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San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .\n\n           Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-002811-\n\n0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], y [NOMBRE 002], cédula de identidad [VALOR 002], contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU), LA MUNICIPALIDAD DE TEJAR DE EL GUARCO, CARTAGO, Y EL MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:23 horas del 27 de febrero de 2015, los accionantes interponen recurso de amparo contra Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), la Municipalidad de Tejar de El Guarco, Cartago, y el Ministerio de Salud. Manifiesta que la comunidad de Barrio Santo Cristo, sita en el Tejar de El Guarco, colinda al oeste con la finca inscrita en folio real 3-113451, propiedad del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Exponen que  dicho inmueble es atravesado por una zanja o quebrada que desemboca en el río, asimismo existe una acequia que pasa paralela a las tapias de las casas. Indican que dicho inmueble está abandonado y \"encharralado\", además permanentemente tiene agua estancada, lo que produce malos olores y plagas de zancudos, mosquitos, ratas, serpientes. Aducen haber acudido de manera reiterada ante el Ministerio de Salud, la Delegación Policial y la Municipalidad de El Guarco; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no han obtenido solución alguna y el problema persiste. Como vecinos de la comunidad de Barrio Santo Cristo, estiman violentados sus derechos fundamentales, concretamente su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  Solicitan que se declare con lugar el recurso.\n\n  2.- Mediante escrito recibido a las 13:31 horas del 10 de marzo de 2015, informa bajo juramento María Lorena Alpízar Marín, en su condición de Gerente General del INVU, que el 30 de enero de 2015, la Coordinadora del Área de Salud Tejar- El Guarco notificó al INVU de la problemática ambiental suscitada en la finca “Cocorí”. Aclara que dicha comunicación se dio con ocasión de  una denuncia interpuesta por la recurrente el 11 de diciembre de 2014 ante el Ministerio de Salud. Apunta que en dicho correo se le solicitó un documento que indicara la utilización actual del terreno, un cronograma de limpieza y mantenimiento, y el permiso de ingreso a funcionarios municipales para que colaboraran con la limpieza. Sostiene que el 9 de febrero de 2015 se respondió el correo aludido en el sentido que se reunirían con funcionarios municipales el 10 de febrero. Indica que mediante oficio CGG-053-2015, autorizó el ingreso de funcionarios municipales al lote referido, con el objeto de realizar labores de limpieza con el equipo humano y maquinaria municipal. Explica que dicha autorización es válida hasta el momento en que se firme el convenio de cooperación interinstitucional INVU-Municipalidad de El Guarco. Apunta que además se aportó el cronograma de limpiezas a ejecutar. Menciona que actualmente se está en espera del acuerdo que al respecto tome el Concejo Municipal. Manifiesta que el INVU ha atendido la denuncia planteada.\n\n3.- Mediante escrito recibido a las 18:48 horas del 10 de marzo de 2015, informa bajo juramento Víctor Luis Arias Richmond y Antonio Fonseca Ramírez, respectivamente en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de El Guarco, que  el lote referido fue chapeado y limpiado a causa de una solicitud recibida el 26 de mayo de 2014 por el Departamento de Gestión Ambiental.  Expone que el 10 de febrero de 2015, personeros de dicha Municipalidad, del Área Rectora del Ministerio de Salud y del INVU inspeccionaron las propiedades implicadas en este amparo. Señala que el INVU autorizó el ingreso de maquinaria de la Municipalidad para colaborar con la realización de trabajos en el lote aludido. Menciona que el INVU se comprometió a efectuar un estudio de linderos y niveles. Indica que el 23 de febrero de 2015, el INVU se comprometió a enviar un oficio replanteando los trabajos que se deben realizar en el inmueble. Apunta que las obras necesarias para la solución del problema se estarán realizando próximamente.\n\n4.- Conforme constancia del 12 de marzo de 2015, suscrita por el Secretario de la Sala y el Técnico Judicial encargado de tramitar este expediente,  el Director del Área Rectora de Salud de el Guarco del Ministerio de Salud no rindió el informe solicitado en la resolución dictada a las 16:04 horas del 27 de  febrero de 2015.