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Manifiesta que en junio de 2014 interpuso una queja ante la Municipalidad de Curridabat (boleta Nº 5663), solicitando que recogieran la basura y escombros que estaban depositando en un lote baldío detrás de su casa, e informando que habían realizado movimientos de tierra y extraído el material con vagonetas. Alega que dichos movimientos generaron huecos que se llenaban con agua llovida, con la consecuente proliferación de moscas, zancudos y otros. Indica que, al no obtener respuesta, se apersonó en la Municipalidad, y expuso su caso al Contralor de Servicios. En esa ocasión, el Contralor de Servicios quedó informado tanto de la ubicación del lote como del lugar de residencia del dueño de la propiedad. Apunta que el 7 de julio envió a dicho funcionario fotos del estado del lote, insistiendo para que resolvieran el asunto. Señala que el Director de Servicios Ambientales gestionó una inspección, la cual generó un informe incompleto (DSMAC-575-08-2014, de 19 de agosto de 2014). El 30 de setiembre de 2014, mediante resolución DSAMC-731-09-2014, el Departamento de Servicios Ambientales concedió al propietario o representante del lote baldío el término de 10 días para que realizara la limpieza de los residuos depositados, cortara el zacate y cercara la finca. Acusa que el propietario incumplió, y únicamente se pudo observar a un empleado suyo distribuyendo la basura por los otros lotes colindantes y amontonando los escombros. Ante ello, el 16 de octubre, 26 de noviembre y 8 de diciembre de 2014 envió correos electrónicos al Director de Servicios Ambientales, preguntándole respecto de la situación; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. Manifiesta que los depósitos de escombro y basura siguen aquejando al lote referido.  Considera que la inercia municipal acusada lesiona sus derechos fundamentales y deviene en una afectación al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n2.-Mediante escrito recibido a las 14:56 horas del 4 de marzo de  2015, informan bajo juramento Alicia Borja Rodríguez y Carlos Núñez Castro, en su condición de Alcaldesa y Director de Servicios Ambientales, ambos de la Municipalidad de Curridabat, que efectivamente la amparada interpuso la denuncia Nº5663 por supuestos problemas de contaminación y movimientos de tierra. Aceptan que el 9 de julio de 2014, mediante oficio ICS-008-07-2014, se informa del resultado de la inspección en la propiedad Nº de finca 643096-000, en la cual están depositando escombros y restos de vegetación. Refutan que el oficio DSMAC-575-08-2014 contenga información incompleta. Apuntan que el Director de Servicios Ambientales, mediante oficio DSAMC-731-09-2014, previno a Monte Regio S.A., propietario registral del inmueble finca folio real Nº398796-000, para que en el plazo de 10 días limpiara los residuos, cortara el zacate y cercara la propiedad. Señalan que no les consta que con posterioridad a la emisión del oficio DSAMC-731-09-2014, un empleado del propietario registral de la finca antedicha distribuyera basura en otros lotes colindantes. Manifiestan que mediante oficio DSAMC-736-10-2014 del 1 de octubre de 2014, se informó a la recurrente que el 10 de setiembre de 2014 se inspeccionó el inmueble junto con personeros del Ministerio de Salud; en dicha visita se verificó la remoción de la capa vegetal y su acumulación en el centro del terreno junto con escombros de otra propiedad, razón por la cual se previno verbalmente a un trabajador que se encontraba en el sitio a efectos de que cesara la acumulación de basura. Arguyen que el 1° de octubre de 2014  se reiteró dicha prevención por escrito. Explican que a la tutelada se le han contestado todos sus escritos y se le ha informado obre cada una de las gestiones realizadas. Relatan que el 23 de octubre de 2014 se inspeccionó nuevamente la zona, lo cual suscitó el Informe de Inspección DJ-191-10-014, donde se verifica que se encontraron algunos residuos sólidos de materiales de construcción, tierra y escombros en pequeñas cantidades. Indican que el inmueble estaba limpio de vegetación y no se verificó la presencia de agua estancada. Exponen que el 2 de marzo de 2015, se inspeccionó el inmueble y se constató que se encuentra cercado, además no se observaron  residuos sólidos depositados. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.\n\n3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\n                I.