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Manifiesta que cerca de los Tribunales de Justicia en\nAlajuela se construye un proyecto habitacional llamado \"El Trapiche\", que consta\nde cinco etapas, que suman un total de 500 condominios. Menciona que el\n\ncondominio  en  cuestión  presenta  problemas  ambientales,  que  pueden  ser\ncomprobados en oficios números MA-PPCI-0283-2014 y MA-AAM-267-2014, en\nrelación con la disponibilidad de agua potable, las aguas fluviales y otros, ya que la\nzona no cuenta con capacidad. Argumenta que pese a lo descrito en los oficios\nindicados, la Coordinadora de Subproceso en certificación número DR002-2015,\nafirmó lo contrario. Reclama que el proyecto en cuestión no cuenta con los\nestudios ni permisos municipales y de SETENA que supervisen o comprueben el\ndaño ambiental acusado. Refiere que, tras haber iniciado la construcción del\nproyecto, tampoco tomaron en cuenta que en la propiedad de interés existe un\nmanto acuífero de grandes dimensiones, con zona de recarga acuífera y de alta\nvulnerabilidad, que tiene mucho valor e importancia para la conservación de los\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nrecursos  naturales  de  los  ciudadanos  alajuelenses.  Agrega  que  el  proyecto\nmencionado roza con lo dispuesto en el Plan Regulador de la Ciudad de Alajuela,\nartículos 12, 13, 21 y 189. Aclara que dicha situación es de conocimiento de los\nRegidores y del Alcalde, a quienes se les han enviado correos electrónicos y se les\nha explicado la situación de forma personal, sin que a la fecha hayan realizado\ninspección alguna. Solicita a la Sala que declare con lugar su recurso, con las\nconsecuencias de ley.\n\n2.- Mediante resolución de Presidencia de las 16:26 horas del 07 de enero de 2015, se dio curso al amparo.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:10 horas del 15 de\nenero de 2015,  informa bajo juramento Víctor Hugo Solís Campos, en su\ncondición de Presidente del Concejo de Alajuela, que según se desprende de la\ncertificación emitida por la Secretaría de ese Concejo, así como de la nota que\nemitió la secretaria de Comisiones, la Comisión de Obras no ha conocido solicitud\ndel representante legal de la empresa Wooder Investors Limited S.A. para la\nobtención  de  los  permisos  correspondientes,  sea  disponibilidad  de  agua  y\nconstructivos del Condominio El Trapiche. Refiere que los oficios número MA-\nPPCI-0283-2014 y MA-AAM-267-2014 son actos emitidos por la Administración\nMunicipal y no por ese Concejo, por lo que le compete al Alcalde referirse a ello.\nIndica que en relación con los correos enviados por el recurrente, ese Concejo no\nha tomado decisión alguna, toda vez que todavía no ha conocido solicitud de la\nempresa Wooder Investors Limited S.A. Señala que en el momento oportuno en\nque tengan que tomar algún acuerdo en ese sentido, se tendrán en cuenta las\nmanifestaciones del amparado. Afirma que para la agenda del próximo 20 de enero\nde 2015, el Concejo conocerá la denuncia interpuesta por María Elena Montero\nSubia, quien es vecina del sector Las Tinajitas, en donde aparentemente su\npropiedad ha sufrido los embates ambientales de este proyecto que realiza la\n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nempresa Wooder Investors Limited S.A., concretamente, cuando se realizó el movimiento de tierra de la quinta etapa de dicho proyecto; así como la denuncia que hizo la Asociación de Desarrollo de Tuetal Sur. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:27 horas del 15 de\nenero de 2015, informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su\ncondición de Alcalde de Alajuela, que de conformidad con lo manifestado por el\nProceso de Planeamiento  y Construcción  de Infraestructura,  el proyecto de\ncondominios habitacionales conocido como “El Trapiche” cuenta con permiso de\nmovimientos de tierras, esto según resolución número MA-ACC-8904-2014 por\n29713 metros cúbicos para la finca ubicada en el distrito de San José, con dirección\n700 metros al sur de la Escuela de Tuetal Norte, matrícula 2-170295-000 y con\nplano catastrado número A-709743-2001, a nombre de Wooder Investors Limited\n\nS.A. Refiere que dicho proyecto cuenta con viabilidad ambiental conferida en resolución de SETENA número 1821-20014-SETENA de las 13:00 horas del 08 de setiembre de 2014, expediente administrativo número DI-11965-2014-SETENA y el visto bueno para depósito de tierra por parte del Departamento de Gestión Ambiental  de  esa  Municipalidad,  según  oficio  número  MA-102-SGA-2014, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:04 horas del 16 de enero de 2015, se apersona el recurrente con el objeto de manifestar que al día 15 de enero de 2015, los trabajos de movimiento de tierras continúan. Además, ese mismo día se apersonó a la oficina de inspecciones del municipio recurrido, en donde se le manifestó que a pesar de que ellos clausuraron las obras, se rompen los sellos y continúan con los trabajos. Solicita a la Sala tomar las medidas necesarias para detener estas actuaciones.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:50 horas del 16 de\nenero de 2015, informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición\nde Secretario General de la SETENA, que en la SETENA se sometieron para el\nproceso  de  evaluación  de  impacto  ambiental  dos  proyectos  denominados\n“Condominio El Trapiche Nº 1” y “Condominio El Trapiche Nº 5”, tramitados en\nexpedientes número D1-11970-2013 y D1-11965-2013. Refiere que ambos cuentan\ncon viabilidad ambiental. Indica que, según lo informado por el Departamento de\nEvaluación  Ambiental,  el “Condominio  El  Trapiche  Nº 1”  contempla  la\n\nconstrucción de una planta de tratamiento para las aguas residuales ordinarias,\ndepósito de basura, laguna de retardo, entre otros. Señala que en cuanto a ese\nmismo proyecto, se incluyeron una serie de estudios técnicos realizados en el área\ndel proyecto, como son: estudio de mecánica de suelos, estudio biológico rápido\n(el cual señala que el área donde se desarrollará el proyecto se encuentra muy\nimpactada debido a que se ha sometido a mucha presión antropogénica y\nganadera); asimismo, se recomendaron una serie de acciones para proteger la zona\nde  protección  del  Río  Tigre.  Afirma  que  también  se  anexó  un  estudio\nhidrogeológico del Río Tigre, el cual concluye que dicho cauce cuenta con la\ncapacidad suficiente para recibir el caudal adicional que aportará el proyecto;\nasimismo, concluye que no existe riesgo de inundación. Sostiene que como parte\nde la hidrogeología ambiental, en el estudio presentado se realizó un análisis de\nvulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, el cual señaló que el índice de\nvulnerabilidad a la contaminación es considerado como bajo. Explica que también\nse aportó un estudio de tiempo de tránsito de contaminantes, el cual determinó que\nla posibilidad de afectación al medio subterráneo y aguas superficiales por\nlixiviados es prácticamente nulo o a muy largo plazo. Alega que el reporte\narqueológico  rápido  presentado  recomienda  que  se  elabore  una  evaluación\narqueológica, la cual fue elaborada y remitida a la Comisión Arqueológica\n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nNacional, instancia que finalmente la aprobó. Aduce que en relación con el manejo\nde las aguas residuales, aun cuando los estudios señalan que es factible el uso de\ntanque séptico, se planteó la construcción de una planta de tratamiento cuyo\nefluente será vertido al Río Tigre. Aclara que para la ubicación de la misma, se\npresentó el oficio número CN-ARS-A2-0659-2014, emitido por el Ministerio de\nSalud, mediante el cual se otorgó el permiso de ubicación de la misma. Menciona\nque mediante oficio número MA-PPCI-0435-2014, la Municipalidad de Alajuela\naprobó el desfogue de las aguas pluviales. Expresa