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San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil quince.\n\n \n\nRecurso de amparo presentado por Álvaro Ernesto Ramón Castro Fallas, Ángela María Sanclemente García, Guillermo Giraldo Varón, Haroll Mauricio Calvo Quesada, José Eduardo Del Carmen Herrera Mora, Karla Francinie Garro Chinchilla, Lorena Garro Chinchilla, Manuel Padilla Mora, María Ángela Calderón Padilla, Martín Carrillo Rodríguez, Mercedes Alemán Arenivar, Rita María Garro Chinchilla, contra Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), Tribunal Ambiental Administrativo,  Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), Municipalidad de Aserrí, Asociación Administradora del Acueducto Rural (ASADA) de Poás y Barrio Corazón de Escazú de Aserrí.\n\nResultando:\n\nRevisados los autos;\n\n           Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\nMINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA\n\na.   Los vecinos de San José de la Montaña de Poás de Aserrí se abastecían de una fuente hídrica ubicada en el cauce de la quebrada Azahar (ver registro electrónico).\n\nb.   En el año 2009 la Municipalidad de Aserrí le otorgó al señor Guillermo Giraldo Varón un permiso de construcción después de verificar que las terrazas se encontraban fuera del área de protección de las tomas de la ASADA Poás (ver registro electrónico).\n\nc.   Al realizar la inspección in situ determinaron que las tomas no estaban inscritas, por lo que se le previno a la Asada que se pusieran a derecho tanto en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como en la Dirección de Aguas del MINAE, con el fin de que dicha dependencia contara con los registros del lugar donde se estaba captando y la ubicación de las tomas suministradoras de agua potable para uso poblacional (ver registro electrónico).\n\nd.   El 29 de abril del 2011 un funcionario del Área de Conservación Pacífico Central informó que las terrazas del señor Giraldo Varón, así como las construcciones realizadas, se encontraban fuera del área de protección de las tomas  y de las nacientes que se encontraban en ese lugar (ver registro electrónico).\n\ne.   El 03 de octubre del 2011 mediante informe DA-4506-2011 un funcionario de la Dirección de Agua del MINAE indicó que solo se encuentran ubicadas 5 tomas inscritas, las cuales pertenecen a: 13585-A otorgada a Guillermo Giraldo, 14847-P en trámite a nombre de Martin Carrillo, 13846-A en trámite a nombre de María Calderón, 13983-A en trámite a nombre de Ángela Sanclemente, 14010-A en trámite a nombre de Mercedes Alemán y determinó que las tomas de la Asada de Poás NO se encontraban en trámite en la Dirección de Aguas, por lo que procedió a interponer la denuncia formal (ver registro electrónico).\n\nf.     Mediante oficio DA-4331-2011 de fecha 21 de setiembre del 2011 miembros de la ASADA de Poás de Aserrí interpusieron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo  contra el señor Guillermo Giraldo Varón y una denuncia ante la Fiscalía (ver registro electrónico).\n\ng.   La toma denominada “Hermanos Porras” fue realizada sin contar con los permisos respectivos de la Municipalidad de Aserrí, de la Dirección de Aguas ni del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico).\n\nh.   Mediante oficio AT-3744-2012 de fecha 18 de octubre del 2012 la Dirección de Agua del MINAE le informó al Tribunal Ambiental Administrativo que “la ASADA de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, sólo tiene inscritas 3 fuentes a su nombre y que se ubican dentro del Río Poás, asimismo ratifica que las obras realizadas en el cauce de la Quebrada Azahar no contaron con los respectivos permisos y se remitió la valoración del daño ambiental al recurso hídrico (ver registro electrónico).\n\nTRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO:\n\na.   El 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo recibió una denuncia por parte de la Dirección de Aguas del MINAE, en la que se informaba sobre la construcción de una “estructura de captación sobre la quebrada Azahar”. A dicha denuncia se le asignó el expediente administrativo número 406-11-01-TAA, y posteriormente fue acumulada al expediente administrativo número 312-11-03-TAA (ver registro electrónico).\n\nb.   