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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 04497 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 01 de Abril del 2016 a las 12:11\n\nExpediente: 15-015743-0007-CO\n\nRedactado por: José Paulino Hernández Gutiérrez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con nota separada\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Instrumentos internacionales,Pueblos Indígenas\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: SERVICIOS PÚBLICOS\n\nSubtemas:\n\nTARIFAS.\n\nSE ORDENA DE PREVIO A LA AUDIENCIA, SE NOMBRE Y PONGA A DISPOSICIÓN DE LOS RECURRENTES, UN INTÉRPRETE O TRADUCTOR OFICIAL DE LA LENGUA CABÉCAR\n\nTexto de la resolución\n\n*150157430007CO*\n\nExp: 15-015743-0007-CO\n\nRes. Nº2016-004497\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas once minutos del primero de abril del dos mil dieciséis.-\n\n \n\nRecurso de amparo interpuesto por MARIO GERARDO REDONDO POVEDA, cédula  de identidad  0105890526, WILFRIDO  AGUILAR AGUILAR, cédula de identidad 0901010060, GONZALO  GARCÍA  AGUILAR,  cédula  de  identidad 0304580312,  BEREGUIAS  GARCÍA MADRIGAL,  cédula  de  identidad  0305450494,  MARIANA DE LOS ÁNGELES CALVO SANABRIA, cédula de identidad 0303970520, MARCOS  ANTONIO  BAÑEZ  PAZ,  cédula  de identidad  0304650720, DANILO  SEGURA  AGUILAR,  cédula  de identidad  0303770606, REINIER  GERARDO  UMAÑA CALDERÓN,  cédula  de  identidad  0303210780, MARÍA  ELENA  ARIAS  JIMÉNEZ,  cédula  de identidad 0303070427, KATERÍN  PRISCILLA  CAMPOS  RETANA,  cédula  de identidad  0304990572,  EMILCE  GARCÍA  GARCÍA,  cédula  de  identidad 0303670416, a favor de LOS POBLADORES DE  LA  RESERVA  INDÍGENA  CABÉCAR,  contra  la  AUTORIDAD REGULADORA  DE  LOS  SERVICIOS  PÚBLICOS.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 14:43 horas del 21 de octubre del 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, y manifiesta que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos convocó a audiencia pública para exponer la propuesta de revisión tarifaria planteada por la empresa Madriz y Mata S A., para ajustar las tarifas de la ruta 359 descrita como Turrialba-Grano de Oro y viceversa. Dicha audiencia se tramita  bajo el expediente ET-130-2014. La ruta es utilizada por los pobladores de la Reserva Indígena   Cabécar que habitan las zonas de Grano de Oro, Quetzal y las comunidades aledañas al alto del Chirripó. La propuesta contempla aumentos de 106% en el tracto N° 1 y 51% en el tracto N°2, aumentando de forma desproporcionada el pasaje  de ¢730 a ¢1505 en el primer tracto y de ¢1505 a ¢2280 el segundo tracto. La fecha señalada para la realización de la audiencia es el martes 27 de octubre del 2015, a las quince horas con treinta minutos. La audiencia se realizará en dos puntos; en la Escuela Jenaro Bonilla Aguilar ubicada en el centro de Turrialba y en el Salón Comunal de Grano de Oro, ubicado a 3 horas de distancia de la comunidad más cercana y a cerca de 9 horas de distancia de la comunidad más alejada de la reserva indígena. Para interponer el presente recurso acudieron a un Diputado de la zona de Cartago y le explicaron que tenían serias limitaciones de idioma, conceptos técnicos y problemas para concurrir a la audiencia, lo cual les limita el oponerse al aumento propuesto. Según el último Censo de Población y Vivienda (INEC, 2011), la población  Cabécar que habita el territorio indígena de Chirripó asciende a 6341 personas, de las cuales 5788 indican que la lengua Cabécar es su idioma.  La convocatoria a audiencia, así como el expediente se encuentra en idioma español, siendo que el 95% de los habitantes de esa reserva indígena no comprenden el idioma español, viendo disminuidos con ellos su derecho a oponerse al aumento pretendido, conculcando el derecho de los habitantes de ese territorio a la información, ya que el medio utilizado les impide interpretar o entender de forma adecuada los datos ahí estipulados. La dinámica establecida para el proceso de aprobación de tarifas tiene como elemento fundamental un espacio de audiencia pública, mediante el cual se supone el usuario recibe información suficiente, clara y completa para ejercer su derecho de oposición. El incumplimiento de tal requisito limita el derecho de defensa del usuario, afectando el debido proceso. El proceso activado por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, viola el derecho de los usuarios a oponerse por cuanto carece de información que pueda ser comprendida por los habitantes de la reserva indígena Cabécar. En ese sentido, puede observarse un menoscabo por parte de la  ARESEP  a sus derechos como usuarios y a sus posibilidades de ejercer una oposición informada, al utilizarse el idioma español. De conformidad con el Convenio 169 de la OIT, deben resguardarse los derechos humanos fundamentales de esta población indígena y brindar las condiciones adecuadas para el ejercicio de sus derechos. El artículo primero de la Constitución Política, establece que \"Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural”, toda vez que el Convenio 169 de la OIT, establece la responsabilidad de los gobiernos de desarrollar con la participación de los pueblos indígenas, acciones  coordinadas y sistemáticas para garantizar los derechos de estos pueblos. En tal sentido, la ausencia de un procedimiento especial de consulta en el caso de las audiencias públicas para la fijación tarifaria vulnera el derecho a la información y a la defensa, al no contemplar mecanismos idóneos que permitan a tal población comprender lo que se está diciendo. Nótese que no podrían garantizarse los derechos de esta población mediante una convocatoria a audiencia en un idioma que el grueso de su población  no comprende. Evidentemente, no podría presumirse que los habitantes de la población  Cabécar se encuentren en condiciones de igualdad al resto de  ciudadanos, para participar de una audiencia pública, no solo por el tema del idioma, sino también por el horario de la consulta. Como se desprende de la convocatoria a audiencia, el horario de ésta se estableció a las 3:30 p.m., sin tomar en cuenta, que el Salón Comunal de Grano de Oro, se encuentra en un rango que oscila de las 3 horas a las 9 horas de distancia de los diversos clanes (pueblos) y en una zona que no cuenta con electricidad, iluminación y que no puede utilizarse otro medio de transporte que no sea un caballo o realizar el recorrido caminando. La programación de la audiencia a esa hora implica, que los indígenas no puedan regresar a su respectivo clan (pueblo) por ausencia de iluminación, además de exponerlos a peligros irracionales. Otro aspecto a valorar, es que el eventual aumento no les permitiría eliminar las diferencias socioeconómicas que existen respecto del resto de la comunidad nacional, pues sus ingresos son limitados y dependen en gran medida de la posibilidad de colocar sus productos en el centro del Cantón de Turrialba. En ese sentido, un incremento del doble de la tarifa no es mas que un elemento adicional para el rezago en sus condiciones de vida, situación muy lamentable considerando que según el último Índice de Desarrollo Social (MIDEPLAN, 2013), el distrito de Chirripó es el más rezagado a nivel nacional en cuanto a desarrollo humano. Cabe recordar que según precisó el Convenio 169, los estados deben adoptar medidas especiales, a fin de salvaguardar las condiciones de vida de estas poblaciones. Asimismo, el artículo 6 del Convenio, establece que los gobiernos deben consultar a los pueblos indígenas mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. La convocatoria a audiencia y los procedimientos de consulta no son los apropiados, al no contemplarse tan siquiera una consulta en su idioma nativo, sino también queda constancia que la consulta no se ha sido realizada a través de las instituciones representativas de este grupo vulnerable. Cabe señalar que el Estado se encuentra obligado a dar aquellas facilidades que le permitan a estos pueblos comprender los alcances legales de realizar una oposición, brindándoles en caso de ser necesario un intérprete o traductor u otro medio que resulte eficaz a fin de garantizar sus derechos. En el presente caso, lejos de facilitar la comprensión se utiliza un procedimiento que hace prácticamente inaccesible el conocimiento del tema que se trata. Otro aspecto que se solicita dimensionar a este Tribunal Constitucional son las precarias condiciones en que vive la comunidad Cabécar, duplicar la tarifa de autobús significa tácitamente una denegatoria para acudir a servicios de asistencia médica o social, ya que sus recursos económicos son sumamente limitados. Asimismo, es importante indicar que los aumentos propuestos rompen los más elementales principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que no es posible que una empresa solicite un aumento del 106%, pues ello supondría que está operando con tal nivel de pérdidas que hubiese provocado el estado de quiebra de cualquier empresa.  De conformidad con los párrafos anteriores, consideran violentados los artículos 33, 48, 50 y 76 de la Constitución Política, así como los artículos 2, 4, 5, 6,7, 12, 20, 22, 30 del Convenio 169 de la OIT. Solicitan sean respetados los derechos que le asisten a esta comunidad y se suspenda la audiencia pública programada por la ARESEP, se ordene la definición de un procedimiento adecuado, en la lengua nativa y bajo condiciones que permitan comprender adecuadamente, los alcances de las fijaciones tarifarias. Asimismo, solicita se suspenda la audiencia hasta tanto se posean los elementos suficientes para ejercer una oposición informada. Solicitan se declare con lugar el presente recurso de amparo y se condene al pago de las costas, daños y los perjuicios ocasionados.