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-Objeto del recurso. Los accionantes alegan que en la comunidad de Barrio Santo Cristo de el Tejar de El Guarco, se localiza un predio, propiedad del INVU, que está causando problemas ambientales. Acusan que dicho inmueble, atravesado por una quebrada, está abandonado y encharralado, además permanentemente tiene agua estancada, lo que produce malos olores y plagas de zancudos, mosquitos, ratas y serpientes. Arguyen haber acudido de manera reiterada ante el Ministerio de Salud, la Delegación Policial y la Municipalidad de El Guarco; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no han obtenido solución alguna y la problemática persiste. Estiman que la inercia de los recurridos vulnera su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nII.- Hechos probados.  De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     Los recurrentes son vecinos de Barrio Santo Cristo de el Tejar de El Guarco, Cartago (hecho incontrovertido);\n\nb.    El 21 de febrero de 2014, la recurrente interpuso una queja ante la Municipalidad accionada debido a un lote encharralado situado en el Barrio Santo Cristo de el Tejar de El Guarco, que permanentemente tiene agua estancada, lo que produce malos olores y plagas de zancudos, mosquitos, ratas y serpientes (véase prueba aportada por los recurrentes);\n\nc.      El lote fue chapeado y limpiado a causa de una solicitud recibida el 26 de mayo de 2014 por el Departamento Municipal de Gestión Ambiental (véase informe rendido por la Municipalidad accionada);\n\nd.    El 11 de diciembre de 2014, la recurrente interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud con fundamento en la problemática ambiental ya referida en el lote encharralado del Barrio Santo Cristo (véase informe rendido por el INVU);\n\ne.      El predio donde se está suscitando los problemas ambientales, conocido como finca Cocorí, pertenece al INVU y corresponde a los folios reales 3-220-982-000 y 3-220-981-000 (véase prueba aportada por el INVU)\n\nf.      El 30 de enero de 2015, la  Coordinadora del Área de Salud Tejar-El Guarco notificó al INVU sobre la problemática ambiental mencionada; además, le solicitó  un documento que indicara la utilización actual del terreno, un cronograma de limpieza y mantenimiento, y el permiso de ingreso a funcionarios municipales para que colaboraran con la limpieza (véase informe rendido por el INVU);\n\ng.     El 10 de febrero de 2015, personeros del INVU y la Municipalidad recurrida se reunieron a efectos de conversar sobre la problemática aludida, también inspeccionaron el inmueble en cuestión (véase informe rendido por el INVU);\n\nh.     Mediante oficio CGG-053-2015 del 13 de febrero de 2015, el INVU autorizó que funcionarios municipales ingresaran al lote referido para limpiarlo con el equipo humano y maquinaria municipal (véase prueba aportada e informe rendido por el INVU y la Municipalidad recurrida);\n\ni.       El 13 de febrero de 2015, el INVU aportó un proyecto de cronograma para las limpiezas en el predio citado (véase prueba aportada e informe rendido por el INVU);\n\nj.       El INVU se comprometió a efectuar un estudio de linderos y niveles en los inmuebles colindantes con el predio aludido, toda vez que las tuberías de las casas colindantes estaban desaguando en la quebrada que atraviesa la finca Cocorí (véase informe rendido por la Municipalidad recurrida);\n\nk.    El 23 de febrero de 2015, el INVU se comprometió a enviar a la Municipalidad accionada un oficio replanteando los trabajos que se deben realizar en el inmueble (véase informe rendido por la Municipalidad recurrida);\n\nl.       Se está en espera de un convenio de cooperación interinstitucional entre el INVU y la Municipalidad de El Guarco para solventar el problema aludido (véase informe rendido por el INVU);\n\nIII.- Hechos no probados. No se estiman, como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este asunto:\n\na.     Que el INVU y la Municipalidad de El Guarco hayan suscrito el convenio interinstitucional que definirá la resolución de la problemática ambiental referida.\n\nb.      Que tanto la Municipalidad como el INVU estén cumpliendo el cronograma de limpieza propuesto el 13 de febrero de 2015.\n\nc.      Que el INVU ya haya efectuado el estudio de linderos y niveles en los inmuebles colindantes con el predio aludido.\n\nd.    