-  Objeto del recurso. La accionante afirma que en junio de 2014 interpuso una queja ante la Municipalidad de Curridabat (boleta Nº 5663), solicitando que recogieran la basura y escombros que estaban depositando en un lote baldío detrás de su casa, e informando que habían realizado movimientos de tierra, con la consecuente formación de huecos que se llenaban con agua llovida y promovían la proliferación de moscas, zancudos y otros. Asevera que el 30 de setiembre de 2014, mediante resolución DSAMC-731-09-2014, el Departamento de Servicios Ambientales de la Municipalidad recurrida concedió al propietario o representante del lote baldío el término de 10 días para que realizara la limpieza de los residuos depositados, cortara el zacate y cercara la finca. Acusa que el propietario incumplió; ante ello, el 16 de octubre, 26 de noviembre y 8 de diciembre de 2014 envió correos electrónicos al Director de Servicios Ambientales, preguntándole respecto de la situación; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. Manifiesta que en el inmueble antedicho siguen observándose depósitos de escombro y basura.\n\nII.- Hechos probados.  De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     En junio de 2014, la amparada interpuso la denuncia Nº 5663, ante la Municipalidad recurrida, por supuestos problemas de contaminación y movimientos de tierra en un lote situado detrás de su casa (hecho incontrovertido);\n\nb.    El 9 de julio de 2014, mediante oficio ICS-008-07-2014, la Municipalidad accionada informó sobre el resultado de la inspección en el lote referido, en el cual estaban depositando escombros y restos de vegetación (véase informe rendido y prueba aportada por los recurridos);\n\nc.      Mediante oficio DSAMC-731-09-2014 del 30 de setiembre de 2014, se previno a Monte Regio S.A., propietario registral del inmueble finca folio real Nº398796-000, para que en el plazo de 10 días limpiara los residuos, cortara el zacate y cercara el lote aludido (véase informe rendido y prueba aportada por los recurridos);\n\nd.    Mediante oficio DSAMC-736-10-2014 del 1° de octubre de 2014, se informó a la recurrente sobre las inspecciones que personeros municipales, junto con el Ministerio de Salud, habían realizado en el lote referido (véase informe rendido y prueba aportada por los recurridos);\n\ne.      El 1° de octubre de 2014, la Municipalidad en mención  notificó al propietario del lote aludido a fin de que retirara el escombro acumulado y realizara la limpieza correspondiente (véase informe rendido y prueba aportada por los recurridos);\n\nf.       El 23 de octubre de 2014, la Municipalidad recurrida inspeccionó nuevamente la zona, lo cual suscitó el Informe de Inspección DJ-191-10-014, donde se verificó que se encontraron algunos residuos sólidos de materiales de construcción, tierra y escombros en pequeñas cantidades; no obstante, en términos generales el inmueble estaba limpio de vegetación y no se denotó la presencia de agua estancada. (véase informe rendido y prueba aportada por los recurridos);\n\ng.     El 2 de marzo de 2015 se inspeccionó el lote y se constató que se encuentra cercado, además no se observaron depósitos de residuos sólidos (véase informe rendido y prueba aportada por los recurridos)\n\nh.    La Municipalidad recurrida ha mantenido informada a la accionante sobre las inspecciones realizadas a raíz de su denuncia, asimismo ha contestado las gestiones formuladas por la amparada  (véase informe rendido por los recurridos).\n\nIII.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado .\n\nReiteradamente este Tribunal Constitucional ha reconocido el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Consecuentemente, tiene la responsabilidad de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según se desprende de los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política y la normativa infraconstitucional ambiental. En este sentido, esta Sala, en la resolución Nº 2002-4830 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:\n\n \n\n \"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”\n\n \n\nSiguiendo la misma línea argumentativa, este Tribunal dispuso en la sentencia Nº 2008-9042 de las 18:41horas del 29 de mayo de 2008:\n\n“IV.-DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:\n\n          «...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social».”\n\n \n\nIV. Sobre el caso concreto.  