\n\n2.- Por resolución de Presidencia de las diez horas y veintitrés minutos del veintidós de octubre del dos mil quince, se le dio curso al presente amparo.\n\n3.- Informa DENNIS MELÉNDEZ HOWELL, en su condición de Regulador General y Presidente de la Junta Directiva de la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP), que tal y como lo ordenó esta Sala, se procedió con la suspensión de la audiencia pública programada para el 27 de octubre de 2015, por lo que se realizará nuevamente la convocatoria respectiva, una vez resuelto el recurso de amparo. Que por medio de La Gaceta N° 225 del 21 de noviembre de 2014, la Autoridad Reguladora convocó a audiencia pública, misma que fue llevada a cabo el 5 de enero de 2015 a efectos de dar el trámite de ley contemplado en el numeral 36 de la Ley 7593, cuyo objeto se basa en conocer la solicitud de ajuste tarifario presentada por la empresa Madriz y Mata S. A, para la ruta 359 descrita como Turrialba Grano de Oro y viceversa. Que el 5 de enero de 2015 a la hora señalada, se llevó a cabo la audiencia pública en la cual se puso en conocimiento la propuesta dicha. Que en la audiencia señalada (cuya acta está visible a folio 190 y siguientes del expediente ET-130-2014, específicamente en el punto tercero denominado “Oposiciones y Coadyuvancias”), se observa, entre otros, la participación de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de  Cabécar de Chirripó, Turrialba de Cartago, representada en ese momento por el señor Juan Carlos Aguilar, portador de la cédula de identidad N° 9-0101-0075 en su condición de Presidente. Que según se desprende de folios 207 a 210 del expediente administrativo ET-130-2014, mediante oficios 110-DGAU-2015 del 9 de enero de 2015 y el oficio 375-DGAU-2014, se rindió el informe de oposiciones y coadyuvancias, dentro de las cuales figura la oposición planteada por el señor Juan Carlos Aguilar en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de  Cabécar de Chirripó, Turrialba de Cartago. (Folios 207 y 228 del expediente ET-130-2014). Que el 4 de febrero de 2015 mediante resolución 008-RIT-2015 de las 14:00 horas de la Intendencia de Transporte, se rechazó la solicitud de aumento tarifario, para la ruta 359 descrita como Turrialba-Grano de Oro y Viceversa, operada por la empresa Madriz y Mata S. A. Que el 12 de febrero de 2015, la empresa Madriz y Mata S. A., presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra la resolución RIT-008-2015 (Folios 235 a 239). Que por resolución 100-RIT-2015 de las 15: 30 horas del 13 de agosto de 2015 la Intendencia de Transporte, conoció el recurso de revocatoria interpuesta por la empresa Madriz y Mata S. A., decidiendo anular la resolución 008-RIT-2015 y retrotraer el procedimiento a la fase de admisibilidad de la solicitud de ajuste tarifario. (Folios 321 y 326 del expediente ET-130-2014). Que por oficio 1209-IT-2015 del 18 de agosto de 2015 dirigido al señor Marco Madriz Mata en su condición de representante legal de la empresa Madriz y Mata S. A., se le solicitó  información faltante para resolver el estudio tarifario de la ruta 359 ya mencionada. Que por oficio 1348-IT-2015 del 11 de setiembre de 2015 suscrito por la Intendencia de Transporte, se emitió la admisibilidad de la propuesta de revisión tarifaria presentada por la empresa Madriz y Mata para la ruta 359, solicitándose en el mismo la publicación para la audiencia pública de dicha petición de aumento tarifario. (folios 408 y 409) 10. Que mediante el Alcance Digital N° 75 a La Gaceta, el 30 de setiembre de 2015 se publicó la convocatoria a audiencia pública para exponer la propuesta de revisión tarifaria planteada por la empresa Madriz y Mata S. A., la cual fue programada para el 27 de octubre a las 15:30 horas.  Dicha audiencia fue suspendida por esta Sala.  Señala que  de la lectura del presente recurso son dos los argumentos de los recurrentes, el primero de ellos en relación con la distancia de los asentamientos indígenas, en relación con el sitio fijado para la celebración de la audiencia, y segundo en relación con el idioma, tanto del expediente como de las comunicaciones de la celebración de la audiencia, argumentando que el 95%, de la población no habla ni comprende el idioma español, sino únicamente el Cabécar. Ambos elementes se asocian con la violación al derecho de participación ciudadana.  Sobre el derecho a la participación ciudadana en las audiencias públicas celebradas por la ARESEP, para el caso concreto el día 5 de enero de 2015 se llevó a cabo la celebración de una audiencia pública en dos sedes, tanto en la Escuela Jenare Bonilla Aguilar, ubicada en Turrialba centro, al costado sur del parque central de la localidad, y, en el Salón Comunal de Grano de Oro, ubicado en el centro de Grano de Oro. Si bien es cierto, por cuestiones suscitadas dentro de la tramitación del procedimiento seguido en el expediente ET-130-2014, dicha audiencia fue anulada en razón de haberse retrotraído los efectos de dicho procedimiento a la etapa de admisibilidad de la solicitud de ajuste tarifario, lo cierto es que del acta de celebración de dicha audiencia, se desprende la plena garantía de derecho de participación ciudadana, fuera para interponer sus coadyuvancias, o bien las oposiciones del caso. Ya esta Sala se refirió al tema de la participación de los ciudadanos en las sentencia N°. 2008-08125 de las 18:22 horas del 13 de mayo de 2008, citada a su vez en la resolución 3689-2012 de las nueve horas cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil doce, que refirió entre otras cosas que la ARESEP se encuentra en la obligación de convocar a tal audiencia, particularmente para garantizar el derecho de defensa y el acceso a una información, que atañe a todos  y cada uno de los habitantes de este país y que la característica principal de la audiencia pública es la de dar transparencia a las decisiones entre el Regulador y la posibilidad de dar participación a los consumidores y usuarios dentro del trámite. Por lo cual la fijación o modificación tarifaria debe ser sometida a una audiencia pública en la cual pueden participar aquellos ciudadanos que presenten una oposición fundamentada en criterios técnicos, dándole oportunidad al interesado de ejercer el uso de la palabra en la celebración del acto respectivo con el objeto de que defienda su interés en el asunto.  Así las cosas y en cumplimiento estricto de la normativa, así como del voto citado, se tiene que, analizadas las piezas del expediente administrativo ET-130-2014, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ha venido respetando cada una de las etapas establecidas en la ley 7593, específicamente la establecida en el numeral 36 de dicha norma, así como, las etapas de divulgación y publicación respectivas, a efectos de garantizar el derecho de participación. Otro aspecto importante es que a la audiencia pública realizada el 5 de enero de 2015, para conocer el ajuste tarifario de la ruta 359 Turrialba-Grano de Oro y viceversa, asistieron los representantes de la población indígena Cabécar. En aquella ocasión la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de Chirripó Turrialba de Cartago, presentó su oposición  (folios 211-222 del expediente ET-130-2014), representada en ese momento por su Presidente Juan Carlos Aguilar Aguilar, cuya disertación se basó en lo medular, en el hecho que el servicio brindado era de mala calidad, inseguro y con irregularidades como recarga de unidades, buses con fallos mecánicos, así como el cobro por carga transportada. Tal y como ya fue mencionado, en el procedimiento de solicitud de aumento tarifario, a raíz de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio formulado por la empresa Madriz y Mata S. A., contra la resolución 008-RIT-2015 de las 14:00 horas de la Intendencia de Transporte, el cual fue acogido por resolución número 100-RIT-2015 de las 15: 30 horas del 13 de agosto de 2015 de la Intendencia de Transporte, se retrotrajeron sus efectos, de manera que fue necesario fijar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia pública. Que a partir de ese momento, los representantes de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cabécar, tuvieron el tiempo suficiente para poder obtener la información que consideraban necesaria a efectos de presentar si así lo querían, una nueva oposición en la audiencia señalada para el 27 de octubre. Nótese además que, revisado el expediente ET-130-2014, no consta dentro del mismo ninguna gestión por parte de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena, ni de ninguna persona física actuando en condición personal, que se haya presentado, de previo a la celebración de la audiencia ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, a efecto de solicitar la asignación de un perito técnico que le colaborara con alguna explicación necesitada, tal y como lo establece el numeral 36 de la ley 7539 en su párrafo final. Tal y como se desprende de la norma citada, es que en efecto, la Ley 7593 deja abierta la posibilidad para que no solo los pueblos indígenas, sino cualquier persona interesada en interponer una oposición con entendimiento del aspecto técnico, puedan hacerlo. Sin embargo, en el caso particular, se echa de menos que tal recurso hubiese sido solicitado por los opositores dentro del estudio tarifario seguido bajo el número de expediente ET-130-2014, Adicionalmente, considera la recurrida  que dicha norma, le da cumplimiento a su vez a lo estipulado en el artículo 6 del convenio 169 OIT, el cual establece lo siguiente: “al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: (…) c) establecer los medios a través de los cuáles los pueblos interesados puedan participar libremente por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones institucionales electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan...”