{
  "id": "nexus-sen-1-0007-689098",
  "citation": "Res. 18377-2016 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "16/12/2016",
  "year": "2016",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-689098",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 18377 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 16 de Diciembre del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-014627-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160146270007CO*\n\nExp: 16-014627-0007-CO\n\nRes. Nº 2016018377\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de diciembre de dos mil dieciseis .\n\nRecurso de amparo que se tramita en el expediente No. 16-014627- 0007-CO, interpuesto por MELISSA MARÍA FLORES NÚÑEZ, cédula de identidad 0701260268, a favor de ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE RESIDENCIAL DE CIUDAD CARIARI (ASOCARIARI), cédula jurídica 3002361677, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.\n\n \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:44 horas de 21 de octubre de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo. Señala que ante el Tribunal Ambiental Administrativo se tramita el expediente No. 215-07-02-TAA desde el 2007, sin que tenga resolución final. Expone que en dicho expediente se discuten los daños ambientales del “ botadero de basura a cielo abierto” de La Carpio en San José. Manifiesta que debido a que no se ha emitido resolución alguna, otras personas presentaron otra denuncia por la misma razón, la cual se tramitó bajo expediente 85-14-01-TAA. Señala que debido a lo anterior y al ser 2 asuntos similares, las autoridades recurridas procedieron a acumular ambas denuncias, por lo que quedó como expediente único el No. 215-07-02-TAA. Indica que el 8 de agosto de 2016, Melissa Flores Núñez en representación de ASOCARIARI amplió las denuncias debido a la inactividad procesal. Explica que las comunidades cercanas al “ botadero” tienen que vivir con malos olores todos los días y, en muchas ocasiones, no pueden desayunar, almorzar, o cenar, debido a la pestilencia que existe en el ambiente. Arguye que hasta la fecha no los han tenido como parte del expediente. Acusa que el retardo en resolver las denuncias presentadas, ocasiona perjuicios a la comunidad tutelada. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.\n\n2.- Mediante resolución de las 10:14 horas de 24 de octubre de 2016 se cursó el amparo y se solicitó informe al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, al Secretario Nacional Ambiental y al Alcalde Municipal de San José.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:22 horas de 28 de octubre de 2016, informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San José. Indica que, con ocasión de la notificación del recurso de amparo, se remitieron los oficios DAJ-2724-19-2016 y DAJ-2725-192016 ambos del 25 de octubre de 2016, al Departamento de Servicios Ambientales y a la Sección de Inspección, respectivamente. Refiere que la Sección de Inspección, mediante oficio SINSP-3070-16 de 26 de octubre de 2016, señaló que el 22 de mayo de 2014 dicha entidad inspeccionó el lugar en cuestión. Arguye que el Departamento de Servicios Ambientales, mediante oficio DSA-0832-2016 de 26 de octubre de 2016, refirió respecto de los malos olores en el lugar en cuestión, que le corresponde al Ministerio de Salud velar por estas situaciones y al SETENA vigilar los permisos de funcionamiento. Menciona que su representada firmó un “Contrato Administrativo para el Servicio de Disposición Final y Tratamiento de Desechos Sólidos”, el cual se ha venido cumpliendo. Añade que la empresa encargada, Berthier EBI de Costa Rica S.A., según el contrato respectivo, cumplió con todos los requisitos legales y técnicos establecidos en la normativa aplicable por parte de las dependencias públicas y administrativas, y además, según la cláusula segunda le corresponde: “…aplicar la técnica de relleno sanitario, mediante la cual diariamente los desechos sólidos se depositan, esparcen, acomodan, compactan y cubren, empleando la maquinaria adecuada, de modo que se prevenga y eviten daños o riesgos a la salud pública y el ambiente…”. Manifiesta que no existe un “ botadero” en La Carpio, sino que lo que hay es un Parque de Tecnología Ambiental, propiedad de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., la que administra y brinda el servicio de disposición final y tratamiento de desechos sólidos a dicha municipalidad. Señala que esa autoridad ha actuado conforme a derecho y no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:42 horas de 31 de octubre de 2016, Juan José