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San José, a las nueve horas cinco minutos del once de febrero de dos mil quince.\n\n           Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 15-000589-0007-CO, interpuesto por LAURA MAYELA ROJAS CHINCHILLA, cédula de identidad 0106530628, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y OTROS.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala al ser las once horas y diecisiete minutos del quince de enero de dos mil quince, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, y manifiesta que en medio de Bahía de Moín se está construyendo una isla artificial de 80 hectáreas de acero y concreto, y una carretera de 50 metros de ancho con 1.5 kilómetros de largo, hasta llegar al río Moín. Dice que dicho proyecto dividió en dos secciones el Humedal Cariari que atraviesa el río Moín con un puente, el cual tendría un tránsito diario de cientos de camiones expidiendo humo, basura y gases tóxicos en dicho humedad, atropellando además toda forma de vida silvestre que cruce esa carretera. Señala que para continuar esa carretera sobre la playa de Moín, se debe cortar la misma en dos partes, hasta conectar la misma con la isla artificial sobre la Bahía de Moín. Manifiesta que aunado a esto, se provoca un daño al fondo marítimo, a consecuencia de la extracción de millones de metros cúbicos de arena y material vivo; posteriormente, se realiza el relleno de esas áreas con toneladas de piedra, acero y otros materiales que destruyen para siempre esos sitios. Indica que, además de tratarse de sitios de pesca y entretenimiento, son las rutas de ingreso a la playa de cientos de tortugas baula cada año, por lo que es un ecosistema muy frágil. Acota que dicha isla creará una barrera artificial entre el humedal Cariari y el océano en dicho lugar, lo cual, alterará total y completamente el paisaje natural que actualmente existe en dicho lugar, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n2.- Mediante la resolución de las dieciséis horas y catorce minutos del veinte de enero del dos mil quince, se concede audiencia al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, al Ministro de Ambiente y Energía, al Alcalde de la Municipalidad de Limón y al Jefe del Área Rectora de Salud de Limón, para que rindan el informe respectivo en relación a los hechos expuestos por la parte recurrente.\n\n3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala al ser las trece horas y treinta y cuatro minutos del veintisiete de enero de dos mil quince, informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el dieciocho de octubre del año dos mil trece se recibió el proyecto “Construcción Ruta Nacional No. 257 Sección Sandoval-Moín”, presentado por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad. Agrega que mediante la resolución 2671-2013-SETENA, emitida el veintiocho de octubre de ese mismo año, se solicita al desarrollador la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, así como todas las autorizaciones emitidas por las demás instancias gubernamentales que tengan implicación directa con el proyecto. Indica que a través de la resolución No. 227-2014-SETENTA, se otorga la viabilidad ambiental al proyecto, el cual “cuenta con un corredor de sesenta de ancho máximo, a lo largo del trayecto se construirá una carretera de dos coma diez kilómetros de longitud, el mismo será ejecutado en tres diferentes fases e incorpora obras para el cruce con la línea ferroviaria y el paso sobre el Río Moín.” Explica que el proyecto constituye solamente el cauce del Río Moín, encontrándose alejado de los humedales. Indica que la obra se va a realizar en una zona debidamente delimitada, con precisión sobre las áreas protegidas que se encuentran en el perímetro. Recalca que la tala será inevitablemente necesaria para el derecho de vía que se plantea, por lo que se propone, entre otras medidas ambientales, la aplicación de un Plan de Reforestación, además del trasplante de algunos individuos de importancia biológica alta. Señala que el sitio donde se proyecta la obra, respecto a otras alternativas, es propicia para la ejecución de la misma, ya que cuenta con las condiciones topográficas, geotécnicas, funcionales, sociales, legales y ambientales. Añade que, además, el proyecto permitirá una recuperación de las condiciones ambientales, ya que la intervención que se realizará en la zona de protección es temporal. Arguye que a través del Decreto Ejecutivo No. 38172-MINAE-MOPT, se declaró el proyecto de acceso vial de interés, como un proyecto de conveniencia nacional para el Poder Ejecutivo, por lo que se autorizó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a realizar la tala de árboles mencionada en las áreas de protección, contando además con el aval del Área de Conservación respectiva. Agrega que el proyecto contempla medidas de mitigación y compensación para el desarrollo de todas las obras, como la reubicación de distintas especies de fauna y la replantación de árboles afectados. Además, se han instalado los puentes colgantes a gran altura, y se pretende colocar una malla perimetral a la carretera, por lo que prácticamente se impedirá el paso de fauna por la misma. Aclara que la construcción de la Ruta Nacional No. 257 es una obra independiente al proyecto denominado “APM Terminals de Moín”; sin embargo, cada una posee las medidas requeridas a fin de salvaguardar el cumplimiento de la legislación que rige la materia ambiental. Solicita se declare sin lugar el recurso planteado.