. Como puede observarse, lo que aquí se reclama es la falta de claridad en cuanto a los aspectos técnicos e idiomáticos, no obstante, es evidente que la parte accionante, no demuestra de forma fehaciente que se haya impedido por ejemplo la participación de aquellos grupos a través de un interlocutor y tampoco solicitó a la ARESEP un perito técnico para presentar las oposiciones pertinentes en los términos antes dichos. De este modo, si existe un mecanismo para el adecuado ejercicio de la participación ciudadana, no sólo de los pueblos indígenas, sino de cualquier persona legitimada, el cual se regula en el numeral 36 de la ley 7593.  Sobre la alegada violación al derecho de participación por la distancia del sitio en el que se llevaría a cabo la audiencia pública, consta a folio 247 a 264 del expediente ET-130-2014, el informe del “Estudio tarifario Transporte remunerado de Personas Modalidad Autobús, Ruta 359 Madriz y Mata S. A.”, en el cual, específicamente en cuanto al tema de la audiencia pública indica que “Para la hora y la escogencia de los dos lugares para realizar la audiencia correspondiente: Escuela Jenaro Bonilla Aguilar, Turrialba centro y en el Salón Comunal de Grano de Oro, ubicado en el centro de la localidad de Grano de Oro, se tomaron en cuenta principalmente los siguientes factores: Que no existan más de 30 Km de distancia entre las localidades involucradas (voto 3689 de la Sala IV); que esté cerca de la ruta principal de estudio, que el local cumple con las condiciones idóneas (por ejemplo, que cumple con lo establecido en Ley 7600); que es un punto estratégico que incluye a los corredores comunes involucrados. Adicionalmente en todo el proceso de audiencia esta Autoridad Reguladora se sujetó a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 7593”. En este mismo orden, se aclara que la determinación de los lugares para la celebración de la audiencia pública, fue realizada por la ARESEP, siguiendo un procedimiento bajo la premisa de que se permita la mayor intervención de las personas que tengan interés legítimo para manifestarse, siendo que, como parte de dicho procedimiento se analizó, además, el tipo de servicio o tema de la audiencia, las zonas donde se brinda el servicio público, los centros de población, el número de usuarios, la población de cada zona, las distancias que existen entre distintas comunidades que podrían verse afectadas (lugar de la audiencia localizada a una distancia no excesiva con respeto a los puntos donde se brinda el servicio) y sus facilidades de acceso. En el caso de la ruta 359, ésta tiene una distancia de 42,5 kilómetros según lo indicado en el pliego tarifario, por lo que, se programó la realización de la audiencia pública, tanto en el punto de inicio como en el punto final de dicha ruta, es decir en la Escuela Jenaro Bonilla Aguilar, ubicada en Turrialba centro, y en el Salón Comunal de Grano de Oro, ubicada en el centro de Grano de Oro. Indican que si bien, esa autoridad no desconoce las limitaciones de acceso y desplazamiento que tienen algunos pobladores indígenas, no solo en la Reserva Cabécar, si no en muchas otras zonas de nuestro país, lo cierto es que, no puede achacarse a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, dicha problemática de acceso que se indica por parte de los aquí recurrentes, ya que la eventual solución a dichos problemas sociales son competencia exclusiva de otras instituciones gubernamentales. La  ARESEP  ha hecho todo lo que está a su alcance, para facilitar la participación de los interesados, no pudiendo solventar asuntos fuera de su competencia. En relación con el alegato del recurrente sobre el idioma, éstos señalan que no podrían garantizarse los derechos de esta población mediante una convocatoria a audiencia pública en un idioma que su población no comprende. Señala la autoridad recurrida que en primer término, respecto de las facilidades que permitan a estos pueblos comprender los alcances legales de realizar una oposición, se reitera que, dicha herramienta o facilidad perfectamente, pudo ser el ya referenciado perito técnico que contempla el numeral 36 de ley 7593, herramienta que precisamente no ha sido utilizada por parte de los opositores a la solicitud de aumento tarifario tramitada en el expediente ET-130-2014. Aunado a lo anterior, respecto del argumento que acusa, de utilizar un procedimiento que hace prácticamente inaccesible comprender el tema tratado, lo cierto es que, la  ARESEP  no utiliza ningún otro procedimiento que no sea el establecido, precisamente por el legislador y que está plasmado el numeral 36 de la Ley 7593. Por ende, la  ARESEP se ha sometido a la literalidad de la norma fijada por el legislador, de manera que puedan así garantizar los derechos de estas poblaciones y todos los ciudadanos y usuarios de los servicios públicos regulados. Otro aspecto que debe traerse a colación, es precisamente el hecho de que, tal y como consta en el acta de la audiencia celebrada el 5 de enero de 2015, el representante de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva  Cabécar pudo hacer su oposición sin que tal derecho le fuera limitado en ningún momento, siendo que, como representante de los pobladores de dicha reserva pudo ser el interlocutor entre éstos y los demás agentes participantes en la audiencia citada, situación que a su vez, no variará al momento de fijar la próxima audiencia, en el tanto, a la misma podrán comparecer aquellos sujetos legitimados en los términos del numeral 36 de la Ley 7593. Precisamente, este tema ha sido ya abordado por esta Sala en la resolución 2012-06413 de las 16:07 horas del 16 de mayo de 2012, en la cual y en lo que resulta de interés, se señaló que es criterio de esta Sala “…que en temas inmediatamente conexos con los intereses de estos pueblos, principalmente respecto de aquellos que repercutan negativamente sobre una generalidad de sus miembros (decisión #1999-4489 de las 11:33 horas del 11 de junio de 1999), debe establecerse medios de contacto con ellos, partiendo de la noción que las Asociaciones de Desarrollo Integral son el órgano de representación central de las diversas comunidades indígenas (sentencias #2003-03485 de las 14:07 horas del 2 de mayo de 2003 y #2006-14545 de las 10:30 horas del 29 de setiembre del 2006).” Siendo contestes con la normativa vigente aplicable al caso (artículo 36 de la Ley 7593), y con los fallos de la Sala Constitucional, la comunidad indígena  Cabécar de la zonas de Quetzal, Grano de Oro y las comunidades aledañas al alto de Chirripó, se encuentran representadas por la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de  Cabécar de Chirripó, Turrialba de Cartago; de modo tal que dicha Asociación es el órgano central de comunicación, entre la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y la comunidad Indígena  Cabécar de la zona. Otro aspecto relevante es que en Costa Rica existen diversos grupos étnicos, y por ende, sería imponer una carga, -no está establecida en norma alguna-, el hecho de pretender que en cada audiencia pública se presente por parte de la Administración un traductor y sobre todo, que sea este un traductor oficial en el dialecto Cabécar. No obstante, recalca que la ARESEP  nunca ha limitado el derecho de participación ciudadana en el tanto, a las audiencias convocadas pueden comparecer, los representantes de dichos grupos o cualquier ciudadano a efectos de entablar sus oposiciones o coadyuvancias, tal y como lo ha hecho la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Cabécar.\n\n4.- Por resolución de Presidencia de las trece horas y catorce minutos del cuatro de enero del dos mil dieciséis, se amplió la resolución que le dio curso al presente amparo, para otorgarle audiencia al Presidente de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI).\n\n5.- Informa URBANO MENDOZA PALACIOS, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, que efectivamente la ARESEP, convocó a una audiencia pública para exponer la propuesta de revisión tarifaria en la ruta Número 359, descrita como “Turrialba- Grano de Oro y Viceversa”, dentro de la ruta y los lugares aledaños existen comunidades de origen Cábecar, con una gran riqueza idiomática y en la que efectivamente muchos de sus habitantes no hablan español. Que en dicha audiencia no se tomó en cuenta esa característica especial acerca de la población de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, debiendo haberse informado a dicha comunidad previamente en idioma Cabécar. Que un evento de carácter meramente informativo, como pretendió hacerse por parte de la ARESEP, no puede tomarse como un procedimiento de consulta previa, libre e informada ya que no constituye en ningún momento el cumplimiento formal de la consulta a las comunidades indígenas en su totalidad. Estima que mientras la consulta no se realice en el idioma originario del pueblo indígena, se violenta gravemente su derecho a ser informado de conformidad con el convenio 169 de la OIT.\n\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Hernández G.  y,\n\nConsiderando:\n\n \n\nI.-  OBJETO DEL RECURSO.  Los recurrentes aducen que la  ARESEP  convocó a una audiencia pública  para  exponer  la  propuesta  de  revisión tarifaria planteada por la empresa Madriz y Mata S. A., en relación con la ruta No. 359 descrita como “Turrialba - Grano de Oro y viceversa”, la cual es utilizada, entre otros, por los pobladores de la Reserva Indígena  Cabécar que habitan las zonas de Grano de Oro, Quetzal y las comunidades aledañas al alto del Chirripó.  