{
  "id": "nexus-sen-1-0007-713492",
  "citation": "Res. 08974-2017 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "16/06/2017",
  "year": "2017",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-713492",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 08974 - 2017\n\nFecha de la Resolución: 16 de Junio del 2017 a las 14:00\n\nExpediente: 17-006269-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*170062690007CO*\n\nExp: 17-006269-0007-CO\n\nRes. Nº 2017008974\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .\n\n                 Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006269-0007-CO, interpuesto por CARLOS ENRIQUE ZÚÑIGA MOLINA, cédula de identidad 0104880275, JOSÉ EFRAÍN CALDERÓN BRIZUELA, cédula de identidad 0304010615, MARVIN ALEXANDER SALAZAR TREJOS, cédula de identidad 0303720530, MAUREN ROXINY VILLALOBOS ARAYA, cédula de identidad 0604210962 y ROYNER ALFONSO RODRÍGUEZ ROJAS, cédula de identidad 0304540802 , contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO, el ÁREA RECTORA DE SALUD DE PARAÍSO, la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).-   \n\nResultando:\n\n                1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:20 horas del 25 de abril del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO, el ÁREA RECTORA DE SALUD DE PARAÍSO, la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), y manifiestan que el 20 de diciembre de 2016 la Municipalidad de Paraíso aprobó un permiso de construcción para un motel, donde el profesional responsable de la obra, es la misma persona encargada de la Oficina de Planificación Urbana de la Municipalidad de Paraíso. Además, ese mismo profesional, otorgó el uso de suelo. Agregan que el Secretario Técnico Nacional Ambiental aprobó la Viabilidad Ambiental del proyecto de motel, faltando a la verdad en cuanto a lo establecido en el Oficio No. ATA-DISP-418-2015, suscrito por la Municipalidad de Cartago, sobre el servicio de agua, en el cual hacen constar que se cuenta con la capacidad y disponibilidad de brindar el servicio al lugar donde se llevará a cabo el proyecto, pese que, en dicho oficio la Municipalidad de Cartago fue enfática al establecer que se otorgaba un único servicio de ½\", lo que corresponde a una paja domiciliar, por lo que es, insuficiente para la operación de un motel. Alegan que esa situación provoca quebrantos en el servicio de agua potable de la comunidad. Explican que en el dictamen de SETENA, en la página 2 del informe del Departamento de Evaluación Ambiental, oficio No. DEA-3437-2016-SETENA, firmado por el Evaluador Rafael Ángel Sánchez Rojas y el Ingeniero Eduardo Murillo Marchena, Jefe del Departamento de Evaluación Ambiental, así como en la resolución No. 2100-2016-SETENA de noviembre de 2016, en su página 7, se indicó: \"(…) En cuanto a la disponibilidad de los servicios básicos en el área del proyecto se cuenta con los siguientes: El suministro de agua para la fase de construcción y operación lo brindar á el acueducto Municipal, para lo cual en la nota ATA-DISP-418-2015 hace constar que cuentan con la capacidad y disponibilidad de brindar dicho servicio a la propiedad (…)\" lo cual resulta, absolutamente, falso. Acotan que en oficios No. AM-OF-0346-2017y No. ATA-OF-171-2017/ AJ- 034-2017, de 6 de abril de 2017, consta que a solicitud de los vecinos del lugar, se realizó una inspección de campo para verificar que la paja de agua instalada por el municipio recurrido en el plano de catastro C-1847876-2015 es, efectivamente, lo aprobado por el Departamento de Acueductos Municipales de la Municipalidad de Cartago, según oficio No. ATA-DISP-418-2015, siendo verificado que lo instalado fue ½\" y no un caudal para abastecer el citado proyecto, como así lo describe la resolución de SETENA. Pese a esto, la arquitecta María de la Cruz Calderón Moya, profesional responsable de planos constructivos del motel, presentó los planos constructivos del proyecto ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, según contrato del CFIA-0C-741054, haciendo caso omiso a la capacidad de caudal aprobado y la limitación a la dotación de agua según el oficio No. ATA-DISP-418-2015 de la Municipalidad de Cartago. Alegan que el Director del Área Rectora del Ministerio de Salud de Paraíso, autorizó la ubicación de una planta de tratamiento con desfogue de aguas tratadas del afluente a la vía pública, siendo conducidas a cuneta de caudal seco, sin cuerpo de agua, violentando las normas de Salud Pública, el Decreto Ejecutivo No. 33601-S-MINAE, en el Reglamento de Vertidos y Reuso de Aguas Residuales, capítulo III, el Reglamento de Planta de Tratamiento, la Ley General de Salud, la Ley 5395, la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, el Decreto Ejecutivo No. 31545-S-MINAE. Manifiestan que el 20 de diciembre de 2016 se aprobó el permiso de construcción del motel, por parte de la Municipalidad de Paraíso y de Cartago, la cual está viciada de nulidad. Por las razones expuestas, solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n                2.