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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 04355 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 27 de Marzo del 2015 a las 09:30\n\nExpediente: 15-002966-0007-CO\n\nRedactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con Voto Salvado\n\nSentencia con nota separada\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*150029660007CO*\n\nExp: 15-002966-0007-CO\n\nRes. Nº 2015004355\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .\n\n                 RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR [NOMBRE 001], CÉDULA DE IDENTIDAD [VALOR 001], CONTRA EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE PARAISO Y EL MINISTERIO DE SALUD.\n\nRESULTANDO:\n\n                1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de marzo del 2015, la accionante presenta recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Paraíso de Cartago y el Ministerio de Salud. Explica que reside en Birrisito de Paraíso de Cartago de la Escuela Dr. Vicente Lachner Sandoval, 100 metros al noreste, Urbanización Los Helechos, casa N° 19-D. Comenta que desde  hace 7 años en los alrededores de su vivienda existe un talud que afectó su propiedad, lo que en ese momento consideró que se trataba de un asunto de la naturaleza, luego se procedió a limpiar el barro y los escombros, la Comisión Nacional de Emergencias tomó el caso y lo envió a la Municipalidad de Paraíso. Manifiesta que de dicha corporación municipal debió realizar una inspección en el lugar, pero nunca procedió conforme. Aduce que al pasar del tiempo por las noches se escuchaba como agua correr por debajo de su casa, los pisos y el suelo saturados. Señala que acudió todo este tiempo tanto a dicha Municipalidad, como al Ministerio de Salud y a la Comisión Cantonal de Emergencias a plantear este problema, instancia está ultima de donde se le visitó en tres ocasiones, se tomaron fotografías, se realizó un reporte y se aconsejó hacer una prueba de suelo, de lo cual, no se le entregó copia alguna. Aduce que días después se apersonó un funcionario municipal y en ese momento la entonces Alcaldesa de nombre Marlen le indicó que era probable que se le expropiara, pero no se hizo nada. Añade que en virtud de que su vivienda se fracturó y una pared colapso, el piso bajo 4 pulgadas y el techo se desniveló, acudió nuevamente al municipio a denunciar lo ocurrido, pero el actual Alcalde al igual que los anteriores, la ignoraron a pesar de que el agua que sale de las paredes y muros de su casa es abundante. Agrega que la visitó un obrero municipal y le indicó que era normal que ocurriera toda esta situación con el agua, pero días después reventó otro talud que volvió a afectar su propiedad, tanques sépticos y los drenajes parecen una ciénega. Indica que acudió tanto a la Municipalidad como al Área de Salud a plantear lo ocurrido,  el 23 de febrero de este año, no obstante, a pesar de tratarse de una emergencia, no fue sino hasta el 25 de febrero de este mismo año, que se realizo una prueba de cloro, a fin de terminar si el agua era potable o de naciente, y dio positivo el resultado en que era potable. Aclara que al lado de su propiedad pasa el tuvo madre de la cañería del lugar, con el agravante de que el 1 de marzo bajó agua por el lugar como si se tratara de una naciente, situación respecto de la que tienen conocimiento dichas autoridades, sin embargo, no han hecho lo posible por atender su caso, en tanto, su vivienda se desmejora cada día más. Aduce que todos los miembros de su familia se encuentran enfermos con vómito, calentura y diarrea, al parecer a consecuencia de las aguas negras que salen del tanque séptico precisamente a consecuencia de esta misma situación.\n\n2.- Mediante escrito presentado el 11 de marzo del 2015, el Dr. Carlos Alberto Granados Siles, Director del Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago informa que el 19 de mayo del 2014, se recibe oficio de la Alcaldesa Municipal de Paraíso y solicita al Ministerio una inspección en la vivienda de la amparada. El 22 de mayo del 2014, se realizó inspección físico sanitaria a la vivienda de la amparada, se observó que en el patio frontal existe una separación entre la tapia y el piso, en el dormitorio y sala existen fisuras profundas, el desnivel del terreno donde está construida la vivienda esta a un nivel más bajo que la calle pública, aproximadamente a 2 metros; existe un relleno en la propiedad y el mismo fue conformado para construir ahí la vivienda, a lo cuál no existe evidencia técnica que nos diga que ese relleno es apropiado. Se optó por solicitar apoyo a la Dirección Regional Rectoría de Salud Central Este con la finalidad de contar con un  criterio profesional que evaluara el problema denunciado y así tener elementos que permitieran determinar una conducta a seguir. Que por oficio CE-URS-755-2014 el Arquitecto Solano Quirós, de la Dirección Regional Rectora de Salud Central Este, donde luego de analizar la situación en el sitio y el Informe DPM-INF-0509-2009 suscrito por el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Riesgos y Atención de Emergencias, se define que faltan estudios científicos que aborden el origen del caso, recomienda la necesidad de  realizar en la propiedad habitada por la recurrente un estudio de suelos, específicamente en el sector sur, donde se realizó un relleno en el área donde se observa la grieta, además de que se construyó un muro perimetral en el lindero sur sin conocer la capacidad de soporte del suelo, aunado a lo anterior no se conoce el tipo de