Que el INVU haya enviado a la Municipalidad accionada el oficio en el cual replantee los trabajos que se deben realizar en la finca Cocorí.\n\nIV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nReiteradamente este Tribunal Constitucional ha reconocido el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Consecuentemente, tiene la responsabilidad de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según se desprende de los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política y la normativa infraconstitucional ambiental. En este sentido, esta Sala, en la resolución Nº 2002-4830 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:\n\n \n\n \"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”\n\n \n\nSiguiendo la misma línea argumentativa, este Tribunal dispuso en la sentencia Nº 2008-9042 de las 18:41horas del 29 de mayo de 2008:\n\n“IV.-DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:\n\n          «...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social».”\n\n \n\nV.- Sobre el caso concreto. En el sub exámine, los accionantes, vecinos de Barrio Santo Cristo de el Tejar de El Guarco, alegan que en su comunidad se localiza un predio, propiedad del INVU, que está causando problemas ambientales. Acusan que dicho inmueble, atravesado por una quebrada, está abandonado y encharralado, además permanentemente tiene agua estancada, lo que produce malos olores y plagas de zancudos, mosquitos, ratas y serpientes. Arguyen haber acudido de manera reiterada ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de El Guarco; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no han obtenido solución alguna y la problemática persiste. Al respecto, aprecia esta Sala que llevan razón los amparados por las consideraciones que de seguido se esgrimen.\n\nEste Tribunal tiene por acreditado que el 21 de febrero de 2014, la recurrente interpuso una queja ante la Municipalidad accionada con fundamento en la problemática ambiental antes referida; asimismo,  el 11 de diciembre de 2014 hizo lo propio ante el Ministerio de Salud. Producto de esta última denuncia, el 30 de enero de 2015, la Coordinadora del Área de Salud Tejar-El Guarco notificó al INVU (dueño registral del inmueble) sobre los problemas de contaminación; además, le solicitó un documento que indicara la utilización actual del terreno, un cronograma de limpieza y mantenimiento, y el permiso de ingreso a funcionarios municipales para que colaboraran con la limpieza del predio. Consecuentemente, mediante oficio CGG-053-2015 del 13 de febrero de 2015, el INVU autorizó la entrada de funcionarios municipales al lote a fin de limpiar este con la ayuda del equipo humano y maquinaria municipal, asimismo aportó un proyecto de cronograma para las labores de limpieza.\n\nSi bien es cierto la Municipalidad accionada informa que el lote fue chapeado y limpiado a causa de una solicitud recibida el 26 de mayo de 2014 por el Departamento Municipal de Gestión Ambiental, no existe certeza que dichas obras de mantenimiento y aseo continúen dándose periódicamente en el predio, toda vez que en este sentido es omiso el informe señalado.  En un escenario similar, no existen elementos probatorios en los autos que permitan acreditar fehacientemente que la  Municipalidad y el INVU estén cumpliendo el cronograma de limpieza propuesto el 13 de febrero de 2015, ni que el INVU haya realizado el estudio de linderos y niveles en los inmuebles colindantes,  ni que el INVU haya enviado a la Municipalidad accionada el oficio -al cual se comprometió- replanteando los trabajos que se deben realizar en el inmueble. Por el contrario, los informes de las autoridades son claros al manifestar que aún no se ha determinado el plan de acción definitivo para contrarrestar el problema ambiental, ya que para tales efectos es necesario que la Municipalidad aludida y el INVU suscriban un convenio de cooperación interinstitucional, mismo que todavía no se ha materializado. Además, la Municipalidad informa que “en los próximos días se realizarán los trabajos en conjunto para darle una solución al problema aquejado”, de lo cual se deduce con meridiana claridad que estos no se han llevado a cabo aún.\n\nEn mérito de lo expuesto, colige este Tribunal que la inercia de la Municipalidad accionada y el INVU, respecto de la resolución y atención de la problemática de la finca Cocorí,  ha lesionado el derecho de los recurrentes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Consecuentemente, lo procedente es declarar con lugar el recurso respecto a estas dos autoridades.