Mediante resolución número 1362-11-TAA del 14 de diciembre del 2011 el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó los informes necesarios a los órganos competentes (Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Municipalidad de Aserrí, Secretaría Técnica Ambiental, Ministerio de Salud, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y a la Dirección de Aguas) y se le ordenó a la Municipalidad de Aserrí “En este sentido, la Municipalidad de Aserrí, representada por su Alcalde, Sr. Víctor Morales Mora o a quien ocupe el cargo, deberá de inmediato abstenerse de otorgar permisos para cualquier movimiento de tierra, obra o actividad, en el radio de doscientos metros alrededor de las nacientes captadas para consumo humano” (ver registro electrónico).\n\nc.   Por resolución N°173-12-TAA del 14 de febrero del 2012 se ordenó al Lic. Álvaro Porras en calidad de funcionario de la Dirección de Aguas, informar si la Dirección ha otorgado concesión “para realizar la supuesta construcción de obra de captación en el cauce de la Quebrada Azahar”, adjuntando si procede, la valoración económica del supuesto daño ambiental. Así mismo se solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Aserrí, informar quién es el propietario registral del sitio objeto de la denuncia (ver registro electrónico).\n\nd.   Por resolución N°737-12-TAA del 17 de agosto del 2012 se solicita por segunda vez al Alcalde de la Municipalidad de Aserrí y a la Dirección de Aguas del MINAE cumplir con lo requerido por resolución N°173-12-TAA del 14 de febrero del 2012 (ver registro electrónico).\n\ne.   Por resolución N°405-13-TAA del 23 de abril del 2013 se convocó a las partes e instituciones competentes a una inspección a realizarse el 08 de mayo de 2013 y se les solicitó los informes pertinentes a raíz de dicha inspección (ver registro electrónico).\n\nf.     En fecha 08 de mayo del 2013 el Tribunal Ambiental Administrativo realizó una inspección con personal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de ACOPAC, ACCVC, Dirección de Aguas, Municipalidad de Aserrí, la ASADA denunciada y el Sr. José Herrera a los sitios objetos de las denuncias tramitadas en los expedientes 312-11-03-TAA y 406-11-01-TAA (ver registro electrónico).\n\ng.   Por resolución número 569-13-TAA del 16 de julio del 2013 se acumuló el expediente administrativo N°406-1-01-TAA dentro del expediente administrativo N°312-11-03-TAA, además se solicitó a la Municipalidad de Aserrí, a la Dirección de Aguas y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, proceder a certificar desde qué año se tienen registros de la tercer toma ubicada en las coordenadas 523894 y 205847, además incluir en la información solicitada todo dato relevante en relación con la misma pues es fundamental para este Tribunal aclara la situación de hecho y derecho de dicha captación  (ver registro electrónico).\n\nh.   Por resolución N°815-13-TAA del 12 de setiembre del 2013 se requirió por segunda vez al Jefe de la Subregión San José del SINAC presentar el informe de la inspección realizada el 08 de mayo del 2013 (ver registro electrónico).\n\ni.     En virtud de la resolución N°07-14-TAA del 7 de enero del 2014 se desestimó la denuncia interpuesta contra el Sr. Guillermo Giraldo Varón, levantándose la medida cautelar emitida por resolución N°1362-11-TAA (sin perjuicio de las indicaciones emitidas en la resolución N°07-14-TAA), además se solicitó el informe pertinente a la Directora del ACCVC (ver registro electrónico).\n\nj.     Por resolución N°842-14-TAA se declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo contra el Sr. Guillermo Giraldo Varón y contra la ASADA de Poás de Aserrí (ver registro electrónico).\n\nk.    Por resolución número 842-14-TAA del 07 de octubre del 2014 declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo en contra del señor Guillermo  Giraldo Varón y la Asada de Poás de Aserrí por diversos presuntos hechos como “Realizar y/o permitir y/o impedir y/o beneficiarse de, una estructura de captación de agua en el cauce de la Quebrada Azahar, sin contar previamente con todos los permisos necesarios” (ver registro electrónico).\n\n \n\nINSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS:\n\na.   El área de la naciente no se encuentra dentro del área que comprende las Urbanizaciones aprobadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados  (ver registro electrónico).