material usado en el relleno y su práctica de compactación. Luego de la investigación realizada el 26 de setiembre del 2014, se remite oficio CE-ARS-P-1147-2014 del Ministerio de Salud a la Municipalidad de Paraíso, donde se le indica que en la casa de habitación de la recurrente se debe realizar un estudio de suelos, por parte de un laboratorio de suelos para que determine la calidad del mismo, obras del muro colindante, condiciones del relleno, material existente, todo lo anterior, con la finalidad de que no se realicen obras sin recomendaciones técnicas científicas, dando cumplimiento a lo solicitado por la Municipalidad de Paraíso. Que el 25 de febrero del 2015,  la accionante presentó por primera vez denuncia donde explica que tiene 8 años de estar con un problema de agua que sale de las paredes y muros, se oye como un tubo abierto, su casa se ha visto afectada con pisos rotos, humedad y desniveles, tanque séptico lleno, por lo que se programó visita sanitaria para el 9  de marzo del 2015, para valorar la denuncia. Se realizó la visita, se comprobaron daños y se reitera la recomendación de estudios técnicos para que no se realicen obras sin recomendaciones técnicas científicas. No se logró evidenciar personas enfermas, tanque séptico, ni drenajes colapsados, brotes de aguas en paredes y muros ni se logró escuchar el tubo abierto denunciado. En el momento funcionarios de la Municipalidad de Paraíso se encontraban realizando reparaciones del tubo madre de agua potable que transcurre por la vía pública sobre la carretera nacional, frente a la vivienda de la recurrente.\n\n3.- Mediante escrito presentado el 12 de marzo del 2015, Fernando Antonio Chaves Rosas, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Paraíso de Cartago informa que la Municipalidad solucionó la fuga de agua que presentaba el tubo madre del acueducto municipal que causaba afectación a la propiedad de la recurrente. Que según consta en la bitácora de inspección en el sitio del Ministerio de Salud- Área Rectora de Salud de Paraíso, en inspección realizada el 11 de marzo del 2015, se constató que se eliminó el problema objeto del amparo.\n\n4.- Mediante escrito presentado el 25 de marzo del 2015, Fernando Antonio Chaves Rosas, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Paraíso de Cartago informa que la maquinaria municipal ha estado en uso de proyectos que la institución está ejecutando actualmente, sea  el camino Arrabará – Convenio con el MOPT- e ingresar a la extracción de material de la Represa Hidroeléctrica en Distrito de Cachí, para la atención de caminos. Por lo que se ha girado instrucciones al Coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal para que atienda el caso.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n    I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa la accionante que desde hace varios años viene sufriendo inundaciones en su casa de habitación, con peligro para la salud y con cuantiosos daños materiales en su vivienda. Explica que ha solicitado la intervención de las autoridades recurridas, siendo que,  no se ha dado una solución definitiva al problema.\n\nII.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na.   Que la amparada es vecina de Birrisito de Paraíso de Cartago de la Escuela Dr. Vicente Lachner Sandoval, 100 metros al noreste, Urbanización os Helechos, casa N° 19-D (ver documentación);\n\nb.   Por informe técnico DPM-INF-0509-2009 del 4  de mayo del 2009, del Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias referente a la Valoración de la Condición de Riesgo de la vivienda de Birrisito – propiedad de la amparada- por derrumbe y escorrentía de aguas se recomendó: 1) Planificar una obra de drenaje para recolectar las aguas pluviales provenientes de las partes elevadas de la comunidad, ya que, la falta de canalización de dichas aguas satura el terreno y facilita los movimientos provocando derrumbes e inundaciones. 2) Valorar las condiciones del terreno donde se encuentra la vivienda para determinar la estabilidad y de ser necesario realizar obras para prevenir algún futuro desprendimiento (ver documentación). \n\nc.   SOBRE EL MINISTERIO DE SALUD: 1) El  19 de mayo del 2014, se recibe oficio de la Alcaldesa Municipal de Paraíso donde solicita una inspección en la vivienda de la amparada. 2) El 22 de mayo del 2014, se realizó inspección físico sanitaria a la vivienda de la amparada, se observó que en el patio frontal existe una separación entre la tapia y el piso, en el dormitorio y sala existen fisuras profundas, el desnivel del terreno donde está construida la vivienda esta a un nivel más bajo que la calle pública, aproximadamente a dos metros; existe un  relleno en la propiedad y el mismo fue conformado para construir ahí la vivienda, a lo cuál no existe evidencia técnica que nos diga que ese relleno es apropiado. Se optó por solicitar apoyo a la Dirección Regional Rectoría de Salud Central Este con la finalidad de contar con un  criterio profesional que evaluara el problema denunciado  y así tener elementos que permitieran determinar una conducta a seguir. 3) Por oficio CE-URS-755-2014 el Arquitecto Solano Quirós, de la Dirección Regional Rectora de Salud Central Este,  luego de analizar la situación en el sitio y el Informe DPM-INF-0509-2009 suscrito por el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Riesgos y Atención de Emergencias, define que faltan estudios científicos que aborden el origen del caso, recomienda la necesidad de  realizar en la propiedad habitada por la recurrente un estudio de suelos, específicamente en el Sector Sur, donde se realizó un relleno en el área donde se observa la grieta, además de que se construyó un muro perimetral en el lindero sur sin conocer la capacidad de soporte del suelo, aunado a lo anterior no se conoce el tipo de material usado en el relleno y su práctica de compactación manejada. 