En concreto, reclaman que la distancia de los lugares señalados para la audiencia -programada para el 27 de octubre de 2015-, en relación con los asentamientos indígenas, impide la participación efectiva de esas comunidades. Asimismo, aducen que el 95% de la población de esas comunidades indígenas habla la lengua Cabécar, por lo cual el hecho de que el expediente de la propuesta tarifaria se encuentre totalmente en español, constituye en un obstáculo para su participación real, de allí que la pretensión deducida por el señor Diputado Redondo Poveda y demás recurrentes, es para que se ordene a la ARESEP definir un procedimiento adecuado, en la lengua nativa, bajo condiciones que permitan comprender los alcances de la fijación tarifaria.\n\nII.- ACLARACIÓN. Si bien, la mayoría de este Tribunal Constitucional, recientemente, ha sostenido que el cuestionamiento sobre las formas para garantizar el derecho de participación ciudadana en diversos temas es, en tesis de principio, un tema que debe ser planteado en la jurisdicción ordinaria (ver, por ejemplo, los Votos Nos. 2014-002735 de las 9:15 hrs. del 28 de febrero de 2014, 2014-005627 de las 14:30 horas de 30 de abril de 2014, 2014-006773 de las 11:41 horas de 16 de mayo de 2014, 2014-012005 de las 14:05 horas de 23 de julio de 2014), lo cierto es que en el presente asunto, considerando que la población tutelada es indígena, es decir un grupo minoritario vulnerable y analizando la naturaleza de sus alegatos, se estima que es el amparo el medio adecuado para tutelarlos. Por esta razón, se entra a conocer el fondo de los extremos planteados.\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na)     El 5 de enero de 2015 se realizó la audiencia pública para conocer la propuesta de ajuste tarifario presentada por la empresa Madriz y Mata S.A., para la ruta 359 descrita como Turrialba-Grano de Oro y viceversa, expediente No. ET-130-2014 (informe folio 2 según informe de la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, en adelante, SCGDJ).\n\nb)    Que dentro de la ruta referida y los lugares aledaños, existen comunidades de origen   Cabécar en las cuales muchos de sus habitantes no hablan el idioma español. (según informe de la autoridad recurrida en el SCGDJ)\n\nc)     En la audiencia referida participó la Asociación de Desarrollo Integral   Cabécar Chirripó Turrialba de Cartago, oponiéndose al ajuste tarifario (folio 2 informe de la autoridad recurrida en el SCGDJ).\n\nd)    Por resolución No. 008-RIT-2015 de las 14:00 horas de 4 de febrero de 2015 la Intendencia de Transporte de la  ARESEP   rechazó la solicitud de aumento tarifario para la ruta 359 (folio 3 informe de la autoridad recurrida en el SCGDJ).\n\ne)     En virtud de la impugnación planteada por la empresa de transportes, mediante resolución No. 100-RIT-2015 de las 15:30 horas de 13 de agosto de 2015 la Intendencia de Transporte dispuso retrotraer el procedimiento a la fase de admisibilidad de la solicitud de ajuste tarifario, previniendo a la concesionaria que completara la información requerida (según informe de la autoridad recurrida en el SCGDJ).\n\nf)      Por oficio No. 1348-IT-2015 del 11 de setiembre de 2015 de la Intendencia de Transporte se admitió la propuesta de revisión tarifaria presentada por la empresa Madriz y Mata S. A. (según informe de la autoridad recurrida en el SCGDJ).\n\ng)    El 30 de setiembre de 2015 en el Alcance Digital No. 75 a La Gaceta, se publicó la convocatoria de la audiencia pública para exponer la propuesta de revisión tarifaria, programada para el 27 de octubre de 2015 (según informe de la autoridad recurrida en el SCGDJ).\n\nh)    Para la realización de la audiencia se designó la Escuela Jenaro Bonilla Aguilar ubicada en Turrialba Centro que es el inicio de la ruta y el Salón Comunal de Grano de Oro, en el centro de esa localidad, que es el punto final de la ruta (según informe de la autoridad recurrida en el SCGDJ).\n\ni)       El expediente No. ET-130-2014 del ajuste tarifario en cuestión se encuentra completamente en el idioma español (informe; copia digital de expediente).\n\nj)       En virtud de la medida cautelar dictada en este amparo, se suspendió la audiencia pública señalada para el 27 de octubre de 2015 (folio 1 informe de la autoridad recurrida en el SCGDJ).\n\n       \n\nIV.- SOBRE LA CONSULTA A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y EL CONVENIO 169 DE LA OIT. En criterio de este Tribunal Constitucional, siguiendo lo dispuesto en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante Ley No. 7316, publicada en La Gaceta No. 234 de 4 de diciembre de 1992, debe garantizarse un mecanismo idóneo de participación de las comunidades indígenas en aquellos asuntos que inciden, directamente, sobre éstas. En efecto, el citado Convenio tiene como principio fundamental la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas y tribales en todos los niveles de los procesos de toma de decisiones que les conciernen. La normativa en cuestión, en su artículo 4, exige a los gobiernos adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, la cultura y el medio ambiente de los pueblos interesados. En varias oportunidades, la Sala ha reconocido la necesidad de tomar en consideración las características propias de los grupos indígenas que se mantienen en sus propios territorios, a la hora de interpretar y aplicar las distintas normas que conforman el ordenamiento jurídico. Así, nuestra Constitución Política debe interpretarse y aplicarse de forma que permita y facilite la vida y desarrollo independientes de las minorías étnicas que habitan en Costa Rica, sin otros límites que los mismos derechos humanos que se imponen a la conducta de todas las personas. De la misma forma deben ser desarrolladas las cláusulas de los instrumentos internacionales y de la legislación común al aplicarse a los pueblos indígenas. Por su parte, el artículo 6 del Convenio precitado establece en lo que interesa lo siguiente: \"Artículo 6. 1. Al aplicar las disposiciones  del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;...\".  Con base en este precepto, cualquier medida legislativa o administrativa que sea susceptible  de afectar directamente a los pueblos interesados debe ser objeto de consulta con ellos. De acuerdo con la definición que hace el artículo 1 de la Ley Indígena, No. 6172 de 29 de noviembre de 1977, esa disposición es aplicable a los pobladores de las reservas indígenas que constituyen grupos étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia identidad (ver en similar sentido sentencias 2014015855 de las nueve horas veinte minutos del veintiséis de setiembre de dos mil catorce y 2012007613 de las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce, entre muchas otras).  Asimismo, el artículo 6.1 inciso b), de este cuerpo normativo establece en forma expresa, que al aplicar las disposiciones de su articulado, los gobiernos deben: “b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;”. Más, específicamente, en cuanto al tema de la comprensión en los procedimientos legales, el artículo 12 ibidem, dispone en forma expresa que: “Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.”  (El énfasis no es del original). Es menester recalcar que del marco del Convenio 169 de la OIT surge para los Estados signatarios, por un lado el compromiso de impulsar de una manera amplia, la promoción de las condiciones que permitan el desarrollo de los pueblos indígenas y tribales de un modo que se respete la diversidad étnica y cultural y se asegure los espacios de autonomía requeridos para ello y se desenvuelva en un marco de igualdad. Y por otro lado el deber de consulta previsto en el numera 6.1 inciso a) anteriormente transcrito, en relación con las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a dichos pueblos. Sin dejar de lado que en este punto esa consulta previa constituye como procedimiento obligatorio en las específicas hipótesis arriba señaladas, por medio del cual se le otorga a los pueblos indígenas y tribales, una de las formas de participación democrática más claras.\n\nV.- SOBRE LA CONSULTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN LOS PRECEDENTES DE LA CORTE INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CIDH). Que a propósito de la pretensión deducida en el recurso, es oportuno recordar cuáles son los elementos que debe reunir la consulta a los pueblos, prevista en el citado artículo 6 del Convenio #169 de la OIT, y cómo han sido entendidos por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en sus precedentes. En este sentido, en la sentencia de fondo y reparaciones de 27 de junio de 2012, dictada en el caso PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE SARAYAKU VS. ECUADOR, la Corte expresó:\n\n“… La Corte ha establecido que para garantizar la participación efectiva de los integrantes de un pueblo o comunidad indígena en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente y de manera informada, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones, en el marco de una comunicación constante entre las partes. Además, las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo o la comunidad, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. Asimismo, el Estado debe asegurarse que los miembros del pueblo o de la comunidad tengan conocimiento de los posibles beneficios y riesgos, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto. Por último, la consulta debe tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o comunidad para la toma de decisiones. El incumplimiento de esta obligación, o la realización de la consulta sin observar sus características esenciales, comprometen la responsabilidad internacional de los Estados.