\n\n4.- Mediante escrito recibido en esta Secretaría de la Sala al ser las trece horas y cuarenta y ocho minutos del veintisiete de enero de dos mil quince, rinde informe Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, en iguales términos a los expuestos por Freddy Bolaños Céspedes; Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.\n\n5.- Mediante escrito recibido en esta Secretaría de la Sala al ser las catorce horas y diez minutos del veintinueve de enero de dos mil quince, informa bajo juramento Nestor Mattis Williams, en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de Limón, que efectivamente se está construyendo un mega-puerto de APM Terminals, el cual no requiere de permiso municipal al tratarse de un proyecto avalado por el Gobierno de la República. Explica que en el acuerdo No. 018-MOPT-H, firmado el primero de marzo del dos mil once, se acordó que “el Estado coadyuvaría para la obtención de los permisos de Viabilidad Ambiental de la Secretaría Técnica Ambiental, el permiso de Salud del Departamento de Salud (Ministerio de Salud-Oficina de Limón), Autorizaciones de Aguas y Revisión de disponibilidad del servicio de agua potable de Acueductos y Alcantarillados (Oficina de Limón), Autorización referente a servicios de electricidad y telecomunicaciones (revisión de disponibilidad de servicios) del Instituto Costarricense de Electricidad (Oficina de Limón), Autorización referente a pólizas de seguro (identificación de pólizas aplicables) y autorización referente a disponibilidad de acceso por parte del Departamento de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros (Oficina de Limón), y Patente Municipal y Permiso de Construcción –uso de suelo- de la Municipalidad de Limón, para la instalación de oficinas, talleres, patios de apoyo del contratista por parte del concesionario…”. En consecuencia, no es posible para el municipio recurrido realizar alguna de las acciones que solicita el recurrente. Indica que mediante la resolución No. 0153-2012-VI del Tribunal Contencioso Administrativo, se dispuso que la Viabilidad Ambiental otorgado al mencionado proyecto por parte de SETENA, cumple con los requisitos solicitados por la normativa atinente a la materia. Solicita se declare sin lugar el recurso, en lo concerniente a la Municipalidad del Cantón Central de Limón.\n\n6.- Mediante escrito recibido en esta Secretaría de la Sala al ser las doce horas y cuarenta y tres minutos del veintiocho de enero de dos mil quince, informa bajo juramento Guiselle Lucas Bolívar, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Limón, que no consta documentación relacionada con el inicio de trámites administrativos en relación al proyecto en debate. Indica que no es competencia del Ministerio de Salud avalar o autorizar este tipo de proyectos. Señala que se realizó una inspección el día veintisiete de enero anterior, al ser las trece horas, para corroborar en el acto los hechos, circunstancias o situaciones que indujera a la autoridad recurrida por presentar eventuales efectos en el ambiente. Puntualiza que en dicha visita se observó una explanada lastrada con piedra suelta, la cual limita con la playa en una distancia aproximada de 500 metros; la existencia de dos puentes Bailey, los cuales comunican una carretera lastrada con la Ruta 32. Añade que no se observó la existencia de isla artificial alguna. Manifiesta que no se identifica situación que ponga en riesgo la salud de la población. Estima que lo denunciado excede el ámbito de sus competencias, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n           Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\n Considerando:\n\n           I.- Objeto del recurso. La parte recurrente alega que se está construyendo una isla artificial con conexión a través de una carretera de cincuenta metros de ancho. Indica que dicho proyecto divide el Humedal Cariari en dos secciones, lo cual altera de forma considerable el ecosistema del lugar.\n\n          II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.  