4) El 26 de setiembre del 2014, se remite oficio CE-ARS-P-1147-2014 a la Municipalidad de Paraíso, donde se le indica que en la casa de habitación de la recurrente se debe realizar un estudio de suelos, por parte de un laboratorio de suelos para que determine la calidad del mismo, obras del muro colindante, condiciones del relleno, material existente, todo lo anterior, con la finalidad de que no se realicen obras sin recomendaciones técnicas científicas. 5) El 25 de febrero del 2015,  la accionante presentó por primera vez denuncia donde explica que tiene 8 años de estar con un problema de agua que sale de las paredes y muros, se oye como un tubo abierto, su casa se ha visto afectada con pisos rotos, humedad y desniveles, tanque séptico lleno, por lo que se programó visita sanitaria para el 9  de marzo del 2015, para valorar la denuncia. 6) Se realizó la visita, se comprobaron daños y se reitera la recomendación de estudios técnicos para que no se realicen obras sin recomendaciones técnicas científicas. No se logró evidenciar personas enfermas, tanque séptico, ni drenajes colapsados, brotes de aguas en paredes y muros ni se logró escuchar el tubo abierto denunciado. En el momento funcionarios de la Municipalidad de Paraíso se encontraban realizando reparaciones del tubo madre de agua potable que transcurre por la vía pública sobre la carretera nacional, frente a la vivienda de la recurrente (ver documentación); \n\nd.   SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE PARAISO DE CARTAGO: Según oficio 2015-03-11 MUPA-ACUE-250-2015 del Departamento de Acueducto de la Municipalidad de Paraíso se establece que el 17 de febrero del 2015, la accionante presentó una denuncia. Se procedió con la inspección de campo para la resolución de la supuesta fuga, y se determina que el tubo madre que estaba dañado se reparó el 11 de marzo del 2015 (ver documentos).\n\n           III.- LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.- El artículo 50, constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar \"el mayor bienestar a todos los habitantes del país\". De tal manera que, el \"ambiente sano y ecológicamente equilibrado\" forma  parte  del  contenido  del  mayor  bienestar  de  todos  los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del \"mayor bienestar\" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En sentencia número 601-2009 esta  Sala dispuso lo siguiente:\n\n\"Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico  que  adopte  el  país. Por  ejemplo,  se  producen  problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar  a  una degradación  de  los  ecosistemas  superior  a  su capacidad  de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la \"lesión\", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo.\"\n\n          Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.\n\n                 IV.- COMPETENCIA MUNICIPAL Y OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que \"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)\". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley número 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: \"El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal\". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en sentencia número 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:\n\n\"VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA  MATERIA (CONCEPTO  DE  \"LO  LOCAL\").  Por disposición  constitucional  expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor  de  los  gobiernos  locales  en razón  de  la  materia  a  \"lo  local\",  sea,  \"la  administración de los servicios e intereses\" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (\") De manera  que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada  de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable,  a lo que hizo referencia este Tribunal  en sentencia número 6469-97,  de las dieciséis horas veinte minutos  del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:\n\n\" (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera  que ni siquiera  podría el legislador  dictar normativa  que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente  establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad  con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia  misma  de  lo  local (gobierno),  de  manera  que  se convierta  a  la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando  todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular  a  la  Municipalidad,  o  mejor  aún,  vaciarla de  contenido constitucional,  y  por  ello,  no  es  posible  de  antemano dictar  los  límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal,  deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)\". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia  originaria  de  la municipalidad   y  sólo  mediante  una ley  de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada,  total o parcialmente\".\n\n          En consecuencia,  si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de \"intereses y servicios locales\" del numera 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las  soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad  posible; para lo cual  corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional  con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los \"intereses\" y prestar cumplidamente los \"servicios locales\".  