\n\nb.   Las denuncias ambientales interpuestas por los recurrentes fueron trasladadas al Tribunal Ambiental Administrativo, las cuales se están tramitando en el expediente número 406-11-01-TAA (ver registro electrónico).\n\nMUNICIPALIDAD DE ASERRÍ\n\na.   El Tribunal Ambiental Administrativo por resolución administrativa N°1362-11-TAA de las 07:30 hrs. del 14 de diciembre del 2011 le ordenó a la Municipalidad de Aserrí abstenerse de otorgar permisos de construcción en un radio de 200 metros alrededor de las nacientes situadas en el sector de la Quebrada Azahar (ver registro electrónico).\n\nb.   Por oficio MA-076-12 de fecha 20 de febrero del 2012 la Municipalidad de Aserrí decretó una medida cautelar que le ordenaba a la Dirección de Gestión urbana y Rural no otorgar permisos de construcción de ningún tipo  en la zona de influencia de la microcuenca de la Quebrada Azahar, situada en Póas de Aserrí, medida que se dictó en apego a la resolución administrativa N°1362-11-TAA de las 07:30 hrs. del 14 de diciembre del 2011 emitida por el Tribunal Ambiental Administrativo (ver registro electrónico).\n\nc.   Por resolución número 07-14-TAA de las 14:57 hrs. del 07 de enero del 2014 el Tribunal Ambiental Administrativo resolvió “(...) Se revoca la orden emitida por la resolución número 1362-11-TAA del 14 de diciembre del 2011: “En este sentido, la Municipalidad de Aserrí, representada por su Alcalde, Sr. Víctor Morales Mora o a quien ocupe el cargo, deberá de inmediato abstenerse de otorgar permisos para cualquier movimiento de tierra, obra o actividad, en el radio de doscientos metros alrededor de las nacientes captadas para consumo humano (…)” (ver registro electrónico).\n\nd.   Ante la revocación del Tribunal Ambiental Administrativo la Municipalidad de Aserrí podría eventualmente otorgar los permisos que pudieran corresponder de acuerdo a sus competencias, siempre y cuando se cumpla con la normativa ambiental vigente (ver registro electrónico).\n\ne.   Por resolución administrativa n°MA-DJ-308-09-14 de las 07:30 hrs. del 23 de setiembre del 2014 valoró las nuevas circunstancias imperantes surgidas del Tribunal Ambiental Administrativo, y ante la afectación causada se decretó lo siguiente: “Se revoca  la medida cautelar emitida por la Alcaldía mediante oficio MA-076-12 de fecha 20 de febrero del 2012, la cual se deja sin ningún valor ni efecto. Comuníquese esta disposición a la Dirección de Gestión Urbana y Rural para que proceda la desaplicación efectiva del oficio MA-076-12” (ver registro electrónico).\n\nf.     A la fecha no existe impedimento para que los recurrentes presenten peticiones relacionadas con permisos de construcción (ver registro electrónico).\n\ng.   No existe en la base de datos solicitud de licencia municipal de construcción a nombre de la Asociación del Acueducto Comunal de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí (ver registro electrónico).\n\nAUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS\n\na.   Existe un procedimiento administrativo instaurado por Guillermo Giraldo Varón contra la Asada del Barrio Corazón de Jesús de Poás de Aserrí por prestación no autorizada de servicio –expediente número OT-346-2013- el cual se encuentra pendiente de resolver (ver registro electrónico).\n\nASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE POÁS Y BARRIO CORAZÓN DE JESÚS DE ASERRÍ\n\na.   Los recurrentes presentaron solicitud de sello de disponibilidad de agua en los planos catastrados de sus propiedades (ver registro electrónico).\n\nb.   Los recurrentes pretendían no solo la construcción de sus casas sino más bien lotificar dichas propiedades, donde inclusive construyeron terrazas que amenazan y perjudican las captaciones de agua existentes y en uso del acueducto (ver registro electrónico).\n\nc.   Los recurrentes ya vendieron lotes y han edificado algunas construcciones (ver registro electrónico).\n\nd.   Las captaciones de agua respecto a las terrazas realizadas en la propiedad del señor Giraldo Varón se encuentran dentro del área de protección de la terraza de captación “Hermanos Porras”, la cual utiliza la Asada de Poás de Aserrí (ver registro electrónico).\n\ne.   