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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 09010 - 2017\n\nFecha de la Resolución: 16 de Junio del 2017 a las 14:00\n\nExpediente: 17-006919-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*170069190007CO*\n\nExp: 17-006919-0007-CO\n\nRes. Nº 2017009010\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .\n\n                 Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006919-0007-CO, interpuesto por LÍA GONZÁLEZ CORRALES, cédula de identidad 0202640992, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).\n\nRESULTANDO:\n\n                1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:07 horas de 6 de mayo de 2017, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Coordinador de la Administración del Acueducto y Alcantarillado Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela y el Director de la Región Central Oeste de Alajuela del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que el 10 de agosto de 2016, presentó oficio dirigido a la Municipalidad de Alajuela, solicitando una explicación acerca del por qué se le retiró una paja de agua, la cual durante muchos años existió en la finca de su propiedad No. 2-309281-000. Reclama que, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna a su gestión. Señala que de manera informal le indicaron que,debido a la construcción de un tanque en Desamparados de Alajuela, se cambió la tubería, por lo que le suspendieron el servicio de agua y no lo han reconectado. Aduce que procedió a solicitar seis nuevas pajas de agua ante lamunicipalidad recurrida, ya que, su propiedad es grande y pretende construir seis casas de habitación. Expone que la Municipalidad de Alajuela rechazó su solicitud, argumentando que no tenía red de agua en la zona y que debía solicitarlo ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Señala que las propiedades colindantes a la suya cuentan con servicio de agua potable del acueducto de Barrio Fátima. Indica que, dada la negativa de la Municipalidad recurrida, el 7 de octubre de 2016, procedió a solicitar al Instituto recurrido el servicio de agua potable. No obstante, el 20 de octubre de 2016, recibió una respuesta negativa por parte de esta última Institución. Reitera que durante varios años recibió el servicio de agua potable, el cual fue suspendido en forma arbitraria, pero ninguna de las autoridades recurridas se compromete a restaurarlo. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- Por resolución de las 13:51 horas de 10 de mayo de 2017, se le concedió audiencia al Alcalde y al Coordinador de la Administración del Acueducto y Alcantarillado Municipal, ambos funcionarios de la Municipalidad de Alajuela y al Director de la Región Central Oeste de Alajuela del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sobre los hechos alegados por la recurrente.\n\n3.- Informan bajo juramento, ROBERTO HERNÁN THOMPSON CHACÓN, en su condición de Alcalde y BERNARDO ARROYO HERNÁNDEZ, en su condición de Coordinador de la Actividad de Administración del Acueducto y Alcantarillado Municipal, ambos funcionarios de la Municipalidad de Alajuela, que frente a la propiedad 309281-000, plano catastrado A-2631311-1995, ubicada en El Pasito, detrás de la Terminal de Aduana Unidas, no existe red de distribución de agua potable municipal. Agregan, que por un error administrativo sobre la finca 309281-000, se tenía registrado el servicio de agua medidor N°1179035, el cual fue cambiado por el número 1501711. Además, que el hidrómetro N°1501711 está instalado en la finca 135237-000, ubicada en Río Segundo, 100 metros oeste del Restaurante La Casona, donde la Municipalidad recurrida si cuenta con red de distribución de agua potable municipal. Recalcan que la finca número 309281-000, nunca ha tenido el suministro de agua potable municipal, lo que se dio en su momento, fue un registro erróneo del hidrómetro 1179035 en una propiedad donde el servicio de agua potable, no es administrado por ese municipio. Indican que el 5 de setiembre del 2016, la recurrente mediante el tramite N°16501, solicitó la disponibilidad de agua potable para la finca 309281-000, plano catastrado A-2631311-1995. Sin embargo, la gestión fue  rechazada dado que, en la zona donde se ubica la propiedad el suministro de agua potable no es administrado por el acueducto municipal. Por lo anterior, debía realizar la solicitud ante el ente responsable del suministro del líquido hídrico de la zona. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Informa bajo juramento JUAN CARLOS VINDAS VILLALOBOS, en su condición de DIRECTOR DE LA REGIÓN CENTRAL OESTE DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, que la recurrente presentó el 7 de octubre de 2016, una solicitud de Disponibilidad de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, para un proyecto inmobiliarioque se compone de seis unidades habitacionales que pretende desarrollar sobre la Finca Folio Real Matricula 2-309281-000, la cual se localiza en El Pasito del distrito Desamparados, cantón Alajuela, provincia Alajuela, según plano catastrado N° A-261311-1995, gestión tramitada con el N°2016-13968. Indica que la Constancia de Disponibilidad de Agua Potable, se encuentra regulada en los artículos 5, 18 y 19 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, publicado en La Gaceta N°7 del 22 de abril de 2015, ahí se describe la figura, componentes, requisitos para su obtención, plazo de 