- Informa bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, que propiamente en el punto sobre la aprobación de licencia de construcción para motel el 20 de diciembre del 2016, por parte de la Municipalidad de Paraíso, que el profesional responsable de la obra es la misma persona encargada de la Oficina de Planificación Urbana de esa comuna quien, además, habría certificado el uso de suelo para esas obras, que el correcurrido SETENA aprobó la viabilidad ambiental de las obras dichas faltando a la verdad respecto a la disponibilidad de agua aceptada por la Municipalidad de Cartago, Área Técnica de Acueductos y que a su vez, la indicada funcionaria de la comuna de Paraíso habría presentado los planos del caso ante el CFIA obviando tal disponibilidad de agua, o en punto a las actuaciones que se endilgan a la Dirección del Área Rectora de Salud de Paraíso, al tratarse de hechos que se imputan a otras entidades y órganos que no dependen de la comuna, omite referirse directamente a las mismas, siendo su entera responsabilidad informar a la Sala sobre esos particulares y aportar en su defensa las pruebas de rigor. En lo referente a la jurisdicción de la Municipalidad de Cartago, se tiene que con vista del expediente denominado \"UNICOSTA DEL CARIBE S. A.\", cuyo original se mantiene en custodia del Área Técnica de Acueductos de mi representada, y del que aporta copia certificada, no es cierto lo sostenido por los recurrentes en cuanto a que la disponibilidad del servicio de agua potable aprobada por ese órgano municipal para las obras a las que alude ese amparo, un único servicio de ½ \", deba entenderse como de naturaleza domiciliar. En absoluto el Área Técnica de Acueductos de la Municipalidad de Cartago resolvió dicha disponibilidad en esos términos y, todo lo contrario, el citado expediente es prueba de que desde el inicio se conoció que el proyecto privado era de naturaleza no domiciliar sino comercial, y así se otorgó esa disponibilidad, sea, con el conocimiento de que se trataba de un proyecto comercial. Y es que a mayor abundamiento, el que se otorgue un servicio de ½\" lo que implica, solamente, es que el acueducto municipal está en capacidad de dar ese servicio y en esas condiciones. Asimismo, aclara, que el Área Técnica de Acueductos de la Municipalidad de Cartago en lo que si fue enfática fue en aclarar que la disponibilidad del servicio era, y es, para un único servicio y de esa manera se ha mantenido en los distintos oficios que se han emitido sobre el particular y que constan en el expediente citado. Complementariamente, aclara que ese servicio se aprobó y ya se instaló la infraestructura que permitirá su dotación, porque la finca en la que se desarrollará si bien se asienta en el cantón de Paraíso, esa comuna no cuenta con infraestructura para esos efectos así lo manifestó expresamente en oficio que consta en el expediente indicado, por lo que al disponer el cantón de Cartago con esa facilidad se aprobó la relacionada disponibilidad en los términos dichos, considerando a su vez que técnicamente se puede brindar el servicio al contar también con la suficiente presión, caudal e infraestructura requeridos, siendo falso, por último, y ello también consta en el expediente, propiamente en el último oficio existente, que la dotación del servicio de marras esté afectando algún abonado municipal. Asimismo, y conforme a los registros municipales, no existe licencia de construcción alguna para las obras a las que alude el amparo de autos que haya sido aprobada por la Municipalidad de Cartago, ni para ninguna otra, por la sencilla razón de que los hechos se refieren a obras a edificar en jurisdicción de la comuna de Paraíso, por lo que a la luz del numeral 3 del Código Municipal, la única municipalidad competente para aprobar licencias para obras como las relacionadas es la Municipalidad de Paraíso. Asimismo, indica que tampoco consta trámite alguno de licencia de construcción como lo sostienen los recurrentes. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n                3.- Informa bajo juramento Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, que mediante oficio CE-ARS-P-0785-2016, del 9 de agosto del 2016,  se le informa al Sr. Jian Nong Feng, representante legal de Unicosta del Caribe  S.A., que es criterio de la Dirección Área Rectora de Salud Paraíso, otorgar el permiso de ubicación para la planta de tratamiento del proyecto denominado “Motel Paraíso” con fundamento en el oficio CE-ARS-P-578-2016, donde consta el análisis de la documentación aportada por el administrado y la respectiva visita a la propiedad donde se ubicará la planta de tratamiento. En cuanto a lo expresado por los recurrentes, en el sentido de que las aguas tratadas serán conducidas a una cuneta de caudal seco, sin cuerpo receptor, informa que dicha aseveración es errónea, por cuanto el permiso de ubicación se aprobó con base en lo establecido en el Decreto N°31545-S-MINAE, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, donde se señala como cuerpo receptor para el vertido al Río Blanquillo” aprobado por el Ministerio de Ambiente y Energía, Dirección de Aguas, bajo la resolución N° R-0552-2016-Aguas-Minae, tramitado bajo expediente 5037-V. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n                4.