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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 03207 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 06 de Marzo del 2015 a las 09:30\n\nExpediente: 15-001617-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n*150016170007CO*\n\nExp: 15-001617-0007-CO\nRes. Nº 2015003207\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San\nJosé, a las nueve horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil quince .\n\nRecurso de amparo interpuesto por Eladio Barrantes Marín, cédula de identidad número 1-612-774; contra la Municipalidad de Mora, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y el Tribunal Ambiental Administrativo.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:38 horas del 04 de\nfebrero de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad\nde Mora, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Servicio Nacional de\nAguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y el Tribunal Ambiental\nAdministrativo. Manifiesta que el 07 de febrero de 2011, se interpuso una denuncia\nante la Municipalidad de Mora por la colocación de una alcantarilla para aguas\npluviales que desemboca en su propiedad. Indica que el 10 de marzo de 2011, se\nrealizó una inspección en el inmueble por parte del ingeniero titular de la Unidad\nTécnica de Gestión Ambiental de ese municipio. Señala que, además, se solicitó\nuna revisión del asunto al MINAE a efectos de que se pudiera comprobar el daño a\nla naciente y a la propiedad. Manifiesta que el 22 de marzo de 2011, se recibió\ncopia del informe presentado a partir de la inspección efectuada el 10 de marzo de\n2011,  en  el  que  se  constató  que  efectivamente  existe  una  alcantarilla  que\ndesemboca en la propiedad; no obstante, la posibilidad de realizar el cambio\nsolicitado afectaría la cantidad de agua que recogerá el tramo de la cuneta\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-001617-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nsiguiente. Asegura que la conclusión de la inspección instruyó a los interesados a\nrealizar estudios específicos para determinar una correcta distribución de las\nentregas de agua a las propiedades para ver si es posible desplazar el paso\nexistente; sin embargo, no se especificó cuáles estudios se debían realizar ni quién\nsería el responsable de hacerlos, pese a las múltiples consultas planteadas. Afirma\nque el 30 de noviembre de 2011, envió carta al Departamento de Ingeniería de la\nmunicipalidad recurrida en la que solicitó aclaración respecto al tema de los\nestudios, pero no ha recibido respuesta. Explica que también se presentó denuncia\nante el SENARA por la contaminación de la naciente. Agrega que el ministerio\naccionado  realizó  una  inspección  y  emitió  un  dictamen  según  el  cual  el\nalcantarillado que recolecta aguas pluviales del camino no corresponde a un cauce\nde dominio público. Menciona que en el dictamen número DIGH-UGH-OF-0111-\n2012 del 29 de marzo de 2012, se recomendó remitir el asunto a la Municipalidad\nde Mora. Aduce que se contactó a un funcionario con el fin de darle seguimiento a\nlas acciones que la municipalidad   realizaría   para lograr el resguardo de la\nnaciente, pero no se ha recibido respuesta a los correos enviados. Afirma que el 24\nde agosto de 2012, se envió un correo al alcalde accionado para solicitarle su\ncolaboración. Indica que el 06 de setiembre de 2012, se realizó una nueva visita a\nla propiedad, pero no ha recibido respuesta alguna al respecto. Alega que solicitó la\nintervención  del  Tribunal  Ambiental  Administrativo  y  tampoco  ha  recibido\nrespuesta alguna. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala\nque declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- Mediante resolución de Presidencia de las 13:42 horas del 06 de febrero de 2015, se dio curso al amparo.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:39 horas del 10 de\nfebrero de 2015, informa bajo juramento Juan Luis Camacho Segura, en su\ncondición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, que a la denuncia\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-001617-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\npresentada por el recurrente se le asignó el número de expediente administrativo\n144-13-03-TAA. Refiere que mediante resolución número 886-13-TAA de las\n13:30 horas del 24 de setiembre de 2013, ese tribunal solicitó al Director de Aguas\ndel MINAE y al Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central del\nSistema  Nacional  de  Áreas  de  Conservación,  realizar  conjuntamente  una\ninspección a la propiedad donde se denunciaban los hechos, pues se requería\ndeterminar  la  naturaleza  del  cuerpo  de  agua  supuestamente  impactado,  la\nexistencia y valoración del daño ambiental, así como las medidas de mitigación.