Echeverría Alfaro, presentó coadyuvancia. Indica que el 12 de mayo de 2014 formuló ante el Tribunal accionado denuncia por la operación ilegal de una celda en el Relleno Sanitario de La Carpio, en contra de la SETENA y el Ministerio de Salud. Añade que lo anterior, debido a que las actuaciones de dichas autoridades habían violentado la ley, perjudicando el ambiente. Señala que efectivamente, hubo una acumulación de expedientes en donde se le asignó el número 215-07-02-TAA. Acusa que el Tribunal recurrido desde hace más de 2 años no ha tomado las acciones pertinentes ni cautelares para proteger el ambiente, pues ni siquiera ha realizado una inspección al sitio. Solicita se ordene al recurrido valorar las denuncias y resolver lo procedente. \n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:45 horas de 1º de noviembre de 2016, informa bajo juramento Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo. Indica que el 1º de agosto de 2007, los vecinos de las urbanizaciones Residencial Cariari, Los Arcos, Bosques de doña Rosa, Alturas de Cariari, presentaron denuncia formal de carácter ambiental, en contra de SETENA, la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud. Indica que a la denuncia se le asignó el expediente número 215-07-02-TAA. Señala que el 3 de setiembre de 2007 recibieron en ese Tribunal, por parte de los denunciantes, una ampliación de la denuncia en contra de la empresa EBI Costa Rica, la cual administra el Relleno Sanitario La Carpio. Añade que el 11 de setiembre de 2007 recibieron escrito de los vecinos de las Urbanizaciones Residencial Cariari y Otras, en donde aportaron nuevas pruebas en el caso en cuestión. Menciona que mediante resolución N° 361-08-TAA de las 14:10 horas de 16 de abril de 2008, ese Tribunal acordó realizar una inspección ocular \"in situ\", la cual fue señalada para el 20 de mayo de 2008. Explica que el 20 de mayo de 2008 se realizó la inspección supra indicada, la cual fue llevada a cabo por funcionarios de ese Tribunal y se indicó: \"En el Residencial Los Arcos en la rotonda número 5 se observó que pasa el río el cual lleva mucha espuma color amarillenta, existiendo en el sirio un mal olor pero muy leve, mismo que aparentemente proviene del rio , en la rotonda número 14 no se perciben malos olores, tampoco desde ningún punto se observa el relleno sanitario, luego se ubicaron en un lote baldío ahí si se pudo apreciar a lo largo el relleno, sin embargo no se logró determinar la presencia de malos olores, en otro punto del residencia! ya más cerca del relleno, tampoco se pudo percibir malos olores, según se indico es que en época de lluvia donde se aprecian más los olores, tales como gas, indicaron también que muchas personas padecen de alergias por motivo del olor a gas, se notaron árboles secos a la orilla del río…”. Señala que el 26 de junio de 2008 recibieron escrito de los vecinos de la zona, quienes volvieron a plantear denuncia. Indica que, mediante resolución número 715-08-TAA de las 13:30 horas de 4 de agosto de 2008, se acordó realizar una nueva inspección “in situ” , pero con la participación del Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Añade que la inspección con la Municipalidad de San José quedó para el 17 de setiembre de 2008.  Menciona que según escrito presentado el 12 de setiembre de 2008, los vecinos de la Urbanización Parque Residencial indicaron no estar de acuerdo con la visita de inspección, ya que fue notificada con 15 días de anticipación y, más bien, solicitaron que las inspecciones se hicieran sin avisar ni fecha ni hora. Refiere que el 17 de setiembre de 2008 funcionarios de dicho Tribunal realizaron la inspección. Aduce que, posteriormente, solicitaron al Ministerio de Salud y a SETENA que presentaran el informe de la última inspección realizada. Expone que el 30 de setiembre de 2008, la Licda. Ana Lucrecia Quirós solicitó al Tribunal accionado la suspensión de la operación del Relleno Sanitario La Carpio debido a los malos olores. Añade que el 2 de octubre de 2008 recibieron copia del recurso de revocatoria planteado en contra del Ministerio de Salud, por parte de los vecinos de Belén. Acota que dicho recurso, fue elevado en apelación a la Ministra de Salud. Manifiesta que el 9 de octubre de 2008, Héctor Solís Ruíz presentó ante la Ministra de Salud documento en donde solicitaba que se denegara el permiso sanitario de funcionamiento contra la empresa Berthier EBI de Costa Rica. Señala que según resolución número 81-11-TAA de las 10:15 horas del 1º de febrero de 2011, dicho Tribunal solicitó a la Ing. María Guzmán Ortiz, en su condición de Directora de la Dirección de Gestión Ambiental del MINAET, y a la Dra. Marielos Morales Vega, en su condición de Directora de Regulación de la Salud, del Ministerio de Salud: “que procedan a realizar una inspección al sitio objeto de la denuncia, 2) a la Dra. Carolina Guillén en su condición de Directora de la Dirección Carmen- Merced-Uruca, del Ministerio de Salud y al Dr. Guillermo Flores Galindo, o a quien ocupe su cargo, en su condición de Director Regional Central Sur, del Ministerio de Salud, ordenarle a la Empresa Desarrolladora que realice un Estudio Perimetral de Sulfuro de Hidrógeno (H2O) y compuestos orgánicos volátiles (VOCs), en las casas de los denunciantes. 