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Señala que contiguo a su casa de habitación, ubicada en Liberia centro, existe un local comercial denominado Restaurante y Bar El Establo. Añade que desde el año 2015 ha presentado, ante la Municipalidad de Liberia y el Ministerio de Salud, varias denuncias por contaminación sónica en contra de dicho establecimiento comercial. Menciona que el Área Rectora de Salud de Liberia llevó a cabo inspecciones en el sitio y giró la orden sanitaria No. 263-2015, en la cual ordenó, al propietario del local, no realizar actividades para las cuales no cuenta con permiso de funcionamiento, bajo el apercibimiento que, ante un eventual incumplimiento, se procedería a su clausura. Indica que por resolución de 8 de diciembre de 2015 el Ministro de Salud declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el denunciado en contra de dicha orden sanitaria. Pese a lo anterior, los problemas de contaminación persisten, sin que las autoridades del ministerio recurrido hayan adoptado acción alguna para hacer cumplir lo resuelto, o bien, ejecutar la orden de cierre por el incumplimiento. Agrega que el 2 de noviembre de 2016 interpuso, ante la municipalidad accionada, una nueva denuncia por contaminación ambiental, en la cual solicitó se procediera a girar la orden de clausura respectiva. Acota que, aún y cuando el establecimiento carece de los permisos y patentes para la realización de actividades de karaoke y con música, actualmente, continúa efectuándolas hasta altas horas de la madrugada, en detrimento de su derecho a la salud. Considera que la omisión por parte de los recurridos en resolver sus denuncias y solucionar los problemas expuestos, violentan sus derechos fundamentales.\n\n2.- Mediante resolución de las 16:35 horas del 29 de noviembre de 2016 se le dio curso a este recurso. Resolución notificada a los recurridos en fecha 02 y 05 de diciembre del 2016.\n\n3.- Informa bajo juramento, JULIO ALEXANDER VIALES PADILLA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, y GERARDO GAVARRETE BRENES, en su calidad de Jefe de la Unidad de Inspecciones, en resumen que: El local comercial en cuestión se ubica a 50 metros de la casa de habitación de la recurrente. No es posible a esa Municipalidad intervenir en un asunto que no se enmarca dentro de las atribuciones por ser un asunto que compete al Ministerio de Salud con respecto a la contaminación sónica. Con respecto a la denuncia, todas han sido atendidas, se ha coordinado con la Fuerza Pública y el Departamento de Inspecciones de la Municipalidad, y se le ha notificado a la recurrente. El Departamento de Patentes notificó al propietario del establecimiento comercial el procedimiento de cancelación de la licencia con contenido alcohólico, por una serie de incumplimientos, siendo que en acta del 12 de noviembre del 2016 se verifica la actividad normal sin karahoque. Solicita se declare sin lugar el recurso. \n\n4.- Informa bajo juramento, MARIANO ENRIQUE CALVO GONZALEZ, en su calidad de Director del Area Rectora de Salud de Liberia, en resumen que: La vivienda de la señora no está contigua al restaurante en cuestión, pues están separados por un edificio donde opera una tienda. El 27 de junio del 2014 la recurrente interpuso denuncia ante ese Ministerio, contra el citado establecimiento, por problemas de contaminación sónica, según denuncia número 345-2014. El 06 de octubre del 2014 se recibe oficio de la Defensoría de los Habitantes donde solicita atención a la problemática denunciada. En atención a los hechos denunciados se realizó inspección ocular en el establecimiento, detectándose que tenía permiso sanitario de funcionamiento vencido, razón por la cual se emitió el apercibimiento de cierre n°17-2014, sin embargo el representante del negocio tramitó el permiso a tiempo por lo que no se ejecutó la clausura. Dichas diligencias le fueron comunicadas a la recurrente en oficio CH-ARS-L-ERS-401-2014, e incluso en el citado oficio se le indicó que durante la semana entre el 13 y 16 de octubre del 2014 se coordinaría la hora para realizar las mediciones, lo cual tendría como fin determinar el nivel de ruido que se percibe en la vivienda de la recurrente. El 30 de octubre del 2014 realizan visita para la medición sónica, pero la recurrente manifiesta que no existe ruido fuerte que le provoque molestia. El 17 de diciembre del 2014 la Defensoría de los Habitantes envía oficio “informe final sin recomendaciones” donde se indica que no se han encontrado elementos que releven actos u omisiones del Area Rectora de Salud de Liberia, por lo que se procedió a dar por cerrado el caso. Nuevamente el 03 de febrero del 2015 la recurrente interpone denuncia, la cual se registra bajo el número 62-2015 por contaminación sónica. El 16 de abril del 2015 se realizaron inspecciones de seguimiento al establecimiento donde no fue posible percibir ruidos, por lo que se da por cerrado el caso. El 9 de junio del 2015 la recurrente interpone nueva denuncia n°335-2015 en la cual se hace referencia a