\nIndica que en dicha resolución se solicitó en un plazo razonable al Alcalde de\nMora, información sobre el propietario registral del inmueble y una descripción de\nlas acciones tomadas por esa municipalidad en conocimiento de la denuncia\npresentada por los mismos hechos ante esa dependencia. Señala que ante la falta de\npresentación de la información requerida, mediante resolución número 329-14-\nTAA de las 16:21 horas del 28 de abril de 2014, se ordenó por segunda ocasión la\npresentación de la información requerida a la Municipalidad de Mora y a la\nDirección de Aguas del MINAE. Afirma que el 23 de junio de 2014, se remitió el\noficio número AMM-205-2014, suscrito por el Alcalde de Mora, mediante el cual\nse aportó la información solicitada. Sostiene que ante la falta de presentación de la\ninformación por parte de la Dirección de Aguas del MINAE, mediante resolución\nnúmero 1143-14-TAA de las 10:12 horas del 08 de diciembre de 2014, ese tribunal\nemitió una tercera y última orden para que se valorara la naciente y los supuestos\ndaños ambientales generados con la instalación de una alcantarilla; además, se\nordenó al Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central presentar la\ninformación requerida. Explica que a la fecha la información requerida a la\nDirección de Aguas y al Área de Conservación Pacífico Central no ha sido\nremitida y esta resulta fundamental para poder valorar las supuestas infracciones\nambientales y daños, lo cual está en proceso de investigación preliminar por parte\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-001617-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nde ese tribunal. Alega que según lo expuesto, se observa una actuación diligente en la  tramitación  de  los  hechos  denunciados;  además,  una  vez  recibida  dicha información se valorará el grado de probabilidad y mérito suficiente para incoar el procedimiento administrativo pertinente y convocar a la audiencia oral. Menciona que el requerimiento de intervención por parte del recurrente ha sido acogido con la tramitación en tiempo de la investigación preliminar. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:41 horas del 12 de\nfebrero de 2015, informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición\nde Ministro de Ambiente y Energía, que los hechos denunciados obedecen a una\nposible omisión del Tribunal Ambiental Administrativo en el trámite de una\ndenuncia  presentada  ante  esa  entidad.  Refiere  que  el  Tribunal  Ambiental\nAdministrativo es un órgano de desconcentración máxima del MINAE, con\ncompetencia  exclusiva  e  independencia  funcional  en  el  desempeño  de  sus\natribuciones. Indica que en virtud de lo anterior y al haber sido incorporado como\nparte  en  este  amparo,  el  Tribunal  Ambiental  Administrativo  será  quien  se\npronuncie puntualmente sobre los hechos recurridos, por ser los mismos una\ncompetencia de ese órgano. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 10:59 horas del 16\nde febrero de 2015,  informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su\ncondición de Gerente General del SENARA, que mediante oficio número DIGH-\nUGH-OF-0111-2012 del 29 de marzo de 2012, se dio respuesta al recurrente en\nrelación con la denuncia por contaminación de una naciente debido a la colocación\nde una alcantarilla. Refiere que en el mismo oficio se le indicó al amparado que se\nhabía realizado una inspección in situ el 27 de marzo de 2012, que dio como\nresultado lo siguiente: sí existe una naciente permanente, la misma se ubicó en las\ncoordenadas Lambert Norte 206132N y 506417E, la cual fue registrada en la base\n\nEXPEDIENTE N° 15-001617-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nde datos del SENARA como Nac-2256; también se ubicó a 32.20 metros de la\nnaciente y dentro de su zona de protección una alcantarilla en las coordenadas\nLambert Norte 206158N y 506436E, que conduce aguas pluviales, aguas grises de\nlas casas vecinas y de las propiedades más elevadas, las cuales se dedican a la\nactividad ganadera, siendo estas una potencial fuente de contaminación. Afirma\nque  por  lo  anterior  se  le  recomendó  al  tutelado  remitir  el  informe  a  la\nMunicipalidad de Mora. Sostiene que mediante oficio número DIGH-OF-057-2013\ndel 28 de febrero de 2013, se le informó al recurrente que debido a mantenimiento\nen el Archivo Nacional de Pozos y Nacientes del SENARA, se realizó cambio de\nnombre  al  cuerpo  de  agua  observado  y  visitado  en  su  propiedad,  el  cual\ncorresponde a una naciente de carácter permanente ubicada en las coordenadas\nlatitud 206132, longitud 506417, inscrito inicialmente como NAC-2256, siendo el\nnuevo código asignado NAC-2586. Explica que mediante oficio número DIGH-52-\n15 del 11 de febrero de 2015, dirigido a la Gerencia General del SENARA, se\nindicó que la Municipalidad de Mora debía eliminar la alcantarilla existente y\nproceder a canalizar y desviar las aguas grises y pluviales por medio de otras\nmedidas, fuera de la protección de la naciente. Solicita a la Sala que declare sin\nlugar el recurso.