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San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil quince .\n\n                \n\nRecurso de amparo GERARDO ALBERTO SALAZAR QUESADA, cédula de identidad 0204480815, a favor de LA ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACUEDUCTO RURAL DE PALMIRA, cédula jurídica 3002295453, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER).\n\nResultando:\n\n                1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 17 de febrero del año en curso,  el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que sus fuentes de agua están ubicadas en una finca propiedad del INDER, asentamiento Yessenia Zamora y, con base en esa agua se brinda el servicio a decenas de familia de la zona. Señala que desde inicios de los años 2001 y 2002 se le solicitó a la autoridad recurrida que respetaran los 200 metros de perímetro de las nacientes al momento de otorgar las parcelas a los agricultores. No obstante lo anterior, la autoridad recurrida entregó las parcelas sin respetar los 200 metros de radio, pendiente arriba y los terrenos fueron utilizados para cultivo, sus pobladores construyeron sus casas, tanques sépticos que contaminan las nacientes. En vista de ello, se denunció el problema ante la autoridad recurrida, no obstante han transcurrido más de 10  años y aún el conflicto continúa sin resolver. Por las razones expuestas, estima lesionado en su perjuicio su derecho contemplado en el artículo 50 Constitucional.\n\n                 2.- Informa bajo juramento Walter Mora Leiva, en su condición de Gerente General  del Instituto de Desarrollo Rural, el Asentamiento campesino Las Camotas conocido como Yesenia Zamora, fue adquirido por acuerdo de Junta Directiva, tomado en el artículo Vil, de la Sesión 069-97, celebrada el 23 de setiembre de 1997. El área adquirida fue de 25 Has 5418m2, según plano Catastrado A-593124-85. Con fundamento en el oficio SSB-722-98, de fecha 21 de diciembre de 1998, se toma el acuerdo de Junta Directiva, Artículo XLV, de la Sesión 096-98, celebrada el 23 de diciembre de 1998, donde se aprueba la adjudicación de 22 parcelas en dicho Asentamiento. Las parcelas de estos Asentamientos están siendo explotadas por actividades hortículas como: zanahoria, coliflor, culantro, papa, brócoli, culantro, entre otras. En dicho asentamiento no existe ninguna casa de habitación, dado que las familias beneficiarias viven en la comunidad de Palmira de donde se trasladan diariamente a trabajar a sus parcelas, por lo que no es cierto lo dicho por el recurrente de que en esos terrenos existan casas, ni tanques sépticos ni mucho menos que se realicen actividades domésticas como el lavado de ropa, que pueda de alguna manera contaminar las nacientes existentes en ese asentamiento. Por el contrario con el fin de proteger las nacientes que se ubican en el Asentamiento, el entonces IDA ahora INDER, segregó un área total de 35.680.62 m2, de los cuales 23.288 m2 fueron remitidos al MINAE, según acuerdo de Junta Directiva, artículo 3 de la Sesión Ordinaria 035-2007, celebrada el 16 de octubre del 2007. Por otra parte, se ha mantenido la coordinación correspondiente en el Servicio Fitosanitario del Estado, del Valle Central Occidental, quienes han estado brindando capacitación a los parceleros de dicho asentamiento sobre “Buenas Prácticas Agrícolas”, se han instalado 20 mesas biológicas para el manejo de agroquímicos y así minimizar cualquier riesgo de contaminación de las nacientes ubicadas en ese Asentamiento, por lo que no es cierto que la Institución no haya tomado medidas de prevención al respecto. Asimismo es importante indicar que según informe elaborado por el Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET), de la Universidad Nacional, mediante convenio con el Servicio Fitosanitario del Estado, en análisis de las aguas de las nacientes de la Zona de Zarcero, efectuadas entre el año 2013-2014, en el caso que nos ocupa de las ubicadas en el Asentamiento Las Camotas conocidas como Asentamiento Yesenia Zamora y el cual se aporta como prueba, señalan que no encontraron aguas contaminadas con agroquímicos que pongan en riesgo la salud humana, por lo que no es cierto que se esté poniendo en peligro a sus abonados, de los cuales incluso forman parte los propietarios de dichas parcelas, mismos que son vecinos de la zona y que consumen el agua suministrada por la ASADA de Palmira. Adicional a las acciones indicadas anteriormente y en aras de una mayor protección al recurso hídrico, y con el afán de atender la problemática expuesta en su momento por ASADAS de la zona, la Institución ha coordinado, en este caso particular, con otras entidades involucradas como lo son el Ministerio de Ambiente y Energía, la Municipalidad de Zarcero, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento y la propia ASADA de Palmira, la búsqueda de una solución integral y pacífica de la situación planteada tendientes a buscar un equilibrio entre la protección y aprovechamiento de los recursos hídricos y la implementación de sistemas de producción regional. Lo anterior por cuanto en este caso las adjudicaciones que se realizaron en dicho Asentamiento datan del año 1998 y para el día de hoy las limitaciones del artículo 67 de la Ley 2825 se encuentran en su mayoría vencidas, siendo en la actualidad