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que luego del proceso iniciado la construcción del motel en cuestión, se rindió el informe citado por los recurrentes (DEA-3437-2017-SETENA, emitido por el Departamento de Evaluación Ambiental el 09 de noviembre 2016 (Folios 0323-0329). Acepta que, mediante este informe técnico, se concluyó en el cumplimiento de los requisitos técnicos reglamentarios por parte del desarrollador y concordante con ello, la recomendación ante la Comisión Plenaria de que se podría aprobar la documentación presentada. Dándose así que dicha Comisión, acordó otorgar la Viabilidad Ambiental al proyecto mediante la Resolución No. 2100-2016-SETENA del 17 de noviembre 2016, notificada al interesado el 21 de noviembre del mismo año. Agrega que la SETENA no tiene potestades sobre el gobierno local de Cartago, Paraíso o cualquier otro, para controlar la función o funciones a cargo de cada uno de sus empleados. \"EI Secretario Técnico Nacional Ambiental\" (Secretario General), máximo jerarca y representante legal institucional, con la aprobación de la VLA no faltó a la verdad, ya que lo que SETENA determina en el proceso de evaluación, es verificar la disponibilidad del servicio,  única y exclusivamente bajo las condiciones que el ente administrador le resuelve al usuario que le solicitó dicho servicio. Este requisito del desarrollador se constata por medio del oficio que emite el ente administrador del servicio, en dicho caso agua potable. Por lo que SETENA, no actúa como solicitante, ni como quien resuelve la petición del administrado. No ha dicho SETENA al desarrollador que podrá aprovechar más agua de la que según indicó la municipalidad de Cartago, le podrá abastecer con el único servicio de media pulgada. Y si para la actividad o proyecto comercial que se va a construir; esa cantidad de agua que de tal forma le suministran sea insuficiente, será una situación a resolver entre el administrado (desarrollador) y el administrador del acueducto  (Municipalidad de Cartago). Añade que no se tiene prueba técnica de los posibles quebrantos al abastecimiento comunal, ya que, si el ente administrador del acueducto, emitió el dictamen de la posible disponibilidad en las condiciones que lo indica, será con fundamento en su propio conocimiento y por lo tanto las capacidades reales del mismo. Situación que, de resultar verídica, le corresponde a la misma comunidad y a su municipalidad resolver. Señala que la interpretación que hacen los recurridos sobre lo resuelto por SETENA no es correcta, pues se infiere que, parten de suponer que el abastecimiento del proyecto será superior a lo que tienen aparentemente ya instalado, y que además, verificaron mediante la inspección de campo que solicitaron y cumplieron. En el expediente, no existe información técnica ni del desarrollador, ni de los recurrentes que demuestre que el proyecto requerirá mayor abastecimiento del -que como se ha indicado-, ya tienen instalado. Hasta esta fecha (11/05/2017) de emisión del presente informe, no se registran en el expediente los oficios AM-OF-0346-20217 y ATA-OF-171-2017 /AJ-034-2017 por medio de lo cual hagan constar inspección alguna de los recurrentes.  Asegura que se desconoce en este caso de gestiones externas por parte de la profesional Calderón Moya. De las alegaciones sobre la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Ordinarias, asegura que SETENA verificó durante el proceso que, se presentaran por parte del desarrollador diferentes requisitos sobre las instalaciones y futuro funcionamiento de dicho sistema, tales como permiso de ubicación por parte del Ministerio de Salud, permiso de vertidos por parte de la Dirección de Agua, y especificaciones técnicas del fabricante de la Planta. Así se cumplió. Del permiso de ubicación (CE-ARS-P-0785-2016), consta en el folio No. 0286 y se ratifica en el plano (Folio N0.0316). Es decir su visto bueno fue emitido por el órgano competente, y el desarrollador lo señala en el diseño de sitio. Por su parte, el permiso de vertidos, fue debidamente emitido y presentado a SETENA; así consta en los folios No.0284, 0285, según Resolución No. R-05522016-AGUA-MINAE. Tómese nota que, no es la Municipalidad el ente competente para determinar y aprobar el permiso de vertidos de los sistemas de tratamiento de aguas residuales. En esta resolución se resuelve que el cuerpo receptor será el Rio Blanquillo, complementado con otras indicaciones que deberá cumplir. De manera que esto fue lo que contempló SETENA en el proceso de evaluación. De acuerdo con lo actuado por SETENA y si el desarrollador ha cumplido con los compromisos que aquí se describen, desde esta perspectiva no exista evidencia de vicio de nulidad. Señala que en todo proyecto, ese Departamento y por ende la SETENA, siempre verifican la presentación del Certificado de Uso de Suelo Municipal, y cuando no se presenta, lo exigen como requisito fundamental no sólo para procurar que, los usos de suelo sean concordantes con el ordenamiento territorial vigente, sino además como mecanismo de honrar el principio de coordinación interinstitucional. En este proceso se presentó el debido certificado conforme por parte de la Municipalidad de Paraíso -Documento No 108387 extendido para  la Finca No. 196-433-000, el cual también especifica que, tiene como fin la construcción de motel en zona de uso mixto. Por último, como argumento complementario contra las alegaciones que interponen los recurrentes y que se infiere, es su legítima preocupación, en dicho caso la disponibilidad y posible abastecimiento de agua potable del proyecto, pues se interpreta que generará quebranto d abastecimiento vecinal, aunque también la operación de la planta de tratamiento de aguas residuales ordinarias. Del dictamen municipal de abastecimiento de agua, debe comprenderse que, en los términos que este documento lo detalla, no se trata de una disponibilidad abierta o de alcance ilimitado a conveniencia del interesado. Así lo determinan dos aspectos básicos: a) Un único servicio, b) Calibre de ese único servicio es de ½\". Es decir esta única así llamada paja de agua, que se le informó al desarrollador podrá disponer está regulada, y por lo tanto limitada a prácticamente un abastecimiento  domiciliar, lo cual, también es congruente con la planificación territorial que corresponde a zona de uso mixto. Asimismo, indica que, en este proceso de evaluación de impacto ambiental, SETENA no ha descuidado su función dentro del marco de la legalidad que compete, siendo en ello cuidadosa de respetar y sujetarse a las competencias de las demás instituciones, e inclusive, la comunidad, en este último caso por medio de un estudio de percepción local que fue solicitado y se presentó. En relación al punto tercero del informe técnico supra citado, añade que en la resolución No. 1595- 2016 de las 13 horas, 45 minutos del 29 de agosto del 2016, de la Comisión Plenaria de esa Secretaría se estableció: '....la certificación de Uso de Suelo, es un acto jerárquico concreto por medio del cual la administración local, acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación implantada en el territorio, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana. Dicha competencia le corresponde a las Municipalidades, siendo una potestad de ley, relacionada con la materia de control urbano, según lo ha indicado la Sala Constitucional al afirmar que es una potestad constitucional del artículo 169 constitucional que incluye la regulación urbana. En adición a lo anteriormente analizado, expone brevemente el marco legal sobre las potestades y funciones de la SETENA. De acuerdo a la Ley Orgánica del Ambiente cualquier actividad que vaya a alterar los elementos del ambiente requiere de una evaluación sobre el nivel de impacto que la misma puede o va a generar. Es precisamente este estudio de estimación la competencia de la SETENA, como ente evaluador. Asimismo, dicha evaluación de impacto ambiental es un requisito indispensable y previo para poder iniciar cualquier tipo de actividad. obra o proyecto, así lo establece los artículos 17 y 18 de la referida ley:\n\nARTÍCULO 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyen elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por pana de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de pana de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.\n\nARTÍCULO 18.-Aprobación y costo do las evaluaciones. La aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental, deberá gestionarse ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental; estas evaluaciones deberán ser realizadas por un equipo Interdisciplinario de profesionales, inscritas y autorizadas por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, de conformidad con las guías elaboradas por ella. El costo de las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado.\n\nLa Evaluación de Impacto Ambiental es de finalidad predictiva, en el tanto busca amenizar el desarrollo con la protección y conservación del ambiente, es por esto que es un instrumento clave para el desarrollo del país. Señala que la competencia de otorgar la viabilidad ambiental por parte de la Secretaria no es un permiso final de construcción, o una autorización de uso de sieñp. Caso contrario al permiso de suelo que si otorgan las Municipalidades. La viabilidad ambiental es un acto intermedio, que establece que un proyecto es o no viable bajo aspectos técnicos en materia ambiental, y que cumple con los requisitos necesarios para el desarrollo sostenible del país. Una vez cumplido el requisito de la obtención de la viabilidad, el desarrollador puede solicitar los permisos finales correspondientes para poder realizar su actividad, como por ejemplo el permiso de construcción, el cual se solicita ante la Municipalidad que tiene jurisdicción en la zona del proyecto. Así las cosas, se tiene que, por ley No. 7554 son competencias de la Secretaría, las establecidas en el artículo 84, en concordancia con el Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, en su artículo 3, inciso 63) es la condición de equilibrio aceptable, entre un desarrollo o actividad y la carga ambiental que el mismo representa. El cual deviene en un acto administrativo que aprueba todo el procedimiento de evaluación de los impactos ambientales que genera una actividad específica. Todo el procedimiento que la viabilidad ambiental requiere para ser otorgada, debe haberse completado y cumplido antes de iniciar cualquier proyecto, obra o actividad, esto refleja su naturaleza intermedia y se establece así en el artículo 2 y 3 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n5.- Informa bajo juramento Marvin Solano Zúñiga, en su condición de Alcalde Municipal de Paraíso, que Alcalde Municipal de Paraíso, que el 20 de diciembre del 2016, esa Municipalidad aprobó el permiso de construcción para un motel que consta de 65 habitaciones y su respectiva planta de tratamiento, que se ubica en el Distrito de Llanos de Santa Lucia en la finca inscrita en el partido de Cartago Numero 196466-000, plano catastrado número 18478876-15. La aprobación de dicho permiso de construcción se hizo en apego a lo establecido en el Reglamento de Construcciones contenido en el Plan Regulador del Cantón de Paraíso que entro en vigencia mediante su publicación en el Diario Oficial la Gaceta Número 210 del 31 de Octubre del 2012. Agrega que dicho reglamento establece en su artículo 4 los requisitos para el otorgamiento del Permiso de Construcción:\n\nArtículo 4. Solicitud del Permiso de Construcción.