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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 17076 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 18 de Noviembre del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-015197-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160151970007CO*\n\nExp: 16-015197-0007-CO\n\nRes. Nº 2016017076\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciseis .\n\nRecurso de amparo interpuesto por Johan Fernández Hernández, mayor, casado una vez, ingeniero agrícola, cédula de identidad No. 3-0358-0212, vecino de Damas de Quepos, contra la Alcaldesa de Quepos.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:40 hrs. del 30 de octubre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Alcaldesa de Quepos y expresa que en junio de 2013, adquirió de buena fe las propiedades de planos catastrados Nos. P-1655569-2013 y P-1655567- 2013, cuyo dueño registral, en ese momento, era la empresa Condohotel Hacienda Pacífica S.A. Manifiesta que dichos inmuebles se originaron en el año 2013, del plano catastro antecedente P-1617045-2012. Afirma que antes de realizar la compra, revisó toda la documentación disponible referente a permisos y disponibilidades legales y ambientales, con los cuales contaban esas propiedades, por lo que compró los terrenos. Explica que la compra la realizó por un monto de 105.000 dólares americanos, a través del Banco Nacional de Costa Rica y mediante un crédito hipotecario a título personal, cuyo número de operación es el 022-5-30678233. Establece que los avalúos fueron positivos para soportar la garantía hipotecaria. Aduce que el objetivo de la compra, a mediano plazo, era el desarrollo de un proyecto de estacionamiento y servicios para taxis de la zona, para lo cual canceló la suma de 20.000 dólares por diseños, viabilidad ambiental de Setena y permisos de construcción aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos CFIA, a la empresa Condohotel Hacienda Pacífica S.A. En octubre de 2014, tuvo conocimiento del oficio emitido por la oficina del Sistema de Áreas de Conservación del Pacífico Central SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14 de 20 de agosto de 2014, el cual no se le notificó, en donde se determinó como humedal el área que incluye el 100% de los lotes que adquirió de buena fe en el año 2013. Por tales situaciones y sin ser notificado acudió a la Alcaldía del cantón de Aguirre, con el fin de saber si mantenía el derecho de uso de suelo, o bien, si se le denegaba con base en el criterio que los terrenos en mención se encuentran en el supuesto humedal. Comenta que presentó varias gestiones para conocer su condición. Dice que el 7 de junio de 2016 solicitó revisión ante la Comisión Revisora del Plan Regulador de la Municipalidad de Quepos, así como la nulidad de la resolución No. RMU-036-2015 del Departamento de Ingeniería y Control Urbano, y que se le otorgara el uso de suelo en las mismas condiciones otorgadas con anterioridad al dictado del oficio No. RMU-036-2015, oficio No. USOS-019-2013, además manifestó que de no acogerse lo solicitado, \"se me indique la posición municipal y gire una directriz de cómo atender los asuntos derivados del ESTUDIO TÉCNICO SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14, los cuales afectan las propiedades que compré de buena fe y que siguen registradas a mi nombre\". Explica que todo para tener la seguridad jurídica como en derecho corresponde. Señala que el 27 de julio de 2016, por oficio dirigido a la Municipalidad de Quepos, solicitó de nuevo respuesta a lo gestionado. Expresa que el 9 de agosto de 2016, la Licda. Alma López Ojeda, secretaria a.i. del Concejo Municipal, le comunicó el acuerdo 15, artículo sexto de Correspondencia de Sesión Ordinaria No. 025-2016, oficio No. MQ-CM-090-2016-2020 de 29 de julio de 2016, “en que se solicita una prórroga de 15 días para la entrega de respuestas a las Consultas de la Audiencia según metodología del Informe 05-CMAJ-003-2016, pero en ningún momento se me ha dicho que esto es vinculante con lo solicitado desde el principio por este servidor, toda vez que corresponde a situaciones de consecuencias diferentes”. Estima violentado su derecho de petición pronta y cumplida establecido en el artículo 27 de la Constitución Política. Solicita declarar con lugar el recurso y se le ordene a la Municipalidad de Aguirre brindarle respuesta a la petición planteada.\n\n2.