que también se anexó el uso de\nsuelo emitido por la Municipalidad recurrida, el cual señala que de acuerdo con el\nplan regulador, el uso pretendido resulta permitido. Manifiesta que también se\nanexó el oficio número MA-AAM-058-2013, mediante el cual se señaló que se\notorgaba la disponibilidad de agua potable para dicho proyecto, para lo cual el\ndesarrollador debería construir las obras complementarias en coordinación con el\nmunicipio. Refiere que también, mediante oficio número MA-AGIRS-996-2013,\nemitido por la Municipalidad accionada, se indicó que se brindaba el servicio de\nrecolección de desechos con una frecuencia de dos días a la semana. Indica que en\nvirtud de lo anterior, mediante resolución número 1822-2014-SETENA del 08 de\nsetiembre de 2014, se emitió la correspondiente viabilidad ambiental de ese\nproyecto. Ahora bien, señala que en relación con el “Condominio El Trapiche Nº\n5”, contempla la construcción de una planta de tratamiento para las aguas\nresiduales ordinarias, depósito de basura, laguna de retardo, entre otros; además, la\npropiedad la cruza un canal de riego, para el cual se mantendrá la servidumbre\ncorrespondiente. Señala que se incluyeron una serie de estudios técnicos realizados\nen el área del proyecto, como son: estudio de mecánica de suelos, estudio biológico\nrápido (el cual señala que el área donde se desarrollará el proyecto se encuentra\nmuy impactada debido a que se ha sometido a mucha presión antropogénica y\nganadera); asimismo, se recomendaron una serie de acciones para proteger la zona\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nde  protección  del  Río  Tigre.  Afirma  que  también  se  anexó  un  estudio\nhidrogeológico del Río Tigre, el cual concluye que dicho cauce cuenta con la\ncapacidad suficiente para recibir el caudal adicional que aportará el proyecto;\nasimismo, concluye que no existe riesgo de inundación. Sostiene que como parte\nde la hidrogeología ambiental, en el estudio presentado se realizó un análisis de\nvulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, el cual señaló que el índice de\nvulnerabilidad a la contaminación es considerado como bajo. Explica que también\nse aportó un estudio de tiempo de tránsito de contaminantes, el cual determinó que\nla posibilidad de afectación al medio subterráneo y aguas superficiales por\nlixiviados es prácticamente nulo o a muy largo plazo. Alega que el reporte\narqueológico rápido presentado recomendó que se elaborara una evaluación\narqueológica, la cual fue elaborada y remitida a la Comisión Arqueológica\nNacional, instancia que finalmente la aprobó. Aduce que en relación con el manejo\nde las aguas residuales, aun cuando los estudios señalan que es factible el uso de\ntanque séptico, se planteó la construcción de una planta de tratamiento cuyo\nefluente será vertido al Río Tigre. Aclara que para la ubicación de la misma, se\npresentó el oficio número CN-ARS-A2-0629-2014, emitido por el Ministerio de\nSalud, mediante el cual se otorgó el permiso de ubicación de la misma. Menciona\nque mediante oficio número MA-AAP-002-2013, la Municipalidad de Alajuela\naprobó el desfogue de las aguas pluviales. Expresa que también se anexó el uso de\nsuelo emitido por la municipalidad recurrida, el cual señala que de acuerdo con el\nplan regulador, el uso pretendido resulta permitido. Manifiesta que también se\nanexó el oficio número MA-AAM-058-2013, mediante el cual se señaló que se\notorgaba la disponibilidad de agua potable para dicho proyecto, para lo cual el\ndesarrollador debería construir las obras complementarias en coordinación con el\nmunicipio. Refiere que también, mediante oficio número MA-AGIRS-733-2013,\nemitido por la Municipalidad accionada, se indicó que se brindaba el servicio de\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nrecolección de desechos con una frecuencia de dos días a la semana. Indica que, en\nvirtud de lo anterior, mediante resolución número 1821-2014-SETENA del 08 de\nsetiembre de 2014, se emitió la correspondiente viabilidad ambiental de ese\nproyecto. Señala que ambos proyectos suman 219 fincas filiales. Afirma que los\ntemas de disponibilidad de agua potable, aguas fluviales, entre otros, son parte de\nla evaluación realizada en los proyectos de Condominio El Trapiche 1 y 5.\n\nSostiene  que  ambos  proyectos  se  evaluaron  mediante  el  instrumento  Plan Pronóstico Plan de Gestión. Explica que no lleva razón el recurrente, pues en ambos casos se analizó la vulnerabilidad acuífera, determinándose que el índice de vulnerabilidad a la contaminación es considerado como bajo. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n7.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 16:33 horas del 20\nde enero de 2015, se solicitó como prueba para mejor resolver al Gerente General y\nal Director de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas\nSubterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que se pronunciaran sobre la\nexistencia o inexistencia de un manto acuífero en las fincas aludidas por el\nrecurrente y, en su caso, el grado de vulnerabilidad correspondiente y el tipo de\nactividades permitidas según tal grado. Además, se le solicitó al Alcalde de\nAlajuela que se manifestara sobre lo siguiente: a) las razones por las cuales en\noficio número MA-AAM-267-2014 del 15 de julio de 2014, el Coordinador de la\nActividad Acueducto Municipal de ese municipio manifestó que “(…) debido a\nque en la actualidad el acueducto municipal de la zona no cuenta con la\ncapacidad para otorgar tal cantidad de servicios, se coordinó una reunión con los\ninteresados para hacerles ver lo expresado (…)”, y posteriormente mediante oficio\nnúmero MA-AAM-058-2013 se autorizó la disponibilidad de agua para ambos\nproyectos; b) aclare si el agua necesaria para ambos proyectos será extraída del\nacueducto municipal, o bien, de una naciente nueva; c) en caso de haberse\n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nrealizado, cuáles han sido o serán las mejoras en infraestructura efectuadas para garantizar un suministro de agua adecuado y oportuno a todos los habitantes; d) aporte los estudios hídricos por medio de los cuales se determina que el lugar de donde será extraída el agua cuenta con la capacidad suficiente para cubrir la demanda de todos los usuarios.\n\n8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:39 horas del 21 de enero de 2015, se apersona el recurrente con el objeto de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de este asunto.\n\n9.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 09:27 horas del 26 de\nenero de 2015, se apersona de nuevo el amparado con el fin de aportar más prueba.\nAdemás, manifiesta que la Municipalidad de Alajuela otorga permisos sin contar\ncon ningún criterio técnico, esto con la única finalidad de que el desarrollador y\npropietarios de los inmuebles puedan gestionar ante la SETENA los permisos\nrespectivos. Refiere que en oficio número MA-PPCI-0016-2015, el Director del\nProceso Planteamiento y Construcción de Infraestructura del municipio accionado\nle comunicó al Proceso de Servicios Jurídicos que el proyecto “El Trapiche”\ncuenta con permiso de movimiento de tierra, según resolución número MA-ACC-\n8904-2014 por 29713 metros cúbicos. Indica que según el Plan Regulador de\nAlajuela, la densidad de este proyecto es media y no como lo hacen ver los\nrecurridos, otorgándole un cambio de suelo a alta densidad. Señala que la\nSETENA le traslada la responsabilidad a la Municipalidad de Alajuela y viceversa,\npues la municipalidad manifiesta que el proyecto cuenta con los permisos de\nSETENA, los cuales son aprobados de acuerdo con los informes municipales.\nSolicita a la Sala que acoja el recurso.\n\n10.