ruidos excesivos en altas horas de la noche. El 28 de agosto del 2015 se realizó visita de inspección al establecimiento, realizadas en forma conjunta con la Fuerza Pública e inspectores de la Municipalidad de Liberia, y se realizó las órdenes sanitarias n°262-2015 y n°263-2015, donde se concedió un plazo de 24 horas para que sólo realicen actividad de restaurante y venta de licores, pues las actividades de karahoque, música en vivo, bailables o de otra índole no las puede realizar. Contra dichos actos se invocaron recursos de revocatoria y apelación, los cuales fueron rechazados. El 4 de enero del 2016 se visitó la casa de la recurrente y entregó el teléfono de un funcionario para que en el momento en que se realice alguna actividad de espectáculos lo comunique para proceder, y dicho funcionario se mantuvo vigilante durante dos semanas. Luego, como el permiso sanitario de funcionamiento vencía el 13 de mayo de 2016, se ordenó la clausura inmediata, la cual se ejecutó el 01 de agosto del 2016. El 03 de agosto del 2016 se recibe solicitud de permiso sanitario de funcionamiento, el cual se otorga por cumplir con lo establecido reglamentariamente. A la fecha no se han demostrado hechos que ameriten la cancelación anticipada de dicho permiso. Solicita declarar sin lugar el recurso. \n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso.- La recurrente, adulta mayor, considera violados su derecho a un ambiente sano por la omisión de los recurridos en resolver sus denuncias sobre contaminación sónica del Restaurante y Bar El Establo, por cuanto: 1) Desde el año 2015 se giró la orden sanitaria No. 263-2015 bajo apercibimiento de clausura.  Pese a lo anterior, los problemas de contaminación persisten, sin que las autoridades recurridas hayan adoptado acción alguna para hacer cumplir lo resuelto, o bien, ejecutar la orden de cierre por el incumplimiento. 2) El 2 de noviembre de 2016 interpuso, ante la municipalidad accionada, una nueva denuncia por contaminación ambiental, en la cual solicitó se procediera a girar la orden de clausura respectiva. El establecimiento carece de los permisos y patentes para la realización de actividades de karaoke y con música, pese a ello, actualmente, continúa efectuándolas hasta altas horas de la madrugada, en detrimento de su derecho a la salud.\n\n          II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\nSOBRE EL MINISTERIO DE SALUD\n\nSobre la denuncia del 2014\n\na. El 27 de junio del 2014 la recurrente interpuso denuncia ante el Ministerio de Salud, contra un establecimiento, por problemas de contaminación sónica, tramitada bajo denuncia número 345-2014 (ver informe).\n\nb. El 06 de octubre del 2014 la Defensoría de los Habitantes solicita al Ministerio de Salud la atención a la problemática denunciada (ver informe).\n\nc.  Que el Ministerio de Salud realizó inspección ocular en el establecimiento, detectándose que tenía permiso sanitario de funcionamiento vencido, razón por la cual se emitió el apercibimiento de cierre n°17-2014, sin embargo el representante del negocio tramitó el permiso a tiempo por lo que no se ejecutó la clausura. Dichas diligencias le fueron comunicadas a la recurrente en oficio CH-ARS-L-ERS-401-2014, e incluso en el citado oficio se le indicó que durante la semana entre el 13 y 16 de octubre del 2014 se coordinaría la hora para realizar las mediciones, lo cual tendría como fin determinar el nivel de ruido que se percibe en la vivienda de la recurrente (ver informe).\n\nd. El 30 de octubre del 2014 el Ministerio de Salud realiza visita para la medición sónica, pero la recurrente manifiesta que no existe ruido fuerte que le provoque molestia (ver informe).\n\ne.  El 17 de diciembre del 2014 la Defensoría de los Habitantes envía oficio “informe final sin recomendaciones” donde se indica que no se han encontrado elementos que releven actos u omisiones del Area Rectora de Salud de Liberia, por lo que se procedió a dar por cerrado el caso (ver informe).\n\n \n\nSobre la denuncia de febrero 2015\n\nf.   Nuevamente el 03 de febrero del 2015 la recurrente interpone denuncia, la cual se registra bajo el número 62-2015 por contaminación sónica (ver informe).\n\ng. El 16 de abril del 2015 se realizaron inspecciones de seguimiento al establecimiento donde no fue posible percibir ruidos, por lo que se da por cerrado el caso (ver informe).\n\n \n\nSobre la denuncia de junio 2015\n\nh. El 9 de junio del 2015 la recurrente interpone nueva denuncia n°335-2015 en la cual se hace referencia a ruidos excesivos en altas horas de la noche (ver informe).\n\ni.    El 28 de agosto del 2015 se realizó visita de inspección al establecimiento, realizadas en forma conjunta con la Fuerza Pública e inspectores de la Municipalidad de Liberia, y se realizó las órdenes sanitarias n°262-2015 y n°263-2015, donde se concedió un plazo de 24 horas para que sólo realicen actividad de restaurante y venta de licores, pues las actividades de karahoque, música en vivo, bailables o de otra índole no las puede realizar. Lo anterior bajo apercibimiento de clausura (ver informe).