3) al Ing. Oscar Zúñiga Guzmán, en su condición de Jefe de la Oficina San José, del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, que realice una inspección al sitio objeto de la denuncia, presente informe correspondiente.” Acota que según prueba aportada al expediente administrativo, se constata inspección ocular en el Relleno Sanitario La Carpio realizada el 15 de noviembre de 2011. Expone que según oficio DIGECA-426-2012 presentado el 3 de mayo de 2012 y suscrito por la Directora a.i. de DIGECA, se remitió informe de inspección al Relleno Sanitario La Carpio. Indica que según informe de inspección TAA-DT-202-12 de 29 de octubre de 2012 se remitió informe de la inspección realizada el 23 de ese mismo mes. Refiere que según resolución número 1130-12-TAA de las 9:30 horas de 10 de diciembre de 2012, ese Tribunal solicitó al Gerente de la Empresa Berthier EBI Costa Rica, remitiera informe de Regencia Ambiental presentado al Ministerio de Salud, y a la Ministra de Salud, procediera a realizar los controles cruzados pertinentes del vertido de aguas residuales del Relleno Sanitario La Carpio. Señala que mediante oficio DGASS-USSPMHH-031-2013 de 6 de febrero de 2013, suscrito por funcionarios de la Dirección Garantía de Acceso a los Servicios de Salud, se informó que el control solicitado sería programado y que el resultado del mismo se iba a estar comunicando. Acota que según resolución número 719-15-TAA de las 14:05 horas de 23 de junio de 2015, ese Tribunal solicitó a la Dra. Carolina Guillen Meléndez, en su condición de Directora de la Dirección Área Rectora de Salud Carmen Mercedes Uruca: “que informe a este Despacho sobre la operación actual del sistema de tratamiento de aguas residuales de la Empresa Ebi de Costa Rica la cual administra el relleno La Carpio, informe si la empresa presenta reportes operaciones y en caso afirmativo remita copia de los periodos 2017-2015 e indicar si la empresa cumple con la calidad de fluente según lo establecido en el Reglamento No. 33601.”  Añade que según oficio DARS-CMU-235-2015 de 17 de julio de 2015, la Dra. Carolina Guillén Meléndez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, expresó que se procedía a dar respuesta a los puntos 2 y 3 de la Resolución 719-15-TAA. Acota que el 15 de julio de 2015, Ana Cecilia Valenciano y otros, como miembros del Comité de Seguridad Comunitaria Ciudad Cariari presentaron denuncia. Refiere que mediante resolución No. 1204-15-TAA de las 15:00 horas de 21 de setiembre de 2015, se resolvió: \"PRIMERO: Prevenir a los representantes del supuesto Comité de Seguridad Ciudadana Comunidad Ciudad Cariari que cumplan con lo establecido en el Considerando Segundo de la presente resolución, en un plazo de tres días hábiles los cuales comenzarán a correr el día siguiente hábil a la notificación de la presente resolución. De conformidad a (sic) lo establecido con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687 del 4 de diciembre de 2008, corresponde aplicar la notificación automática a los denunciantes. SEGUNDO: Acumular la denuncia presentada por el supuesto Comité de Seguridad Ciudadana Comunidad Ciudad Cariari en cuanto a la Primera situación denunciada: supuesta forma ilegal en la cual se encuentra supuestamente operando el Relleno Sanitario La Carpio desde 2011 hasta la actualidad, debido a que la viabilidad ambiental aprobada por SETENA supuestamente abarca el periodo 2000 a 2010 y que supuestamente la viabilidad se encuentra expirada, en el expediente No. 275-07-02 y proseguir en este último el trámite norma! del procedimiento ordinario administrativo correspondiente. TERCERO: Tramitar la denuncia interpuesta por el supuesto Comité Seguridad Comunitaria Ciudad Cariari, en contra de la empresa Ebi de Costa Rica y la empresa Dama y Atfit S.A., por los supuestos hechos de disposición de desechos en el Tajo El Encierro, sin supuestamente haber obtenido la viabilidad ambiental pertinente, en un nuevo