\n\nCorresponde entonces determinar la forma y sentido en que el Estado tenía la obligación de garantizar el derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku y si los actos de la empresa concesionaria, que el Estado señaló como formas de “socialización” o de búsqueda de “entendimiento”, satisfacen los criterios mínimos y requisitos esenciales de un proceso de consulta válida a comunidades y pueblos indígenas en relación con sus derechos a la propiedad comunal y a la identidad cultural. Para ello, corresponde analizar los hechos recapitulando algunos de los elementos esenciales del derecho a la consulta, tomando en cuenta la normativa y jurisprudencia interamericana, la práctica de los Estados y la evolución del Derecho Internacional. El análisis se hará en el siguiente orden: a) el carácter previo de la consulta; b) la buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo; c) la consulta adecuada y accesible; d) el estudio de impacto ambiental, y e) la consulta informada.\n\nEs necesario aclarar que es deber del Estado –y no de los pueblos indígenas– demostrar efectivamente, en el caso concreto, que todas las dimensiones del derecho a la consulta previa fueron efectivamente garantizadas.\n\n·        La consulta debe ser realizada con carácter previo\n\nEn lo que se refiere al momento en que debe efectuarse la consulta, el artículo 15.2 del Convenio Nº 169 de la OIT señala que “los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”. Sobre el particular, este Tribunal ha observado que se debe consultar, de conformidad con las propias tradiciones del pueblo indígena, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso, pues el aviso temprano permite un tiempo adecuado para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado.\n\nAl respecto, el Comité de Expertos de la OIT ha establecido, al examinar una reclamación en que se alegaba el incumplimiento por Colombia del Convenio Nº 169 de la OIT, que el requisito de consulta previa implica que ésta debe llevarse a cabo antes de tomar la medida o realizar el proyecto que sea susceptible de afectar a las comunidades, incluyendo medidas legislativas y que las comunidades afectadas sean involucradas lo antes posible en el proceso. Cuando se trate de consulta previa a la adopción de una medida legislativa, los pueblos indígenas deberán ser consultados previamente en todas las fases del proceso de producción normativa, y dichas consultas no deben ser restringidas a propuestas.\n\nLa normatividad y la jurisprudencia nacional de varios países de la región también se ha referido al carácter previo de la consulta.\n\n Habiendo establecido que el Estado estaba obligado a realizar un proceso de consulta previa en relación con los impactos y decisiones posteriores originados en el referido contrato de exploración petrolera, al menos desde 1998 (supra párr. 172), el Estado debía haber garantizado la participación del Pueblo Sarayaku y, en consecuencia, que no se realizaran actos de ejecución de la referida concesión dentro de su territorio sin consultarle previamente.\n\nEn este sentido, no ha sido controvertido que el Estado no realizó alguna forma de consulta con Sarayaku, en ninguna de las fases de ejecución de los actos de exploración petrolera y a través de sus propias instituciones y órganos de representación. En particular, el Pueblo no fue consultado antes de que se construyeran helipuertos, se cavaran trochas, se sembraran explosivos o se destruyeran zonas de alto valor para su cultura y cosmovisión.\n\n \n\n·        La buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo\n\nDe acuerdo con las disposiciones del Convenio Nº 169 de la OIT, las consultas deberán ser “llevadas a cabo […] de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” .\n\nAdemás, la consulta no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse como \"un verdadero instrumento de participación” , “que debe responder al objetivo último de establecer un diálogo entre las partes basado en principios de confianza y respeto mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas\". En ese sentido, es inherente a toda consulta con comunidades indígenas, el establecimiento de “un clima de confianza mutua” y la buena fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes o terceros que actúan con su autorización o aquiescencia. Adicionalmente, la misma consulta de buena fe es incompatible con prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o por medio de negociaciones con miembros individuales de las comunidades que son contrarias a los estándares internacionales. Del mismo modo, la normatividad y la jurisprudencia nacional de Estados de la región se han referido a este requisito de buena fe.”\n\nAsí las cosas según lo previsto en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, queda claro el establecimiento de un proceso de consulta previa para permitir la participación de los pueblos indígenas en toda aquella medida que afecten sus derechos colectivos. Dicha norma define claramente cuándo debe hacerse la consulta, que esta debe ser previa  y cuáles son los requisitos que debe contener, tales como la buena fe y la información, entre otros. Ahora bien, en el caso de análisis sobre la consulta pública entendida en nuestro país para los Servicios Públicos, debe aclararse que no estamos en presencia de una audiencia o consulta en los términos referidos por el artículo 6 del Convenio en mención, sino que es una audiencia por medio de la cual se va a permitir escuchar a las partes involucradas y eventualmente afectadas, para garantizar con esto una completa participación de éstos, en el proceso que al respecto lleva a cabo la autoridad recurrida. Pero, si estima esta Sala que se deben adecuar las exigencias del precedente citado de la CIDH, al procedimiento de audiencia pública, previsto en la ley, de manera que en la Consulta Pública en nuestro país, se deben establecer unas bases comunes sobre las cuales se tenga un diálogo intercultural respetuoso, que garantice que la actuación de la administración en este caso la ARESEP, se lleve a cabo en pleno respeto de las garantías a todos los interesados, permitiéndoles a éstos contar previamente con una información de calidad y transparente, para que puedan opinar e incidir en la decisión que se va a adoptar.\n\nVI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. FINALIDAD DEL RECURSO. Que la pretensión deducida por el señor Diputado Redondo Poveda y demás recurrentes, es para que se ordene a la ARESEP definir un procedimiento adecuado, en la lengua nativa, bajo condiciones que permitan comprender los alcances de la fijación tarifaria. Es claro, en atención a los hechos base del recurso y a su finalidad, que no se está en presencia de la consulta prevista en el artículo 6 del Convenio #169 de la OIT. De lo que se trata y lo que se busca es que se creen los instrumentos que garanticen la efectiva participación de la población indígena en una audiencia pública. La ARESEP señala en su informe que el procedimiento por ella seguido, es el previsto en el artículo 36 de su Ley Reguladora, a cuyo tenor: “… Las personas que estén interesadas en interponer una oposición con estudios técnicos y no cuenten con los recursos económicos necesarios para tales efectos, podrán solicitar a la Aresep, la asignación de un perito técnico o profesional que esté debidamente acreditado ante este ente, para que realice dicha labor. Esto estará a cargo del presupuesto de la Autoridad Reguladora. Asimismo, se faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que establezca oficinas regionales en otras zonas del país, conforme a sus posibilidades y necesidades.” (Así reformado, todo el artículo, por el artículo 41, inciso g) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008). Contra ese procedimiento los recurrentes deducen básicamente dos objeciones de trascendencia constitucional: una, en el sentido que existe una barrera idiomática que les impide participar en la audiencia, y la otra, en cuanto al lugar fijado para su celebración. Procede examinar por separado cada uno de estos reparos.\n\nVII.- EN CUANTO AL TEMA DEL IDIOMA. Precisamente como parte de esa garantía de participación ciudadana dentro de la audiencia pública señalada, que debe mantenerse dentro del proceso llevado a cabo por parte de la ARESEP, los recurrentes adujeron la existencia de una barrera idiomática pues el expediente de la propuesta tarifaria estaba en su totalidad en el idioma español, siendo que, según se alegó, la mayoría de los pobladores de las comunidades indígenas Cabécar no lo hablan.  No existe controversia alguna en cuanto a que toda la documentación que conforma el legajo de la propuesta discutida se encuentra en el idioma español. Al respecto, el Regulador General alegó, en primera instancia, que ya hubo participación de representantes de la comunidad Cabécar, a través de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena  Cabécar, realizada el 5 de enero de 2015 para conocer la propuesta tarifaria en cuestión, oportunidad en la cual presentaron su oposición. En ese orden, explicó que la solicitud había sido rechazada por la Intendencia de Transporte pero en virtud de la impugnación presentada por la empresa concesionaria sobre lo señalado al respecto, el procedimiento se retrotrajo. De ese modo, en su criterio, se garantizó la participación de la comunidad a través del órgano de representación central de las comunidades indígenas, las que, en todo caso, pueden, nuevamente, presentar su oposición ahora que el procedimiento ha continuado. De otra parte, se adujo que existe un mecanismo legal que permite garantizar la participación ciudadana en estos procedimientos y es el perito técnico cuya designación está establecida en el artículo 36 de la Ley No. 7593, herramienta que no ha sido utilizada por los recurrentes. Finalmente, se alegó que resultan medidas gravosas para la Administración el hecho que se pretenda que en cada audiencia pública se presente un traductor o bien, que el expediente se encuentre disponible en distintos dialectos.