ese servicio y se han acumulado los desechos sólidos en las vías de dicha comunidad, lugar donde reside el amparado. Señala el recurrente que tampoco el Ministerio de Salud ha tomado las medidas necesarias para evitar la contaminación ambiental que produce la acumulación de desechos en las calles tibaseñas. Aunque aclara la Alcaldesa que los problemas de recolección de basura que aquejan a esa comunidad -y que son objeto de este amparo- se deben a la falta de camiones recolectores y en general a la falta de presupuesto para un eficiente servicio, pero a pesar de ello se han iniciado programas para mitigar esa deficiencia, el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Tibas, ha constatado que la basura persiste en gran parte del cantón. Esta Sala en diversas oportunidades ha estimado recursos de amparo por este mismo problema que pareciere que no se le da solución definitiva (ver entre otras la sentencia número 2005-07065 de las 16:05 horas del 7 de junio de 2005). La corporación municipal de Tibás está en la obligación de prestar, al menos un efectivo servicio de recolección de basura. Empero, poner como trabas las deficiencias administrativas y presupuestarias, en las circunstancias expuestas, límite acostumbrado de la inefectividad de los entes públicos para cumplir con toda propiedad los fines encomendados, ya sea por mandato constitucional, o bien, por disposición legal, no es justificante suficiente para desproteger el derecho de salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado que tienen los munícipes de Tibás. La falta de una adecuada organización para la recolección de basura, puede obedecer a varias causas administrativas y políticas incluso, pero no es posible afirmar que, entonces después de un año, los servidores a cuyas acciones u omisiones pueda objetivamente asociarse este fenómeno, no hayan de responder diligentemente ante quienes se ven privados del disfrute de sus derechos fundamentales. De ahí, que deba acogerse el recurso, ordenando a las autoridades de la Municipalidad de Tibás, cada una dentro del ámbito de sus competencias, adoptar todas las medidas para garantizar la recolección del servicio de basura en todo el cantón de Tibás con eficiencia y regularidad. Debe el Ministerio de Salud realizar las inspecciones pertinentes para que esta labor se realice en forma efectiva”.\n\n \n\n                IV.- CASO CONCRETO. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a los derechos fundamentales en contra del amparado por parte de las autoridades de la Municipalidad de Sarapiquí, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Se acredita que el Área Rectora de Salud de Sarapiquí emitió orden sanitaria número ARS-S-AAV-012-2015 en la que ordenó al Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí: 1. Brindar el servicio de recolección de residuos sólidos en la comunidad de Colonia La Victoria en un plazo no mayor a 3 meses de notificación. 2. Presentar un plan para brindar en todas las comunidades del cantón que no cuenten con el servicio de recolección municipal, para que todo el cantón cuente con el servicio. La orden fue notificada el 21 de julio y venció el 30 de septiembre del 2015. En informe técnico número ARS-S-AAV-052-2015 del 21 de septiembre de 2015, el Área Rectora de Salud de Sarapiquí verificó que la orden sanitaria no fue cumplida, debido a que: 1. El Alcalde justifica que el servicio de recolección de residuos no se da a todo el cantón. 2. Si bien existe una propuesta para dar el servicio de recolección de residuos sólidos a la comunidad de Colonia la Victoria,  el punto de la orden sanitaria solicitaba presentar una propuesta de recolección de residuos sólidos que incluyera todas aquellas comunidades donde la Municipalidad no da el servicio de recolección de residuos sólidos. Con fundamento en lo anterior,  en oficio número CN-ARS-S-1034-2015 del 30 de septiembre de 2015 el Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí comunicó al Alcalde Municipal que el plan debe incluir a todas las comunidades, sin condicionar el servicio a una solicitud expresa de las comunidades interesadas. Además, aprobó el cronograma de actividades para la prestación del servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final para la comunidad de La Victoria señalando el 06 de enero de 2016 como plazo único para que el servicio sea brindado. Por último se otorga un nuevo plazo de 3 meses para cumplir con el punto dos de la orden sanitaria número ARS-S-AAV-012-2015. Así las cosas, en el presente caso se acredita que, en relación con el problema de la recolección de residuos en la comunidad en cuestión el Área Rectora de Sarapiquí ha tenido una actuación diligente: ha puesto en conocimiento de la Corporación Municipal recurrida las quejas de los vecinos; ha emitido la orden sanitaria número ARS-S-AAV-012-2015 y ha fiscalizando su cumplimiento. Por otra parte, en cuanto a la Corporación Municipal recurrida, el presente recurso debe ser estimado, pues se constata que no presta de forma eficiente el servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final para la comunidad de La Victoria, debiendo cumplir con la orden emitida por las autoridades del Ministerio de Salud. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\n                V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n \n\nSe declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Pedro Rojas Guzmán, en su condición Alcalde Municipal de Sarapiquí, a quien en su lugar ocupe ese  cargo, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las medidas pertinentes a fin que a partir del 6 de enero del 2016 cumpla la orden sanitaria No. ARS-S-AAV-012-2015 y preste de forma eficiente el servicio transporte, tratamiento y disposición final para la comunidad de La Victoria. Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada  en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el  delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Área de Salud de Sarapiquí se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Sarapiquí al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Pedro Rojas Guzmán, en su condición Alcalde Municipal de Sarapiquí, a quién en su lugar ocupe ese  cargo. EN FORMA PERSONAL.\n\n  \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:26:26.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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