\n\nj.   Contra dichos actos se invocaron recursos de revocatoria y apelación, los cuales fueron rechazados (ver informe).\n\nk. El 4 de enero del 2016 se visitó la casa de la recurrente y entregó el teléfono de un funcionario para que en el momento en que se realice alguna actividad de espectáculos lo comunique para proceder, y dicho funcionario se mantuvo vigilante durante dos semanas (ver informe).\n\nl.    Luego, como el permiso sanitario de funcionamiento vencía el 13 de mayo de 2016, se ordenó la clausura inmediata, la cual se ejecutó el 01 de agosto del 2016. El 03 de agosto del 2016 se recibe solicitud de permiso sanitario de funcionamiento, el cual se otorga por cumplir con lo establecido reglamentariamente (ver informe).\n\n \n\nSOBRE LA MUNICIPALIDAD\n\na.     El 25 de setiembre del 2016 la Unidad de Inspecciones de la Municipalidad recurrida realiza inspección en el establecimiento en cuestión y determina que la patente está al día, pero que se estaba realizando un karahoque sin el respectivo permiso, por lo que se le indica suspender dicha actividad (ver prueba aportada por la recurrente).\n\nb.    Que el 02 de noviembre del 2016 la recurrente presenta escrito ante la Municipalidad recurrida solicitando la suspensión de las patentes al establecimiento en cuestión debido a la contaminación sónica (ver prueba aportada por la recurrente).\n\nc.      Que mediante correos electrónicos del 24 de noviembre del 2016 el encargado del Departamento de Patentes de la Municipalidad recurrida solicita a inspectores municipales y a la Fuerza Pública la verificación de actividades del establecimiento en cuestión (ver informe).\n\nd.    Que el 08 de diciembre del 2016, con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, el encargado del Departamento de Patentes de la Municipalidad recurrida responde el oficio anterior del 02 de noviembre (ver informe).\n\ne.      Que mediante oficio SPA-119-11-2016 el Departamento de Patentes de la Municipalidad recurrida, inicia en contra del establecimiento en cuestión el debido proceso de cancelación de la licencia (ver informe).\n\n                III.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado \"Contaminación\" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad \"... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación.\" En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: \"Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.\" El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: \"(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.\" La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.\n\nIV.- Sobre el caso en concreto.- Tomando en cuenta lo anterior, procede el examen del caso que se plantea. Tal como se observa del escrito de interposición, el reclamo que hace la recurrente está referido a la inercia por denuncia de contaminación sónica, del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Liberia, el primero en cuanto no ejecuta la orden sanitaria de agosto del 2015 y la segunda en tanto no responde denuncia interpuesta el 02 de noviembre del 2016. Al respecto, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se constata lo siguiente. SOBRE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD: Que dicho Ministerio ha venido atendiendo las distintas denuncias que ha presentado la recurrente desde el año 2014. Propiamente sobre lo indicado por la recurrente, ciertamente el 28 de agosto del 2015, en inspección conjunta con la Fuerza Pública, inspectores de la Municipalidad de Liberia y del Ministerio de Salud se realizó inspección al establecimiento en cuestión, procediendo dicho Ministerio a emitir las órdenes sanitarias n°262-2015 y n°263-2015, donde se concedió un plazo de 24 horas para que sólo realicen actividad de restaurante y venta de licores, pues las actividades de karahoque, música en vivo, bailables o de otra índole no las puede realizar. Lo anterior bajo apercibimiento de clausura. Siendo que, luego de rechazados los recursos presentados, el 4 de enero del 2016 autoridades de dicho Ministerio visitan la casa de la recurrente y entregan el teléfono de un funcionario para que en el momento en que se realice alguna actividad de espectáculos lo comunique para proceder. Luego, al verificarse que el permiso sanitario de funcionamiento vencía el 13 de mayo del 2016, ejecutan orden de clausura el 01 de agosto del 2016, procediéndose el 03 de agosto del 2016 a emitir el nuevo permiso. Ahora bien, respecto propiamente de la contaminación sónica, resulta evidente que, desde la orden sanitaria emitida en agosto del 2015, y salvo la visita de enero del 2016, no hubo el seguimiento debido. No se constata que de enero del 2016 a la fecha de interposición se este recurso, las autoridades del Ministerio de Salud hayan procedido a verificar el cumplimiento de dicha orden, y proceder según corresponda respecto de la posible contaminación sónica.  