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:30 horas del 26 de\n\nenero de 2015, se apersona nuevamente el recurrente para expresar que en sesión\n\nordinaria  número    03-2015  del    20  de  enero  de    2015,  se  conoció  denuncia\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\ninterpuesta por una vecina del condominio          “El Trapiche”. Refiere que, por\n\nunanimidad, el Concejo resolvió:      “Solicitarle a la administración un informe\n\ndetallado en relación al otorgamiento de permisos de uso de suelo y construcción, sobre todo a la luz de la resolución de la Sala IV, voto 1923-04. Indica la denuncia la invasión a la zona de protección de la quebrada El Tigre (…)”. Aclara que como puede verse, ni siquiera el Concejo conoce quien dio el uso de suelo y los permisos de construcción. Afirma que el proyecto de cita se construye en una zona de densidad media, cuando en realidad por la magnitud de proyecto debería ser de alta densidad. Solicita a la Sala que acoja el amparo.\n\n11.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:29 horas del 29 de\nenero de 2015, informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su\ncondición del Alcalde de Alajuela, que de conformidad con lo expresado por el\nSubproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal, ante esa dependencia\nningún desarrollador ha tramitado disponibilidad de agua potable alguna para\nconstrucción de un condominio de nombre “El Trapiche”; sin embargo, por los\noficios que se mencionan en este amparo, se presume que se refiere a la solicitud\nrealizada por el señor Héctor Soto Chaves. Refiere que efectivamente mediante\noficio número MA-AAM-267-2014, el Coordinador de la Actividad de Acueducto\nMunicipal manifestó que “debido a que en la actualidad el acueducto municipal\nde la zona no cuenta con la capacidad para otorgar tal cantidad de servicios, se\ncoordinó una reunión con los interesados para hacerles ver lo expresado”. Indica\nque en ese mismo oficio número MA-AAM-267-2014, el Coordinador de la\nActividad de Acueducto Municipal especificó que la reunión con los interesados se\nrealizó y que ellos están dispuestos a realizar obras para captar el agua de una\nnaciente nueva y no utilizar el agua del acueducto existente. Señala que el estudio\nde disponibilidad es solo para un proyecto y no para dos. Afirma que en el oficio\nnúmero MA-AAM-058-2013 a lo que se refiere es a que se otorga la disponibilidad\n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\npara que se tramiten los permisos de construcción del proyecto, y también se aclaró\nque, previo a ello, el desarrollador debe cumplir con las obras requeridas para\naumentar el caudal de producción del agua potable de la zona en por lo menos 20\nlitros por segundo adicional, para que este caudal pueda abastecer el nuevo\nproyecto y, además, refuerce el sistema de acueducto actual. Afirma que, en el\noficio número MA-AAM-058-2013, el Coordinador de la Actividad de Acueducto\nMunicipal también manifestó que el Concejo de Alajuela debía autorizar el\ninforme técnico que él elaboraría para este tema específico, además de autorizar a\nque se suscriba un convenio cooperativo para que el desarrollador realice las obras\nrequeridas para captar la nueva naciente y conducir el agua potable hasta donde se\nconstruirá el proyecto. Sostiene que la solicitud de disponibilidad presentada ante\nesa  dependencia  fue  para  un  solo  proyecto  compuesto  de 500  unidades\n\nresidenciales, y no para dos proyectos. Explica que aunque todavía no se han\nconcluido los estudios que determinarán la forma exacta cómo se abastecerá dicho\nproyecto y, por lo tanto, el Concejo Municipal no conoce el caso, lo que sí se\npuede afirmar es que cuando se otorgue la disponibilidad de agua potable, esta no\nserá del acueducto municipal existente, sino que muy probablemente será de un\nnuevo acueducto que pasará a ser municipal y, además, proveerá tanto el agua\nrequerida para abastecer al proyecto, como el agua necesaria para poder reforzar el\nsistema de acueducto existente. Alega que el estudio de disponibilidad de agua aún\nno ha concluido y el Concejo todavía no ha autorizado a que se firme un convenio\npara que el desarrollador realice las obras de mejora de infraestructura, por medio\nde la captación de una nueva naciente que asegurará un suministro de agua\neficiente para todos los habitantes, por lo que tampoco se han realizado las mejoras\nrequeridas. Expresa que, dado que aún el estudio no ha concluido y que no se tiene\ncerteza de cuáles serán las obras a realizar en definitiva, no es posible aportar por\nel momento los estudios hídricos de la nueva naciente que podría ser captada.\n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nRefiere que se adjunta copia del oficio número MA-SAAM-176-2012, por medio\ndel cual se notificó a Héctor Soto Chaves, cuando este hizo la solicitud de\ndisponibilidad  de  agua  potable,  que “debido  a  que  en  la  zona  no  existe\n\ndisponibilidad de agua potable para abastecer de forma inmediata proyectos habitacionales, su solicitud está siendo remitida al Ing. Pablo Palma Alán, Coordinador de la Actividad de Acueducto Municipal para que realice un análisis técnico detallado con el fin de determinar la factibilidad que podría existir para autorizar su solicitud, si se llevan a cabo obras de mejoras en el sistema de acueducto actual”. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n12.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 18:58 horas del 29 de enero de 2015, se apersona nuevamente el tutelado con el propósito de replicar el informe dado por el Alcalde de Alajuela.\n\n13.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:06 horas del 30 de enero de 2015, se apersona nuevamente el recurrente con el propósito de replicar el informe dado por el Alcalde de Alajuela.\n\n14.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:58 horas del 16\nde febrero de 2015, informa bajo juramento Carlos Manuel Romero Fernández, en\nsu condición de Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, que\npara efectos de revisar la información solicitada por la Sala sobre las características\nhidrogeológicas del sitio, se utilizó como punto de análisis las coordenadas 223850\nLN y 513000LE, correspondiente a la dirección indicada en la resolución (1\nkilómetro al norte de los tribunales). Refiere que se revisó para dichas coordenadas\nlos pozos y nacientes existentes en un radio de análisis de 500 m, registrándose un\ntotal de siete pozos, y no se reportó ninguna naciente en dicho radio. Indica que,\nigualmente, se realizó para el mismo radio de búsqueda la consulta de expedientes\nque ingresaron a valoración del SENARA, no se tiene registro de ningún trámite o\nexpediente relacionado con condominio o urbanizaciones con el nombre de “El\n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nTrapiche”. Señala que, de acuerdo con la información hidrogeológica existente en\nSENARA,  el  sitio  se  encuentra  en  una  zona  de  vulnerabilidad  alta  a  la\ncontaminación de acuíferos, de acuerdo con los mapas de carácter regional\ngenerado en el marco del proyecto Prugam bajo la asesoría del SENARA; además,\nse encuentra en una zona de media recarga acuífera, de acuerdo con el mapa\ngenerado en el marco del estudio de recarga potencial del acuífero Colima y Barva;\nfinalmente, el sitio se encuentra en una zona de restricción a la perforación, de\nacuerdo con el mapa unificado de zonas de reserva del Valle Central. Afirma que\nla matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de\nacuíferos para la protección del recurso hídrico, elaborada por el SENARA y\naprobada por la Junta Directiva del SENARA, en sesión del 26 de setiembre de\n2006, establece para las zonas de alta vulnerabilidad intrínseca a la contaminación\nde los acuíferos, en relación de sistemas urbanísticos y condominales, lo siguiente:\n“sistemas  urbanísticos  y  condominales  sin  alcantarillado  y  sin  planta  de\ntratamiento:  se  puede  permitir  sujeto  a  diseño  apropiado  de  sistema  de\neliminación de excretas y aguas servidas. La densidad de población debe ser\ninferior  a 25  hab/ha  o  lotes  de 2000  metros  cuadrados.  