expediente administrativo. Ordénese el desglose de los documentos que hacen referencia a este punto de la denuncia y con una copia del escrito de denuncia, a los efectos de la apertura del nuevo expediente administrativo. CUARTO: Tramitar los hechos indicados por el supuesto Comité de Seguridad Ciudadana Comunidad Ciudad Cariari que nace referencia a que supuestamente el contrato entre la empresa Ebi y la Municipalidad de San José expira en el año 2015 y que se pretende renovar el citado contrato para recibir los residuos en el relleno La Carpio hasta el 2020 lo que resultaría irrespetuoso a la legalidad en cuanto a que ninguno de sus inmuebles ubicados en La Carpio cuenta con estudio de impacto ambiental vigente, en el expediente 215-07-02-TAA. Solicitar a la Sra. SANDRA GARCIA PÉREZ, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe su cargo, que cumpla con lo establecido en el Considerando Quinto de la presente resolución en un plazo de diez días naturales los cuales comenzarán a correr el día siguiente hábil a la notificación de la presente resolución. QUINTO: Remitir la denuncia a la cual se hace referencia en el Considerando Sexto de la presente resolución, a la Sra. SANDRA GARCÍA PÉREZ, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe su cargo para lo que corresponda. SEXTO: Ordenar al Ing. Freddy Bolaños Céspedes, en su Condición de Secretario General de SETENA, o a quien ocupe su cargo que cumpla con lo establecido en el Considerando Séptimo de la presente resolución, en un plazo de diez días naturales los cuales comenzarán a correr el día siguiente hábil a la notificación de la presente resolución. SEPTIMO: Solicitar por segunda y última oportunidad a la Dra. Carolina Guillén Meléndez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Carmen, Mercedes Uruca o a quien ocupe su cargo, para que cumpla con lo establecido en el Considerando Octavo de la presente resolución en un plazo de diez días naturales los cuales comenzaran a contar a partir del día hábil siguiente a la notificación de la presente resolución.\" Señala que mediante resolución No. 119-16-TAA de las 11:15 horas de 9 de febrero de 2016, el Tribunal resolvió: “Acumular el expediente administrativo No. 85-14-02-TAA incoado por el Lic. Juan José Echeverría Alfaro, en contra de la Operación del Relleno Sanitario de La Carpio, el Ministerio de Salud y la SETENA por la supuesta operación ilegal del Relleno Sanitario La Carpio, en el expediente administrativo No. 215-07-02-TAA incoado mediante denuncia presentada en fecha 1º de agosto del año 2007, por los vecinos de las Urbanizaciones Residencial Cariari, Los Arcos, Bosques de Doña Rosa, Alturas de Cariari, ubicadas en los cantones de Heredia y Belén, en contra de SETENA, Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud, por la supuesta afectación por emanaciones, ruidos y contaminación derivada del mal funcionamiento del Relleno Sanitario La Carpio y proseguir en este último el trámite normal del procedimiento ordinario administrativo correspondiente.. ”. Aduce que el 16 de mayo de 2014, Juan José Echeverría Alfaro presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo en contra de la operación ilegal del Relleno Sanitario La Carpio y contra la actuación del Ministerio de Salud y la SETENA. Indica que mediante resolución No. 852-15-TAA de las 13:05 horas de 14 de julio de 2015 el Tribunal Ambiental resolvió: “...solicitar a la Dra. Carolina Guillén Meléndez... en su condición de Directora del Área Rectora El Carmen La Merced... proceda a realizar una inspección al sitio objeto de la denuncia... solicitar al Ing. Fredy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental... proceda a remitir a este Despacho certificación de la Viabilidad Ambiental otorgada a dicho proyecto...\" . Señala que el 25 de agosto de 2015, mediante oficio SG-ASA-1149-2015, Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional, remitió información relacionada con el Parque de Tecnología Ambiental la Uruca. Aduce que consta denuncia de Melissa Núñez, en su condición de vecina de Cariari en contra de la SETENA, la Municipalidad de San José, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y la empresa proyectista del Relleno Sanitario La Carpio. Manifiesta que el Tribunal Ambiental, mediante resolución No. 1523-16-TAA de las 8:20 horas de 1º de noviembre de 2016, resolvió: “...PRIMERO: Corregir el error material, para que en la Resolución No. 119-16-TAA de las once horas con quince minutos del día nueve de febrero de dos mil dieciséis, en especial en el Considerando Único como en el Por tanto de la citada resolución, se lea