\n\nPara obtener el permiso de construcción se deberá cumplir con los\n\nsiguientes requisitos:\n\na) Solicitud firmada por el propietario del inmueble o persona jurídica y\n\nel profesional responsable de la obra.\n\nb) Planos Constructivos.\n\nc) El alineamiento del MOPT o la Municipalidad según el caso, de los\n\nplanos catastrados y constructivos en que se determine la distancia de\n\nla construcción en relación con carreteras, caminos y calles de la red\n\nvial cantonal.\n\nd) Plano catastrado y visado por la Municipalidad.\n\ne) El visado del plano constructivo o autorización de las instituciones\n\nPublicas y Colegios Profesionales respectivos.\n\nf) Si las obras y actividades requieran la alteración parcial o total de\n\nlos recursos ambientales y humanos que estén a su alrededor será necesario aportar la Vialidad Ambiental.\n\ng) El pago del impuesto de construcción.\n\nh) El solicitante debe estar al día en el pago de los tributos y servicios\n\nmunicipales.\n\ni) Copia de la cédula de identidad del propietario y el solicitante. Si el\n\npropietario y el solicitante son personas jurídicas se debe presentarla\n\nrepresentante legal. Si la gestión se realiza mediante poden se debe 1\n\npresentar original o copia certificada del mismo.\n\nj) Póliza de riesgos de trabajo.\n\nk) En obras menores de 36 m2 debe entregarse plano o croquis\n\ndebidamente detallado del trabajo que se va a realizar, fim1ado por un\n\nprofesional.\n\nI) Alineamiento fluvial del INVU, en relación con ríos, lagos, quebradas\n\ny similares, si fuere el caso.\n\nm) Certificación de propiedad.\n\nn) Certificado de Uso del Suelo.\n\no) Cuando se trate de inmuebles o edificaciones declarados\n\nPatrimonio Arqueológico, Histórico, indígena o Cultural deberá\n\npresentar autorización de las instituciones públicas respectivas.\n\n                Señala que la Municipalidad, en apego al artículo 4 de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos N°8220 del 11 de marzo del 2002, solicitó los requisitos que establece el Reglamento de Construcciones que se encuentra vigente, valga a decir, que se cumplieron a cabalidad. Por estar en presencia de un acto reglado y que se cumplió a satisfacción con los requisitos solicitados lo que procede es otorgar el permiso de construcción solicitado. En cuanto al vertido de aguas residuales y el desfogue de aguas pluviales del proyecto, estima que al parecer se ha realizado una mala valoración de cada uno de los permisos que ha provocado una confusión, que se procederá a aclarar. Desfogue Pluvial: es la Autorización otorgada por la Municipalidad para encausar las aguas pluviales de una propiedad hacia un cuerpo receptor. En el caso concreto las aguas pluviales desfogaran en la infraestructura pública, la cual está en mejoramiento y le corresponde al desarrollador realizar dicha mejora. Vertido de Aguas Residuales: Es la descarga final de un efluente a un cuerpo receptor o alcantarillado sanitario. Estas aguas son producto del tratamiento que reciben previamente las aguas en una Planta de tratamiento. Para el caso concreto mediante la resolución numero R-0552-216-Aguas- MINAE, de las doce horas dieciséis minutos del trece de junio del dos mil dieciséis el Ministerio de Ambiente, otorgó el permiso de vertido de aguas residuales generadas por la planta de tratamiento del Motel Paraíso. Por lo que estima que falta a la verdad lo manifestado por los recurrentes, de que las aguas van ser conducidas a cuneta de caudal seco, sin cuerpo de agua, dicha aprobación es realizada por el Ministerio de Ambiente no la Municipalidad. Según consta en la resolución emitida por el mismo ministerio la aprobación se dio de acuerdo al informe técnico DAUHCAROG-0110-2016. Asegura que tales documentos constan en el expediente administrativo del otorgamiento del permiso de construcción que aporta como prueba. En cuanto a la viabilidad ambiental, señala que en apego de lo que establece el artículo 3 de la Ley 8220, La Municipalidad de Paraíso no puede cuestionar ni revisar la resolución del Viabilidad Ambiental emitida por Secretaria Técnica Ambiental del Ministerio del Ambiente. Respecto a la dotación de agua potable, señala que mediante el oficio numero ATA-DISP-769-2016 de fecha 2 de diciembre del 2016, otorgó la disponibilidad de agua potable en un único servicio de ½\" (media pulgada). Los recurrentes alegan que con dicha paja de agua es imposible que el Motel pueda operar haciendo una simple especulación que no tiene sustento técnico alguno, por lo cual asegura que realizará la aclaración pertinente.  Según la norma dada por Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, una paja de media pulgada debe cumplir con los siguientes aspectos técnicos:\n\nAbastecimiento por hora\n\n1,22 metros cúbicos (1220 litros de agua)\n\n0,34 Litros por Segundo.\n\n29,28 metros cúbicos (29.280 litros de agua al día).\n\nSi bien es cierto, sería materialmente imposible que se tratare de alimentar al motel y sus habitaciones de forma directa con esta cantidad de agua, existe una posibilidad técnica que es el almacenaje de agua mediante tanque y que dicho tanque sea el que suministre el agua. Precisamente es lo que consta en los planos constructivos, en la cual, se detallan el tanque de almacenamiento de agua que se construirá para poder dotar de agua potable a todo el complejo. Reitera que el permiso otorgado se realizó en apego al ordenamiento jurídico costarricense, cumpliendo a cabalidad con los requisitos necesarios para que la Corporación Municipal pudiese otorgar la licencia correspondiente. Considera que el haber cumplido fielmente con la normativa jurídica aplicable para el otorgamiento de permisos de construcción, precisamente garantiza que no se violenten los derechos fundamentales de los habitantes de la República. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n6.- Por escrito recibido a las 15:17 horas del 12 de junio del 2017, el recurrente reitera sus alegatos, y reclama que los recurridos faltaron a la verdad en los informes rendidos ante este Tribunal.\n\n7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\n  Considerando:\n\n                I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Mediante la resolución numero R-0552-216-Aguas- MINAE, de las doce horas dieciséis minutos del trece de junio del dos mil dieciséis el Ministerio de Ambiente, otorgó el permiso de vertido de aguas residuales generadas por la planta de tratamiento del Motel Paraíso (ver informes y prueba adjunta).\n\nb) Mediante oficio CE-ARS-P-0785-2016, del 9 de agosto del 2016,  se le informó al Sr. Jian Nong Feng, representante legal de Unicosta del Caribe  S.A., que es criterio de la Dirección Área Rectora de Salud Paraíso, otorgar el permiso de ubicación para la planta de tratamiento del proyecto denominado “Motel Paraíso” con fundamento en el oficio CE-ARS-P-578-2016, donde consta el análisis de la documentación aportada por el administrado y la respectiva visita a la propiedad donde se ubicará la planta de tratamiento. Dicho permiso de ubicación se aprobó con base en lo establecido en el Decreto N°31545-S-MINAE, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, donde se señala como cuerpo receptor para el vertido al “Río Blanquillo” aprobado por el Ministerio de Ambiente y Energía, Dirección de Aguas, bajo la resolución N° R-0552-2016-Aguas-Minae, tramitado bajo expediente 5037-V (ver informe y prueba adjunta).\n\nc) Con fundamento en el informe técnico DEA-3437-2017-SETENA, emitido por el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA el 09 de noviembre 2016 se concluyó el cumplimiento de los requisitos técnicos reglamentarios por parte del desarrollador, y concordante con ello, la recomendación ante la Comisión Plenaria de SETENA, de que se podría aprobar la documentación presentada para el proyecto del motel referido. Dicha Comisión, acordó otorgar la Viabilidad Ambiental al proyecto mediante la Resolución No. 2100-2016-SETENA del 17 de noviembre 2016, notificada al interesado el 21 de noviembre del mismo año (ver informe y prueba adjunta).\n\nd) El 20 de diciembre del 2016, la Municipalidad de Paraíso aprobó el permiso de construcción para un motel que consta de 65 habitaciones y su respectiva planta de tratamiento, que se ubica en el Distrito de Llanos de Santa Lucia en la finca inscrita en el partido de Cartago Numero 196466-000, plano catastrado número 18478876-15. La aprobación de dicho permiso de construcción se hizo en atención a lo establecido en el Reglamento de Construcciones contenido en el Plan Regulador del Cantón de Paraíso que entro en vigencia mediante su publicación en el Diario Oficial la Gaceta Número 210 del 31 de Octubre del 2012 (ver informe y prueba adjunta).\n\ne) El 30 de marzo del 2017, el Área Técnica de Acueductos de la Municipalidad de Cartago instaló paja de agua, con el plano catastro C-18478776-2015 a nombre de Unicosta del Caribe, S.A., inmueble ubicado en el cantón de Paraíso, en el límite con el cantón de Cartago (ver informe y prueba adjunta).\n\nf) El Área Técnica de Acueductos de la Municipalidad de Cartago resolvió la disponibilidad  de agua potable teniendo conocimiento de que el proyecto privado era de naturaleza no domiciliar sino comercial, y así se otorgó esa disponibilidad, sea, con el conocimiento de que se trataba de un proyecto comercial (ver informe y prueba adjunta).\n\ng)  El Área Técnica de Acueductos de la Municipalidad de Cartago, asegura que  el acueducto municipal está en capacidad de dar ese servicio, que técnicamente se puede brindar al contar con la suficiente presión, caudal e infraestructura requeridos. Asimismo, se asegura que la dotación del servicio de marras no está afectando algún abonado municipal. Adicionalmente, en los planos constructivos, se detalla el tanque de almacenamiento de agua que se construirá para poder dotar de agua potable a todo el complejo (ver informe y prueba adjunta).\n\nh) En los planos constructivos aprobados por la Municipalidad de Paraíso, se detalla el tanque de almacenamiento de agua que se construirá para poder dotar de agua potable a todo el complejo (ver informe y prueba adjunta).\n\n                II.-Objeto del recurso. Los recurrentes impugnan el permiso de construcción para un motel, otorgado por parte de la Municipalidad de Paraíso, por cuanto estiman que tiene vicios de nulidad. Aseguran que el Secretario Técnico Nacional Ambiental aprobó la Viabilidad Ambiental del proyecto de motel, faltando a la verdad en cuanto a lo establecido por la Municipalidad de Cartago, sobre el servicio de agua, en el cual hacen constar que se cuenta con la capacidad y disponibilidad de brindar el servicio al lugar donde se llevará a cabo el proyecto, pese que, en realidad existe capacidad insuficiente para la operación de un motel, lo que provoca quebrantos en el servicio de agua potable de la comunidad. Asimismo, alegan que el Director del Área Rectora del Ministerio de Salud de Paraíso, autorizó la ubicación de una planta de tratamiento con desfogue de aguas tratadas del afluente a la vía pública, siendo conducidas a cuneta de caudal seco, sin cuerpo de agua, violentando las normas de Salud Pública.