- Informa bajo juramento Patricia Bolaños Murillo, en su condición de alcaldesa de Quepos (escrito presentado a las 15:35 hrs. del 8 de noviembre de 2015), que del recurso interpuesto se deduce claramente que el cambio de criterio municipal sobre el uso de suelo se debe a la declaratoria realizada por MINAET, a través de uno de sus órganos, - ACOPAC -, que declara el área ocupada por las propiedades del recurrente como humedal, es decir, se trata de materia ambiental, cuya competencia corresponde al MINAE y por disposiciones ajenas a la competencia municipal. Dice que la situación presentada por el recurrente no depende exclusivamente de actos municipales, se trata de un acto complejo en los que intervienen, -al menos-, el INVU, el Concejo -órgano competente en materia de planificación urbana municipal-, la empresa consultora contratada y la SETENA, es decir, la situación presentada por el administrado Fernández Hernández involucra todo un proceso de planificación urbana que, al día de hoy, no ha concluido, pues se trata de conjuntar la protección del ambiente, los intereses públicos, el interés privado y los criterios técnicos en un instrumento que regirá el desarrollo urbano cantonal por los próximos años. Indica que consta en el propio recurso del señor Fernández Hernández que esa Administración ha respondido a sus solicitudes de información oportunamente, indicándole expresamente que se está a la espera de los criterios técnicos que proporcionará el consultor apropiadamente no sólo al recurrente, sino a todos los ciudadanos del cantón cuyas propiedades serán afectadas eventualmente por un Plan Regulador que aún no está vigente, en pocas palabras, solicita que se le dé un criterio relacionado con un instrumento que no está vigente aún. Acota que se trata de criterios técnicos para los cuales se contrató una empresa consultora experimentada, cuyos resultados respecto de las oposiciones - como la del recurrente y la de otros ciudadanos - está pendiente. Manifiesta que consta en la Secretaría del Concejo que se notificó oficialmente  al recurrente de la solicitud del consultor de ampliación del plazo para dar el informe técnico de las oposiciones presentadas contra el nuevo Plan Regulador, es decir, se le informó oportuna y diligentemente. Refiere que, lamentablemente, no es posible responder asertivamente a lo que solicitó en razón de la carencia de insumos técnicos que dependen de los resultados de una contratación pública (véase el folio 15 de documentación anexa donde consta la respuesta a la solicitud del señor Fernández Hernández). Explica que el proceso de planificación, que incluye la variable ambiental que eventualmente afectaría los intereses del aquí recurrente, es un criterio técnico que, por un lado, no es competencia de esa administración municipal sino del MINAE, a través de sus órganos, y se relaciona con un bien jurídico protegido legal y constitucionalmente: la protección de un humedal, y por otro, se trata de un proceso inconcluso que podría incluso dar la razón al recurrente, pues actualmente se desconoce el criterio técnico para resolver las oposiciones planteadas por el actor y por otros ciudadanos. Dice que  en razón de que el incumplimiento de lo ordenado por esta Sala podría eventualmente generar el delito de desobediencia a la autoridad, aclara que da respuesta a partir de los insumos proporcionados por la Secretaría Municipal, toda vez que es un tema de planificación urbana, propio del Concejo, órgano municipal deliberativo cuya competencia específica incluye la planificación urbana, tal y como lo señala el inciso p del artículo 13 del Código Municipal. Alude que esto en razón del voto No. 2000-6326 que aclara que el Gobierno Municipal tiene dos jerarcas, cada uno con un ámbito de competencia definido por ley y regidos por el principio de coordinación. Solicita rechazar el recurso, toda vez que se ha acreditado la respuesta oportuna y diligente al recurrente.\n\n3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                  Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente alega violación al derecho de petición por cuanto no se le ha dado respuesta a la gestión que presentó el 7 de junio de 2016 y reiteró el 27 de julio pasado, mediante la cual solicitó a la Comisión Revisora del Plan Regulador de la Municipalidad de Quepos, en esencia, que se le otorgue el uso de suelo a las propiedades que le pertenecen y que el MINAET declaró como supuesto humedal.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     Mediante oficio de fecha 7 de junio de 2016, recibido al día siguiente, el recurrente solicitó a la Comisión Revisora del Plan Regulador de la Municipalidad de Quepos lo siguiente: “… l. Que se declare la nulidad de la resolución No. RMU-036-2015 del Departamento de Ingeniería y Control Urbano. II . Que se me otorgue el uso de suelo en las mismas condiciones que se habían otorgado antes de la pronunciación del oficio No. RMU-036-2015, a saber el Oficio No. USOS-019-2013. III. De no acogerse a los dos apartados anteriores, solicito de forma subsidiaria lo siguiente: a. Que se me indique la posición municipal y gire una directriz de cómo atender los asuntos derivados del ESTUDIO TÉCNICO SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14, los cuales afectan las propiedades que compré de buena fe y que siguen registradas a mi nombre. b. Que hasta tanto no se gire la directriz municipal del punto anterior y se tenga clara la situación legal de mis propiedades, se congele el pago de los impuestos territoriales de los periodos 2015-2016” (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).\n\nb.    