La microcuenca de Quebrada Azahar evidencia cambios por la construcción de terrazas y notificación de las propiedades circundantes (ver registro electrónico).\n\nII.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Los recurrentes –en su condición de vecinos de la Provincia de San José, cantón de Aserrí, Distrito Poás, Bario San José de la Montaña, última parada del bus Montaña, propietarios de terrenos frente a la calle pública San José, que colinda con la Quebrada Azahar- consideran que la construcción de la toma denominada “Hermanos Porras” constituye una violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 27, 28, 33, 41, 45 y 46 de la Constitución Política por las siguientes razones:\n\n1. La ASADA recurrida lesionó sus derechos constitucionales al construir la toma  denominada \"Hermanos Porras\" en medio del cauce de la Quebrada Azahar y sin ningún permiso institucional, con la pretensión de afectar sus terrenos.\n\n2. La Municipalidad paralizó el progreso de su comunidad en cuanto a permisos de construcción y mejora de la calle pública necesaria para llegar a sus propiedades.\n\n3. Las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a pesar de tener conocimiento de que \"no se debe introducir agua de tomas superficiales a un tanque de distribución poblacional, por el riesgo de cloraminas y trialometanos que son cancerigenos y que el cloro no es efectivo para estas partículas\", permiten que el acueducto siga suministrando y cobrando el agua contaminada de la Quebrada Azahar a la población sin el debido tratamiento y sin los permisos ante el MINAE para su uso.\n\n4. El Tribunal Ambiental Administrativo tiene todos los informes institucionales que fallaron en contra de la ASADA recurrida, en cuanto a la construcción de la toma superficial denominada \"Hermanos Porras\" y cuentan con la valoración del daño ambiental emitida por la Dirección de Aguas del MINAE, sin embargo, a la fecha no ha emitido fallo en contra de la autoridad denunciada en el expediente 312-11-03 TAA.\n\n5. La ARESEP a pesar de contar con todos tiene todos los documentos que evidencian que la ASADA accionada es un ente no autorizado para tomar el agua de la Quebrada Azahar y venderla, no ha emitido ninguna multa, permitiendo la venta ilegal del agua que no esta regulada con un sistema de tratamiento eficaz para el servicio requerido.\n\n \n\n \n\n·         SOBRE LA COSTRUCCIÓN ILEGAL DE LA TOMA DENOMINADA “HERMANOS PORRAS” EN MEDIO DE LA QUEBRADA AZAHAR: Como primer punto los recurrentes alegan que la ASADA recurrida lesionó sus derechos constitucionales al construir la toma  denominada \"Hermanos Porras\" en medio del cauce de la Quebrada Azahar y sin ningún permiso institucional, con la pretensión de afectar sus terrenos. Sobre este aspecto, tal y como lo indican los accionantes en el escrito de interposición, el asunto ya está siendo conocido por el Tribunal Ambiental Administrativo, quienes, son los competentes para solucionar la problemática denunciada, por lo tanto es improcedente pretender un pronunciamiento de ésta jurisdicción constitucional en cuanto a este extremo.\n\n \n\n·         SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD: Como segundo alegato los recurrentes señalan que por la construcción de la toma denominada “Hermanos Porras”, el gobierno local paralizó el otorgamiento de permisos de construcción para todos los vecinos de la comunidad. En cuanto a este extremo el amparo deviene improcedente, el reclamo de los amparados constituye un asunto que escapa del ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional, pues no le corresponde determinar a este Tribunal si  los accionantes poseen o no  los requisitos para que se les otorgue el permiso requerido para la construcción que alegan, o si existe fundamento o no para las restricciones cuestionadas por los recurrentes. Deberán los amparados, si a bien lo tienen, presentar sus disconformidades ante  las instancias ordinarias competentes.