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San José, a las nueve horas\r\ntreinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nRecurso de amparo interpuesto por\r\n[NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001] ,\r\na favor de [NOMBRE 002], cédula de identidad [VALOR 002] y otro,\r\ncontra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA y otro. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Revisados\r\nlos autos;\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nEn el\r\npresente caso, la parte recurrente acusa que una empresa privada está\r\ninstalando una torre de telecomunicaciones a la par de la propiedad de los\r\namparados, proyecto que abiertamente incumple lo preceptuado en el Reglamento\r\nGeneral para Licencias Municipales en Telecomunicaciones. No obstante, señala\r\nque la Municipalidad recurrida no ha hecho nada al respecto, con lo que se\r\nmantiene latente el riesgo en la salud de los habitantes del inmueble, así\r\ncomo, la afectación al valor de la propiedad. Sin embargo, para empezar, esta\r\nSala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la\r\nAdministración, de modo que no le compete revisar si dichos permisos se ajustan\r\no no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa\r\no jurisdiccional. De esta forma, al pronunciarse sobre un caso análogo en\r\nsentencia No. 2012-006792 de las quince horas cinco minutos del veintidós de\r\nmayo de dos mil doce, la Sala dispuso lo siguiente: \n\r\n\r\n\n “ En\r\ncuanto a lo alegado por los recurrentes en relación con el supuesto irrespeto\r\nde la autoridad recurrida en cuanto a la distancia que debe haber entre una\r\ntorre de telefonía celular y otra, pues ambas estructuras se encuentran a menos\r\nde 250 metros de distancia. Cabe indicar que esta Sala no puede entrar a\r\ndeterminar si la Municipalidad de Alajuela ha cumplido o no con lo establecido\r\nen el Plan Regulador de la zona al momento de otorgar los permisos de\r\nconstrucción a la empresa Claro para levantar una torre de telefonía celular,\r\npues ello constituye un asunto de legalidad que deberá ser alagado ante la\r\npropia corporación municipal recurrida a través de los recursos que la ley les\r\nprevé al efecto. Por lo que el recurso es inadmisible en este sentido.”\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nSOBRE LA INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES Y EL DERECHO A LA SALUD. Ahora bien, el tema de de la\r\ninstalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular ya ha sido\r\nampliamente tratado por esta Sala. De esta manera, en el pronunciamiento No.\r\n2013-006649 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil\r\ntrece, la Sala dispuso lo siguiente: \n\r\n\r\n\n “ SOBRE\r\nLA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. Tratándose de la instalación de torres\r\ntransmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se\r\ntrata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal\r\nque atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta al terreno del\r\nDerecho Internacional Público. Así, este Tribunal en la sentencia número\r\n015763-2011 de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de\r\nnoviembre de dos mil once, indicó lo siguiente: \n\r\n\r\n\n V.-\r\nIMPORTANCIA, INTERÉS PÚBLICO Y VOCACIÓN NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS\r\nTELECOMUNICACIONES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL. A partir de un análisis sistemático del ordenamiento\r\njurídico constitucional e infraconstitucional\r\nvigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de\r\ntelecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o\r\ncantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como\r\nuna cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso,\r\nproyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su\r\ndesarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales\r\nasumidas previamente por el Estado costarricense. En primer término, como lo ha\r\nindicado este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene\r\ngran relevancia constitucional, tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso c), de la Constitución se indica que los\r\n‘servicios inalámbricos’ o el espectro electromagnético forma parte del dominio\r\npúblico constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo\r\nque no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado. La Ley General de\r\nTelecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 -en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector,\r\nindica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ‘optimización de los\r\nrecursos escasos’, destacando que la utilización de las infraestructuras de\r\ntelecomunicaciones debe ser ‘(«) objetiva, oportuna, transparente, no\r\ndiscriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia\r\nefectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios’.\r\nPrecisamente, la optimización, utilización ponderada, expansión y mejora de la infraestructura\r\ny redes en materia de telecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de\r\nese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los\r\nprincipios de acceso universal, eficiencia, igualdad, continuidad, calidad,\r\nmayor y mejor cobertura y solidaridad en las telecomunicaciones (artículo 2° LGT). De otra parte, el artículo 32, inciso d), LGT establece con claridad meridiana que el objetivo del\r\nacceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros\r\nmedios, a través del ‘desarrollo de la infraestructura’, dado que, sólo con una\r\ninfraestructura robusta y plenamente desarrollada logra reducir la brecha\r\ndigital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del\r\nConocimiento, la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y\r\nservicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los\r\nServicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74,\r\nmodificado por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades\r\nPúblicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008, hizo\r\nuna declaratoria de interés público de la infraestructura y las redes en\r\ntelecomunicaciones al preceptuar lo siguiente: ‘Considérase\r\nuna actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la\r\nampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de\r\ntelecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos’. Tal declaratoria tiene\r\ngrandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la\r\ninfraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o\r\ngeneral que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país,\r\npara proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado\r\ncostarricense cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos\r\nasumidos en el contexto del Derecho Internacional Público. Cabe advertir que el\r\ninterés público es definido por el artículo 113, párrafo 1°, de la Ley General\r\nde la Administración Pública de 1978 ‘como la expresión de los intereses\r\nindividuales coincidentes de los administrados’, por su parte, el párrafo 2 del\r\nnumeral citado de la LGAP de 1978 dispone,\r\nclaramente, que ‘El interés público prevalecerá sobre el interés de la\r\nAdministración Pública cuando pueda estar en conflicto’. Una consecuencia de\r\nlo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado\r\ncostarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al\r\nclaro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así\r\ndeclarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que\r\nmanifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la\r\nConstitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local,\r\ndado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse\r\nde lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo\r\ncontrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios\r\nen micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda\r\nejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la\r\nemisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados\r\ninternacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa\r\n(artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política).