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San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de diciembre de dos mil dieciseis .\n\n                \n\nRecurso de amparo interpuesto por RAFAEL HENRY MORALES ARIAS, portador de la cédula de identidad número 107010784, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA, el ÁREA RECTORA DE SALUD DE GRECIA y el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.\n\nResultando\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas del 15 de noviembre de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Grecia, el Área Rectora de Salud de Grecia y el Consejo Nacional de Vialidad. Indica que el 5 de setiembre de 2012, se produjo un terremoto en Nicoya, que afectó el sector de Altos de Peralta en Grecia. Añade, ante el colapso de un muro de contención construido por el Consejo Nacional de Vialidad a la orilla de la ruta nacional, su casa de habitación sufrió diversos daños. Señala que un año después, el Consejo construyó un nuevo muro de contención con gaviones a la orilla de la ruta nacional que comunica la autopista con el cantón de Grecia, pero, redireccionaron las aguas de lluvia hacia el margen derecha en el sentido de la autopista Bernardo Soto a Grecia, que se desfogan en su propiedad y en la calle Billo y otros inmuebles hasta la Quebrada Valverde. Menciona que una de las propiedades afectada es el inmueble de Eraida Arrieta Chaverri. Agrega que el CONAVI no direccionó las aguas hasta la quebrada, solo, realizo los trabajos de desagüe hasta el inmueble de su propiedad, al argumentar que es una vía municipal, razón por la que corresponde a la Municipalidad de Grecia terminar las obras respectivas. Debido a lo anterior, procedió a destaquear la alcantarilla para que las aguas llovidas pudieran correr con libertad; sin embargo, una vecina autorizó a su hermano, para bloquear de nuevo las alcantarillas, situación que provoca que las aguas discurran por su propiedad y la carretera, ocasionándoles daños. Alega que, interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud, órgano que por oficio No. CN- ARS-G-702-2016 de 6 de julio de 2016 remitió a la Municipalidad de Grecia el caso para su atención. Por otra parte, el 15 de junio de 2016 presentó en la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad recurrida una denuncia por el cierre de la alcantarilla, la cual no ha sido atendida. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, ni la Municipalidad ni el CONAVI han realizado una inspección en el sitio, ni obra alguna tendente a solucionar los problemas de inundaciones en el inmueble de su propiedad. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales. Por lo anterior solicita se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Por resolución de las 7:44 horas del 18 de noviembre de 2016, se le dio curso al amparo y se requirió informe del Alcalde, el Presidente del Concejo Municipal y el Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial, todos de la Municipalidad de Grecia, así como la Directora del Área Rectora de Salud de Grecia y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad.\n\n3.-  Informó bajo juramento Gabriela Miranda Murillo, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia que el tutelado presentó denuncia ante el órgano a su cargo en el mes de mayo de 2016, la cual fue atendida el 27 de junio al realizar una inspección en el lugar y determinó un problema en una alcantarilla municipal. Explica que mediante oficio No. CN-ARS-G-702-2016 de 6 de julio de 2016, remitió el caso a la Municipalidad de Grecia, a efectos de que se sirviera resolver lo denunciado. Señala que mediante correo certificado notificó al tutelado, de 27 de julio de 2016, que el asunto fue trasladado a la Municipalidad de Grecia. Añade que el 23 de noviembre de 2016, se realizó una nueva inspección sanitaria a la propiedad del amparado, concluyéndose que la alcantarilla municipal desfoga en un fundo y que no existe evidencia ningún problema sanitario, por lo que lo denunciado por el tutelado es competencia de la Municipalidad de Grecia. Pide se declare sin lugar el amparo.\n\n4.-  Informó bajo juramento Germán Eduardo Valverde González, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad que los hechos alegados por el tutelado no presentan responsabilidad alguna para el órgano que representa, toda vez que las obras directas a las que se refiere son responsabilidad de la Municipalidad. Acusan que de las pruebas aportadas se denota que existe un taponamiento artificial -provocado por algún vecino- que impide el libre tránsito de las aguas pluviales, acción que desemboca en el daño que alega el amparado. Solicita se declare sin lugar el amparo interpuesto.\n\n5.-  Informaron bajo juramento Minor Molina Murillo, Henry Alfaro Rojas y Allan Ovidio Quesada Vargas,  respectivamente, en su condición de Alcalde Municipal, Presidente del Concejo Municipal e Ingeniero Civil, todos, de la Municipalidad de Grecia que las aguas que pasan por la propiedad del tutelado son completamente recogidas de la ruta nacional 154. Añaden que las aguas provenientes de la ruta nacional, afectan la ruta cantonal, conocida como “Calle Billo”, a causa de la mala disposición de las aguas que presenta la ruta nacional. Aclaran que las afectaciones ocasionadas en propiedades privadas son producto de la mala disposición de las aguas de la ruta nacional 154. Explican que el cierre de la alcantarilla que el amparado alega, y que atraviesa “Calle Billo” no es competencia de la Municipalidad, dado que es parte del sistema de desfogue de las aguas pluviales de la ruta nacional 154,  y no forma parte del sistema de desfogue de la ruta cantonal. Manifiestan que resulta ajeno al área de acción de la Unidad Técnica de Gestión Vial -y por ende, de la Municipalidad- realizar las labores para corregir las inundaciones en el inmueble del amparado. Solicitaron que se declare sin lugar el recurso de amparo presentado.