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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 08964 - 2017\n\nFecha de la Resolución: 16 de Junio del 2017 a las 14:00\n\nExpediente: 17-006077-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*170060770007CO*\n\nExp: 17-006077-0007-CO\n\nRes. Nº 2017008964\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .\n\n                \n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006077-0007-CO, interpuesto por SILVIA ELENA FERNÁNDEZ MATA, cédula de identidad No. 0108570921, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA)\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 21 de abril de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra  el ICAA y manifiesta que en octubre de 2016 adquirió el inmueble del partido de Limón, folio real No.75245-000, el cual, según nota expedida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al antiguo dueño, el 5 de noviembre de 2012, contaba con disponibilidad de agua frente a la propiedad. Con fundamento en lo anterior, se presentó en la Unidad Regional del ICAA en Guápiles para solicitar la instalación del correspondiente servicio. No obstante, mediante certificación No. 2016-14708, se le indicó que dicha propiedad era parte de un proyecto que aún no había sido recibido, por lo que no existía aprobación previa de disponibilidad de agua. Agrega que planteó su disconformidad ante la contraloría de servicios de la institución, pero, mediante el oficio No. GSP-RHC-P-2016-00890, se le informó que su propiedad formaba parte de un proyecto urbanístico llamado \"Urbanización San Pancracio S.A.\" que no había cumplido la norma técnica para la disponibilidad de agua potable, situación que es, totalmente, contradictoria a lo estipulado en la nota de disponibilidad extendida al antiguo dueño. Sostiene que los vecinos de dicha propiedad sí cuentan con el servicio. Afirma que su actuar siempre ha sido de buena fe y con fundamento en el principio de confianza legítima. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- La resolución de las 14:57  horas del 24 de abril de 2017,  que da curso  a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el   02 de mayo de 2017.\n\n3. Informa bajo juramento Alejandro Morales Moya en su calidad de representante del  ICAA que se refiere en los mismos términos que  en el informe rendido por el Licenciado Miguel Badilla Ugalde, Jefe Cantonal de la Oficina Comercial de Pococí del ICAA contenido en el memorando No. GSP-RHC-P-2017-00435 de fecha 4 de mayo del 2017. Asimismo,  aporta  oficio No. GSP-RHC-P-2017-00-454 del 8 de mayo del 2017 en el que se le comunica a la recurrente de las acciones adoptadas por la Oficina Cantonal de Pococí a fin de conocer de forma integrada entre la Dirección Regional. Departamento de Ingeniería Regional y Dirección Jurídica La solicitud de disponibilidad presentada. Asimismo, informa, que la recurrente Silvia Elena Fernández Mata no quiso recibir dicho documento sin que esto obste para que se realicen las acciones expuestas. Piden se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Informa bajo juramento Miguel Badilla Ugalde, en su condición de Jefe Cantonal de la Oficina Comercial de Pococí del ICAA que de conformidad con el informe técnico de la Unidad Cantonal RHC-Pococí  contenido en el memorando No. GSP-RHC-P-2017-00435 de fecha 4 de mayo del 2017, la recurrente Silvia Elena Fernández Mata, indica en el recurso que compró la propiedad con el plano de catastro N° L-0388885-1997 en Octubre del 2016, ella presenta solicitud de disponibilidad de agua el 25/10/2016, se entrega como respuesta la certificación de no disponibilidad de agua número 2016-14108, tomando como base que su propiedad es parte de un desarrollo urbanístico denominado Urbanización San Pancracio, que a la fecha no cuenta con la aprobación previa de disponibilidad de agua, según lo indicado en el artículo 21 de la Ley Constitutiva de A y A que se detalla: \"Todo proyecto de construcción ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados. Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de construcción, de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto. Lo resuelto en este caso y comunicado mediante la certificación de no disponibilidad de agua número 2016-14108  es concordante con el trámite presentado por el representante del desarrollo urbanístico denominado San Pancracio, sea el Sr. Carlos Roberto Quirós Villafranca, cédula 1-267-977 quien inició las gestiones para contar con disponibilidad de agua para este desarrollo el día 02/02/2017. Presentó solicitud para un total de 39 lotes, esto según consta en información que es parte del Expediente de proyecto No. 20170009, que evidencia el desarrollo urbanístico del sector. En cuanto a lo expuesto por la recurrente respecto a que la propiedad contaba con disponibilidad. se debe de indicar que de conformidad con los archivos que para tal efecto lleva la Cantonal de Pococí en la propiedad inscrita a folio real 7-075245-000, plano catastro L- 0388885-1997, registrada nombre de Johnny Esquivel Vargas, se le aprobó dicha solicitud, según la certificación de disponibilidad de agua No. RHA-CP-2012-1835 de fecha 05 de Noviembre 2012, ya que el interesado presentó el trámite como una solicitud de crecimiento vegetativo individual, sin que a esa fecha se tuviera identificado en el campo el desarrollo urbanístico que hoy se conoce y sobre el que existe un trámite de disponibilidad de agua según se expuso renglones arriba. Respecto a la vigencia de estas certificaciones, indicar en este aparte que en el mismo\n\ndocumento se indica textualmente \"ESTE DOCUMENTO TIENE UNA VIGENCIA DE 12 MESES PARA CUALQUIER TIPO DE DESARROLLO URBANÍSTICO, Y DE 6 MESES PARA VIVIENDA FAMILIAR, A PARTIR DE ESTA FECHA\", por lo que habiéndose otorgado la certificación citada por la recurrente en su recurso en el año 2012 a esta fecha la misma perdió vigencia. En mi condición de Jefe Cantonal, hemos atendido situaciones similares a esta, en Las que hemos detectado que se presentan cuando el propietario original de una finca inicia la venta individualizada de propiedades. tratando de evadir las gestiones propias de un fraccionamiento, urbanización o lotificación, y no se atienden las responsabilidades que indica el artículo 21 de la Ley Constitutiva de AyA, y la gestión en la operación de los sistemas se vuelve más compleja y obliga a una constante revisión de las situaciones particulares y a una actualización de la información de campo cada vez que se presentan este tipo de solicitudes esto porque la realidad material cambia constantemente en los sitios de desarrollo urbano y es obligación del Instituto estar vigilantes de estos cambios, para mejor resolver las diferentes solicitudes de disponibilidades que se reciben. Esto cobra especial interés, cuando existe la posibilidad de que el trámite de un desarrollo urbanístico, eventualmente desemboque en la necesidad de construir infraestructura para el tratamiento de las aguas residuales por parte del desarrollador, asunto que se conocerá una vez se valoren los resultados de los documentos técnicos que son parte de las gestiones que se deben de tramitar para el desarrollo de las urbanizaciones o lotificaciones, infraestructura que por otra parte es necesaria para la protección del ambiente. No obstante lo anterior y tomando en consideración que en ese sector se están dando de forma paralela dos situaciones, la primera asociada eventualmente a un crecimiento vegetativo y la segunda a un desarrollo urbanístico, ambas en propiedades que se originan de una misma finca madre, la Dirección Regional de AyA ha programado un estudio de campo, que permita identificar con precisión la situación actual y las tendencias del desarrollo de la infraestructura habitacional del sector y así tener más elementos de juicio que contribuyan a definir una clasificación adecuada sobre las diferentes solicitudes, determinando si la propiedad de la recurrente y eventualmente otras del sector se pueden considerar como un desarrollo vegetativo o bien si son parte de un desarrollo urbanístico información que estaremos en posición de presentar ante la Sala en un plazo no mayor de diez días, sin perjuicio a que esta Oficina Cantonal tenga que cambiar el criterio externado hasta ahora para el caso de la Sra. Silvia Elena Fernández Mata una vez hecho el estudio propuesto. Con base en estos supuestos, estamos reabriendo este caso, a efecto de analizar con un equipo técnico especializado todos los elementos de fondo y las circunstancias geográficas alrededor de este inmueble debido a la cambiante realidad material de los inmuebles en esta zona, situación que se le está comunicando a la recurrente. Finalmente indicar en este aparte con relación a la \"Certificación de Disponibilidad de Servicios de agua