\n\n6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:00 horas del 20 de\nfebrero de 2015, informa bajo juramento Gilberto Monge Pizarro, en su condición\nAlcalde de Mora, que de conformidad con el informe número UTGV-151-AMA-\n2015, suscrito por la Unidad Técnica de Gestión Vial de esa municipalidad, se deja\nen evidencia la falsedad de las afirmaciones del recurrente, pues sí se le ha dado\natención a sus denuncias dentro de un plazo razonable, de conformidad con la\nplanificación de trabajos de ese municipio. Refiere que esa municipalidad fomenta\nuna prioridad sobre la red vial cantonal que funciona como conexión a centros\nurbanos, donde se beneficia al colectivo y no a una sola persona, como es el caso\n\nEXPEDIENTE N° 15-001617-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ndel amparado. Indica que a raíz de dicho informe queda en evidencia que por la\ntopografía del inmueble del recurrente, este debe recibir aguas producto de\nescorrentías  pluviales,  de  manera  que  la  propiedad  está  sujeta  a  cargas  y\nlimitaciones que son impuestas por ley o por motivos de utilidad pública. Señala\nque de conformidad con la Ley de Aguas, las aguas pluviales que caen en el predio\nmientras discurren por él son de dominio privado. Afirma que la Ley General de\nSalud establece la obligación, al dueño de la propiedad, para lograr la adecuada\ndisposición de las aguas pluviales, así como la correspondiente competencia del\nMinisterio de Salud para verificar la oportunidad de la forma en que se cumpla con\ntal obligación. Sostiene que el 18 de febrero de 2011, el recurrente presentó nota\ndirigida al Departamento de Ingeniería de esa municipalidad, en la cual indicaba\nque el comité de vecinos puso alcantarillas cruzando la calle y desaguando todas\nlas aguas pluviales en su propiedad, lo cual aparentemente se hizo sin ningún\ncriterio técnico ni potestad para decidir a quién se le echaba el agua. Explica que la\nUnidad Técnica de Gestión Vial realizó la inspección y emitió el oficio de\nrespuesta número UTGV-008-AJM-2011, el cual fue notificado y recibido por el\nrecurrente el 12 de octubre de 2011, por lo que no es cierto que la municipalidad\nno le haya dado respuesta a sus gestiones. Aclara que en dicho informe la Unidad\nTécnica de Gestión Vial indicó que el comité de vecinos colocó una alcantarilla\nhace más de 10 años, autorizada por el mismo padre de los interesados, para aguas\npluviales que desembocan en su propiedad. Menciona que existe responsabilidad\ndel amparado, pues debió haber realizado las obras de ingeniería necesarias para\nrecibir las aguas que, por topografía natural de la propiedad, le toca recibir, esto\ncon el fin de que su propiedad no sufriera mayores repercusiones a raíz de su\nlimitación natural. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-001617-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRedacta la Magistrada Picado Brenes; y,\n                                      Considerando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente afirma que en 2011, interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Mora por la colocación de una alcantarilla para aguas pluviales que desemboca en su propiedad, generando daño a una naciente y a su  propiedad.  Además,  presentó  denuncia  ante  el  SENARA  y  el  Tribunal Ambiental Administrativo por la contaminación de la naciente, pero tampoco han solucionado la problemática.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en febrero de\n2011, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Mora, denuncia en relación\ncon una alcantarilla de aguas pluviales que desemboca en su propiedad (ver\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio\nnúmero DIGH-UGH-OF-0111-2012 del 29 de marzo de 2012, el SENARA dio\nrespuesta al recurrente en relación con la denuncia por contaminación de una\nnaciente debido a la colocación de una alcantarilla (ver manifestaciones rendidas\nbajo juramento y prueba aportada); c) en el anterior oficio, el SENARA le indicó al\namparado que se había realizado una inspección in situ el 27 de marzo de 2012,\nque dio como resultado lo siguiente: sí existe una naciente permanente, la misma\nse ubicó en las coordenadas Lambert Norte 206132N y 506417E, la cual fue\nregistrada en la base de datos del SENARA como Nac-2256; también se ubicó a\n\n32.20 metros de la naciente y dentro de su zona de protección una alcantarilla en\nlas coordenadas Lambert Norte 206158N y 506436E, que conduce aguas pluviales,\naguas grises de las casas vecinas y de las propiedades más elevadas, las cuales se\ndedican  a  la  actividad  ganadera,  siendo  estas  una  potencial  fuente  de\ncontaminación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada);\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-001617-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nd) mediante oficio número DIGH-OF-057-2013 del 28 de febrero de 2013, el\nSENARA le informó al recurrente que debido a mantenimiento en el Archivo\nNacional de Pozos y Nacientes del SENARA, se realizó cambio de nombre al\ncuerpo de agua observado y visitado en su propiedad, el cual corresponde a una\nnaciente de carácter permanente ubicada en las coordenadas latitud 206132,\n\nlongitud 506417, inscrito inicialmente como NAC-2256, siendo el nuevo código\nasignado NAC-2586 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba\n\naportada); e) mediante oficio número DIGH-52-15 del 11 de febrero de 2015, el SENARA indicó que la Municipalidad de Mora debía eliminar la alcantarilla existente y proceder a canalizar y desviar las aguas grises y pluviales por medio de otras medidas, fuera de la protección de la naciente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\nIII.