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San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce.\n\n          \n\nRecurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [VALOR 001], contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:11 horas del 07 de octubre del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y manifiesta que el 01 de septiembre de 2014 presentó un documento ante la Municipalidad, en donde denunciaba varios problemas con aguas pluviales y aguas negras en el Llano, además de una serie de inquietudes relacionadas al “Proyecto Cortes Pluviales del Este”, trámite número 16890. Indica que el 4 de septiembre de 2014 se trasladó su gestión al ingeniero director del proyecto. No obstante, aduce que a la fecha que acude en amparo no ha recibido respuesta. Sostiene que, debido a que el proyecto referido no contempla la comunidad de El Llano, se pone en riesgo la salud pública y la propiedad privada, toda vez que cuando llueve la calle comprendida entre “calle 13 y 15 avenida Primera” se convierte en un río en el que el agua de lluvia se mezcla con las aguas negras. Alega que la municipalidad recurrida no está tutelando la salud pública, pese a la cercanía de la Escuela Juan Rafael Meoño, por lo que considera violados los derechos de la comunidad estipulados en los artículos 21, 46 y 73 de la Constitución Política. En consecuencia, solicita que se obligue a la Municipalidad de contestar su gestión y a instalar o ampliar el proyecto de recorte pluviales del este, y así proteger la vida de su comunidad.\n\n2.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde, y Roy Delgado Alpízar, en su condición de Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, que se le brindó la respuesta al recurrente, lo cual fue debidamente notificado.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 01:08 horas del 27 de octubre del 2014, el recurrente señala que el 20 de octubre recibió respuesta de la Municipalidad de Alajuela. No obstante, considera que en esa respuesta se denota que no se está tutelando adecuadamente la salud de los vecinos de la comunidad, ya que, en esa nota, se le indicó que “es posible que existan conexiones de aguas negras al alcantarillado pluvial, problema que se presenta en todo el país y coordinan con el Ministerio de Salud un barrido para notificar, otorgando un plazo para corregir”. Así, considera que con esta respuesta los recurridos afirman que existe el problema denunciado, pero que no pueden hacer nada al respecto. Solicita que se ordene a la Municipalidad recurrida a solucionar el problema de manera inmediata de la mezcla de aguas negras con las pluviales en las calles del Llano de Alajuela.\n\n4.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde, y Roy Delgado Alpízar, en su condición de Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, que el proyecto “Cortes Pluviales del Este” de Alajuela está relacionado con la canalización de aguas escorrentía pluvial de las tuberías de los Ríos Alajuela y Ciruelas provenientes de las partes altas del cantón, por lo que, no existe relación entre el proyecto ejecutado y los problemas puntuales que se presentan lamentablemente en el sector de calle 13 y 15, avenida primera (Barrio el Llano) que señala el denunciante. Añade que esa avería debe ser atacada enviando cuadrillas de la actividad de Alcantarillado Pluvial al sitio para que con maquinaria y equipo especial (hidra vaciadora) puedan realizar una limpieza a posibles obstrucciones en los tragantes y en las tuberías del alcantarillado, ya que el problema es muy puntual.\n\n5.- Informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, que en este departamento no se han presentado denuncias respecto al problema mencionado por el recurrente. Señala que, no obstante con la notificación de la resolución de curso de la Sala Constitucional, se procedió a realizar una inspección en el lugar descrito, en donde no se percibieron malos olores, ni existe acumulación de aguas en la vía pública que causen problemas de salud pública. Afirma que los vecinos del lugar informaron que cuando llueve torrencialmente en el sector conocido como Barrio El Llano y partes altas de la ciudad de Alajuela ocasiona una saturación de los caños e inundación de la vía pública al frente de la vivienda del amparado, lo cual también origina situación del alcantarillado sanitario, ocasionando mezcla de aguas que podrían generar los malos olores que se indican. Consideran que este es un problema eminentemente de infraestructura municipal provocado por una red de alcantarillado pluvial insuficiente para conducir las aguas pluviales que ocasiona problemas también en el alcantarillado sanitario. Por ende, afirma que las autoridades municipales deben realizar las obras de mejora de la infraestructura en el lugar. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a su derecho a la salud y de los vecinos del El Llano de Alajuela, pues en setiembre de este año presentó una denuncia por un problema de aguas pluviales y aguas negras en esa comunidad, así como solicitud de información respecto al proyecto “Cortes Pluviales del Este”, que se va a desarrollar en otro lugar del cantón, sin embargo no ha recibido respuesta ni solución al problema.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     El 01 de setiembre de 2014, el recurrente presentó una nota ante la Municipalidad de Alajuela, en donde denunciaba que en el Llano de Alajuela, específicamente calle 13 y 15 avenida primera, que cuando llueve fuerte las aguas pluviales  se mezclan con las aguas negras, lo que pone en peligro en riesgo la salud de los vecinos del lugar. Añade que la Escuela Juan Rafael Meoño se encuentra a 100 metros del lugar denuciado. Por ende, cuestiona que ya se finalizó el proyecto de aguas pluviales del este, sin embargo el problema de su comunidad permanece igual, por lo que solicitó se le responda: ¿por qué no se contempló el Llano o Concepción dentro del Plan de Aguas del Este? Y ¿cómo va la Municipalidad a mantener y asegurar la salud de los contribuyentes y los niños de la Escuela mencionada? (véase prueba aportada).\n\nb.     Mediante oficio no. MA-A-2473-2014 del 04 de setiembre de 2014, el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela le comunicó al Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad que se recibió el trámite no. 16890, en donde el recurrente expone una serie de inconformidades que se presentan con el Proyecto Cortes Pluviales del Este (véase prueba aportada).\n\nc.      Mediante oficio no. MA-PPCI-0645-2014 del 09 de setiembre de 2014, el Ingeniero de la Municipalidad de Alajuela le comunicó al recurrente que, respecto a su denuncia, “el sector con problemas corresponde a un área distinta a la del proyecto “Cortes Pluviales del Este”, la cual no tributa directamente al nuevo sistema instalado y por lo tanto es independiente. La causa del problema en el sector indicado es puntual y debe ser tratado como un trabajo de mantenimiento a través de la Actividad Alcantarillado Pluvial de esta Municipalidad (…)”. En el mismo documento se añade que “es posible que existan conexiones ilegales de aguas negras al alcantarillado pluvial, problemática que lamentablemente se presenta en todo el país. Para solucionarla, se han coordinado barridos en conjunto con el Ministerio de Salud con el fin de notificar a los infractores, otorgándoles un plazo para eliminar la conexión ilegal”. Este oficio fue notificado al recurrente el 20 de octubre de 2014 (véase prueba aportada).\n\nd.     El 12 de noviembre de 2014, el representante del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 realizó una inspección en el lugar denunciado, en donde los vecinos le informaron que cuando llueve torrencialmente en el sector conocido como Barrio El Llano y partes altas de la ciudad de Alajuela ocasiona una saturación de los caños e inundación de la vía pública al frente de la vivienda del amparado, lo cual también origina situación del alcantarillado sanitario, ocasionando mezcla de aguas que podrían generar los malos olores que se indican. Por ende, llegó a la conclusión de que es un problema de mejora de la infraestructura municipal de alcantarillado (véase informe rendido).\n\nIII.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\na.     Que el recurrente haya presentado alguna denuncia ante el Área Rectora de Salud de Alajuela 1.\n\nb.     Que la Municipalidad de Alajuela haya presentado una solicitud de cooperación o coordinación ante el Área Rectora de Salud de Alajuela 1.\n\nIV.- Sobre la denuncia presentada. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho a la salud del recurrente y demás vecinos del Barrio El Llano. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, en la respuesta realizada por Municipalidad de Alajuela al recurrente respecto de la denuncia que él presentó, se le indicó que el “problema en el sector indicado –lugar en donde vive el recurrente- es puntual y debe ser tratado como un trabajo de mantenimiento a través de la Actividad Alcantarillado Pluvial de esta Municipalidad (…) es posible que existan conexiones ilegales de aguas negras al alcantarillado pluvial, problemática que lamentablemente se presenta en todo el país”. Asimismo, en el informe rendido bajo juramento por los representantes de la Municipalidad recurrida aceptan que existen problemas puntuales que se presentan en el sector de calle 13 y 15, avenida primera (Barrio el Llano), los cuales señala el denunciante, siendo que, añade el informe, esa avería debe ser atacada enviando cuadrillas de la actividad de Alcantarillado Pluvial al sitio para que con maquinaria y equipo especial (hidra vaciadora) puedan realizar una limpieza a posibles obstrucciones en los tragantes y en las tuberías del alcantarillado, ya que el problema es muy puntual. Por consiguiente, se constata que los recurridos aceptan el problema, lo cual fue confirmado por la inspección realizada por el representante del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 