potable y/o alcantarillado sanitario\" lo siguiente: \"Se trata de un acto administrativo que como tal está compuesto de un motivo, un contenido y un fin, que en definitiva hace constar que en un punto geográfico determinado existe o no la capacidad hídrica o de recolección (fuentes de abastecimiento y/o recolección suficientes) y la capacidad hidráulica (sistemas o infraestructura) del servicio de agua potable y/o alcantarillado sanitario, elementos necesarios para eventualmente otorgar un nuevo servicio, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y legales\". De tal forma que la disponibilidad de servicios conlleva factores que pudieran o no cumplirse, de acuerdo a la ubicación y al momento de una solicitud determinada, de ahí que las certificaciones de disponibilidad de servicios tengan plazo de vigencia. Los factores a considerar son: existencia o no de capacidad hídrica en la zona e infraestructura al frente de la propiedad, así como condiciones de carácter ambiental que pudieran impedir la disponibilidad de servicio en una zona determinada. Concluye que  ha actuado conforme a la normativa que lo regula sin manipulación antojadiza de la prestación del servicio, llevando a cabo en todo momento actuaciones debidamente fundamentadas y razonadas como se detalló, se evidencia así que he procedido conforme a derecho sin que ninguno de sus derechos constitucionales se le haya violentado. Pide se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso            Reclama la recurrente  que el ICAA recurrido había dado -a quien ella compró la propiedad- la disponibilidad de agua necesaria para que se le dé el servicio. No obstante, recientemente, la solicitud le fue  denegada por parte de la Unidad Regional del ICAA en Guápiles, con el argumento de que dicha propiedad era parte de un proyecto que aún no había sido recibido, por lo que no existía aprobación previa de disponibilidad de agua. Afirma que tal postura contradice la nota de disponibilidad extendida al antiguo dueño y sostiene que los vecinos de dicha propiedad sí cuentan con el servicio. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.  El 25 de octubre de 2016, la recurrente Silvia Elena Fernández Mata, presentó la solicitud de disponibilidad ante la autoridad recurrida\n\nb. Por  certificación de no disponibilidad de agua número 2016-14108 se deniega la solicitud tomando como base que su propiedad es parte de un desarrollo urbanístico denominado Urbanización San Pancracio, que a la fecha no cuenta con la aprobación previa de disponibilidad de agua, según lo indicado en el artículo 21 de la Ley Constitutiva de A y A, según el cual todo proyecto de construcción ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados. Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de construcción, de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto (informe de autoridad recurrida).\n\nc.  La certificación de no disponibilidad de agua número 2016-14108  fue comunicada a la tutelada (informe de autoridad recurrida).\n\nd. El 02 de febrero de 0217 el representante del desarrollo urbanístico denominado San Pancracio, Sr. Carlos Roberto Quirós Villafranca, cédula 1-267-977 inició las gestiones para contar con disponibilidad de agua para el desarrollo urbanístico y para un total de 39 lotes  (Expediente de proyecto No. 20170009, que evidencia el desarrollo urbanístico del sector según informe de autoridad recurrida).\n\ne.  Según los archivos de la Cantonal de Pococí, a la propiedad inscrita a folio real 7-075245-000, plano catastro L- 0388885-1997, registrada a nombre de Johnny Esquivel Vargas, se le aprobó la solicitud de agua, según la certificación de disponibilidad de agua No. RHA-CP-2012-1835 de fecha 05 de Noviembre 2012, ya que el interesado presentó el trámite como una solicitud de crecimiento vegetativo individual, sin que a esa fecha se tuviera identificado en el campo el desarrollo urbanístico que hoy se conoce y sobre el que existe un trámite de disponibilidad de agua (informe de autoridad recurrida).\n\nf.   La vigencia de esa certificación que cita la recurrente es de 6 meses para vivienda familiar,  por lo que habiéndose otorgado la certificación citada por la recurrente  en el año 2012 a esta fecha la misma está caduca (informe de autoridad recurrida).\n\ng.   