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que la Municipalidad de Mora haya sido puesta en conocimiento del criterio técnico emitido por SENARA mediante oficio número DIGH-52-15 del 11 de febrero de 2015.\n\nIV.- Sobre la relevancia constitucional y el régimen de protección a las\naguas subterráneas. Conforme quedó consignado en la sentencia número 2012-\n08892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012: “(…) la protección a los mantos\nacuíferos o aguas subterráneas es fundamental para la preservación de la vida y\nde un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se trata de un componente\nesencial del ciclo hidrológico y la principal fuente de abastecimiento público en la\nregión centroamericana, que en el caso de Costa Rica suministra el 70% del agua\ndiaria consumida, lo que no es de extrañar dado el alto índice de contaminación\nde la mayoría de aguas superficiales (hecho público y notorio). De ahí que resulte\nfácil colegir su relevancia como derecho fundamental, cuyo parámetro de control\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-001617-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nde constitucionalidad se sustenta en normas positivas del derecho constitucional y\nsupraconstitucional, así como en principios generales de Derecho. Entre otros,\nconviene citar el principio de preservación de los recursos naturales en beneficio\nde las generaciones presentes y futuras (principio 2 de la Declaración de la\nConferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano), derechos\na la vida y la salud (numeral 21 de la Constitución Política), derecho a un\nambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 50 de la Constitución\nPolítica y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos\nHumanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Por lo\ndemás, en la citada sentencia, y haciendo alusión a los ordinales 50 de la Ley\nOrgánica del Ambiente (\"El agua es de dominio público, su conservación y uso\nsostenible son de interés social\") y 4 del Código de Minería (\"…las fuentes y\naguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales se reservan para el\nEstado\"), se estableció expresamente el carácter de dominio público del agua, lo\nque evidentemente incluye todas las aguas subterráneas del país. Tal criterio vino\na ser acentuado en las sentencias números 2005-16513 de las 20:04 horas del 29\nde noviembre del 2005 y 2011-001034 de las 9:10 horas del 28 de enero de 2011,\ndonde se reiteró que el régimen patrio de los bienes de dominio público, como el\nagua, los coloca fuera del comercio de los hombres y, por ello, los permisos para\nsu explotación son siempre precarios y unilateralmente revocables por parte de la\nAdministración cuando se justifique por razones de necesidad o interés general.\nAdicionalmente se indicó que, tratándose de la protección de los recursos\nnaturales, el Estado tiene plena obligación de imponer limitaciones a la propiedad\nprivada y regular las condiciones para el uso y protección de los bienes de\ndominio público, incluida por supuesto el agua, por lo que el ejercicio de ese\ndeber estatal resulta absolutamente compatible con el derecho a la propiedad\nprivada, estatuido en el numeral 45 de la Constitución Política. Esta obligación de\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-001617-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nsalvaguardia de la aguas subterráneas irradia a lo largo de todo el territorio\nnacional, toda vez que la contaminación pone en peligro no solo a los mantos más\nvulnerables, los acuíferos superficiales separados de la superficie por una capa de\nsuelo delgada y permeable; sino también a los volcánicos o figurados, cuyas áreas\nde  recarga  pueden  verse  amenazadas  por  actividades  antrópicas  como  la\ndeforestación, urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas\ny extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos. En la sentencia\nnúmero 2004-01923, asimismo, se destacan especiales características de la\ncontaminación de aguas subterráneas, que ponen de manifiesto su particular\nvulnerabilidad: 1) La contaminación puede pasar inadvertida por mucho tiempo\ndado que las aguas están en el subsuelo. 2) La regeneración del agua una vez\ncontaminada es muy lenta o bien tiene un costo tan alto que convierte a la\ncontaminación en algo irreversible. 3) Existe un déficit de recursos técnicos y\nhumanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la\ndimensión exacta de una eventual contaminación. Tales factores, a su vez, influyen\nen el tipo de protección requerida por los mantos acuíferos, que ineludiblemente\ndebe ser preventiva, pues cuando el daño (la contaminación) se detecta, con\nfrecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación. Entre tales\nmedidas, señala la Sala en la sentencia de cita, están la prohibición de ciertas\nactividades humanas en determinadas zonas y la imposición de medidas de\nseguridad a actividades potencialmente contaminantes. También, con carácter\nenumerativo, se puntualizan como medidas de protección el establecimiento de\nperímetros de protección de los mantos acuíferos, la declaración de acuífero\nsobreexplotado, la declaración de acuífero en proceso de intrusión salina y el\nestado de necesidad y crisis hídrica”.