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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 01232 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 28 de Enero del 2015 a las 09:05\n\nExpediente: 15-000918-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con nota separada\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*150009180007CO*\n\nEXPEDIENTE N° 15-000918-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2015001232\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de enero de dos mil quince.\n\n          Recurso de amparo interpuesto por GERARDO ENRIQUE ARIAS CRUZ, cédula de identidad 0109770204, a favor de ECO PROYECCIONES DEL NUEVO MILENIO SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. \n\nResultando:\n\n            1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:27 horas del 22 de enero de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA a favor de ECO PROYECCIONES DEL NUEVO MILENIO SOCIEDAD ANÓNIMA. Manifiesta que la Dirección de Geología y Minas, mediante resolución N° 645- de las 14:00 horas del 30 de junio de 2014, dictó una medida cautelar de suspensión de labores en contra de su representada. Señala que dicha providencia se emitió como un efecto de réplica de otra medida similar dictada por la Comisión Plenaria de SETENA mediante resolución N° 1274-2014-SETENA. Agrega que luego de ser recibida prueba técnico científica que descartó la hipótesis de un riesgo de afectación ambiental, la misma Comisión Plenaria de SETENA, por medio de la resolución N° AISP-073-14 del 20 de octubre de 2014, procedió a ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de labores. Adiciona que esta última resolución se encuentra en firme y fue avalada por el Tribunal de Apelación de lo Contencioso Administrativo mediante voto N° 586-2014 de las 08:50 horas del 28 de noviembre de 2014. Explica que con ocasión de lo antes descrito, el 14 de diciembre de 2014, la sociedad amparada solicitó a la dirección accionada por escrito y con carácter de urgencia, el levantamiento de la citada medida cautelar; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso la gestión no ha sido resuelta, generando efectos perjudiciales contra de los intereses de su poderdante y además ocasionando la imposibilidad de realizar trabajos de mantenimiento y conservación en el sitio minero, necesarios para evitar afectación ambiental. Acota debido a dicha dilación, el 15 de enero de 2015, su representada formuló una solicitud de pronto despacho ante la autoridad recurrida, sin obtener resultados satisfactorios. Estima que con lo antes descrito se lesiona el derecho de justicia pronta y cumplida, razón por la cual solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a la dirección recurrida proceder con el levantamiento de la medida cautelar dispuesta.  \n\n          2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n          Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que la Dirección de Geología y Minas, mediante resolución N° 645- de las 14:00 horas del 30 de junio de 2014, dictó una medida cautelar de suspensión de labores en contra de su representada. Señala que dicha providencia se emitió como un efecto de réplica de otra medida similar dictada por la Comisión Plenaria de SETENA mediante resolución N° 1274-2014-SETENA. Agrega que luego de ser recibida prueba técnico científica que descartó la hipótesis de un riesgo de afectación ambiental, la misma Comisión Plenaria de SETENA, por medio de la resolución N° AISP-073-14 del 20 de octubre de 2014, procedió a ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de labores. Adiciona que esta última resolución se encuentra en firme y fue avalada por el Tribunal de Apelación de lo Contencioso Administrativo mediante voto N° 586-2014 de las 08:50 horas del 28 de noviembre de 2014. Explica que con ocasión de lo antes descrito, el 14 de diciembre de 2014, la sociedad amparada solicitó a la dirección accionada por escrito y con carácter de urgencia, el levantamiento de la citada medida cautelar; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso la gestión no ha sido resuelta, generando efectos perjudiciales contra de los intereses de su poderdante y además ocasionando la imposibilidad de realizar trabajos de mantenimiento y conservación en el sitio minero, necesarios para evitar afectación ambiental. Acota debido a dicha dilación, el 15 de enero de 2015, su representada formuló una solicitud de pronto despacho ante la autoridad recurrida, sin obtener resultados satisfactorios. Estima que con lo antes descrito se lesiona el derecho de justicia pronta y cumplida, razón por la cual solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a la dirección recurrida proceder con el levantamiento de la medida cautelar dispuesta.\n\nII.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\n          III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. \n\n          IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\nV.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.\n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.\n\nPor tanto:\n\n          Se rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Castillo Víquez ponen nota, conforme lo indican en los últimos considerandos de esta sentencia.\n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*B1EPRDVBPM061*\n\n  B1EPRDVBPM061\n\nEXPEDIENTE N° 15-000918-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:31:27.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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