\n\n \n\n·         SOBRE LA RECOMENDACIÓN DEL LABORATORIO NACIONAL DE AGUAS Y EL DESACATO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS: Como tercer alegato los recurrentes manifiestan que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a pesar de tener conocimiento de que \"no se debe introducir agua de tomas superficiales a un tanque de distribución poblacional, por el riesgo de cloraminas y trialometanos que son cancerigenos y que el cloro no es efectivo para estas partículas\", permiten que el acueducto siga suministrando y cobrando el agua contaminada de la Quebrada Azahar a la población sin el debido tratamiento y sin los permisos ante el MINAE para su uso. Sobre este tema esta Sala mediante sentencia 2013-16651 de las 09:20 hrs. del 13 de diciembre del 2013 resolvió:\n\n \n\nV.- Sobre el caso concreto. La parte recurrente alega que han denunciado ante el ICAA, el Ministerio de Salud y la ASADA de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, que dicha ASADA les está suministrando agua contaminada, en virtud de que la captación se encuentra a cielo abierto; no obstante, a la fecha no se ha atendido la problemática, con el agravante de que el Laboratorio Nacional de Aguas recomendó no suministrar a la comunidad aguas de captaciones superficiales sin una planta de tratamiento, debido al alto grado de contaminación. Estiman lesionados su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.   \n\n \n\nAl respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el 30 de agosto de 2013, el Área Rectora de Salud de Aserrí recibió denuncia número 185-13 presentada por varios vecinos de esa localidad, en donde manifestaban que se les estaba suministrando agua contaminada por parte de la ASADA. El 09 de octubre de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron inspección ocular en las tomas de captación del acueducto de la Quebrada Azahar, en donde se observó lo siguiente: “el sistema está constituido por 3 captaciones realizadas de agua superficial de la Quebrada Azahar, que van a un tanque de almacenamiento en el cual se cuenta con un equipo de desinfección, que se encuentra bajo llave; presentan desechos producto de los árboles y maleza que existe en los alrededores; en las cercanías existe actividad ganadera o agrícola; no cuentan con un sistema de tratamiento previo a la desinfección; las tuberías presentan daños, por lo que hay fugas; el tanque de almacenamiento presenta fugas; las tomas no cuentan con infraestructura que las protejan, carecen de cerca, por lo que cualquier persona o animal puede tener acceso”. Luego de dicha inspección, el Área Rectora accionada giró la orden sanitaria número 220-13 del 27 de noviembre de 2013, en donde se le daba a la ASADA un plazo de 22 días hábiles para presentar un plan de mejoras que garantice el buen funcionamiento del sistema de abastecimiento de agua. De los autos se aprecia que el Área Rectora recurrida, en colaboración con la OPS, realizarían muestras de agua para análisis físico-químico, bacteriológico y arsénico en distintos puntos del sistema de abastecimiento, evaluación que se estaría realizando en la primera semana de diciembre de 2013.\n\n \n\nPor su parte, en cuanto a las actuaciones del ICAA, este Tribunal tiene por demostrado que por memorando número SUB-GSC-UEN-GA-FA-2013-3058 del 28 de noviembre de 2013, el ICAA indicó que el Laboratorio Nacional de Aguas realizó inspección a la Quebrada Azahar y emitió el respectivo informe de evaluación del riesgo sanitario, cuyo resultado efectivamente indicó que el agua no era potable. Asimismo, mediante informe número AU-2013-037, emitido por la Auditoría Interna del ICAA, se reiteró el problema de contaminación del agua. Concretamente, en este oficio se explicó que el Laboratorio Nacional de Aguas había emitido informe de inspección sanitaria realizada al Acueducto de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí; dicha valoración se efectuó el 12 de julio de 2012 y se indicó que se habían localizado una serie de deficiencias sanitarias en las diferentes tomas superficiales y componentes del sistema, “resultando preocupante las relacionadas con las tomas superficiales de la Quebrada Azahar, cuyos informes de laboratorio fueron solicitados mediante el AU-2012-484 del 26-09-2012 e indican que el agua que se suministra a la población del Barrio San José de la Montaña y Bajo Alfredo, unas 250 familias, no es apta para consumo humano, aunado a una condición sanitaria deficiente en todo el sistema (…)” (lo subrayado no es del original). Por esa razón, la Auditoría Interna del ICAA recomendó a la Junta Directiva de la ASADA de Poás que se enfocara en los siguientes