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-001617-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nV.- Sobre el caso concreto. Ahora bien, el recurrente aduce que en 2011,\ninterpuso una denuncia ante la Municipalidad de Mora por la colocación de una\nalcantarilla para aguas pluviales que desemboca en su propiedad, generando daño a\nuna naciente y a su propiedad. Además, presentó denuncia ante el SENARA y el\nTribunal Ambiental Administrativo por la contaminación de la naciente, pero\ntampoco  han  solucionado  la  problemática.  Al  respecto,  la  Sala  tiene  por\ndemostrado que en febrero de 2011, el recurrente presentó ante la Municipalidad\nde Mora, denuncia en relación con una alcantarilla de aguas pluviales que\ndesemboca en su propiedad. Mediante oficio número DIGH-UGH-OF-0111-2012\ndel 29 de marzo de 2012, el SENARA dio respuesta al recurrente en relación con\nla denuncia por contaminación de una naciente debido a la colocación de una\nalcantarilla. En el anterior oficio, el SENARA le indicó al amparado que se había\nrealizado una inspección in situ el 27 de marzo de 2012, que dio como resultado lo\nsiguiente: sí existe una naciente permanente, la misma se ubicó en las coordenadas\nLambert Norte 206132N y 506417E, la cual fue registrada en la base de datos del\nSENARA como Nac-2256; también se ubicó a 32.20 metros de la naciente y\ndentro de su zona de protección una alcantarilla en las coordenadas Lambert Norte\n206158N y 506436E, que conduce aguas pluviales, aguas grises de las casas\nvecinas y de las propiedades más elevadas, las cuales se dedican a la actividad\nganadera, siendo estas una potencial fuente de contaminación. Mediante oficio\nnúmero DIGH-OF-057-2013 del 28 de febrero de 2013, el SENARA le informó al\nrecurrente que debido a mantenimiento en el Archivo Nacional de Pozos y\nNacientes del SENARA, se realizó cambio de nombre al cuerpo de agua observado\ny visitado en su propiedad, el cual corresponde a una naciente de carácter\npermanente ubicada en las coordenadas latitud 206132, longitud 506417, inscrito\ninicialmente como NAC-2256, siendo el nuevo código asignado NAC-2586.\nFinalmente, de relevancia para la resolución del sub lite, la Sala tiene por\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-001617-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nacreditado que mediante oficio número DIGH-52-15 del 11 de febrero de 2015, el\nSENARA indicó que la Municipalidad de Mora debía eliminar la alcantarilla\nexistente y proceder a canalizar y desviar las aguas grises y pluviales por medio de\notras medidas, fuera de la protección de la naciente. Del estudio de los autos, no se\nconstata que la Municipalidad de Mora haya sido puesta en conocimiento del\ncriterio técnico emitido por SENARA mediante oficio número DIGH-52-15 del 11\nde febrero de 2015. Ante este panorama, la Sala estima que se debe acoger el\namparo. En efecto, obsérvese que desde el 2012 existe un criterio técnico de\nSENARA que indica que a 32.20 metros de la naciente ubicada en la propiedad del\nrecurrente existe una alcantarilla que, incluso, se encuentra dentro de la zona de\nprotección. Esta estructura conduce aguas pluviales, aguas grises de las casas\nvecinas y de las propiedades más elevadas, las cuales se dedican a la actividad\nganadera, siendo estas una potencial fuente de contaminación. En aplicación del\nprincipio precautorio que rige en materia ambiental, este Tribunal es del criterio\nque se debe declarar con lugar el recurso, con el propósito de que el SENARA le\ncomunique a la Municipalidad de Mora lo dispuesto en el oficio DIGH-52-15 del\n11 de febrero de 2015. Una vez notificadas de tal criterio técnico, las autoridades\nmunicipales  deberán  coordinar  lo  necesario  a  efectos  de  acatar  las\nrecomendaciones  del  órgano  técnico  en  materia  de  protección  de  aguas\nsubterráneas. En relación con las demás autoridades accionadas, esta Sala no\nobserva  que  exista  una  actuación  abiertamente  lesiva  de  los  derechos\nfundamentales del amparado. Por ello, se desestima el recurso en cuanto a ellas.\n\n \n\nVI.-  Voto  salvado  de  la  Magistrada  Hernández  López.                 1.-  La\n\nConstitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las\npersonas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre\nellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-001617-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nespecializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la\nsupremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional\no Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así\ncomo los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en\nlos instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (\nartículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción\nordinaria (artículo 153),  la  jurisdicción  laboral (artículo 70)  y  estableció\n\nigualmente, en su artículo       49, la existencia de una jurisdicción contencioso\n\nadministrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”\n\n2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta\nSala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los\ndistintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía\nconstitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda\nal órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de\nlabores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción\nconstitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos\nque violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía\nconstitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario\ny de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.