El  área  de\n\nimpermeabilización por hectárea no debe sobrepasar el 20%. En todos los casos,\nla SETENA solicitará el estudio hidrogeológico detallado, vulnerabilidad y riesgo\ny análisis de SENARA”; además se agregó: “Sistemas urbanísticos y condominales\ncon alcantarillado y planta de tratamiento: se puede permitir con densidades\ninferiores  a 50  hab/ha  o  lotes  de 1000  metros  cuadrados.  El  área  de\n\nimpermeabilización por hectárea no debe sobrepasar el 20%”. Sostiene que dada\nla restricción de perforación de pozos en la zona, todo proyecto que se desarrolle\ndentro del área de influencia de dicha regulación debe contar con disponibilidad de\nagua brindada por el ente que administra el sistema de agua potable, y en los casos\nen que los proyectos se abastecen por medio de pozos, estos deben contar con los\n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\npermisos de perforación respectivos y la concesión de uso del agua otorgada por el MINAE.\n\n15.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:06 horas del 16 de febrero de 2015, se apersona el recurrente con el fin de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de este asunto.\n\n16.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:39 horas del 18 de febrero de 2015,  informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente General del SENARA, en los mismos términos en que lo hizo el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA.\n\n17.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:54 horas del 02\nde marzo de 2015, se apersona el Alcalde de Alajuela con el propósito de aportar el\noficio número MA-PPCI-0068-2015 del 09 de febrero de 2015, suscrito por el\nDirector de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de esa municipalidad,\nmediante el cual señala que el desarrollo del proyecto cuenta con el uso de suelo\naprobado.\n\n18.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:33 horas del 05 de marzo de 2015, se apersona nuevamente el recurrente con el propósito de referirse al informe rendido por el Alcalde accionado.\n\n19.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Picado Brenes; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en Alajuela se construye un\nproyecto habitacional llamado “El Trapiche”, que suma un total de 500 unidades\nhabitacionales bajo el régimen condominio; sin embargo, el proyecto presenta\nproblemas ambientales, entre ellos la disponibilidad de agua potable, no cuenta con\npermisos municipales ni de SETENA y, además, en la propiedad existe un manto\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nacuífero con zona de recarga de alta vulnerabilidad. Estima que lo anterior atenta contra el artículo 50 de la Constitución.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) En expedientes\nnúmero D1-11970-2013 y D1-11965-2013, la SETENA conoció procesos de\nevaluación de impacto ambiental de dos proyectos denominados “Condominio El\nTrapiche Nº 1” y “Condominio El Trapiche Nº 5” (ver manifestaciones rendidas\nbajo juramento y prueba aportada); b) Para el proyecto “Condominio El Trapiche\nNº 1” se contempló lo siguiente: estudio de mecánica de suelos, estudio biológico\nrápido, recomendaciones para resguardar la zona de protección del Río Tigre,\nestudio  hidrogeológico  del  Río  Tigre,  estudio  sobre  vulnerabilidad  a  la\ncontaminación de acuíferos, estudio de tiempo de tránsito de contaminantes,\nevaluación arqueológica que fue aprobada por la Comisión Arqueológica Nacional.\nPara el manejo de aguas residuales se planteó la construcción de una planta de\ntratamiento cuyo efluente será vertido al Río Tigre. Mediante oficio número CN-\nARS-A2-0659-2014 del Ministerio de Salud, se otorgó el permiso de ubicación de\ndicha planta. Mediante oficio número MA-PPCI-0435-2014 de la Municipalidad\nde Alajuela, se aprobó el desfogue de aguas pluviales, se anexó el uso de suelo\nemitido por la municipalidad recurrida, se anexó el oficio número MA-AAM-058-\n2013 en el que el municipio otorgaba la disponibilidad de agua potable (ver\nmanifestaciones  rendidas  bajo  juramento  y  prueba  aportada);  c)  Mediante\nresolución número 1822-2014-SETENA del 08 de setiembre de 2014, la SETENA\nemitió la correspondiente viabilidad ambiental del proyecto “Condominio El\n\nTrapiche Nº 1” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada);\n\nd) Para el proyecto “Condominio El Trapiche Nº 5”, se contempló lo siguiente:\nestudio de mecánica de suelos, estudio biológico rápido, recomendaciones para\nresguardar la zona de protección del Río Tigre, estudio hidrogeológico del Río\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nTigre, análisis de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, estudio de tiempo\nde tránsito de contaminantes, evaluación arqueológica aprobada por la Comisión\nArqueológica  Nacional.  Para  el  manejo  de  aguas  residuales  se  planteó  la\nconstrucción de una planta de tratamiento cuyo efluente será vertido al Río Tigre.\nMediante oficio número CN-ARS-A2-0629-2014 del Ministerio de Salud se otorgó\nel permiso de ubicación de la planta de tratamiento. Mediante oficio número MA-\nAAP-002-2013 de la Municipalidad de Alajuela se aprobó el desfogue de las aguas\npluviales, se anexó el uso de suelo, se anexó el oficio número MA-AAM-058-2013\nmediante el cual se otorgaba la disponibilidad de agua potable (ver manifestaciones\nrendidas bajo juramento y prueba aportada); e) Mediante resolución número 1821-\n2014-SETENA del 08 de setiembre de 2014, la SETENA emitió la correspondiente\nviabilidad  ambiental  del  proyecto “Condominio  El  Trapiche  Nº 5” (ver\n\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) Según resolución\nnúmero MA-ACC-8904-2014 del 21 de octubre de 2014, la Municipalidad de\nAlajuela autorizó permiso de movimiento de tierras para el proyecto “El Trapiche”,\npor 29713 metros cúbicos para la finca con plano catastrado número A-709743-\n2001, a nombre de Wooder Investors Limited S.A. (ver manifestaciones rendidas\nbajo juramento y prueba aportada); g) Según oficio número MA-102-SGA-2014, el\nmunicipio recurrido dio visto bueno para depósito de tierra de los proyectos (ver\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) Mediante oficio\nnúmero MA-AAM-267-2014 del 15 de julio de 2014, el Coordinador de la\nActividad de Acueducto Municipal de la municipalidad recurrida, manifestó que\n“debido a que en la actualidad el acueducto municipal de la zona no cuenta con la\ncapacidad para otorgar tal cantidad de servicios, se coordinó una reunión con los\ninteresados para hacerles ver lo expresado (…) debido a la anuencia de los\ninteresados de realizar obras donde el acueducto municipal de la zona se vea\nbeneficiado (…)” (ver  manifestaciones  rendidas  bajo  juramento  y  prueba\n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\naportada); i) Según oficio número MA-SAAM-39-2015 del 22 de enero de 2015, el\nSubproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal del municipio recurrido,\nmanifestó: “la solicitud de disponibilidad presentada ante esta dependencia fue\npara un solo proyecto compuesto de 500 unidades residenciales, y no para dos\nproyectos. Y aunque todavía no se han concluido los estudios que determinarán la\nforma exacta cómo se abastecerá dicho proyecto habitacional, y por lo tanto, el\nConcejo Municipal no conoce del caso, lo que sí se puede afirmar, es que cuando\nse otorgue la disponibilidad de agua potable, ésta no será del acueducto municipal\nexistente, sino que muy probablemente será, de un nuevo acueducto que pasará a\nser municipal y que además, proveerá tanto el agua requerida para abastecer al\nproyecto