\r\nLa declaratoria de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la\r\nARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional\r\nsuficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución\r\nPolítica, al establecer el principio de la intangibilidad relativa del\r\npatrimonio, al admitir la figura de la expropiación ‘por interés público\r\nlegalmente comprobado’. Una segunda consecuencia que se extrae de la\r\ndeclaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o\r\ndesarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones\r\ntiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus\r\nórganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben\r\nsometerse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso\r\ny servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de\r\nsolidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos\r\nlos costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o\r\nregión donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la\r\nInformación y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el\r\ntema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e\r\ninequívocamente. Reflejo de lo anterior, son la creación del ‘Sector\r\nTelecomunicaciones previsto por el artículo 38 de la citada Ley de\r\nFortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de\r\nTelecomunicaciones, al disponer lo siguiente: Créase el Sector de\r\nTelecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará\r\nconstituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la\r\ndescentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o\r\nactividades relacionadas con las telecomunicaciones a tenor de esta norma el\r\nsector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende,\r\nnacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos,\r\nincluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades. Es\r\nasí, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. El carácter\r\nnacional de las telecomunicaciones, en general, y, particularmente, de su\r\ninfraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley\r\ncitada, en cuanto establece que el rector del sector lo será el Ministro de\r\nAmbiente, Energía y Telecomunicaciones, al que le corresponde, en ejercicio de\r\nuna función general de dirección intersubjetiva o tutela administrativa, entre\r\notras, las siguientes: a) Formular las políticas para el uso y desarrollo de\r\nlas telecomunicaciones; b) Coordinar («) la elaboración del Plan nacional de\r\ndesarrollo de las telecomunicaciones («)’; c) Velar por que las políticas del\r\nSector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en\r\nel Sector Telecomunicaciones’; e) Dictar el Plan nacional de\r\ntelecomunicaciones, así como los reglamentos ejecutivos que correspondan; h)\r\nCoordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras\r\npolíticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información i) Velar\r\npor el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el\r\ndesarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza.\r\nPor último, el carácter evidentemente nacional de las telecomunicaciones y sus\r\ndiversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley\r\nprecitada regula el ‘Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones’, el\r\ncual es definido en el párrafo 1° de ese numeral como («) el instrumento de\r\nplanificación y orientación general del Sector y define las metas, los\r\nobjetivos y las prioridades de éste. El legislador optó, entonces, por\r\nplanificar a nivel nacional y no meramente local o regional el tema de las\r\ntelecomunicaciones. De otra parte, la naturaleza nacional de las\r\ntelecomunicaciones queda reforzada al crearse la Superintendencia de\r\nTelecomunicaciones (SUTEL), a la que le corresponde\r\nuna serie de competencias de inequívoca índole nacional, así, conforme a los\r\nartículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP,\r\nle corresponde («) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento\r\njurídico de las telecomunicaciones («) para todo lo cual actuará en\r\nconcordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional\r\nde desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones,\r\nlas disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y\r\nreglamentarias que resulten aplicables’. El Plan Nacional de Desarrollo de las\r\nTelecomunicaciones 2009-2014, por su parte, establece que ‘Para avanzar en el\r\naprovechamiento de los beneficios de la Sociedad de Información y Conocimiento,\r\nel país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo de\r\ninfraestructura de telecomunicaciones de manera que permita contar con más y\r\nmejores servicios de telecomunicaciones para todos los sectores de la\r\npoblación. En este sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector\r\nconstituye una condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse\r\nuna prioridad especial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)’ y\r\nluego especifica que para lograr el desarrollo de la infraestructura nacional\r\nde telecomunicación deberá atender los siguientes lineamientos: a.1 Tomar las\r\nmedidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura\r\nmoderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar la prestación de\r\nservicios de calidad y la generación de aplicaciones de valor agregado,\r\npermitiendo la convergencia, la interoperabilidad entre los sistemas, la\r\nincorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones y\r\na.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura que permita llevar los\r\nservicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con\r\nlos objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad\r\n(«). Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley,\r\nvincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a\r\ncontar con una infraestructura de telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima,\r\nadecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la\r\nInformación y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá,\r\nnecesariamente, frustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara\r\nvocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos,\r\npor sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional\r\nPúblico que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido\r\namplio...” (El resaltado y\r\nsubrayado no es del original). \n\r\n\r\n\n A\r\nlo que se suma que, en la actualidad, simplemente no hay suficiente\r\nevidencia para estimar que las torres de telefonía celular representen un\r\npeligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia No.