cuando realizó su inspección, pues los vecinos le informaron sobre lo denunciado, considerando el funcionario del Ministerio de Salud que la Municipalidad recurrida debe realizar las mejoras de la infraestructura municipal del alcantarillado. Por consiguiente, se comprueba que en el lugar en donde vive el recurrente, sector de calle 13 y 15, avenida primera (Barrio el Llano), existe un problema con el alcantarillado que cuando llueve torrencialmente se saturan los caños, lo cual produce una inundación de la vía pública al frente de la vivienda del amparado, lo cual también origina una situación del alcantarillado sanitario, ocasionando mezcla de aguas negras que podrían generar los malos olores que se indican. No obstante, ante esta denuncia la Municipalidad recurrida no ha realizado ninguna diligencia, pues únicamente le señalan al recurrente que la “causa del problema en el sector indicado es puntual y debe ser tratado como un trabajo de mantenimiento a través de la Actividad Alcantarillado Pluvial de esta Municipalidad”, sin indicarle que estas acciones u otras se van a llevar a cabo para solventar la problemática denunciada. Igualmente, no se tuvo por probado lo alegado por la Municipalidad en la respuesta entregada al recurrente de que “se han coordinado barridos en conjunto con el Ministerio de Salud con el fin de notificar a los infractores, otorgándoles un plazo para eliminar la conexión ilegal”, pues esto no lo indican en su informe y el Área Rectora de Salud tampoco establece que esto haya pasado. Así, aunque se le dio la información solicitada al recurrente en un plazo menor de dos meses, lo cierto es que no se le indicó ninguna solución al respecto. En este sentido, es menester señalar que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, como por ejemplo mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha sido establecido que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que, ciertamente, las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente (véase sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas del 2 de junio de 2006). Sin embargo, como se mencionó, la Municipalidad de Alajuela ha incurrido en una omisión al no realizar ninguna diligencia para solventar la situación denunciada. Es importante indicar que a este Tribunal no le corresponde establecer si la calle en que vive el recurrente debió de haber sido incluida o no en el Proyecto “Cortes Pluviales del Este”, pues esta decisión es propia de las políticas municipales, pero sí le corresponde a este Tribunal tutelar la omisión constata ante la denuncia que planteó el recurrente. En este sentido, se tiene por acreditada la violación a los derechos fundamentales del recurrente y los demás vecinos del lugar. Así las cosas, procede acoger el recurso en cuanto a la municipalidad recurrida, a fin de que se lleven a cabo las acciones tendentes para solventar la situación alega.\n\n V.- No obstante lo indicado en el considerando anterior, esta Sala no constata violación a los derechos fundamentales por parte del Ministerio de Salud, pues se constata que ante ese departamento no se presentó ninguna denuncia, ni se comprueba que la Municipalidad le haya notificado la situación denunciada. Además, una vez que el Área Rectora de Salud tuvo conocimiento de lo denunciado, mediante la notificación de la resolución de curso del presente amparo, procedió a realizar la inspección correspondiente. Por consiguiente, lo que procede es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este Ministerio.\n\nVI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.\n\n1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”\n\n2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.\n\n3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.\n\n4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación en propiedades privadas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, salvo el voto y declara sin lugar el amparo.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en cuanto a la Municipalidad de Alajuela. En consecuencia, se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde, y Roy Delgado Alpízar, en su condición de Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen los cargos, que realicen todas las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que en el término de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se solucione el problema denunciado por el recurrente respecto del alcantarillado y las aguas negras en el sector de calle 13 y 15, avenida primera (Barrio el Llano). Además, se le advierte a los recurridos que, bajo apercibimiento y de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde, y Roy Delgado Alpízar, en su condición de Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\n  \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 14-015783-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:36:14.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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