\n\n3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los\nderechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser\ndiscutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos\nfundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales\nde derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-001617-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nconstituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.\n\n4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la\nreclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por la\nseñalización en una zona urbana en Moravia Por su parte, el elenco de hechos\ndemostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física\no la salud de las personas, pues solo se indica que ha ocurrido una buena cantidad\nde accidentes de tránsito sin ningún detalle que se explique la magnitud de ellos o\nsu la afectación real a la integridad de las personas. Además, se demuestra que las\nautoridades conocen del problema y se gestiona el remedio para la situación\ndenunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos\npara cuyo remedio la vía del amparo resulta impropia al no estarse frente a\nafectaciones directas y palmarias de derechos fundamentales.- De esa forma,\ncorresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la\njurisdicción  contencioso  administrativa  y  en  consecuencia,  el  recurso  debe\ndeclararse sin lugar.\n\nVII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la\nposición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que\nconsidero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la\nAdministración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición\nde cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa\nomisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción\nordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus\ndisconformidades.  Sin  embargo,  cuando  de  aquella  conducta  administrativa\nomisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-001617-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nesta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa el desfogue de aguas pluviales en el inmueble del recurrente, debido a la colocación de una alcantarilla, con afectación de su propiedad, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia.\n\n \n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de\nMora y el SENARA. Se ordena a Patricia Quirós Quirós, en su condición de\nGerente General del SENARA, o a quien ejerza ese cargo, que dentro del plazo de\n3 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, le comunique a la\nMunicipalidad de Mora el citado oficio DIGH-52-15 del 11 de febrero de 2015, así\ncomo cualquier otra recomendación técnica para enmendar la situación encontrada\nen la propiedad del recurrente. Por su parte, se ordena a Gilberto Monge Pizarro,\nen su condición Alcalde de Mora, o a quien ejerza ese cargo, que dentro del plazo\nde 6 MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, acate las\nrecomendaciones técnicas emitidas por el SENARA a efectos de proteger la\nnaciente localizada en la propiedad del amparado. Se advierte a las autoridades\nrecurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la\nJurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de\nveinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\ncumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la\nMunicipalidad de Mora y al SENARA al pago de las costas, daños y perjuicios\nocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se\nliquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-001617-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\nse declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Patricia Quirós Quirós y Gilberto Monge Pizarro, por su orden Gerente General del SENARA y Alcalde de Mora, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Nancy Hernández L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.                                                                            Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna María Picado B.                                                                          Yerma Campos C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*ZNHX2UWPDC461*\n\nZNHX2UWPDC461\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-001617-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:35:27.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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