\r\n2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de\r\nagosto de dos mil diez, se dijo: “\r\n[…] en lo\r\nrelativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en\r\nfuncionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto\r\nCostarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental\r\ncoinciden en sus informes –que son rendidos bajo la solemnidad del juramento,\r\ncon oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en\r\nel artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los\r\nestudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional\r\ncomo nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga\r\nun riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha\r\ndeterminado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas\r\npara la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas\r\nocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número\r\n2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:\r\n‘(…) En el presente\r\nasunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los\r\nposibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de\r\nMonteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin\r\nembargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están\r\nfundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad\r\naccionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó\r\ndemostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o\r\nel medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos\r\nelectro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el\r\ninforme que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son\r\nde baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el\r\nDecreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los\r\nniveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy\r\nbajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de\r\nacuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de\r\ntelefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud...’\r\nPosición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del\r\n20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del\r\n2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de\r\nconvicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la\r\nfecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no\r\nimplican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el\r\nmedio ambiente.” \n\r\n\r\n\n III.-\r\nSOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente amparo, el recurrente no denuncia propiamente\r\nun problema que ataña al medio ambiente, en los términos señalados en los\r\nconsiderandos anteriores, sino que se encuentra inconforme con la ilegalidad e\r\nincumplimiento de los permisos otorgados. Por consiguiente, sus reparos no\r\ntienen relación con una lesión a sus derechos fundamentales y, por ende, no\r\nameritan activar esta vía. En este sentido, la presunta inobservancia de los\r\ndeberes inherentes a la función administrativa que apunta y reclama, a la\r\nsazón, no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción,\r\npues debe ser planteada y resuelta ante las instancias que conocen de tales\r\nquejas en el propio Gobierno Local recurrido, ante la Defensoría de los\r\nHabitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con\r\nque trabajan las instituciones públicas, o inclusive en la vía penal, ante el\r\nsupuesto de incumplimiento de deberes, toda vez que este Tribunal no puede\r\nsustituir directamente la voluntad administrativa, no sólo porque carece de\r\ncompetencia para hacerlo, sino además por cuanto ello equivaldría a cohonestar\r\nla desidia o negligencia del funcionario o despacho responsable de atender el\r\ncaso en cuestión. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nVOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO, CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON\r\nREDACCIÓN DEL ÚLTIMO. Respetuosamente, nos separamos del criterio de mayoría, toda\r\nvez que nuestra posición en lo atinente al requerimiento de certificados de uso\r\nde suelo y permisos de construcción relativos a la edificación de torres para\r\nla telefonía celular es la siguiente: conforme se indica en el voto salvado\r\nrelativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de\r\nnoviembre de 2011, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del\r\nderecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional\r\nal gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen\r\nlas telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento\r\npersonal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la\r\ntelefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes.\r\nSe advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta\r\nmateria es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta\r\ninaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos\r\nmunicipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en\r\nel artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues\r\nconstituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno\r\nparticipativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del\r\ndesarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho\r\nfundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen\r\ndecisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el\r\nordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos\r\nconstitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la\r\nparticipación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la\r\ntelefonía celular, en tanto edificación de una estructura, requiere la emisión\r\nde certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una\r\nreglamentación urbanística que respete los términos del mencionado artículo 17\r\nde la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas\r\npor las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y\r\nUrbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en\r\nsentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y\r\n2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. En virtud de lo\r\nexpuesto, ordenamos dar curso al amparo. \n\r\n\r\n\n V.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente\r\nque de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas\r\ncontenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático,\r\nmagnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán\r\nser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a\r\npartir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido\r\ntodo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo\r\ndispuesto en el 'Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder\r\nJudicial', aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del\r\n2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de\r\nenero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del\r\nPoder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI. \n\r\n\r\n\nPor\r\ntanto: \n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y\r\nRueda Leal salvan el voto y ordenan dar curso al amparo.",
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