El Decreto Ejecutivo No. 38172-MINAE-MOPT, declaró la construcción de la Ruta No. 257 como un proyecto de conveniencia nacional (véase informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).\n\nb. El día dieciocho de octubre del año dos mil trece, el Consejo Nacional de Vialidad presentó el proyecto “Construcción Ruta Nacional No. 257 Sección Sandoval-Moín” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (véase informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).\n\nc.  A través de la resolución No. 227-2014-SETENTA, emitida el cuatro de febrero de dos mil catorce por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se otorga la viabilidad ambiental al proyecto (véase prueba aportada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).\n\nd. Según inspección realizada el veintisiete de enero de dos mil quince por funcionarios del Área Rectora de Salud de Limón, en el sitio se observa la existencia de una explanada lastrada con piedra suelta –la cual dista de la playa en una distancia aproximada de 500 metros-, y dos puentes Bailey que comunican la carretera con la Ruta 32 (véase informe rendido por el Área Rectora de Salud de Limón).\n\ne.  La obra constructiva de la Ruta No. 257 constituye únicamente el cauce del Río Moín, encontrándose a una distancia considerable del Humedal Cariari (véase informe rendido y prueba aportada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).\n\nf.   El proyecto de la Ruta No. 257 permitirá una recuperación de las condiciones ambientales, ya que la intervención que se realizará en la zona de protección es temporal (véase informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).\n\ng.  El proyecto contempla medidas de mitigación y compensación para el desarrollo de todas las obras; como la reubicación de distintas especies de fauna y la replantación de árboles afectados (véase informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).\n\nh.  Se impedirá el paso de fauna por la Ruta No. 257 con la instalación de puentes colgantes a gran altura, además de la colocación de una malla perimetral a la carretera (véase informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).\n\ni.    Según oficio HC-ARS-L-00597-2015, emitido el veintisiete de enero de dos mil quince por el Área Rectora de Salud de Limón, no se percibe infraestructura ni maquinaria pesada realizando actos de extracción de material en el Río Moín (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Limón).\n\nj.    La construcción de la Ruta Nacional No. 257 es una obra independiente al proyecto denominado “APM Terminals de Moín” (véase informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).\n\nIII.- Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que los alegatos planteados por la recurrente hacen referencia a dos proyectos independientes, el primero, proyecto Construcción Ruta Nacional N°257 Sección Sandoval-Moín, ubicado en el distrito de Moín, del cantón de Limón, que se tramita ante la SETENA bajo expediente administrativo N° D-1-11579-2013-SETENA; y el proyecto APM Terminals de Moín, Terminal de Contenedores Moín, a nombre de APM Terminals Moín, S.A., que se tramita bajo el expediente número D1-7968-2012-SETENA. El representante de la SETENA, indica que son obras independientes, y en cada uno de ellas se establecieron las medidas de mitigación y compensación requeridas, así como el seguimiento necesario, a fin de salvaguardar el cumplimiento de la legislación que rige la materia. Además, el impacto de las obras es diferente, y en cada caso se han tomado las previsiones necesarias para reducir al mínimo el impacto adverso. Explica que el camino de acceso ya está en construcción, y la Terminal de Contendores de Moín, que no ha iniciado obras. Asimismo, señala que SETENA realizó un análisis con el proyecto de la carretera 257, y tres proyectos adicionales, a saber Muelle Petrolero de RECOPE; Complejo Residencial, y Marina Isla Moín; Proyecto Muelle 5-7 de JAPDEVA, que se encuentran a nivel de compromiso futuro gubernamental, por lo que han sido contemplado no los proyectos que indica la recurrente, sino también aquellos que se encuentran dentro el Área de Influencia Indirecta (AII) del proyecto APM. Aún y cuando se trata de expedientes separados, fueron analizados de manera conjunta para establecer medidas de control, monitoreo y mitigación, lo cual implicó un análisis acumulativo, que indica arrojó como resultado que desde el punto de vista técnico y legal es Viable Ambientalmente, siempre y cuando se lleve un estricto apego a las medidas de mitigación, compensación, seguimiento y monitoreo.\n\nIV.- En cuanto a la construcción de la Ruta Nacional No. 257, Sección Sandoval-Moín, esta Sala, por medio de sentencia número 8109-2014 de las 11:41 horas del 6 de junio de 2014 –expediente 14-005075-0007-CO-, se refirió a este tema en concreto, y dispuso:\n\n“IV.