\n\nVIII.- Estima esta Sala que como parte del compromiso de democracia participativa referido en considerandos anteriores, se debe permitir a la mayor cantidad de personas que se puedan verse afectadas por la solicitud presentada ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, para que se refieran al aumento tarifario que les afecta. Así, en primer lugar la ARESEP debe realizar la audiencia referida en el artículo 36 de la Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), garantizándose previa y particularmente en este caso a los pueblos indígenas, una serie de requisitos mininos, que les haga posible su participación en esos espacios de consulta. Esta consulta no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse en \"un verdadero instrumento de participación”, en el cual la autoridad recurrida eliminará las barreras posibles existentes, establecerá las bases comunes sobre las que se tenga un diálogo intercultural respetuoso de las diversidades y basado en el principio de la confianza, donde deberá garantizar que las asimetrías de poder entre quien tienen el poder en el Estado (entiéndase un servicio público: salud, educación, justicia); y la comunidad. De esta manera se deberán tratar de equiparar esas condiciones o asimetrías, a efecto de que se haga un diálogo con ciertas pautas de respeto, coordinación, información, buena fe, transparencia y de cara a que lo consultado pueda ser informado o comunicado a la comunidad, y esta esté en condiciones de opinar e incidir en el resultado de la decisión que se busca adoptar. Además, deberá ser un proceso por medio del cual las minorías participantes van a poder estar informadas y van a poder manifestar su criterio, van a tener claro cuál es el objeto de la participación y cómo ellos podrían aprovechar la audiencia en su beneficio e incluso denunciar si fuera del caso. En punto a lo señalado, es menester tomar en cuenta lo referido al párrafo final del artículo 36 de la Ley 7539, en cuanto alude a la asignación de un “perito técnico o profesional”, como podría ser en el presente caso la utilización de un intérprete o traductor  oficial, por cuanto no se puede realizar una traducción literal del idioma de las poblaciones indígenas, sino más bien una interpretación de los mismos, debido a que precisamente una audiencia como la señalada, tiene como finalidad la de oír a las partes y en consecuencia la traducción literal no tiene sentido, además de los costos que ello eventualmente podría acarrear. No se trata de traducir al idioma nativo, los documentos y estudios técnicos respectivos, confeccionados en idioma español, sino que dicha audiencia pueda ser lleva a cabo en forma oral, para lo cual, deberá la autoridad recurrida coordinar de manera previa y oportuna todo lo que corresponda, a efecto de que los participantes en ella puedan contar en este caso con un intérprete o traductor  oficial, por medio del cual, se les ha de garantizar su efectiva participación en la audiencia, al permitirles la comprensión integral de la propuesta tarifaria y la intervención efectiva de sus oposiciones durante ese acto.  Aunque, ciertamente, no se observa que para el caso en estudio, los grupos indígenas referidos hayan requerido -de previo a la interposición de este amparo ante la autoridad recurrida- la utilización de esa garantía –sea de un intérprete o traductor  oficial- para la realización de la audiencia pública de cita, lo cierto es que la autoridad recurrida si se encuentra en la obligación de coordinar de manera previa y oportuna todo lo que corresponda para contar con dicha interpretación en los términos que se han indicado anteriormente, porque con ello se logren eliminar todas aquellas eventuales barrera que imposibiliten la compresión y participación del grupo minoritario referido. Adicionalmente deberá la autoridad recurrida valorar el posible acompañamiento de profesionales en otras disciplinas tales como antropólogos, sociólogos o trabajadores sociales e instituciones como la Defensoría de los Habitantes, el Instituto Nacional de la Mujer, y las universidades públicas, cuando las circunstancias de la comunidad y las necesidades de la audiencia, así lo requieran. Lo cual puede aportar a la comunidad indígena una mejor comprensión de la situación, así como hacerse entender mucho mejor dentro de audiencia respectiva, y con ello ayudar a que se obtenga un resultado útil en la consulta para la comunidad. Todo ello se va a ver reflejado en una mediación adecuada entre la propuesta técnica en relación con el hecho de cómo se le va a llegar a la comunidad y cómo se devuelve lo consultado, y en una mayor o más idónea participación, en la adquisición del conocimiento, información, comprensión y alcances de la fijación de tarifas –en este caso- en la audiencia para el aumento de la tarifa de la ruta 359, descrita como Turrialba-Grano de Oro y viceversa. Por lo expuesto, en cuanto a este extremo, se impone acoger el recurso en cuanto a este punto.\n\nIX.- RESPECTO DE LOS LUGARES DESIGNADOS PARA REALIZAR LA AUDIENCIA PÚBLICA.  Los actores adujeron que las largas distancias entre los lugares designados para la celebración de la audiencia pública y los asentamientos indígenas, representan una limitación al derecho de participación ciudadana. Al respecto, quedó acreditado que para la realización de la audiencia en cuestión -la que, como se ha visto, fue suspendida por la medida cautelar dictada en el sub lite- se designaron dos sedes localizadas una al inicio de la ruta concesionada en la Escuela Jenaro Bonilla Aguilar, ubicada en Turrialba Centro y otra en el Salón Comunal de Grano de Oro, en el centro de esa localidad por cuanto esta constituye el punto final de la ruta (según se acredita del informe). Ahora, si bien es cierto que la autoridad recurrida tomó en cuenta varias aspectos a efecto de determinar el lugar donde se realizarían dicha audiencias, tales como los centros de población, el número de usuarios, la población de cada zona, las distancias existentes entre las distintas comunidades que podrían verse afectadas, para que la distancia no fuera excesiva con respecto a los puntos donde es brindado el servicio. Lo cierto es que según la propia autoridad recurrida ha reconocido las limitaciones de acceso y desplazamiento que tienen algunos pobladores indígenas, en este caso específicamente los de la Reserva Cabécar y es en punto a ello que esta Sala estima igualmente que no es una situación achacarse a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, si deberá tomar en cuenta para la determinación del lugar y la hora, la distancia aproximada que deben recorrer dichos pobladores para asistir a las audiencias de manera y el tiempo que les lleva trasladarse desde sus viviendas hasta el lugar de realización de la audiencia, así como el regreso hacia sus casas, para que ello no sea un obstáculo de tal magnitud que impida o dificulte de forma irrazonable la participación en dicha audiencia de las comunidades afectadas con el ajuste. Precisamente, en aras de garantizar la mayor participación se dispusieron dos sedes concretas, ubicadas al inicio y al final de la ruta, cuya extensión es 42,5 kilómetros según el pliego tarifario, pero además de ello deberá determinarse una hora adecuada como se ha señalado también. En esa medida, el amparo debe ser estimado también en cuanto a este aspecto.\n\nX.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger con lugar el recurso, por lo cual deberá la autoridad aquí recurrida, definir un procedimiento específico para la realización de la audiencia pública de reajuste tarifario que se tramita en el expediente No. ET-130-2014, por medio del cual se le garantice a la población aquí amparada su plena participación, eliminando las barreras posibles existentes, estableciendo las bases comunes sobre las que se tenga un diálogo intercultural respetuoso de las diversidades, que les permita la comprensión integral de la propuesta tarifaria y la intervención efectiva de sus oposiciones durante ese acto, para lo cual se deberá nombrar como requisitos mínimo a un intérprete o traductor  oficial de la lengua Cabécar, en la realización del acto oral -que aquí se refiere- y conforme se ha especificado en los considerandos anteriores. Lo anterior, no obsta para que también pueda recurrirse eventualmente y de ser necesario para ese acto, al acompañamiento de profesionales en otras disciplinas o a otro tipo de instituciones, según se ha señalado en el considerando VIII de esta sentencia. Finalmente en cuanto a la distancias entre los lugares designados para la celebración de la audiencia pública y los asentamientos indígenas, se dispone estimar el recurso también, ya que deberá tener en cuenta la autoridad recurrida que para la determinación del lugar y la hora, es importante tomar en cuenta la distancia aproximada que deben recorrer dichos pobladores, para asistir a las audiencias de manera y el tiempo que les lleva trasladarse desde sus viviendas hasta el lugar de realización de la audiencia, así como el regreso hacia sus viviendas, para que ello no sea un obstáculo de tal magnitud que impida o dificulte de forma irrazonable la participación en dicha audiencia de las comunidades afectadas con el ajuste.