En la citada sentencia número 5445-99, la Sala manifestó: \n\n\"(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones  que le han sido encomendadas,  lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma  de la autonomía municipal.  Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa  y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de \"los intereses y servicios locales\" de los intereses y servicios públicos \"nacionales\" o \"estatales\", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza  son exclusivamente municipales,  a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de  coparticipación  de atribuciones  que  resulta  inevitable,  puesto  que  la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de \"coordinación\" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión.  En otros  términos,  la municipalidad   está  llamada  a  entrar  en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes;  pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno\".  De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades,  no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas,  con  lo  cual  surge  el  imprescindible  \"concierto\" interinstitucional,  en  sentido  estricto,  en  cuanto  los  centros autónomos  e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros\".\n\n          Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).\n\n                 V.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO: La Sala observa que la autoridad recurrida omite referirse al problema de inundaciones que sufre la amparada desde hace años en su casa de habitación – al menos del 2009-  de manera que este Tribunal de conformidad con el  artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y de la prueba que consta en autos corrobora que informe técnico DPM-INF-0509-2009 del 4  de mayo del 2009, del Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias referente a la Valoración de la Condición de Riesgo de la vivienda de Birrisito – propiedad de la amparada- por derrumbe y escorrentía de aguas recomendó: 1) Planificar una obra de drenaje para recolectar las aguas pluviales provenientes de las partes elevadas de la comunidad, ya que, la falta de canalización de dichas aguas satura el terreno y facilita los movimientos provocando derrumbes e inundaciones. 2) Valorar las condiciones del terreno donde se encuentra la vivienda para determinar la estabilidad y de ser necesario realizar obras para prevenir algún futuro desprendimiento El 26 de setiembre del 2014,  el Ministerio de Salud emite oficio CE-ARS-P-1147-2014 a la Municipalidad de Paraíso, donde se le indica que en la casa de habitación de la recurrente se debe realizar un estudio de suelos, por parte de un laboratorio de suelos para que determine la calidad del mismo, obras del muro colindante, condiciones del relleno, material existente, todo lo anterior, con la finalidad de que no se realicen obras sin recomendaciones técnicas científicas. Que a la fecha los estudios requeridos no han sido realizados por la Municipalidad de Paraíso. Que según oficio 2015-03-11 MUPA-ACUE-250-2015 del Departamento de Acueducto de la Municipalidad de Paraíso se establece que el 17 de febrero del 2015, la accionante presentó una denuncia. Se procedió con la inspección de campo para la resolución de la supuesta fuga, y se determina que el tubo madre que estaba dañado se reparó el 11 de marzo del 2015.              \n\n                De lo expuesto, la Sala comprueba la lesión al derecho a la salud,  propiedad y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la amparada y su familia. Se determina que desde el año 2009 la vivienda de la recurrente presenta problemas de inundaciones, siendo que, el Ministerio de Salud en setiembre del 2014 indicó a los personeros de la Municipalidad de Paraíso de la existencia de daños a  esa propiedad y que era necesario la realización de estudios para dar una solución al problema,  esto de conformidad con los análisis realizados y el informe emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Nótese que los estudios para definir la causal del problema a la fecha no se han realizado. Por otra parte es importante indicar que el problema de inundaciones y daños a la vivienda de la tutelada es ajena al tubo madre dañado y reparado frente a la casa de la tutelada. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo. \n\n                  VI.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD:  La Sala tiene por acreditado que el 19 de mayo del 2014, se recibe oficio de la Alcaldesa Municipal de Paraíso donde solicita una inspección en la vivienda de la amparada.  