habitacional, como el agua necesaria para poder reforzar el sistema de\nacueducto existente” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba\n\naportada); j) De conformidad con análisis del SENARA, en las coordenadas\n223850 LN y 513000LE, correspondiente a la dirección indicada en el amparo, en\nun radio de análisis de 500 m se registraron un total de siete pozos y no se reportó\nninguna naciente en dicho radio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y\nprueba aportada); k) De acuerdo con la información hidrogeológica existente en\nSENARA, el sitio donde se desarrollan los proyectos constructivos en cuestión, se\nencuentra en una zona de vulnerabilidad alta a la contaminación de acuíferos;\nademás, se encuentra en una zona de media recarga acuífera y se encuentra en una\nzona de restricción a la perforación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y\nprueba aportada); l) Dada la restricción de perforación de pozos en la zona, según\nSENARA, todo proyecto debe contar con disponibilidad de agua brindada por el\nente que administra el sistema de agua potable, y en los casos en que los proyectos\nse abastecen por medio de pozos, éstos deben contar con los permisos de\nperforación respectivos y la concesión de uso del agua otorgada por el MINAE\n(ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nIII.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\nEn reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentra reconocido\ntanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. En\nsentencia número 2014-002721 de las 09:15 horas del 28 de febrero de 2014, este\nTribunal dispuso:\n\n“El ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean\nutilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la\nprotección del ambiente, según el principio precautorio que rige en\nmateria ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo\nque sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de\nimpedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente,\ndebiendo  asumir  la  responsabilidad  de  lograr  las  condiciones\nsociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su\nsalud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico,\npsíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las\n16:24 horas del 13 de enero de 1998. La obligación objetiva del\nEstado  en  materia  de  protección  ambiental  no  apareja,\nineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a\ntravés  de  los  organismos  judiciales,  que  se  tome  una  medida\ndeterminada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela\nde ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las\nautoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este\nmodo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la\nvida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia\nfísica de los habitantes de su territorio así como también aquellas\nque vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de\nreglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la\norganización y los procedimientos administrativos, y del derecho\nsubjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En\nconsecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del\nrecurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por\nparte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida,\nsalud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está\nrestringida a la clara verificación de un peligro inminente contra\nesos derechos de las personas. De lo que se desprende que la\ninjerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nla  inercia  comprobada  del  Estado,  a  través  de  sus  órganos\ncompetentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus\nderechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra\n\nConstitución Política en el numeral 169,   la administración de los\nintereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del\nGobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el\n\ninterés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que\nimporta al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la\nMunicipalidad respectiva está, no sólo   facultada, sino también,\n\nobligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón”.\n\nIV.- Sobre la relevancia constitucional y el régimen de protección a las aguas subterráneas. Conforme quedó consignado en la sentencia número 2012-\n08892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012:\n\n“La protección a los mantos acuíferos o aguas subterráneas es\nfundamental para la preservación de la vida y de un ambiente sano y\necológicamente equilibrado. Se trata de un componente esencial del\nciclo hidrológico y la principal fuente de abastecimiento público en\nla región centroamericana, que en el caso de Costa Rica suministra\nel 70% del agua diaria consumida, lo que no es de extrañar dado el\nalto índice de contaminación de la mayoría de aguas superficiales\n(hecho público y notorio). De ahí que resulte fácil colegir su\nrelevancia como derecho fundamental, cuyo parámetro de control de\nconstitucionalidad se sustenta en normas positivas del derecho\nconstitucional  y  supraconstitucional,  así  como  en  principios\ngenerales de Derecho. (…) En las sentencias números 2005-16513\n\nde las 20:04 horas del 29 de noviembre del 2005 y 2011-001034 de\nlas 9:10 horas del 28 de enero de 2011, donde se reiteró que el\nrégimen patrio de los bienes de dominio público, como el agua, los\ncoloca fuera del comercio de los hombres y, por ello, los permisos\npara  su  explotación  son  siempre  precarios  y  unilateralmente\nrevocables por parte de la Administración cuando se justifique por\nrazones de necesidad o interés general. Adicionalmente se indicó\nque, tratándose de la protección de los recursos naturales, el Estado\ntiene plena obligación de imponer limitaciones a la propiedad\nprivada y regular las condiciones para el uso y protección de los\nbienes de dominio público, incluida por supuesto el agua, por lo que\nel ejercicio de ese deber estatal resulta absolutamente compatible\ncon el derecho a la propiedad privada, estatuido en el numeral 45 de\n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nla Constitución Política. Esta obligación de salvaguardia de la\naguas subterráneas irradia a lo largo de todo el territorio nacional,\ntoda vez que la contaminación pone en peligro no solo a los mantos\nmás  vulnerables,  los  acuíferos  superficiales  separados  de  la\nsuperficie por una capa de suelo delgada y permeable; sino también\na los volcánicos o figurados, cuyas áreas de recarga pueden verse\namenazadas  por  actividades  antrópicas  como  la  deforestación,\nurbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y\nextensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos. En la\nsentencia número 2004-01923, asimismo, se destacan especiales\n\ncaracterísticas de la contaminación de aguas subterráneas, que\nponen  de  manifiesto  su  particular  vulnerabilidad: (…).  Tales\n\nfactores, a su vez, influyen en el tipo de protección requerida por los\nmantos acuíferos, que ineludiblemente debe ser preventiva, pues\ncuando el daño (la contaminación) se detecta, con frecuencia es ya\ndemasiado tarde para una reversión de la situación. Entre tales\nmedidas, señala la Sala en la sentencia de cita, están la prohibición\nde  ciertas  actividades  humanas  en  determinadas  zonas  y  la\nimposición de medidas de seguridad a actividades potencialmente\ncontaminantes. También, con carácter enumerativo, se puntualizan\ncomo medidas de protección el establecimiento de perímetros de\nprotección de los mantos acuíferos, la declaración de acuífero\nsobreexplotado, la declaración de acuífero en proceso de intrusión\nsalina y el estado de necesidad y crisis hídrica”.