Expediente Administrativo No. 85-74-01-TAA. SEGUNDO: Realizar una inspección ocular con funcionarios de este Tribunal, en forma conjunta con el Sr. Johnny Araya, en su condición de Alcaide de la Municipalidad de San José, quien ocupe su cargo o quien este designe, el Lic. Marco Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, quien ocupe su cargo o quien este designe, y a la Dra. Carolina Guillen Meléndez en su condición de Directora de la Dirección del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, quien ocupe su cargo o quien esta designe; inspección que por motivos de agenda se realizará el día 07 de noviembre 2016 a las 8:00 horas y el punto de encuentro será la entrada del Relleno Sanitario La Carpio” . Informa que el expediente administrativo No. 215-07-02-TAA se encuentra en investigación preliminar, debido a la magnitud y complejidad de los hechos denunciados y las nuevas denuncias que se han acumulado. Refiere que para constatar los nuevos denunciados se fijó inspección ocular para el 7 de noviembre de 2016.\n\n6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:29 horas de 3 de noviembre de 2016, informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General  de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Refiere que para atender este recurso se emitió el Oficio Nº ASA-1431-2016 de 31 de octubre de 2016, el cual indicó: \"(...) Para el caso concreto se tiene la siguiente cronología: • El día 13 de julio del 2015 se presentó ante la Setena denuncia contra el proyecto por parte de miembros del Comité Seguridad Comunitaria Ciudad Cariari. • El día 01 de setiembre del 2016 mediante Oficio SG-ASA-0811-2016 emitido por parte de la Setena, se solicitó a la empresa desarrolladora del proyecto, pruebas de descargo a la denuncia presentada. • El día 26 de setiembre del 2016 se presentó (sic) se realizó visita al área del proyecto por parte de la Biólogo Karla Alvarado Cajiao del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental para atender los puntos expuestos por los denunciantes. • El día 29 de setiembre se presentó ante la Setena pruebas de descargo, por parte de la empresa desarrolladora, en respuesta a la denuncia interpuesta en contra del proyecto. Actualmente se trabaja en la elaboración del informe técnico que será dirigido a la Comisión Plenaria de la Setena para su análisis y redacción de la resolución final. Se acota lo siguiente, los puntos alegados en la denuncia que se tramita son: 1. Operación ilegal del relleno sanitario desde el año 2011. 2. El inmueble en el que desarrolla el proyecto denominado Tajo El Encierro, la empresa utiliza de forma ilegal como celda de relleno. 3. Ninguno de los inmuebles ubicados la Carpio cuenta con estudio de impacto ambiental para funcionar en la actualidad. No se omite indicar que no lleva razón la recurrente al alegar que se trata de un botadero de basura a cielo abierto, por el contrario, es un proyecto de relleno sanitario, el cual, ha sido sujeto de esta Secretaría en un proceso de evaluación de impacto ambiental que a la fecha se encuentra en etapa de seguimiento (...)\". Concluye que la SETENA ha cumplido con sus obligaciones de dar tramitación a la denuncia interpuesta.\n\n7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\n \n\nConsiderando:\n\n I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.\n\nII.- Objeto del recurso. La recurrente alega que en el Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra desde el año 2007 una denuncia relacionada con el Relleno Sanitario La Carpio, ubicado en San José; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, esta no ha sido resuelta.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados:\n\n \n\na.     El 1º de agosto de 2007, los vecinos de las urbanizaciones Residencial Cariari, Los Arcos, Bosques de doña Rosa, Alturas de Cariari, por la supuesta afectación de emanaciones, ruidos y contaminación derivada del mal funcionamiento del Relleno Sanitario La Carpio, presentaron denuncia formal de carácter ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en contra de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud. A dicha denuncia se le asignó el expediente número 215-07-02-TAA (informe de autoridad recurrida);\n\nb.     El 3 de setiembre de 2007, los denunciantes del expediente número 215-07-02-TAA ampliaron la denuncia en contra de la empresa EBI Costa Rica, la cual administra el Relleno Sanitario La Carpio (informe de autoridad recurrida);\n\nc.      El 11 de setiembre de 2007, los denunciantes del expediente número 215-07-02-TAA aportaron nuevas pruebas (informe de autoridad recurrida);\n\nd.     