-Sobre el fondo. Tal y como lo señala el recurrente, esta Sala mediante sentencia No. 07294-98 de las 16:15 hrs del 13 de octubre de 1998,así como la sentencia No. 2009-001056 de las 14:59 hrs del 28 de enero del 2009, ha sostenido que la ampliación de los límites de las zonas protectoras del Estado se puede hacer vía reglamento, pero cuando de su desafectación en todo o en parte se trata, únicamente procede por vía legal, claro está, siempre y cuando exista un criterio técnico previo que justifique la medida. Lo anterior en razón de que podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad constitucional. Antecedentes que sirven de sustento al tutelado para acudir a esta Sala, pues argumenta que al no condicionarse el permiso de vialidad ambiental al denominado \"Proyecto Ruta Nacional No. 257 sección Moín\" a la aprobación de la Ley que autorice el cambio de destino del Humedal Nacional Cariari, reconocido en Decreto Ejecutivo, y que permita la disminución de su área para transformarla en parte de esa ruta, se violenta el principio de reserva de ley, así como el de progresividad. No obstante, de lo informado por las autoridades recurridas, así como de la prueba aportada, se\n\ncolige que no tiene asidero lo señalado por el amparado. Ello en razón de que ha quedado diáfanamente demostrado, que el proyecto Ruta Nacional 257-Tramo Sandoval-Moín, no reduce geográficamente ni funcionalmente ninguna área silvestre protegida, ni el Humedal de interés. Así como tampoco se está modificando el destino para el que fue creado. Que si bien se va a colocar un puente sobre el río Moín, cuyas bases se sentaran en las márgenes correspondientes, su cauce, que es el que forma parte de ese Humedal, no será intervenido, ni se disminuirá o modificara en su flujo natural. Que la única afectación que se daría al río sería la correspondiente a las zonas donde se pondrán las bases de ese puente, por lo que el porcentaje de afectación al humedal en su zona de amortiguamiento será de: 1790/8915850=0,00020, es decir: 0,020% de su extensión territorial. Con lo que tampoco se podría considerar una exclusión dentro de la zona de protección que pudiera implicar una reducción del territorio destinado a tal fin. Razón por la cual, contrario a lo estimado por el administrado, no se requiere de la emisión de normativa alguna para la ejecución de tal proyecto de infraestructura que permitirá la comunicación de la ruta nacional No. 32 con la entrada a la nueva terminal portuaria en Moín. Aparte de lo anterior, si bien la tala de árboles será inevitablemente necesaria para el derecho de vía, aunque en una zona que no corresponde al Humedal Nacional Cariari, el Desarrollador propuso medidas ambientales para su mitigación, las cuales ya fueron aprobadas por los órganos administrativos que corresponden.\n\nV.- Conclusión. Bajo ese contexto, estima esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en lo que respecta al desarrollo del Proyecto de referencia, así como en la prevención y mitigación de posibles impactos ambientales. Por lo anterior, se descarta la aducida violación al artículo 50 Constitucional. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.”.\n\n           Al respecto, dado que el tema de la vialidad ambiental al denominado Proyecto Ruta Nacional No. 257, sección Sandoval-Moín, fue resuelto en la sentencia citada, deberá estarse la amparada a lo resuelto en dicha resolución.\n\nV.- En cuanto a la alegada lesión ambiental relacionada con el proyecto APM Terminals de Moín, Terminal de Contenedores Moín, a nombre de APM Terminals Moín, S.A., que se tramita bajo el expediente administrativo número D1-7968-2012-SETENA, por medio de la sentencia número 2015-001659 de las 09:05 horas del 6 de febrero de 2014 –expediente 15-000523-0007-CO-, la Sala se refirió a este tema en concreto, y dispuso:\n\n\"IV.-  Sobre la lesión al derecho al ambiente. Caso concreto: La Sala tiene por acreditado que ante la Secretaría Técnica Ambiental Nacional Ambiental tramitó el expediente administrativo D1-7968-2012-SETENA, PROYECTO TERMINAL DE CONTENEDORES MOÍN. El 25 de mayo del 2012, se recibió en la Secretaría Técnica Ambiental Nacional Ambiental, el documento de Evaluación Ambiental Inicial del Proyecto Terminal de Contenedores Moín. El 31 de agosto del 2012, la Secretaría Técnica Ambiental Nacional Ambiental solicitó al desarrollador, en el plazo máximo de 1 año, la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de conformidad con los requerimientos legales y técnicos establecidos, dicho estudio fue presentado el 2 de abril del 2013. Que sin poder precisar fecha exacta pero en el mes de mayo del 2013, SETENA solicitó criterio técnico a 32 instituciones, entre ellas: Universidades Públicas, Colegios