La Dirección Regional de AyA ha programado un estudio de campo, que permita identificar con precisión la situación actual y las tendencias del desarrollo de la infraestructura habitacional del sector y así tener más elementos de juicio que contribuyan a definir una clasificación adecuada sobre las diferentes solicitudes, determinando si la propiedad de la recurrente y eventualmente otras del sector se pueden considerar como un desarrollo vegetativo o bien si son parte de un desarrollo urbanístico (informe de autoridad recurrida).\n\nIII.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:\n\nÚnico: Que el ICAA recurrido haya otorgado la disponibilidad de agua necesaria para que se le dé el servicio a la recurrente o al anterior propietario del inmueble que indica.\n\n \n\nIV.- Sobre el caso concreto. En la especie, esta Sala no estima que se hayan lesionado los derechos fundamentales de la amparada. La recurrente manifiesta que  se le condiciona  el suministro de agua potable a  la propiedad que describe,   al cumplimiento de nuevos requisitos, pese a que el ICAA  recurrido le había ya otorgado la disponibilidad de agua al anterior propietario del inmueble. Por su parte informa bajo la gravedad de juramento la autoridad recurrida que, para dotar de agua el inmueble al que se refiere la tutelada, debe gestionarse el servicio, tomando como base que su propiedad es parte de un desarrollo urbanístico denominado Urbanización San Pancracio, que a la fecha no cuenta con la aprobación previa de disponibilidad de agua, según lo indicado en el artículo 21 de la Ley Constitutiva de A y A que requiere la aprobación previa de ese Instituto y es obligatoria en todos los casos de construcción, de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto. Asimismo aclara en el informe que la nota de disponibilidad de agua extendida al antiguo dueño a la que alude la tutelada, fue concedida el 05 de noviembre de 2012 y tuvo una vigencia de seis meses, pues corresponde a una solicitud de crecimiento vegetativo (individual), sin que a esa fecha se tuviera identificado en el campo el desarrollo urbanístico en el que hoy día está la propiedad a la que alude la tutelada y para el que  existe un trámite de disponibilidad de agua, presentado desde el 02 de febrero de 2017 por el representante del desarrollo urbanístico denominado San Pancracio, Sr. Carlos Roberto Quirós Villafranca, cédula 1-267-977 quien inició las gestiones para contar con disponibilidad de agua para el desarrollo urbanístico y para un total de 39 lotes  (Expediente de proyecto No. 20170009, que evidencia el desarrollo urbanístico del sector). De lo expuesto, no logra desacreditar la recurrente el informe dado bajo la gravedad de juramento por parte de la autoridad recurrida, según el  cual a la fecha, no se ha cumplido lo dispuesto en tales disposiciones legales y reglamentarias para dotar de agua el inmueble en cuestión. Por otro lado, destaca lo indicado bajo juramento por la autoridad en el informe rendido ante esta Sala, según el cual un tercero inició las gestiones para contar con disponibilidad de agua para el desarrollo urbanístico donde está ubicado el inmueble descrito por la tutelada y de oficio, la  Dirección Regional de AyA recurrida ha programado un estudio de campo, que permita identificar con precisión la situación actual y las tendencias del desarrollo de la infraestructura habitacional del sector y así tener más elementos de juicio que contribuyan a definir una clasificación adecuada sobre las diferentes solicitudes.   Así las cosas no se observan las violaciones acusadas a los derechos fundamentales de la tutelada. Asimismo, se le advierte a la amparada, que no le compete a esta Sala revisar si existe disponibilidad de agua para instalar una paja de agua en cada propiedad del desarrollo urbanístico, o si la propiedad que menciona puede considerarse un desarrollo urbanístico o individual o  si se cumplen para ello los requisitos legales y reglamentarios respectivos, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. Téngase presente que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.\n\n                V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\n  Por tanto\n\n Se declara sin lugar el recurso.\n\n  \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*CWSAPUR1RFU61*\n\n CWSAPUR1RFU61\n\nEXPEDIENTE N° 17-006077-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 04:51:15.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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