\n\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de sus derechos de propiedad y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y los principios fundamentales del servicio público, pues, según afirma, como consecuencia que una vecina bloqueó la parte final de la alcantarilla por la que desfogan las aguas pluviales de la ruta nacional 154, las aguas se estancan en su inmueble,  lo que podría ocasionar peligro de contagio de enfermedades como el Zika o el Dengue.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El recurrente es el propietario registral de un inmueble que se ubica en Altos de Peralta, Grecia, y que se encuentra inscrito con el plano catastrado número A-849357-2003 (los autos). 2) El 26 de mayo de 2016, el recurrente denunció que un inmueble de su propiedad se veía afectado por las aguas pluviales provenientes de la ruta 154 (los autos). 3)  Las aguas superficiales de la ruta 154 son desfogadas a través del inmueble del amparado mediante cunetas que descienden por un canal hacía una caja de registro, que conecta por medio de tubos verticales a otro registro al margen de la “Calle Billo”, continuando el flujo por debajo de dicha calle, hasta otro fundo de la comunidad (informe). 4) En fecha indeterminada, y sin precisar quién lo hizo, se taponearon esas obras, afectando el inmueble del amparado (informes y los autos). 5) Mediante oficio del Área Rectora de Salud de Grecia, No. CN-ARS-G-702-2016 de 6 de julio de 2016, se remitió el caso al Alcalde Municipal de Grecia, a quien se ordenó resolver la situación denunciada por el recurrente (los autos). 6) El 23 de noviembre de 2016, funcionarios del Área Rectora recurrida realizaron una nueva inspección en el inmueble del amparado, en la que descartaron que exista el derrame de aguas pluviales denunciado (los autos).\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el  siguiente hecho de relevancia para esta resolución: Único.- Que exista un problema ambiental evidente (los autos). \n\nIV.- SOBRE EL PROBLEMA AMBIENTAL REPROCHADO. Pese a lo que el recurrente alegó respecto que su inmueble se inunda por las aguas pluviales superficiales de la ruta nacional 154, que discurren por su propiedad a través de un sistema de alcantarillado subterráneo, este  Tribunal no pudo acreditar plena e idóneamente que en el fundo del amparado exista el problema ambiental reclamado (los autos). Por el contrario, la inspección in situ que realizaron funcionarios del Área Rectora de Salud de Grecia el 23 de noviembre de 2016, permite descartar que exista el derrame de aguas pluviales denunciado (los autos). Precisamente, por lo anterior, descarta la Sala este agravio. No obstante, lo anterior, es menester señalar que esa Área Rectora deberá continuar monitoreando el inmueble del recurrente a fin de determinar si en un escenario distinto de aquel en el que se realizó dicha inspección, se desborda la alcantarilla con daño a la salud. De otra parte, en lo que respecta al taponeamiento que se reprocha por parte de un tercero, es necesario señalar que ese es un extremo de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad.\n\n        V.-  SOBRE LA DESATENCIÓN RECLAMADA. En cuanto a este extremo, resulta plenamente aplicable lo dispuesto el voto No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, que en lo que interesa, señala lo siguiente:\n\n“(…) IV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus  de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\nV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a las partes gestionantes que si a bien lo tienen pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa (…)”.\n\n VI.-- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio el derecho a la propiedad privada del tutelado, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia. Paralelamente, el suscrito Magistrado aclaro que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas pluviales que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En el presente asunto quedó demostrada la obstrucción de la alcantarilla y la necesidad de realizar obras, por parte de la Municipalidad de Grecia, con el fin de poner fin al daño que sufre la propiedad del tutelado. Bajo este orden de consideraciones salvo el voto y declaro parcialmente con lugar el recurso, por la lesión del derecho de propiedad.\n\nVIII. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso.\n\n                Al igual que lo indica el Magistrado Jinesta en su voto de Minoría, considero que el amparo resulta admisible, aun cuando se descartó la existencia de un problema ambiental producido por el incorrecto encausamiento de aguas pluviales, precisamente porque una de las excepciones de los asuntos por mora administrativa que se reserva el conocimiento de esta jurisdicción, es la afectación ambiental, independientemente de que luego de instruido el expediente, se concluya que no hubo tal lesión. Por otra parte, al haberse demostrado la obstrucción de la alcantarilla y la necesidad por parte del Municipio recurrido de realizar las obras necesarias a fin de corregir la situación que afecta al amparado, salvo el voto en este aspecto y estimo el recurso, ordenando a la autoridad recurrida la atención del problema denunciado, lo que no obsta que luego la corporación municipal reclame lo correspondiente respecto de terceros responsables del mismo.\n\n             IX. CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.  El Magistrado Jinesta Lobo pone nota; además salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso por la lesión del derecho de propiedad. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso.\n\n                X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\n          Se declara sin  lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota; además salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso por la lesión del derecho de propiedad.  El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nEnrique Ulate C.\n\n\n\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*QKCCETZBGWY61*\n\n QKCCETZBGWY61\n\nEXPEDIENTE N° 16-016111-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:27:55.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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