\n\nXI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Dennis Meléndez Howell, en su condición de Regulador General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, o a quien ocupe su cargo, coordinar lo necesario para que en el procedimiento de ajuste tarifario que se tramita en el expediente No. ET-130-2014, de previo a la audiencia, se nombre y ponga a disposición de los recurrentes, un intérprete o traductor oficial de la lengua Cabécar, de modo que se garantice la efectiva participación de esa población indígena en el acto, sin perjuicio de acudir a profesionales de otras disciplinas o a otras instituciones, si fuere necesario, según se expuso en la parte considerativa. Se advierte que de no acatar la orden dicha podría incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.  Notifíquese a Dennis Meléndez Howell, en su condición de Regulador General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, o a quien ocupe su cargo, en forma personal. El Magistrado Rueda Leal coincide con la estimatoria del recurso bajo otras razones pero agrega que la información relativa a la audiencia en cuestión que deberá dar ARESEP previo a la celebración de la misma tendría que ser explicada con detalle a la comunidad indígena en su idioma cabécar a través de sus órganos representativos.\n\n \n\n \n\nFernando Cruz C\n\nPresidente a.i.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                           Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\nNancy Hernández L.                                           Luis Fdo. Salazar A.\n\n \n\n \n\nJose P. Hernández G.                                          Enrique Ulate Ch.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n15-15743\n\nEl Magistrado Rueda Leal coincide con la estimatoria del recurso bajo otras razones, pero agrega que la información relativa a la audiencia en cuestión que deberá dar ARESEP previo a la celebración de la misma tendría que ser explicada con detalle a la comunidad indígena en su idioma cabécar a través de sus órganos representativos.\n\nI.      - Debo precisar en primer término, que independientemente de la condición indígena de la parte amparada, el suscrito sí reconoce que los asuntos en los que se reclame violación del principio de participación ciudadana sí resultan amparables en esta jurisdicción, por ser un asunto de relevancia constitucional.\n\nA partir del principio democrático de participación ciudadana establecido en el artículo 9 constitucional, este Tribunal ha tutelado el derecho de los ciudadanos a participar de forma activa en la toma de decisiones de interés general o colectivo. Precisamente, este Tribunal, de manera reiterada, ha indicado que en la idea de democracia participativa - de activa y plena participación popular-, adquiere el principio democrático su verdadera dimensión.\n\nLa audiencia prevista como parte del proceso de fijación de tasas y precios de los servicios, llevada a cabo ante la ARESEP, significa una concreción del citado principio democrático de participación ciudadana.\n\nAdemás, la referida audiencia también adquiere relevancia constitucional, porque se encuentra íntimamente ligada a la defensa de los derechos del consumidor, estatuida en el último párrafo del numeral 46 de la Constitución Política, y del principio de la buena fe. En particular, el citado ordinal constitucional dispone el derecho del consumidor a recibir información adecuada y veraz.\n\nResulta oportuno recordar que esta Sala ha señalado, en forma reiterada, que la Constitución se caracteriza por su supremacía y eficacia directa e inmediata, por lo que los derechos y garantías que confiere, resultan directamente exigibles y vinculantes para todos los Poderes Públicos. En sentencia número 1992-3194 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992, esta Sala indicó:\n\n“ (...) La Constitución Política en su unánime concepción contemporánea, no sólo es “suprema” en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento jurídico, sino también conjunio de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulta imposible su aplicación-; con la . consecuencia de que las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución-deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución en su pleno sentido, incluso en ausencia de norma de rango inferior o desaplicando las que se le opongan, ”\n\nMientras que, en sentencia número 1995-1185 de las 14:33 horas del 2 de marzo de 1995, esta Sala reiteró:\n\n“Si la Constitución Política tiene un carácter normativo supremo, debe efectivamente conformar y condicionar la validez y eficacia de toda norma inferior o subordinada, y sirve de parámetro para legitimar o no la actuación de\n\ncualquier autoridad pública y hasta de los sujetos\n\nprivados.. El principio de supremacía de la Constitución,\n\nen el caso costarricense, no solamente lo tenemos expresamente consagrado en el artículo 10, sino que de modo clarísimo, complementado respecto del órgano encargado de mantenerla o preservarla, según lo que adelante analizaremos. Esto que hemos expresado hasta ahora gira alrededor de que la Constitución tiene una eficacia directa y vincula sin necesidad de intermediación de ninguna otra norma. Y, es por ello, que toda autoridad, en general, tiene capacidad y poder para aplicar, desarrollar y expandir los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política. Si esto no fuera así, toda la argumentación acerca de la jerarquía de las normas, principios y valores constitucionales, caería convertida en una fantasía insubsistente. Sería mera ciencia ficción, una entelequia, en la que simultáneamente existen dos mundos jurídicos ubicados en planos diferentes y sin comunicación entre sí.\n\nDe manera más concreta, la relevancia de la citada audiencia pública a los efectos de la adecuada protección a los usuarios se ve reflejada en el artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicas, que prevé “expresamente” la obligación de realizar una audiencia pública cuando dicha entidad debe resolver las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos -incluido, explícitamente, el transporte público remunerado de personas- en el artículo 5 de la citada Ley:\n\n“Articulo 5.- Funciones\n\nEn los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los se vicios públicos antes mencionados son:\n\n...f) Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo... ”\n\nSe trata de una manifestación concreta del principio de participación ciudadana. Ahora bien, para que esta audiencia cumpla con tales cometidos, también ha señalado este Tribunal, que:\n\n...debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa, constituyéndose así en una manifestación del principio democrático. Como consecuencia, este tipo de audiencias no se constituyen simplemente en parte de un procedimiento que por formalidad deba programarse, de manera que se pueda fijar de forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que se convierta en una mera formalidad, incapaz de alcanzar los objetivos que está llamada a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque ciertamente tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión. \"(Sentencia número 2004- 12242 de las 14:28 horas del 29 de octubre de 2004; el subrayado no corresponde al original.)\n\nDe modo que, la convocatoria de la audiencia y la forma en que se difunda tiene mucha importancia para que se produzca un efectivo ejercicio\n\ndel principio, garantía y derecho fundamenta! a la participación deliberativa (democracia participativa y deliberativa). No basta la mera convocatoria a una audiencia; lo trascendente es que esta se dé en términos en que el consumidor sepa realmente a qué atenerse, esto es, se le coloque en una posición tal que pueda evaluar la magnitud del impacto de una medida e identificar los elementos que la sustentan, a la vez que disponga de un tiempo razonable para analizar dicha medida y conozca las circunstancias de tiempo y espacio en que se va efectuar la audiencia, las que en todo caso deben ser razonables (vrg., irrazonable sería una audiencia en un lugar remoto). De lo contrario, la audiencia deviene en una formalidad sin sentido.\n\nII.     - Tratándose de un procedimiento de ajuste tarifario por el servicio de transporte público que se brinda en una comunidad indígena, además de las condiciones señaladas en el considerando anterior, la ARESEP debe atender a otra serie de requerimientos que garantice los derechos de la población indígena. El Convenio N° 169 de la OIT, denominado “Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, incorporado al ordenamiento jurídico costarricense mediante Ley N° 7316 del 3 de noviembre de 1992, estableció la especial protección de los indígenas, su cultura, sus conocimientos ancestrales y tradiciones, entre otros tantos elementos que componen sus raíces y orígenes. En relación con ese convenio, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su LXXVI Conferencia celebrada en Ginebra, Suiza, el 27 de junio de 1989, este Tribunal, desde la sentencia No. 1992-3003 emitida con ocasión de la consulta preceptiva de constitucionalidad formulada respecto del \"Proyecto de ley de aprobación del \"Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes\", ha dejado claramente establecido, que dicho instrumento internacional, al ser jurídicamente exigible, contempla una serie de derechos, libertades y condiciones económicas, sociales y culturales tendentes, destinados no solo a fortalecer la dignidad y atributos esenciales a los indígenas como seres humanos, sino también a proveerles medios específicos para que su condición de seres humanos se realice plenamente, teniendo en cuenta la situación deprimida, a veces incluso explotada y maltratada, en que viven los indígenas de muchas naciones. Se enfatizó, que estas comunidades, sobre todo donde constituyen una minoría, sufren la represión y el abandono de sus propias tradiciones y culturas, por lo que, en el campo de los derechos humanos, se debía: a) Reconocer a los indígenas, además de la plenitud de sus derechos y libertades como seres humanos, otras condiciones jurídicamente