El 27 de julio de 2016, el recurrente indicó a la Comisión Revisora del Plan Regulador de la Municipalidad de Quepos lo siguiente: “…en tiempo y forma y con el debido respeto para volver solicitar el criterio y posición legal de la Municipalidad de Quepos respecto al oficio presentado el 7 de junio del presente año…” (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).\n\nc.      Mediante oficio No. MQ-CM-132-16-2016-2820 del 9 de agosto de 2016, Alma López Ojeda, secretaria a.i. del Concejo de Quepos, le comunicó al recurrente el acuerdo 15, artículo sexto de correspondencia, adoptado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria No. 025-2016, oficio No. MQ-CM-090-16-2016-2020 de 29 de julio de 2016, en el que se aprobó lo solicitado por el Arq. Edgardo Madrigal Mora, a saber: “…una prórroga de 15 días para la entrega de respuestas a las Consultas de la Audiencia según fue definida las Metodología en Informe 05.CMAJ-003-2016 en donde se definió en el punto 7 que se darían 30 días hábiles a partir de finalizado el periodo de 10 días hábiles otorgado para recibir consultas. Lo anterior debido a la falta de una última inspección de campo con los funcionarios de la Municipalidad, Regente Ambiental e Ingeniero” (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).\n\nd.    La situación presentada por el recurrente involucra todo un proceso de planificación urbana que no ha concluido, pues se trata de conjuntar la protección del ambiente, los intereses públicos, el interés privado y los criterios técnicos en un instrumento que regirá el desarrollo urbano cantonal por los próximos años (informe de la autoridad recurrida).\n\nIII.- Sobre el fondo. Para resolver el presente asunto, debe distinguirse entre un reclamo administrativo y el derecho de respuesta. En el primer caso, conforme lo dispone la Ley General de Administración Pública, la Administración cuenta, salvo disposición legal especial, con un plazo de dos meses para resolver lo pertinente. En la segunda hipótesis, por tratarse del acceso a una información preexistente, donde no hay nada que resolver, sino simplemente suministrarla, debe responderse dentro de lo diez días hábiles siguientes, salvo que la complejidad de la información requiera un mayor término. En la especie, lo planteado por el recurrente ante la Municipalidad de Quepos, no constituye una solicitud de información pura y simple, sino un reclamo porque hubo un cambio de criterio municipal sobre el uso de suelo debido a la declaratoria realizada por MINAET de que el área ocupada por sus propiedades constituye un humedal. De ahí que la infracción acusada no es propia del derecho tutelado en el artículo 27 Constitucional, como alega el recurrente, sino del derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, derivada del numeral 41 de la Carta Magna. Sin embargo, ante ese supuesto se debe aplicar lo resuelto reiteradamente, según se indica de seguido. A partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-,  aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes; en el caso concreto, no se plantea ningún supuesto de excepción para que la Sala valore pronunciarse, por lo cual se desestima el amparo respecto de dicho extremo, con base en las siguientes consideraciones:\n\n“Nueva justicia administrativa: mecanismo célere y cumplido para la protección de situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. Desde su fundación ha utilizado esta Sala criterios amplios de admisibilidad, en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra—constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución —por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata— da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. Pese a lo anterior, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y su s subprincipios concentración, inmediación y celeridad–, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra—procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\nVI.- Verificación de los plazos pautados por ley para resolver los procesos administrativos: cuestión evidente de legalidad ordinaria. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo —incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material　 —esto es, de comparecer sin patrocinio letrado— y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa”.\n\nAsí, se está frente a supuestas dilaciones indebidas por parte de autoridades de la Municipalidad de Quepos en cuanto a definir el uso de suelo de las propiedades del recurrente que, según el MINAET, constituyen un humedal, punto que, como se indicó, no constituye una de las excepciones que conoce esta Sala. En consecuencia, se estima que lo aquí planteado corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa su atención. Motivo por el cual, procede declarar sin lugar el recurso y advertirle al recurrente que puede acudir a la sede referida en tutela de sus intereses.\n\n                 IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRonald Salazar Murillo\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*YAODMKN3NLC61*\n\n YAODMKN3NLC61\n\nEXPEDIENTE N° 16-015197-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:32:44.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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