\n\nV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa que en\n\nAlajuela se construye un proyecto habitacional llamado \"El Trapiche\", que suma un total de 500 unidades habitacionales bajo el régimen de condominio; sin embargo, el proyecto presenta problemas ambientales, entre ellos la disponibilidad de agua potable, no cuenta con permisos municipales ni de SETENA y, además, en la propiedad existe un manto acuífero con zona de recarga de alta vulnerabilidad. Estima que lo anterior atenta contra el artículo 50 de la Constitución.\n\nDel elenco de hechos probados, la Sala descarta la vulneración aducida. En\nprimer término, en relación con el tema de la disponibilidad de agua para el\nproyecto “El Trapiche”, se constata que según lo aclarado por el Subproceso de\nAcueducto y Alcantarillado Municipal del municipio recurrido: “la solicitud de\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ndisponibilidad presentada ante esta dependencia fue para un solo proyecto\ncompuesto de 500 unidades residenciales, y no para dos proyectos. Y aunque\ntodavía no se han concluido los estudios que determinarán la forma exacta cómo\nse abastecerá dicho proyecto habitacional, y por lo tanto, el Concejo Municipal no\nconoce del caso, lo que sí se puede afirmar, es que cuando se otorgue la\ndisponibilidad de agua potable, ésta no será del acueducto municipal existente,\nsino que muy probablemente será, de un nuevo acueducto que pasará a ser\nmunicipal y que además, proveerá tanto el agua requerida para abastecer al\nproyecto habitacional, como el agua necesaria para poder reforzar el sistema de\nacueducto existente”. Es decir, el desarrollador será quien realice las obras\nnecesarias para construir un nuevo acueducto que brindará el servicio de agua\npotable al proyecto urbanístico. Ahora bien, en relación con este tema, la Sala\nestima preciso aclararle al amparado que su reclamo deviene prematuro. Como\npuede comprobarse de la prueba aportada, el proyecto “El Trapiche” apenas se\nencuentra en fase constructiva, concretamente en la etapa de movimientos de tierra.\nEs decir, en este momento no existe una afectación clara y precisa a los vecinos\ncircundantes relacionada con el eficiente suministro de agua potable. Ello por\ncuanto ni siquiera se han iniciado las obras necesarias para proveer de agua potable\nal proyecto. Aunado a lo anterior, de las manifestaciones dadas por el Subproceso\nde Acueducto y Alcantarillado Municipal de la Municipalidad de Alajuela, queda\nclaro que cuando se otorgue la disponibilidad de agua potable, esta no será extraída\na partir del acueducto municipal existente, sino que será de un nuevo acueducto\nconstruido por el desarrollador que luego pasará a ser municipal. Ante este\npanorama, la Sala es del criterio que para este momento no existe tal afectación. En\ntodo caso, se le recuerda a la Municipalidad de Alajuela el deber constitucional de\nresguardar adecuadamente los intereses locales de su jurisdicción. Para el sub\niudice, esto significa mantener una actitud vigilante, responsable y seria durante\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ntodo el desarrollo del proyecto “El Trapiche”, con el propósito de que, entre otras\ncuestiones, el tema del suministro de agua potable (tanto a los vecinos circundantes\ncomo a los propietarios del mismo condominio) sea dado bajo estándares de\ncalidad,  eficiencia  y  continuidad,  calificativos  propios  de  cualquier  servicio\npúblico. Finalmente, es preciso aclarar que la verificación de requisitos legales\npara otorgar permisos de construcción (v.gr., la disponibilidad de agua) es un tema\nde legalidad ordinaria que no compete revisarse en esta sede. Así, si el recurrente\nconsidera que la Municipalidad de Alajuela ha omitido la comprobación de cada\nuno de los requisitos indispensables para autorizar el desarrollo de dicho proyecto,\ndeberá alegar lo pertinente en la vía de legalidad. Ergo, se desestima el amparo en\neste extremo.\n\nVI.- En segundo término, el recurrente sostiene que el proyecto                “El\n\nTrapiche” no cuenta con permisos municipales ni de SETENA. Como también\npuede verificarse del elenco de hechos probados, esta apreciación está alejada de la\nrealidad. La SETENA llevó a cabo sendos procesos de viabilidad ambiental. Tales\nprocesos culminaron con la emisión de las resoluciones números 1822-2014-\nSETENA y 1821-2014-SETENA, ambas del 08 de setiembre de 2014. El proyecto\nurbanístico  fue  tramitado  ante  SETENA  en  dos  expedientes  diferentes\n(“Condominio El Trapiche Nº 1” y “Condominio El Trapiche Nº 5”). Empero, en\ncada uno de ellos SETENA aclara que se presentaron diversos estudios técnicos\nque permitieron llegar a la conclusión de que la viabilidad ambiental era factible.\nEntre los estudios técnicos efectuados están: estudio de mecánica de suelos,\nestudio biológico rápido, recomendaciones para resguardar la zona de protección\ndel Río Tigre, estudio hidrogeológico del Río Tigre, estudio sobre vulnerabilidad a\nla contaminación de acuíferos, estudio de tiempo de tránsito de contaminantes,\nevaluación arqueológica que fue aprobada por la Comisión Arqueológica Nacional.\nPara las aguas residuales se planteó la construcción de una planta de tratamiento\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ncuyo efluente será vertido al Río Tigre, y el Ministerio de Salud otorgó el permiso\nde ubicación de dicha planta. La Municipalidad de Alajuela aprobó el desfogue de\naguas pluviales, se anexó el uso de suelo emitido por la municipalidad recurrida, y\nse anexó la autorización del municipio mediante la que otorgaba la disponibilidad\nde agua potable. De todo lo anterior se concluye que la entidad legalmente\ncompetente para evaluar el impacto ambiental del proyecto objeto de este recurso,\nde conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, realizó el procedimiento de\nevaluación ambiental de manera previa al inicio de actividades y en aplicación de\nla normativa infraconstitucional vigente dispuso otorgar la viabilidad ambiental al\nproyecto constructivo en cuestión. Así las cosas, esta Sala estima que no se\nacredita infracción al numeral 50 de la Constitución Política, que deba declararse\nen esta sede, por lo que en cuanto a este extremo el recurso debe ser declarado sin\nlugar.\n\nVII.- Por último, el tutelado asegura que en la propiedad donde se desarrolla\nel proyecto “El Trapiche” existe un manto acuífero con zona de recarga de alta\nvulnerabilidad. En ese sentido, luego de la prueba para mejor resolver ordenada,\neste Tribunal Constitucional estima necesario acoger el amparo en cuanto a este\nagravio. En efecto, obsérvese que de conformidad con lo explicado por SENARA,\nen las coordenadas 223850 LN y 513000LE (correspondiente a la dirección\n\nindicada en el amparo), y en un radio de análisis de 500 m, se registraron un total\nde siete pozos y no se reportó ninguna naciente en dicho radio. Además, se aclaró\nque el sitio donde se desarrolla el proyecto se encuentra en una zona de\nvulnerabilidad alta a la contaminación de acuíferos; además, se encuentra en una\nzona de media recarga acuífera y se encuentra en una zona de restricción a la\nperforación. Por esta razón, dada la restricción de perforación de pozos en la zona,\ntodo proyecto debe contar con disponibilidad de agua brindada por el ente que\nadministra el sistema de agua potable, y en los casos en que los proyectos se\n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nabastecen por medio de pozos, éstos deben contar con los permisos de perforación\nrespectivos y la concesión de uso del agua otorgada por el MINAE. Asimismo,\nSENARA aclara que para el mismo radio de búsqueda se realizó la consulta de\nexpedientes que ingresaron a valoración de esa entidad; empero, no se tiene\nregistro  de  ningún  trámite  o  expediente  relacionado  con  condominio  o\nurbanización con el nombre de El Trapiche. Ante este panorama, es claro que la\nsituación