El 16 de mayo de 2014, Juan José Echeverría Alfaro presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por la operación ilegal del Relleno Sanitario La Carpio. A dicha denuncia se asignó el expediente No. 85-74-01-TAA (informe de autoridad recurrida);\n\ne.      El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución No. 119-16-TAA de las 11:15 horas de 9 de febrero de 2016, resolvió: “Acumular el expediente administrativo No. 85-14-02-TAA incoado por el Lic. Juan José Echeverría Alfaro, en contra de la Operación del Relleno Sanitario de La Carpio, el Ministerio de Salud y la SETENA por la supuesta operación ilegal del Relleno Sanitario La Carpio, en el expediente administrativo No. 215-07-02-TAA incoado mediante denuncia presentada en fecha 1º de agosto del año 2007, por los vecinos de las Urbanizaciones Residencial Cariari, Los Arcos, Bosques de Doña Rosa, Alturas de Cariari, ubicadas en los cantones de Heredia y Belén, en contra de SETENA, Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud, por la supuesta afectación por emanaciones, ruidos y contaminación derivada del mal funcionamiento del Relleno Sanitario La Carpio y proseguir en este último el trámite normal del procedimiento ordinario administrativo correspondiente..” (informe de autoridad recurrida);\n\nf.      El 8 de agosto de 2016, Melissa Flores Núñez en representación de ASOCARIARI presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo relacionada con la operación ilegal del Relleno Sanitario La Carpio (hecho incontrovertido);\n\ng.     El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo fue notificado del curso de este proceso (acta de notificación);\n\nh.     El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución No. 1523-16-TAA de las 8:20 horas de 1º de noviembre de 2016, resolvió: “...PRIMERO: Corregir el error material, para que en la Resolución No. 119-16-TAA de las once horas con quince minutos del día nueve de febrero de dos mil dieciséis, en especial en el Considerando Único como en el Por tanto de la citada resolución, se lea Expediente Administrativo No. 85-74-01-TAA. SEGUNDO: Realizar una inspección ocular con funcionarios de este Tribunal, en forma conjunta con el Sr. Johnny Araya, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San José, quien ocupe su cargo o quien este designe, el Lic. Marco Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, quien ocupe su cargo o quien este designe, y a la Dra. Carolina Guillen Meléndez en su condición de Directora de la Dirección del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, quien ocupe su cargo o quien esta designe; inspección que por motivos de agenda se realizará el día 07 de noviembre 2016 a las 8:00 horas y el punto de encuentro será la entrada del Relleno Sanitario La Carpio”. (informe de autoridad recurrida);\n\ni.       El expediente administrativo No. 215-07-02-TAA se encuentra en investigación preliminar (informe de autoridad recurrida);\n\nj.       El Parque de Tecnología Ambiental La Carpio, es propiedad de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., la cual administra y brinda el servicio de disposición final y tratamiento de desechos sólidos (informe de autoridad recurrida);\n\nIV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.\n\nV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente alega que en el Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra desde el año 2007 una denuncia relacionada con el Relleno Sanitario La Carpio, ubicado en San José; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, esta no ha sido resuelta.\n\nDel estudio de los autos, se tiene por comprobado que desde el 1º de agosto de 2007, por la supuesta afectación de emanaciones, ruidos y contaminación derivada del mal funcionamiento del Relleno Sanitario La Carpio, se interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo en contra de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud (Expediente administrativo No. 215-07-02-TAA). Además, posteriormente, se amplió contra la empresa EBI Costa Rica, la cual administra el Relleno Sanitario La Carpio.\n\nEn adición, se tiene por verificado que el 16 de mayo de 2014, Juan José Echeverría Alfaro presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por la operación ilegal del Relleno Sanitario La Carpio, en contra del Ministerio de Salud y la SETENA (Expediente administrativo No. 85-74-01-TAA).\n\nAsimismo, se tiene por cierto que el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución No. 119-16-TAA de las 11:15 horas de 9 de febrero de 2016, resolvió acumular el expediente administrativo No. 85-74-01-TAA al No. 215-07-02-TAA.