propiedades privadas, sin que la Institución tenga injerencia alguna sobre los terrenos cuyas limitaciones estén vencidas, debiéndose tomar en cuenta esta situación de ordenarse la recuperación de terrenos pretendido por el actor. En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que se adjudicó sin guardar el perímetro de 200 metros de radio, considera esta representación es resorte de la vía ordinaria y no de la vía sumaria del amparo que debe ser revisado, ya que debe verificarse mediante estudios técnicos a la luz de la normativa infraconstitucional como lo es la Ley de aguas, la Ley Forestal entre otras lo alegado por el recurrente. Por ello y una vez revisadas las pretensiones de la parte recurrente no resulta procedente utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria, ya que será en esa vía en la debe ser revisada la conducta realizada por el Instituto que representó, en la atención a la problemática planteada por el recurrente. Tal y como se ha indicado anteriormente el INDER, ha realizado acciones tendientes a proteger las nacientes ubicadas en el Asentamiento Las Comotas conocidos como Asentamiento Yesenia Zamora, sin que exista prueba fehaciente de que se estén contaminando dichas nacientes con la actividad agrícola realizada en las parcelas adjudicadas aguas arriba en dicho Asentamiento, las cuales en muchos de los caso son propiedades privadas por cuanto ya vencieron las limitaciones de la Ley 2825 que pesaban sobre las mismas, por lo que su recuperación tal y como lo solicita el recurrente a través del amparo no resulta procedente en esta vía, ya que se estaría violentando los derechos de propiedad de dichos propietarios, debiendo existir un estudio que determine cuales terrenos de ser procedente deban ser recuperados, siendo la vía ordinaria la única vía en la cual se podría entrar a discutir la posibilidad de recuperación de estos inmuebles, en los términos planteados por el recurrente. En ese orden de ideas resulta importante señalar que para acceder a la recuperación de terrenos pretendida por el recurrente es indispensable que el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones, delimite y amojone, con fundamento en estudios técnicos, la zona de protección de las nacientes ubicadas en el Asentamiento Las Camotas conocida como Yesenia Zamora, a efectos de verificar la situación planteada por el recurrente, aspectos que solo podrán ser revisados y verificados en un proceso ordinario y no en esta vía. Además, el tema de conservación y protección del recurso hídrico, en este caso las nacientes, es competencia de varias instituciones y no solo del INDER, siendo el MINAE, la entidad competente para notificar a los propietarios de los predios afectados por la demarcación de las nacientes y así mismo, es la entidad competente que le corresponde la instalación de los mojones de conformidad con el perímetro establecido por el Departamento de Aguas del MINAE ( voto 13029-2006 de las 8:50 del 1 de setiembre del 2006). En virtud de lo expuesto, considera que resulta resorte de la vía ordinaria el conocimiento de lo pretendido por el recurrente en esta vía, debiendo declarar sin lugar el presente recurso, para que de considerarlo oportuno el recurrente acuda a la vía ordinaria   en caso de inconformidad con lo actuado por la Administración en relación a la problemática planteada. Solicitan se desestime el recurso.\n\n3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\n  I.-  Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el Asentamiento campesino Las Camotas conocido como Yesenia Zamora, fue adquirido por acuerdo de Junta Directiva, tomado en el artículo Vil, de la Sesión 069-97, celebrada el 23 de setiembre de 1997. El área adquirida fue de 25 Has 5418m2, según plano Catastrado A-593124-85 (informe rendido bajo juramento); b) con fundamento en el oficio SSB-722-98, de fecha 21 de diciembre de 1998, se toma el acuerdo de Junta Directiva, Artículo XLV, de la Sesión 096-98, celebrada el 23 de diciembre de 1998, donde se aprueba la adjudicación de 22 parcelas en dicho Asentamiento. Las parcelas de estos Asentamientos están siendo explotadas por actividades hortículas como: zanahoria, coliflor, culantro, papa, brócoli, culantro, entre otras (informe rendido bajo juramento);  c) en dicho asentamiento no existe ninguna casa de habitación, dado que las familias beneficiarias viven en la comunidad de Palmira de donde se trasladan diariamente a trabajar a sus parcelas (informe rendido bajo juramento);  d) con el fin de proteger las nacientes que se ubican en el Asentamiento, el entonces IDA ahora INDER, segregó un área total de 35.680.62 m2, de los cuales 23.288 m2 fueron remitidos al MINAE, según acuerdo de Junta Directiva, artículo 3 de la Sesión Ordinaria 035-2007, celebrada el 16 de octubre del 2007 y se ha mantenido la coordinación correspondiente en el Servicio Fitosanitario del Estado, del Valle Central Occidental, quienes han estado brindando capacitación a los parceleros de dicho asentamiento sobre “Buenas Prácticas Agrícolas”, se han instalado 20 mesas biológicas para el manejo de agroquímicos y así minimizar cualquier riesgo de contaminación de las nacientes ubicadas en ese asentamiento (informe rendido bajo juramento);  e) según informe elaborado por el Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET), de la Universidad Nacional, mediante convenio con el Servicio Fitosanitario del Estado, en análisis de las aguas de las nacientes de la Zona de Zarcero, efectuadas entre el año 2013-2014, en el caso que nos ocupa de las ubicadas en el Asentamiento Las Camotas conocidas como Asentamiento Yesenia Zamora y el cual se aporta como prueba, no encontraron aguas contaminadas con agroquímicos que pongan en riesgo la salud humana (informe rendido bajo juramento).