En cuenta nótese que en la visita que realiza la Unidad de Inspecciones de la Municipalidad recurrida, el 25 de setiembre del 2016, se verifica que las actividades de karahoques continuaban. Así entonces, si bien el Ministerio de Salud ha actuado respecto de las distintas denuncias, tales actuaciones han sido insuficientes, pues no sólo los problemas de actividades no permitidas continúan en el establecimiento en cuestión, sino que, además, no se le dio el debido seguimiento a la orden sanitaria emitida. No se trata solamente de emitir una orden sanitaria, sino especialmente, de verificar su debido cumplimiento. Por lo tanto, respecto del Ministerio de Salud se verifica una violación a los derechos fundamentales de la recurrente, al menos de forma parcial, imponiéndose la estimatoria de este recurso. SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA:  Que es cierto que el 02 de noviembre del 2016 la recurrente presenta escrito ante la Municipalidad recurrida solicitando la suspensión de las patentes al establecimiento en cuestión debido a la contaminación sónica. Pero no es cierto la inercia puesto que, mediante correos electrónicos del 24 de noviembre del 2016 el encargado del Departamento de Patentes de la Municipalidad recurrida solicita a inspectores municipales y a la Fuerza Pública la verificación de actividades del establecimiento en cuestión. Para luego, el 08 de diciembre del 2016, aunque con posterioridad a la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, el encargado del Departamento de Patentes de la Municipalidad recurrida responde el oficio anterior del 02 de noviembre e inicia, mediante oficio SPA-119-11-2016 el debido proceso de cancelación de la licencia en contra del establecimiento en cuestión. Así entonces, las autoridades Municipales sí han procedido a darle la debida atención a la solicitud del 02 de noviembre del 2016, enviando instrucciones, dándole respuesta a la recurrente e iniciando el debido proceso respectivo. Por ello en cuanto a dicha Municipalidad, el recurso debe desestimarse, no sin antes recordarles a las autoridades municipales darle el debido seguimiento a la situación.  En conclusión, 1) Si bien el Ministerio de Salud ha actuado respecto de las distintas denuncias, tales actuaciones han sido insuficientes, pues no sólo los problemas de actividades no permitidas continúan en el establecimiento en cuestión, sino que, además, no se le dio el debido seguimiento a la orden sanitaria emitida. Por lo tanto, respecto del Ministerio de Salud se verifica una violación a los derechos fundamentales de la recurrente, al menos de forma parcial, imponiéndose la estimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución. 2) Las autoridades Municipales sí han procedido a darle la debida atención a la solicitud del 02 de noviembre del 2016, enviando instrucciones, dándole respuesta a la recurrente e iniciando el debido proceso respectivo. Por ello en cuanto a dicha Municipalidad, el recurso debe desestimarse, tal como en efecto se hace, no sin antes recordarles a las autoridades municipales darle el debido seguimiento a la situación presentada.\n\nV.-  NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ .-  En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto es poco menos que un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-\n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del funcionamiento de un establecimiento comercial dedicado a bar y restaurante, ubicado contiguo a la casa de habitación de la recurrente, persona adulta mayor, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.-\n\n                VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente en cuanto al Ministerio de Salud y por no darle el debido seguimiento a la orden sanitaria de agosto del 2015. En consecuencia se ordena a MARIANO ENRIQUE CALVO GONZALEZ, en su calidad de Director del Area Rectora de Salud de Liberia, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, proceder de inmediato a tomar las acciones que correspondan para darle el debido seguimiento a las órdenes sanitarias n°262-2015 y n°263-2015 del 28 de agosto del 2015, y darle pronta y definitiva solución al problema de contaminación sónica denunciado por la recurrente. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Liberia, tomen nota los recurridos de lo establecido al final del considerando IV. Notifíquese de forma personal a MARIANO ENRIQUE CALVO GONZALEZ, en su calidad de Director del Area Rectora de Salud de Liberia, JULIO ALEXANDER VIALES PADILLA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Liberia, y GERARDO GAVARRETE BRENES, en su calidad de Jefe de la Unidad de Inspecciones, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.\n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAlicia Salas T.\n\n\n\n\nRonald Salazar Murillo\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*E1XJLZ43ZPXO61*\n\n E1XJLZ43ZPXO61\n\nEXPEDIENTE N° 16-016770-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:28:56.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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