El 22 de mayo del 2014, se realizó inspección físico sanitaria a la vivienda de la amparada, se observó que en el patio frontal existe una separación entre la tapia y el piso, en el dormitorio y sala existen fisuras profundas, el desnivel del terreno donde está construida la vivienda esta a un nivel más bajo que la calle pública, aproximadamente a dos metros; existe un  relleno en la propiedad y el mismo fue conformado para construir ahí la vivienda, a lo cuál no existe evidencia técnica que nos diga que ese relleno es apropiado. Se optó por solicitar apoyo a la Dirección Regional Rectoría de Salud Central Este con la finalidad de contar con un  criterio profesional que evaluara el problema denunciado  y así tener elementos que permitieran determinar una conducta a seguir. Por oficio CE-URS-755-2014 el Arquitecto Solano Quirós, de la Dirección Regional Rectora de Salud Central Este,  luego de analizar la situación en el sitio y el Informe DPM-INF-0509-2009 suscrito por el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Riesgos y Atención de Emergencias, define que faltan estudios científicos que aborden el origen del caso, recomienda la necesidad de  realizar en la propiedad habitada por la recurrente un estudio de suelos, específicamente en el Sector Sur, donde se realizó un relleno en el área donde se observa la grieta, además de que se construyó un muro perimetral en el lindero sur sin conocer la capacidad de soporte del suelo, aunado a lo anterior no se conoce el tipo de material usado en el relleno y su práctica de compactación manejada. El 26 de setiembre del 2014, se remite oficio CE-ARS-P-1147-2014 a la Municipalidad de Paraíso, donde se le indica que en la casa de habitación de la recurrente se debe realizar un estudio de suelos, por parte de un laboratorio de suelos para que determine la calidad del mismo, obras del muro colindante, condiciones del relleno, material existente, todo lo anterior, con la finalidad de que no se realicen obras sin recomendaciones técnicas científicas. El 25 de febrero del 2015,  la accionante presentó por primera vez denuncia donde explica que tiene 8 años de estar con un problema de agua que sale de las paredes y muros, se oye como un tubo abierto, su casa se ha visto afectada con pisos rotos, humedad y desniveles, tanque séptico lleno, por lo que se programó visita sanitaria para el 9  de marzo del 2015, para valorar la denuncia. Se realizó la visita, se comprobaron daños y se reitera la recomendación de estudios técnicos para que no se realicen obras sin recomendaciones técnicas científicas. No se logró evidenciar personas enfermas, tanque séptico, ni drenajes colapsados, brotes de aguas en paredes y muros ni se logró escuchar el tubo abierto denunciado . En el momento funcionarios de la Municipalidad de Paraíso se encontraban realizando reparaciones del tubo madre de agua potable que transcurre por la vía pública sobre la carretera nacional, frente a la vivienda de la recurrente.\n\n                Al respecto, la Sala determina que en el año 2014, el Ministerio de Salud a solicitud de la Municipalidad de Paraíso realizó un estudio de la vivienda de la amparada. El estudio determinó la necesidad de que el ente municipal efectuara análisis de suelos, obras del muro colindante, condiciones del relleno, material existente para  que no se realicen obras sin recomendaciones técnicas científicas, lo cuál fue comunicado en setiembre del 2014 a la Municipalidad de Paraíso. En febrero del 2015, ante la denuncia formulada por la accionante, se procedió a efectuar una visita sanitaria en la zona, se dispone reiterar las recomendaciones del año 2014, y además se verifica que el 11 de marzo del 2015, se reparó un tubo madre que pasa frente a la propiedad de la tutelada, no se determina la existencia de personas enfermas en la zona. De manera que el Ministerio de Salud ha actuado acorde a sus competencias y dentro de un plazo razonable de atención. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. \n\n                VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO:  En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad de la amparada y la de su vivienda, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.\n\n    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que se acusan inundaciones por aguas pluviales en la vivienda de la recurrente, con daño de su propiedad, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia.\n\n                IX.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional. 2. Hoy en día, nos encontramos frente  a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria–  trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental. 3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace,  o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos.  Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica. 4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años. 5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata  más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica. 6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución.  Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes.  Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro. 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. 8. En el caso concreto, se observa las inconformidades planteadas por la recurrente, se ubican dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.\n\n                                                                                 POR TANTO:\n\n          Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Fernando Antonio Chaves Rosas, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Paraíso de Cartago, o a quién ejerza ese cargo, que adopte las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones denunciado por la recurrente; lo anterior en el plazo de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Fernando Antonio Chaves Rosas, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Paraíso de Cartago, o a quién ocupe ese cargo, en forma personal. En cuanto al Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López, salva el voto y rechaza de plano el recurso.\n\n          \n\n \n\n \n\n19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:38:06.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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