\n\n                II.- Sobre el fondo.- Del estudio de la prueba y del informe rendido bajo juramento, esta Sala descarta el dicho del recurrente en cuanto manifiesta que la autoridad recurrida ha lesionado sus derechos y los de varias decenas de familias de la zona, por haber otorgado las parcelas del asentamiento conocido como Yessenia Zamora, sin respetar los 200 metros de radio, pendiente arriba y con ello, se han contaminado las nacientes, que les brinda de agua potable. No obstante lo indicado, de la prueba aportada a los autos, y en el informe rendido bajo juramento, se rechaza el argumento del recurrente y por el contrario se indica que la adjudicación de 22 parcelas en dicho asentamiento, están siendo explotadas por actividades hortículas como: zanahoria, coliflor, culantro, papa, brócoli, culantro, entre otras. Y se aclara que en dicho asentamiento, no existe ninguna casa de habitación, dado que las familias beneficiarias viven en la comunidad de Palmira, de donde se trasladan diariamente a trabajar hasta sus parcelas, por lo que no es cierto, lo dicho por el recurrente, de que en esos terrenos existan casas, tanques sépticos, ni mucho menos que se realicen actividades domésticas como el lavado de ropa, que pueda de alguna manera contaminar las nacientes existentes en ese asentamiento. Además, bajo juramento se indica que con el fin de proteger las nacientes que se ubican en el asentamiento, el entonces IDA ahora INDER, segregó un área total de 35.680.62 m2, de los cuales 23.288 m2 fueron remitidos al MINAE, según acuerdo de Junta Directiva, artículo 3 de la Sesión Ordinaria 035-2007, celebrada el 16 de octubre del 2007. Por otra parte, se señala que se ha mantenido la coordinación correspondiente en el Servicio Fitosanitario del Estado, del Valle Central Occidental, quienes han estado brindando capacitación a los parceleros de dicho asentamiento sobre “Buenas Prácticas Agrícolas”, y se han instalado 20 mesas biológicas para el manejo de agroquímicos y así minimizar cualquier riesgo de contaminación de las nacientes ubicadas en ese asentamiento, por ello, se descarta el dicho de recurrente, en el sentido de que no es cierto que la Institución recurrida, no haya tomado medidas de prevención al respecto. Asimismo menciona la autoridad recurrida que según informe elaborado por el Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET), de la Universidad Nacional, mediante convenio con el Servicio Fitosanitario del Estado, en análisis de las aguas de las nacientes de la Zona de Zarcero, ubicadas en el Asentamiento Las Camotas conocidas como Asentamiento Yesenia Zamora, no se encontraron aguas contaminadas con agroquímicos que pongan en riesgo la salud humana. En ese orden de ideas, de ningún modo logra acreditar este Tribunal que las autoridades recurridas, hubieran sido omisas o negligentes en su actuar, ni en su deber de vigilancia. De ese modo, este Tribunal considera que los hechos denunciados no logran acreditarse, y por ello el recurso debe ser desestimado. Ahora si el recurrente, lo que se encuentra es disconforme con la actuación desplegada por la autoridad recurridas, ese es un reclamo que no resulta de competencia de este Tribunal, y por ello, si lo estima conveniente puede acudir ante la propia autoridad recurrida, o ante la vía ordinaria a platear su disconformidad y el reclamo que estima procedente.\n\nIII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nIV.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ.  He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple  inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni  debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados  si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de la afectación directa a la propiedad privada, o cuando esté de por medio la integridad física de las personas, la salud, o el recurso hídrico, en perjuicio de quienes acuden a reclamar la existencia de una afectación -especialmente intensa- derivada de esas omisiones y en razón de su particular condición. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales del recurrente y personas amparadas.\n\nV.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, si, como en este caso, se acusa contaminación de las nacientes que surten de agua a los pobladores, con peligro para la salud de las personas que reciben ese servicio, sí entro a conocer el fondo del asunto, ya que están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política).\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. La Magistrada Hernández López y Magistrado Salazar Alvarado ponen nota.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*KN2PQKZOIKQ61*\n\n KN2PQKZOIKQ61\n\nEXPEDIENTE N° 15-002231-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:37:41.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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