Profesionales- biólogos, sociólogos, geólogos, ingenieros, arquitectos, ingenieros agrónomos- Museo Nacional, SENARA, SINAC, JAPDEVA, MOPT, con respecto al Estudio de Impacto Ambiental presentado para el proyecto Terminal de Contenedores de Moín. Por resolución número 669-2014-SETENA de las 11:35 horas del 3 de abril de 2014, la SETENA le solicitó al desarrollador del proyecto una presentación de un único anexo con los requerimientos ahí indicados. Por medio de oficio número DPM-DI-2014-0402 del 11 de diciembre de 2014, suscritopor el Director de la División Marítima de la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se señalaron las medidas de mitigación fundamentas con criterios técnicos requeridos para ese proyecto por los cambios en la línea de la costa, pluma de sedimentos y los estudios correspondientes a las fases 2B y 3, y por otra parte, consideró que no había afectación por parte del proyecto al humedal, incluidas la laguna más cercana, la cual en todo caso se encuentra a 13 kilómetros del Proyecto APM. Como consecuencia de lo expuesto, la Comisión Plenaria de SETENA, por medio de resolución número 2523-2014-SETENA, Sesión Ordinaria 150-2014, realizada el 17 de diciembre de 2014, acordó aprobar el Estudio de Impacto Ambiental -EsIA-, e anexo y la documentación aportada a expediente y sometidos a evaluación por el desarrollador, y en consecuencia, concedió la viabilidad –licencia-ambiental al proyecto Terminal de Contenedores Moín, expediente administrativo número D1-7968-2012-SETENA. De lo expuesto, la Sala descarta la presunta violación al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado alegada por el recurrente por parte de los órganos técnicos competente en la materia. Al respecto, del elenco de hechos que se tienen por probados y la prueba allegada a los autos, concluye la Sala que tanto el Ministerio del Ambiente y Energía, como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental siguieron los procedimientos establecidos en la normativa vigente a efecto de que otorgar la viabilidad ambiental a la Concesión de cita, de manera que en cuanto este extremo el recurso debe desestimarse y así se procede. Nótese que las autoridades competentes fundamentaron la aprobación del EsIA respectivo, a la implementación de una serie de medidas planteadas por el desarrollador, y por otra parte, los recurridos afirman que impusieron medidas adicionales con fundamento en el principio precautorio, Ley de Biodiversidad y la Ley Orgánica del Ambiente, a fin de minimizar o compensar el impacto o posible daño ambiental. Ahora bien, si lo que pretende el amparado es discutir la procedencia de los estudios técnicos respectivos que dieron aval a la concesión en disputa, se le debe indicar que lo alegado amerita una amplitud probatoria que excede la naturaleza sumaria del amparo. Debido a lo expuesto, respecto a este argumento el recurso debe ser desestimado\".\n\n           Como los alegatos fácticos y jurídicos incoados por la recurrente sobre la presunta afectación ambiental que el Proyecto APM Terminals de Moín, en relación con el proyecto ruta Proyecto Ruta Nacional No. 257 (isla artificial con conexión a través de una carretera de cincuenta metros de ancho),  fueron resueltos en la sentencia parcialmente transcrita, y tomando en cuenta que la isla artificial a la que se hace referencia es parte del proyecto APM Terminals, deberá la promovente estarse a lo resuelto en la sentencia número 2015-001659 de las 09:05 horas del 6 de febrero de 2014, dictada dentro del expediente 15-000523-0007-CO.\n\n           VI.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. Coincido con la fundamentación a partir de la cual se desestiman los alegatos del recurrente; no obstante, difiero parcialmente de la parte dispositiva, por cuanto considero que no procede indicarle al amparado que se esté a lo resuelto en las sentencias No. 2014-8109  y 2015-001659, toda vez que no fue parte en aquellos expedientes. De manera que si no hay identidad de partes, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, y en el fondo, reiterar al tutelado lo resuelto en aquella oportunidad, indicándole que este Tribunal no considera que exista motivo alguno para variar el criterio expuesto en aquellas.\n\nPor tanto:\n\nEstese la recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2014-8109 de las 11:41 horas del 6 de junio de 2014, y la sentencia número 2015-001659 de las 09:05 horas del 6 de febrero de 2015. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.\n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*DP47NI8NGP5C61*\n\n  DP47NI8NGP5C61\n\nEXPEDIENTE N° 15-000589-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:33:31.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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