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San José, a las nueve horas\r\ntreinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nRecurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de\r\nidentidad [VALOR 001] , contra la ASOCIACIÓN\r\nADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE GOLFITO (ASADAGOL). \r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n1.- Por escrito\r\nrecibido en la Secretaría de la Sala a las 11:56 horas del 23 de marzo de 2015,\r\nel recurrente interpone recurso de amparo contra la ASOCIACION\r\nADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE GOLFITO (ASADAGOL) y\r\nmanifiesta lo siguiente: que presentó ante la autoridad recurrida una solicitud\r\nde servicio de agua potable para su propiedad, ubicada en el INVU La Rotonda, Golfito, donde pretende construir una\r\ncasa. Acusa que la \"ASADAGOL\" dispuso\r\ndenegar su gestión, invocando para ello la resolución N° 102-02-TAA del\r\nTribunal Ambiental Administrativo; no obstante, considera que su fundo no debe\r\nser afectado por dicho pronunciamiento, ya que se ubica a 200 metros del pozo\r\ndel acueducto. Argumenta que la edificación de su vivienda, incluido el tanque\r\nséptico, no afectaría el referido pozo, máxime que fue construido y perforado\r\ncon equipo especial, aproximadamente a 60 metros de profundidad. Señala que a\r\nla misma distancia en que se encuentra el pozo de su propiedad, existe unas\r\ncabinas y a unos 30 metros se encuentran los tanques sépticos del Colegio\r\nCarlos Manuel Vicente Castro, lo cual nunca fue cuestionado por la ASADA a la hora de otorgar las pajas de agua. Agrega que\r\naparentemente ese pozo tiene más de 15 años de no estar en uso. Estima\r\nlesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el\r\nrecurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n2.- El artículo 9 de\r\nla Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano\r\no por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier\r\ngestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente\r\nimprocedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes\r\npara rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una\r\ngestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Cruz Castro; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.-\r\nOBJETO DEL RECURSO. El recurrente\r\nacude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que presentó ante la\r\nautoridad recurrida una solicitud de servicio de agua potable para su\r\npropiedad, ubicada en el INVU La Rotonda, Golfito,\r\ndonde pretende construir una casa. Acusa que la “ASADAGOL”\r\ndispuso denegar su gestión, invocando para ello la resolución N° 102-02-TAA del\r\nTribunal Ambiental Administrativo; no obstante, considera que su fundo no debe\r\nser afectado por dicho pronunciamiento, ya que se ubica a 200 metros del pozo\r\ndel acueducto. Argumenta que la edificación de su vivienda, incluido el tanque\r\nséptico, no afectaría el referido pozo, máxime que fue construido y perforado\r\ncon equipo especial, aproximadamente a 60 metros de profundidad. Señala que a\r\nla misma distancia en que se encuentra el pozo de su propiedad, existe unas\r\ncabinas y a unos 30 metros se encuentran los tanques sépticos del Colegio\r\nCarlos Manuel Vicente Castro, lo cual nunca fue cuestionado por la ASADA a la hora de otorgar las pajas de agua. Agrega que\r\naparentemente ese pozo tiene más de 15 años de no estar en uso. Estima\r\nlesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nCASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos\r\npor el recurrente, se debe indicar, que no corresponde a este Tribunal\r\nConstitucional, revisar si las actuaciones de la ASADA accionada son o no\r\nconformes con las disposiciones legales que rigen para tales efectos, ni\r\ndeterminar si procede o no el otorgamiento de la disponibilidad del servicio\r\npretendido, previa valoración de su eventual impacto en la fuente de recurso\r\nhídrico, toda vez que se trata de una labor propia de las vías de legalidad\r\nordinarias. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente\r\npuede plantear sus inconformidades o reclamos ante la misma autoridad recurrida\r\no en la jurisdicción común competente, sedes en las que podrá, en forma amplia,\r\ndiscutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Se debe advertir\r\nque en el caso expuesto, del memorial de interposición no se desprende que el\r\ninmueble para el cual se solicita el servicio de agua potable, posea\r\ninfraestructura de habitación, por lo que no podría existir violación al\r\nderecho fundamental por la falta del suministro en contra de alguna persona. En\r\nmérito de lo expuesto, el recurso es improcedente, tal y como se indica en la\r\nparte dispositiva de esta resolución.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún\r\ndocumento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo\r\nadicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o\r\nproducido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en\r\nun plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor\r\ntanto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza por el fondo el recurso.",
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