\n\nVI.- Respecto al Ministerio de Salud. Si bien la Directora del Área Rectora de Salud de el Guarco no rindió el informe solicitado por esta Sala en la resolución de las 16:04 horas del 27 de  febrero de 2015, de los otros elementos probatorios allegados al expediente se desprende que dicha autoridad ha actuado diligentemente en la atención de la problemática ambiental acusada. En este sentido, el 11 de diciembre de 2014, la recurrente interpuso la respectiva queja ante esta dependencia estatal. Consiguientemente,  el 30 de enero de 2015, la  Coordinadora del Área de Salud Tejar-El Guarco notificó al INVU sobre los problemas ambientales denunciados y al respecto le solicitó un documento donde indicara la utilización actual del terreno, un cronograma de limpieza y mantenimiento, y el permiso de ingreso a funcionarios municipales para que colaboraran con el aseo y deshierbe del lote.  Así las cosas, no se aprecia inercia del Ministerio de Salud en la atención de los hechos acusados. Sin embargo, al no haberse resuelto aún la problemática,  este Tribunal le advierte a dicho Ministerio que deberá continuar dándole seguimiento a las labores realizadas por las autoridades competentes a fin de solventar definitivamente los problemas ambientales aludidos.\n\n                VII.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación debido a la existencia de un predio sin limpiar donde se estancan las aguas y se generan malos olores y plagas que, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.  \n\nVIII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa que, en el Barrio Santo Cristo de El Tejar de El Guarco, Cartago, existe un predio abandonado y “encharralado”, con aguas estancadas, lo que produce malos olores y plagas diversas, situación que pone en peligro la salud de los recurrentes y demás vecinos del lugar.\n\n XI.-Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada,  le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente  a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación  –predominantemente legislativa y reglamentaria–  trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n          3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace ,  o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos.  Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata  más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución.  Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes.  Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa pues involucra una discusión que sobre un amplio cúmulo de actuaciones, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se le ordena a Víctor Luis Arias Richmond y Antonio Fonseca Ramírez, respectivamente en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de El Guarco, y a María Lorena Alpízar Marín, en su condición de Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, o a quienes en su lugar ocupen los cargos, que procedan en el término de DOS MESES, contados a partir de la notificación de esta resolución, a realizar las gestiones pertinentes dentro de sus competencias a fin de solventar definitivamente la problemática ambiental suscitada en la finca “Cocorí” sita en Barrio Santo Cristo de El Tejar de El Guarco. Todo lo anterior bajo el apercibimiento que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado.  Se condena al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y a la Municipalidad de El Guarco de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.  Tome nota Glorianela Sancho, en su condición de Directora del Área de Salud Tejar-El Guarco del Ministerio de Salud, o quien ocupe el cargo, de la advertencia realizada por este Tribunal en el Considerando VI de esta sentencia. Notifíquese la presente resolución a Víctor Luis Arias Richmond y Antonio Fonseca Ramírez, respectivamente en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de El Guarco, y a María Lorena Alpízar Marín, en su condición de Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, o a quienes en su lugar ocupen los cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado consigan notas distintas. La Magistrada Hernández López salva el voto.\n\n \n\n \n\na de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:38:42.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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