\n\nTambién, se tiene como probado que el 8 de agosto de 2016, Melissa Flores Núñez, en representación de ASOCARIARI, presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo relacionada con la operación ilegal del Relleno Sanitario La Carpio.\n\nDe igual manera, según se desprende de los autos, el 26 de octubre de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo fue notificado del curso de este proceso y esa misma autoridad, mediante resolución No. 1523-16-TAA de las 8:20 horas de 1º de noviembre de 2016, fijó una inspección en el Relleno Sanitario para el 7 de noviembre 2016 a las 8:00 horas.\n\nFinalmente, se informó bajo juramento que el expediente administrativo No. 215-07-02-TAA se encuentra en investigación preliminar.\n\nDesde este panorama, se estima violentado el derecho a la justicia pronta y cumplida.\n\nSobre el particular, si bien ni la recurrente ni el coadyuvante fueron los que interpusieron la denuncia del año 2007 ante el Tribunal Ambiental Administrativo, lo cierto es que se encuentran legitimados para accionar en la vía constitucional, debido a la naturaleza de los derechos involucrados. Debe reputarse que en los procesos y procedimientos ambientales, existe una legitimación amplia para apersonarse a ellos, la cual se deriva del artículo 50 de la Constitución Política que indica: “(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. (…)”.\n\nAtinente al caso concreto, la Sala, mediante sentencia Nº 2016-2168 de las 9:05 horas de 12 de febrero de 2016, indicó:\n\n“ En criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. El artículo 110, de la Ley Orgánica del Ambiente, consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”.\n\n                Al respecto, este Tribunal comprende que los casos ambientales pueden ser de naturaleza compleja y requerir de un contradictorio amplio; sin embargo, no puede estimar razonable que una denuncia presentada en el año 2007 todavía se encuentre en investigación preliminar, tal y como fue informado.\n\n                Adicionalmente, si bien el Tribunal recurrido argumenta que la presentación de las nuevas denuncias que se acumularon con la del año 2007, justifican la dilación en la resolución final; debe acotarse que todas exponen hechos relacionados con el Relleno Sanitario La Carpio y hasta la fecha no se ha determinado la veracidad o no de lo denunciado, por lo cual ha transcurrido un plazo desproporcionado para resolver. Así las cosas, esta Sala no ve factible que se pueda justificar en el caso de marras una tardanza de más 9 años.\n\nDe igual forma, aunque el Tribunal recurrido, con ocasión del amparo, haya señalado y realizado una nueva inspección en el relleno sanitario La Carpio, lo cierto es que, en la actualidad, no se tiene ni siquiera un periodo de tiempo aproximado para el dictado de la resolución final de la denuncia, aspecto que resulta contrario al Derecho de la Constitución, máxime cuando la etapa de investigación preliminar ha durado tantos años.\n\nPor todo lo expuesto, se tiene por violentado el derecho a la justicia pronta y cumplida y procede estimar el recurso, con la orden que se dará en la parte dispositiva.\n\nVI.- Sobre la Municipalidad de San José y la Secretaría Técnica Nacional. En el sub examine , la recurrente acusa de manera general que la Administración Pública ha incumplido con sus deberes; sin embargo, se deriva del escrito de interposición que su pretensión principal gira en torno a la falta de resolución del asunto en el Tribunal Ambiental Administrativo, el cual, una vez cumplida la orden que se otorgará, tendrá que resolver los aspectos denunciados.\n\nVII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Tribunal Ambiental Administrativo. En consecuencia, se ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, gire las órdenes pertinentes para que en el plazo de CUATRO MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el procedimiento administrativo tramitado bajo expediente Nº 215-07-02-TAA, se resuelvan los escritos pendientes, se realicen las actuaciones necesarias y se dicte la resolución final, según corresponda. Asimismo, deberá comunicar a las partes lo resuelto, incluida la recurrente, dentro del mismo plazo otorgado. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.\n\n  \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nEnrique Ulate C.\n\n\n\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*X4OZEW7TV2K61*\n\n X4OZEW7TV2K61\n\nEXPEDIENTE N° 16-014627-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:26:54.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}