La accionante afirma que en junio de 2014 interpuso una queja ante la Municipalidad de Curridabat (boleta Nº 5663), solicitando que recogieran la basura y escombros que estaban depositando en un lote baldío detrás de su casa; además, denunció que en dicho predio habían realizado movimientos de tierra, con la consecuente formación de huecos que se llenaban con agua llovida y promovían la proliferación de moscas, zancudos y otros. No obstante lo anterior, la amparada acusa la inercia de la municipalidad recurrida respecto de la resolución definitiva de dicha problemática ambiental.\n\nSegún consta en autos, a raíz de la denuncia formulada por la tutelada, la Municipalidad recurrida inspeccionó el lote referido. Producto de dicho reconocimiento, el 9 de julio de 2014  se emitió el oficio ICS-008-07-2014, en el que se informó que efectivamente había depósitos de escombros y restos de vegetación en el inmueble. Posteriormente, el 10 de setiembre de 2014 se realizó otra inspección, esta vez en conjunto con personeros del Ministerio de Salud, en la cual se verificó la remoción de la capa vegetal y su acumulación en el centro del terreno junto con escombros de otra propiedad. Consiguientemente, el Director Municipal de Servicios Ambientales, mediante oficio DSAMC-731-09-2014 de 30 de setiembre de 2014, previno a Monte Regio S.A. -propietario registral del inmueble en mención-, para que en el plazo de 10 días limpiara los residuos, cortara el zacate y cercara la propiedad. Toda vez que la problemática persistía,  el 1° de octubre de 2014, la Municipalidad recurrida previno por escrito al propietario registral del lote antedicho a efectos de que cesara la acumulación de basura. Ulteriormente, el 23 de octubre de 2014 se inspeccionó nuevamente la zona, donde se acreditó que se encontraron algunos residuos sólidos de materiales de construcción, tierra y escombros en pequeñas cantidades; sin embargo, en términos generales el terreno estaba  limpio de vegetación y sin cúmulos de agua estancada. Finalmente, el 2 de marzo de 2015 se inspeccionó nuevamente el inmueble y se constató que no presentaba depósitos de residuos sólidos.\n\nDel marco fáctico anteriormente referido, se colige que la Municipalidad recurrida ha actuado diligentemente en la atención de la problemática ambiental acusada por la amparada, la cual ya se solucionó. Asimismo, de las pruebas aportadas e informe rendido por los accionados se desprende que a la tutelada se le han respondido sus gestiones,  manteniéndola al tanto de las inspecciones realizadas en el predio aludido.\n\nCorolario de lo anterior, no observa esta Sala que la actuación de la accionada haya implicado vulneración alguna a los derechos fundamentales de la recurrente. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.\n\nV. Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por el depósito de desechos y la proliferación de plagas que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVI. Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, si, como en este caso, se acusa contaminación por el depósito de basura y escombros en un lote baldío ubicado detrás de la casa de la recurrente, lo que provoca la formación de huecos que se llenaban con agua llovida que favorece la proliferación de moscas, zancudos y otros, con peligro para la salud de la amparada y la de los vecinos del lugar, sí entro a conocer el fondo del asunto, ya que están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política).\n\n \n\nVII. Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n            1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada,  le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente  a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación  –predominantemente legislativa y reglamentaria–  trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n          3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace ,  o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos.  Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata  más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución.  Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes.  Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa pues involucra una discusión que sobre un amplio cúmulo de actuaciones, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández López consignan notas distintas.\n\n \n\n                \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*OU5PGMVIEQ861*\n\n OU5PGMVIEQ861\n\nEXPEDIENTE N° 15-002707-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:36:28.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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