amerita la intervención urgente del SENARA para atender el caso\nconcreto del proyecto “El Trapiche”. Tal como lo ha mencionado la Sala en otras\n\nocasiones, si   bien   las  competencias  para  el  manejo   integrado   de   los  recursos  hídricos  subterráneos  se  encuentran\n\n \n\nfragmentadas   entre  varias  entidades  (v.gr.,  MINAE,  Ministerio  de  Salud,   Ministerio  de  Agricultura   y  Ganadería,   ICAA,\n\n \n\nmunicipalidades  y el  propio SENARA),  no  menos  cierto  es  que  este  último,  por la  información  hidrológica  subterránea  que\n\n \n\nmaneja  y  su  experiencia   y  conocimiento  especializado  en  el  campo  de  las  aguas  subterráneas,  ostenta  una  pericia  técnica\n\n \n\nprevalente en dicha área, de modo que, por un lado, sus advertencias  de contaminación  y correlativas medidas para prevenirla no\n\n \n\npueden ser desatendidas  unilateralmente  por el resto de la Administración  Pública  y, de otro, existe  una imposibilidad  de hacer\n\n \n\ncaso  omiso  a  las  advertencias  sobre  el  peligro  de  contaminación  que  emite  una  institución facultada  por ley para  proteger el\n\n \n\nrecurso hídrico  (ver en ese sentido la sentencia número 2008-004790 de las 12:39 horas del 27 de marzo de 2008). De este modo,\n\n \n\nlo  pertinente es  acoger  el  amparo  solamente  en  cuanto  a  este punto, con  el  propósito de  que  se  suspendan de  inmediato  los\n\n \n\nmovimientos de tierra en el proyecto       “El            Trapiche”                y  la            Municipalidad           de                 Alajuela  integre                      de inmediato   al            SENARA        al proceso\n\n \n\nde evaluación  y otorgamiento de permisos relativos al  desarrollo  de este proyecto. Las obras podrán continuarse una vez que el\n\n \n\nSENARA  realice  los  estudios e  inspecciones  requeridas,  y emita  las  recomendaciones  técnicas  necesarias  para resguardar  las\n\n \n\naguas subterráneas que se localizan en esas coordenadas.\n\nVIII.-    Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado\nSalazar Alvarado, salva el voto, con base en las mismas consideraciones que en\nasuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:\n\n1.-  DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE\nEQUILIBRADO  Y  SU  DESARROLLO  INFRA  CONSTITUCIONAL  A\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nTRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la\nConstitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994)\nsufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho\nfundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar\n“a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental,\nantes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una\njurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con\nfundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos\nHumanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del\nartículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la\nConstitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco\nnormativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el\npárrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese\n\nderecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado\ncostarricense  a  establecer  un  vasto  y  extenso  entramado  normativo  infra\nconstitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos,\nlos que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y\npreservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\nAdicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una\norganización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y\nobligaciones  constitucionales  contenidas  en  el  párrafo 3°  del  artículo 50\n\nconstitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para\ndesarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente\nNo. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula\ntemas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental\n(Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nmejoramiento  del  ambiente  en  asentamientos  humanos           (Capítulo  V),  el\n\nordenamiento territorial y la protección del ambiente          (Capítulo VI), las áreas\n\nsilvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales\n(Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como\nel aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos\n(Capítulos  X  y  XIV),  la  contaminación (artículo  XV),  la  organización\n\nadministrativa  ambiental     (XVII)  y  la  creación  de  un  Tribunal  Ambiental\n\nAdministrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente\nsano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese\n\ndenso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de\n1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de\n1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de\ndiciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la\nLey de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y,\nmás recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de\njunio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo\n50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de\nciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de\nagosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre\nde 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978,\nla Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y\nsus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley\ndel uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco\nnormativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos\nejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y\ndefensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de\nejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el\n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nReglamento  General  sobre  los  Procedimientos  de  Evaluación  de  Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos  de  participación,  el  responsable  ambiental,  las  garantías  de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE\nCONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE\nPROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y\nECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o\nordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a\nun ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la\nConstitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este\nTribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de\nconstitucionalidad  de  la  esfera  del  control  de  legalidad.  Tratándose  de  los\nmecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el\nTítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la\nacción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y\njudiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es\nclara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal\nConstitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente\n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n(artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la\nJurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma\nlegal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el\n\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios\nsubyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de\ncontrol, surge   respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones\nevidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un\nambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos\ndel ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con\nlo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la\ntendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la\njurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con\nfundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que\npermiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales\nordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya\nintervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios,\nevaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del\ndenso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión\ndebe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo\nmismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones\nque le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales,\nel  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o\nreglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y\nresolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder\npúblico haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de\nautorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva\ndel derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente,\n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ndebe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente\nconstatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe\nrevestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha\nincumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra\nconstitucional,  el  tema  tampoco  debe  ser  conocido  por  la  jurisdicción\nconstitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\nsede  administrativa,  la  jurisdicción  ordinaria,  en  especial  la  contencioso-\nadministrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las  omisiones\nmateriales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder\npúblico ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias,\nsustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas-\ny dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de\nconstitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y\nreglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y\nregido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención\nAmericana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido.\nConsecuentemente,   cuando   es   menester   revisar   diversas   actuaciones\nadministrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan\nen un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por\ncuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de\nconocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.\nEl amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos\nvertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar\nnuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente\nadministrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente.\nEl proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso\nordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\npervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha\nintervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas\npor   las   partes   interesadas,   rendido   informes,   emitiendo   resoluciones\nadministrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o,\nen general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso\nde  amparo  no  es  la  vía  para  fiscalizar  tales  actuaciones  sino  el  proceso\ncontencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o\ncomprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel,\nde por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la\nlegalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver\nel incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o\nreglamentario,  puesto  que,  para  tal  efecto,  existen  poderosos  y  eficientes\ninstrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal\nAmbiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-\nadministrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa\n(artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o\nreglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la\nnueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contenciosoadministrativa,  determinar  si  las  actuaciones  y  conductas  administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. 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En el caso de\nrecursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala\ndebe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta\ninfracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la\njusticia  administrativa  y  la  jurisdicción  contenciosa  administrativa  su\nconocimiento.  Pero  también  he  advertido  que  mi  planteamiento  no  impide\nreconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi\ncriterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser\nconocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta\nenunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar\nque la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los\nreclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la\nsalud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones\ngroseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de\nla protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la\nnaturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo\ncomo instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe\n“ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen\nla capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se\nobserva que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se\nhace referencia a la posible afectación de acuíferos con la construcción del\ncomplejo habitacional el Trapiche, y así se tiene por demostrado en el elenco de\nhechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que\neste Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha\nhecho.\n\nPor tanto:\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, solo en relación con la\nprotección a las aguas subterráneas. Se ordena a Roberto Hernán Thompson\n\nChacón, en su condición del Alcalde de Alajuela, o a quien ejerza ese cargo,  suspender\n\n \n\nde  inmediato  los  movimientos  de  tierra  en  el  proyecto “El  Trapiche”  e  integrar  de  inmediato  al  SENARA  al  proceso  de\n\n \n\nevaluación  y otorgamiento  de permisos relativos al  desarrollo de este proyecto, de modo que las obras puedan continuarse hasta\n\n \n\ntanto el SENARA emita las recomendaciones  técnicas  necesarias para resguardar  las aguas  subterráneas que se localizan  en esas\n\ncoordenadas. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido por el\nartículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres\nmeses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que\ndeba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la\ncumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente\npenado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y\nperjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los\nque se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo\ndemás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Roberto\nHernán Thompson Chacón, en su condición del Alcalde de Alajuela, o a quien\nejerza ese cargo, en forma personal. Tome nota la Municipalidad de Alajuela de lo\ndispuesto en la parte final del considerando V de esta sentencia. El Magistrado\nSalazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.\nLa Magistrada Hernández López pone nota.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Nancy Hernández L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.                                                                            Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna María Picado B.                                                                          Yerma Campos C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n \n\n-- Código verificador --\n\n*P58TVZ4KNY061*\n\nP58TVZ4KNY061\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-000172-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:35:18.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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