puntos: iniciar los estudios técnicos necesarios en las fuentes y sistemas, en especial las que suplen a la población de Barrio San José de la Montaña; iniciar a la brevedad un proceso de afiliación que permita una mayor participación de la comunidad en las asambleas ordinarias y extraordinarias; iniciar a la brevedad los trámites de la firma del convenio de delegación con el ICAA; realizar un análisis financiero que permita determinar el uso y aplicación de los recursos. Empero, según lo aclarado bajo juramento por el ICAA, a la fecha la ASADA no ha cumplido con las recomendaciones dadas y el avance no es significativo. Así las cosas, la Sala considera pertinente acoger el amparo, pues tanto el ICAA como el Ministerio de Salud coinciden en que las condiciones actuales del Acueducto de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí no son las más óptimas para un adecuado abastecimiento del servicio público de agua potable, con el agravante de que luego de los análisis químicos y bacteriológicos realizados por el Laboratorio Nacional de Aguas, se constató que el agua suministrada por la ASADA recurrida no era apta para consumo humano. Esto conlleva una clara vulneración a los derechos fundamentales de los vecinos de la localidad, concretamente a su derecho al suministro de agua potable garantizado tanto en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la derivación constitucional de los derechos a la salud, vida y al ambiente que esta Sala ha recogido en su jurisprudencia.   \n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Marco Mora Zúñiga, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que dentro del plazo máximo de 6 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, cumpla a cabalidad con las especificaciones y recomendaciones técnicas dadas por el ICAA para la solución definitiva del suministro de agua potable en la localidad de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí. Asimismo, se les ordena a Carolina Umaña Cisneros y Yesenia Calderón Solano, por su orden Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí y Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), que durante ese plazo supervisen el cumplimiento de tales recomendaciones así como cualquier otra medida tendente a garantizar la solución definitiva del suministro de agua potable en las localidades mencionadas. Por último, se les ordena a Marco Mora Zúñiga y Yesenia Calderón Solano, por su orden Presidente de la Junta Directiva de la ASADA de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, y Presidenta Ejecutiva del ICAA, que de inmediato adopten las medidas provisionales necesarias para que los habitantes de dichas localidades reciban agua potable para su consumo durante el tiempo que así se requiera hasta tanto se solucione definitivamente el problema señalado. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la ASADA de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, y al ICAA al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Marco Mora Zúñiga, Carolina Umaña Cisneros y Yesenia Calderón Solano, por su orden Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Poás y Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí y Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), en forma personal.\n\n \n\nComo estamos ante un reclamo igual, y al no existir motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, resulta procedente aplicar esas consideraciones al supuesto que ahora nos ocupa y estarse los recurrentes a lo resuelto en la sentencia de cita.\n\n \n\n·         SOBRE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINSTRATIVO: Como cuarto punto los accionantes señalan que el Tribunal Ambiental Administrativo tiene todos los informes institucionales que fallaron en contra de la ASADA recurrida, en cuanto a la construcción de la toma superficial denominada \"Hermanos Porras\" y cuenta con la valoración del daño ambiental emitida por la Dirección de Aguas del MINAE, sin embargo, a la fecha no ha emitido fallo en contra de la autoridad denunciada en el expediente 312-11-03 TAA. Esta Sala mediante 2014-000584 de las 09:05 hrs. del 17 de enero de 2014 resolvió un amparo presentado por uno de los recurrentes en el que se cuestionaba  la falta de resolución de las denuncias que se plantearan ante el Tribunal Ambiental Administrativo los días 8 de agosto de 2011 y 27 de septiembre de 2011, y que se tramitan bajo el expediente administrativo número 406-11-01-TAA –expediente acumulado por resolución número 569-13-TAA del 16 de julio del 2013 al expediente 312-11-03-TAA- e indicó:\n\n \n\nComo segundo punto, el accionante cuestiona la falta de resolución de las denuncias que se plantearan ante el Tribunal Ambiental Administrativo los días 8 de agosto de 2011 y 27 de septiembre de 2011, y que se tramitan bajo los expedientes administrativos números 312-11-03-TAA y 406-11-01-TAA. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el recurrente sí lleva razón en su reclamo, pues se tiene por probado que el expediente administrativo número 312-11-03-TAA fue desestimado hasta el 7 de enero de 2014, luego de que se tuviera por recurrido este asunto al Tribunal Ambiental Administrativo, mientras que no consta que a la fecha la denuncia tramitada en el expediente administrativo número 406-11-01-TAA hubiera sido resuelto, a pesar de que han transcurrido más de 3 años desde que hubiera sido resuelta. En virtud de lo anterior, lo procedente es acoger el recurso en cuanto a este extremo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo. Se ordena a Yamilette Mata Dobles, en su calidad de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se resuelva la denuncia que se tramita bajo el expediente administrativo número 406-11-01-TAA. Se advierte a la recurrida, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.\n\n \n\nComo se trata de la falta de resolución del proceso número 406-11-01-TAA el cual fue acumulado al expediente 312-11-03-TAA por resolución número 569-13-TAA del 16 de julio del 2013 y este Tribunal en la sentencia de cita le otorgó el plazo de tres meses para resolver la denuncia que se tramita bajo el expediente administrativo número 406-11-01-TAA, resulta procedente aplicar esas consideraciones al supuesto que ahora nos ocupa. Deberán los recurrentes estarse a lo resuelto en la sentencia número 2014-000584 de las 09:05 hrs. del 17 de enero de 2014.\n\n \n\n·         SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: Como último alegato los recurrentes manifiestan que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a pesar de contar con todos los documentos que evidencian que la ASADA accionada es un ente no autorizado para tomar el agua de la Quebrada Azahar y venderla, no ha emitido ninguna multa, permitiendo la venta ilegal del agua que no esta regulada con un sistema de tratamiento eficaz para el servicio requerido. Ello en el fondo constituye una queja que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción, pues no tiene la virtud de violentar derecho fundamental alguno en perjuicio de los amparados, amén de que la investigación y posterior amonestación -si fuera el caso- a una autoridad pública que no ha cumplido con las funciones que la propia ley le asigna, compete a otras instancias judiciales (la penal) o administrativas, por lo que deberá plantear su inconformidad ante el propio órgano recurrido y  denunciar el hecho por incumplimiento de deberes.\n\nIII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ:  En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.  En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de un “botadero” de basura en el que se depositan sustancias tóxicas para la salud, y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. Estése las partes a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2013-16651 de las 09:20 hrs. del 13 de diciembre del 2013, en cuanto al suministro de agua contaminada. Estése las partes a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2014-000584 de las 09:05 hrs. del 17 de enero del 2014, en cuanto a la falta de resolución del  expediente número 406-11-01-TAA. La Magistrada Hernández López pone nota separada.\n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nAnamari Garro V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nYerma Campos C.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*D8ZZIPCMHQ061*\n\n  D8ZZIPCMHQ061\n\nEXPEDIENTE N° 14-015409-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:34:08.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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