\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. Este Tribunal ha reconocido, en su jurisprudencia, que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no vea mermados éstos. En efecto, la Sala ha dispuesto, anteriormente, que como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable, así en aquella oportunidad se dispuso lo siguiente:\n\n“ (… ) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (\"Protocolo de San Salvador\" de 1988), el cual dispone que:\n\n‘ Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’ .\n\nAdemás, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.\n\nVI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:\n\n‘ Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo’ .\n\nDe esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos.”  (Sentencia 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003).\n\nIV.- Sobre el fondo. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que el 20 de diciembre del 2016, la Municipalidad de Paraíso aprobó el permiso de construcción para un motel que consta de 65 habitaciones y su respectiva planta de tratamiento, que se ubica en el Distrito de Llanos de Santa Lucía en la finca inscrita en el partido de Cartago Numero 196466-000, plano catastrado número 18478876-15. Bajo juramento, el Alcalde de Paraíso indica que la aprobación de dicho permiso de construcción se hizo en atención a lo establecido en el Reglamento de Construcciones contenido en el Plan Regulador del Cantón de Paraíso que entro en vigencia mediante su publicación en el Diario Oficial la Gaceta Número 210 del 31 de Octubre del 2012, previo cumplimiento de todos los requisitos que dicho reglamento establece en su artículo 4, para el otorgamiento del Permiso de Construcción:\n\n“Artículo 4. Solicitud del Permiso de Construcción.\n\nPara obtener el permiso de construcción se deberá cumplir con los\n\nsiguientes requisitos:\n\na) Solicitud firmada por el propietario del inmueble o persona jurídica y\n\nel profesional responsable de la obra.\n\nb) Planos Constructivos.\n\nc) El alineamiento del MOPT o la Municipalidad según el caso, de los\n\nplanos catastrados y constructivos en que se determine la distancia de\n\nla construcción en relación con carreteras, caminos y calles de la red\n\nvial cantonal.\n\nd) Plano catastrado y visado por la Municipalidad.\n\ne) El visado del plano constructivo o autorización de las instituciones\n\nPublicas y Colegios Profesionales respectivos.\n\nf) Si las obras y actividades requieran la alteración parcial o total de\n\nlos recursos ambientales y humanos que estén a su alrededor será necesario aportar la Vialidad Ambiental.\n\ng) El pago del impuesto de construcción.\n\nh) El solicitante debe estar al día en el pago de los tributos y servicios\n\nmunicipales.\n\ni) Copia de la cédula de identidad del propietario y el solicitante. Si el\n\npropietario y el solicitante son personas jurídicas se debe presentarla\n\nrepresentante legal. Si la gestión se realiza mediante poden se debe 1\n\npresentar original o copia certificada del mismo.\n\nj) Póliza de riesgos de trabajo.\n\nk) En obras menores de 36 m2 debe entregarse plano o croquis\n\ndebidamente detallado del trabajo que se va a realizar, fim1ado por un\n\nprofesional.\n\nI) Alineamiento fluvial del INVU, en relación con ríos, lagos, quebradas\n\ny similares, si fuere el caso.\n\nm) Certificación de propiedad.\n\nn) Certificado de Uso del Suelo.\n\no) Cuando se trate de inmuebles o edificaciones declarados\n\nPatrimonio Arqueológico, Histórico, indígena o Cultural deberá\n\npresentar autorización de las instituciones públicas respectivas”.\n\nEl Alcalde de Paraíso, señala que al estar en presencia de un acto reglado, que se cumplió a satisfacción los requisitos solicitados, lo que procede es otorgar el permiso de construcción solicitado. En cuanto al vertido de aguas residuales y el desfogue de aguas pluviales del proyecto, estima que al parecer los recurrentes han realizado una incorrecta valoración de cada uno de los permisos. En el caso concreto, mediante la resolución numero R-0552-216-Aguas- MINAE, de las doce horas dieciséis minutos del trece de junio del dos mil dieciséis, el Ministerio de Ambiente otorgó el permiso de vertido de aguas residuales generadas por la planta de tratamiento del Motel Paraíso. Según consta en la resolución mencionada, la aprobación se dio de acuerdo al informe técnico DAUHCAROG-0110-2016. Respecto al suministro de agua potable, señala que mediante el oficio numero ATA-DISP-769-2016 de fecha 2 de diciembre del 2016, la Municipalidad de Cartago (en su condición de administradora del acueducto) otorgó la disponibilidad de agua potable en un único servicio de ½\" (media pulgada). Adicionalmente, en los planos constructivos, se detalla el tanque de almacenamiento de agua que se construirá como coadyuvante, y poder dotar de agua potable a todo el complejo. Por su parte, en su informe, el Alcalde de Cartago señala que el Área Técnica de Acueductos de la Municipalidad de Cartago, garantizó que el acueducto municipal está en capacidad de dar ese servicio, que