garantizadas, mediante las cuales se lograra compensar la desigualdad y discriminación a que históricamente han sido sometidos, con el propósito de garantizar la real y efectiva igualdad en todos los aspectos de la vida social; b) Garantizar el respeto y la conservación de sus valores históricos y culturales, reconociendo su peculiaridad, sin otra limitación que la necesidad de preservar, al mismo tiempo, la dignidad y valores fundamentales de todo ser humano reconocidos hoy por eí mundo civilizado -lo cual implica que el respeto a las tradiciones, lengua, religión y en general cultura de esos pueblos solo admite como excepciones las necesarias para erradicar prácticas universalmente consideradas inhumanas, como el canibalismo-; y c) Reconocerles, sin perjuicio de lo anterior, los derechos y medios necesarios para acceder, libre y dignamente a los beneficios espirituales y materiales de la civilización predominante, tales como el acceso a la educación y a la lengua oficial. Asimismo, el artículo 6 del Convenio 169 contempló la obligación del Estado de garantizar el derecho de los pueblos indígenas a organizarse y participar activamente en la toma de decisiones que les atañen, y la obligación de consultarles mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se previeran medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Esta norma dispone:\n\nAl aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:\n\na) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (...)\n\n2.      Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de b uena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. ”\n\nEl procedimiento mediante el cual se pretende fijar una tarifa de un servicio de transporte público cuya ruta constituya territorio indígena, sin duda alguna es una medida administrativa que, previo a su adopción, deberá ser consultada, según el propio texto normativo citado, “mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas ”, “de buena fe y de una manera apropiada a las circunstanciasDe manera que no bastaría como indica la Mayoría, con ordenar al Regulador General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, coordinar lo necesario para que en el procedimiento de ajuste tarifario que se tramita en el expediente No. ET-130-2014, de previo a la audiencia, se nombre y ponga a disposición de los recurrentes, un intérprete o traductor oficial de Ja lengua Cabécar, de modo que se garantice la efectiva participación de esa población indígena en el acto. Esto, por cuanto la publicación de convocatoria de dicha audiencia pública que realizó la autoridad recurrida el 30 de setiembre de 2015 en el Alcance Digital No. 75 de La Gaceta, se hizo en términos ordinarios, o sea en un medio de difícil acceso para esas comunidades y en idioma español. De ahí que, aunque la\n\nMayoría pretenda con la disposición de un intérprete incluso de previo a la audiencia garantizar los derechos de la población indígena, lo cierto es que lo primero que se debe garantizar es una adecuada convocatoria, de lo contrario no asistirán porque desconocen el evento a realizar y los alcances de este. Ante estas circunstancias y en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 6 del Convenio No. 169, lo procedente era, que además de la convocatoria ordinaria que demanda el ordenamiento jurídico, se difundiera de previo, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, la realización de la misma y sobretodo, explicar con detalle los alcances de la audiencia, a fin de que teniendo conocimiento claro, expreso y completo de la información a tratar, el pueblo indígena tenga la posibilidad real de elegir si participa o no y cómo lo hará. De lo contrario, con solo tener nombrado y a disposición un intérprete en ARESEP o durante la audiencia, solamente tendrán posibilidades de participar, aquellos que por algún motivo aislado se hubieren enterado y asistieran; pero aun en ese caso, sin garantizarles el conocimiento previo de la información a tratar en la audiencia para poder revisarla suficientemente y poder preparar sus postulados con antelación, ventaja con la que sí cuentan quienes hablan el idioma español, lo cual no solo los coloca en indefensión, sino que genera una diferencia de trato que resulta discriminatoria. En razón de lo expuesto, declaro con lugar el recurso, y estimo que más allá de la necesidad de establecer un intérprete que pueda ser consultado previa y durante la celebración de la audiencia, la ARESEP debe difundir la convocatoria de esa audiencia, brindar y explicar la información relativa a esta con detalle a la comunidad indígena en su idioma cabécar, a través de sus órganos representativos, previo a la celebración de la misma, medio que sí resultaría idóneo conforme a las circunstancias, según lo dispone el artículo 6 del\n\nConvenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, 169 de la OIT.\n\n \n\nPaúl Rueda L\n\nMagistrado\n\n\n\n\nEXPEDIENTE N° 15-015743-0007-CO\n\nPROCESO:  RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº2016008181\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y nueve minutos de siete de junio de dos mil dieciséis.\n\n         \n\nRecurso de amparo interpuesto por MARIO GERARDO REDONDO POVEDA, cédula  de identidad  0105890526, WILFRIDO  AGUILAR AGUILAR, cédula de identidad 0901010060, GONZALO  GARCÍA  AGUILAR,  cédula  de  identidad 0304580312,  BEREGUIAS  GARCÍA MADRIGAL,  cédula  de  identidad  0305450494,  MARIANA DE LOS ÁNGELES CALVO SANABRIA, cédula de identidad 0303970520, MARCOS  ANTONIO  BAÑEZ  PAZ,  cédula  de identidad  0304650720, DANILO  SEGURA  AGUILAR,  cédula  de identidad  0303770606, REINIER  GERARDO  UMAÑA CALDERÓN,  cédula  de  identidad  0303210780, MARÍA  ELENA  ARIAS  JIMÉNEZ,  cédula  de identidad 0303070427, KATERÍN  PRISCILLA  CAMPOS  RETANA,  cédula  de identidad  0304990572,  EMILCE  GARCÍA  GARCÍA,  cédula  de  identidad 0303670416, a favor de LOS POBLADORES DE  LA  RESERVA  INDÍGENA  CABÉCAR,  contra  la  AUTORIDAD REGULADORA  DE  LOS  SERVICIOS  PÚBLICOS.\n\n          Gestión de oficio de corrección de error material;\n\nResultando:\n\n          1.-  Por medio de la resolución número 2016004497 de las doce horas once minutos del primero de abril del dos mil dieciséis, se dispuso declara con lugar el recurso.\n\n           2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y,\n\nConsiderando:\n\n \n\n          I.- El artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro del tercer día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.\n\n          II.- En el presente asunto, la Sala por medio de la resolución número 2016004497 de las doce horas once minutos del primero de abril del dos mil dieciséis,  dispuso declarar CON LUGAR el recurso, sin embargo, de oficio se constató que, por error material, en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales se registró en la parte dispositiva una asignación que no corresponde con la ratio decidendi efectivamente contenida en la sentencia número 2016004497 de las doce horas once minutos del primero de abril del dos mil dieciséis. En consecuencia y con fundamento en la facultad conferida por el señalado artículo 12, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se corrige de oficio el error material, y se ordena modificar el “Registro de Datos” de resolución 2016004497, contenido en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, para que éste refleje lo realmente resuelto y ordenado por esta Sala según se indica en la parte dispositiva de esta Sentencia. Notifíquese a las partes esta resolución y la antes citada.-.\n\nPor tanto:\n\n           Se corrige el error material consignado en el Registro de Datos de la Resolución del Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala, de la sentencia 2016004497 de las doce horas once minutos del primero de abril del dos mil dieciséis, para que se lea como se dirá: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Dennis Meléndez Howell, en su condición de Regulador General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, o a quien ocupe su cargo, coordinar lo necesario para que en el procedimiento de ajuste tarifario que se tramita en el expediente No. ET-130-2014, de previo a la audiencia, se nombre y ponga a disposición de los recurrentes, un intérprete o traductor oficial de la lengua Cabécar, de modo que se garantice la efectiva participación de esa población indígena en el acto, sin perjuicio de acudir a profesionales de otras disciplinas o a otras instituciones, si fuere necesario, según se expuso en la parte considerativa. Se advierte que de no acatar la orden dicha podría incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.  Notifíquese a Dennis Meléndez Howell, en su condición de Regulador General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, o a quien ocupe su cargo, en forma personal. El Magistrado Rueda Leal coincide con la estimatoria del recurso bajo otras razones pero agrega que la información relativa a la audiencia en cuestión que deberá dar ARESEP previo a la celebración de la misma tendría que ser explicada con detalle a la comunidad indígena en su idioma cabécar a través de sus órganos representativos.”.  Por lo demás queda incólume lo resuelto.\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente a.i.\n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                       Nancy Hernández L.\n\n \n\n \n\nJosé Paulino Hernández G.                                  Ana María Picado B.\n\n \n\n \n\nAnamari Garro V.                                                         Ricardo Madrigal J.\n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:36:27.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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