técnicamente se puede brindar al contar con la suficiente presión, caudal e infraestructura requeridos. Asimismo, se asegura que la dotación del servicio de marras no está afectando ningún abonado municipal. Por otra parte, la Sala aprecia que la Dirección Área Rectora de Salud de Paraíso otorgó el permiso de ubicación para la planta de tratamiento del proyecto denominado “Motel Paraíso” con fundamento en el oficio CE-ARS-P-578-2016, donde consta el análisis técnico de la documentación aportada por el administrado, y la respectiva visita a la propiedad donde se ubicará la planta de tratamiento. Dicho permiso de ubicación se aprobó con base en lo establecido en el Decreto N°31545-S-MINAE, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, donde se señala como cuerpo receptor para el vertido al “Río Blanquillo” aprobado por el Ministerio de Ambiente y Energía, Dirección de Aguas, bajo la resolución N° R-0552-2016-Aguas-Minae. Con ello, se desacredita el alegato de los promoventes, en el sentido de la presunta violación a la Ley General de Salud al haberse aprobado el desfogue de aguas tratadas a la vía pública, conducidas a cuneta de caudal seco, sin cuerpo de agua. Adicionalmente, la Sala aprecia que con fundamento en el informe técnico DEA-3437-2017-SETENA, emitido por el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, el 09 de noviembre 2016, se concluyó el cumplimiento de los requisitos técnicos reglamentarios por parte del desarrollador, y concordante con ello, la recomendación ante la Comisión Plenaria de SETENA, de que se podría aprobar la documentación presentada para el proyecto del motel referido. Dicha Comisión, acordó otorgar la Viabilidad Ambiental al proyecto mediante la Resolución No. 2100-2016-SETENA del 17 de noviembre 2016, notificada al interesado el 21 de noviembre del mismo año. El otorgamiento de la Viabilidad Ambiental, de conformidad con lo señalado en el informe técnico, obedece al cumplimiento de los requisitos técnicos reglamentarios por parte del desarrollador, por lo que también se desacredita el alegato de los recurrentes en cuanto a este extremo.\n\nV.- Conclusión. De los elementos probatorios analizados, la Sala constata que el proyecto denominado “Motel Paraíso”, ubicado en el cantón de Paraíso, provincia de Cartago, sí ha cumplido los requisitos legales y reglamentarios para su desarrollo, ante las autoridades recurridas, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar si dichas autoridades realizaron una adecuada valoración de dichos requisitos, así como de los instrumentos técnicos presentados, o si las condiciones particulares del proyecto requieren la presentación de requisitos e instrumentos adicionales, porque se trata de aspectos que exceden la esfera de competencia de este Tribunal. En este contexto, es importante aclararle a los recurrentes, que el análisis de los aspectos reclamados, en una parte, de carácter estrictamente técnicos, implicaría obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un proceso, que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y, de otra parte, los reclamos relativos al cumplimiento de requisitos de legalidad para el otorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, así como su valoración, conforme a la legislación vigente, o la presunta falsedad de información contenida dentro de informes técnicos, así como la correcta valoración de los datos ahí contenidos, es un asunto de legalidad ordinaria que debe resolverse la vía ordinaria correspondiente. Por ello, deberán, si a bien lo tienen, plantear sus inconformidades,  reclamos o denuncias ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En el caso que nos ocupa, en lo que interesa a este Tribunal, existen criterios técnicos que aseguran el suministro de agua potable al proyecto referido, sin causar desabastecimiento a los habitantes del cantón –usuarios del acueducto administrado por la Municipalidad de Cartago-, lo cual descarta la alegada lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes. No obstante, las autoridades recurridas deberán dar el seguimiento ambiental oportuno al proyecto, con la finalidad verificar que no se incurra en afectaciones al suministro de agua potable a los usuarios del acueducto.  Con fundamento en las razones expuestas, y dado que de los elementos probatorios aportados no se desprende que se haya producido la alegada violación a los derechos fundamentales de los promoventes, lo procedente es ordenar la desestimación del amparo, como en efecto se dispone. Por último, cabe señalar que si el recurrente considera que los recurridos faltaron a la verdad en los informes rendidos ante este Tribunal, deberá plantear la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, para que se investigue lo que corresponda, por cuanto se trata de un aspecto que excede la competencia de esta jurisdicción.\n\nVI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\nEn el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza al acceso al agua potable destinada a los vecinos de la zona, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.\n\nVII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n                  Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.\n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*ROQ3S2XT76W61*\n\n ROQ3S2XT76W61\n\nEXPEDIENTE N° 17-006269-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 04:50:49.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}