12meses de vigencia, alcances técnicos y legales de la disponibilidad de agua potable. Añade que corolario de lo anterior, es cierto que al tenor de lo expuesto en los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana N°4240 y artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud N°5395, la Constancia de Disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, es un requisito que las Municipalidades, INVU y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes, siendo que su fin es determinar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la realidad actual de existencia de capacidad hídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los sistemas de AyAen una zona determinada, así como vulnerabilidad que pueda comprometer otros proyectos entre otros.A su vez, debe tenerse especial consideración por cuanto aun, emitiéndose una Constancia de Disponibilidad de Servicios Positiva para cualquier inmueble, esto no significa la aprobación para construir obras de infraestructura de ninguna índole, ni haberse aprobados los planos de AyA. Tampoco significa una autorización de interconexión, ni aprobación de nuevos servicios, para ello deberá cumplir con los requisitos de procedimientos previstos en la normativa del AyA correspondiente, como de las demás instituciones competentes, por ende, no implica la obligatoriedad de la Municipalidad para aprobar dichos proyectos si no cumplen con el resto de requisitos técnicos y legales que rigen las normativas que les competen. Es claro que la gestión planteada por la recurrente ante el AyA, nunca se refirió a una solicitud de conexión nueva de servicio de agua potable \"instalación de pajas\", para inmuebles edificados que se encuentren habitados, cuyo trámite debe realizarse de acuerdo a los artículos 25 al 29 del Reglamento para la prestación de los servicios de AyA, de manera que no existe ningún perjuicio a la salud o al acceso al agua potable para consumo de algún habitante de la República tal y corno podría derivarsede los alegatos presentados en este recurso. Ahora bien, la Solicitud de Disponibilidad N°2016-1 3968, fue denegada mediante la Certificación N°GSP-RCO-2016-02181, emitida en fecha 20 de octubre de 2016, por la Dirección Regional y que fue notificada en fecha 28 de octubre de 2016 a la recurrente. Lo anterior, fundamentado en el Informe Técnico N°RCO-OMSAP-2016-00328, emitido el 20 de octubre de 2016, por ubicarse la finca fuera del área de cobertura del acueducto administrado y operado por la AyA en el cantón de Alajuela de la Provincia de Alajuela, siendo que, el abastecimiento de la zona en que se sitúa el inmueble en mención, corresponde al Acueducto Municipal administrado y operado por la Municipalidad local. Recalca que actualmente el Instituto recurrido, no cuenta con redes de distribución de agua potable frente a la finca descrita, lo cual constituye la falta de capacidad hidráulica y al ser la distribución de agua potable en la zona competencia de la corporación municipal, tampoco existe en la actualidad capacidad hídrica reservada por el AyA en el sector, siendo claro que a la fecha, la institución nunca ha brindado abastecimiento alguno para el inmueble de la recurrente, por ende, resulta ajeno a su competencia el alegato que refiere a la supuesta eliminación de la paja o pajas de aguaque abastecían el inmueble de la recurrente.Solicita que se declare sin lugar el recurso\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nConsiderando:\n\n \n\nI.- OBJETO DEL RECURSO . La recurrente reclama que el 10 de agosto de 2016, solicitó una explicación ante la Municipalidad de Alajuela, acerca de las razones que motivaron el retiro una paja de agua en la finca de su propiedad No. 2-309281-000. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna a su gestión. Además, señala que debido a la construcción de un tanque de agua en Desamparados de Alajuela, se cambió la tubería, por lo que le suspendieron el servicio de agua potable y no lo han reconectado. Asimismo, aduce que procedió a solicitar seis nuevas pajas de agua ante la Municipalidad recurrida, las cuales le fueron rechazadas; toda vez que, no cuentan con cobertura en la zona. Por lo anterior, el 7 de octubre de 2016 procedió a solicitar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el servicio de agua potable. No obstante, reclama que el 20 de octubre de 2016, recibió respuesta negativa por parte del instituto recurrido. Acusa que ninguna de las autoridades accionadas, se compromete a restaurarle el servicio de agua potable.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\nRespecto a la Municipalidad de Alajuela\n\na.     El 10 de agosto de 2016 presentó ante la autoridad recurrida, explicación sobre el retiro de paja de agua de su propiedad N° 309281-000 (ver informe rendido por la autoridad recurrida).\n\nb.    Que frente a la propiedad N° 309281-000, no existe red de distribución de agua potable municipal (ver informe rendido por la autoridad recurrida).\n\nc.      Que por un error administrativo se tenía registrado el servicio de agua en la finca medidor N° 1179035, el cual fue cambiado por el N° 1501711 (ver informe rendido por la autoridad recurrida).\n\nd.     Que el hidrómetro N° 1501711, está instalado en la finca 135237-000, ubicada en Rio Segundo, donde la Municipalidad cuenta con red de distribución de agua potable municipal (ver informe rendido por la autoridad recurrida).\n\ne.      Que la finca N° 309281-000 nunca ha tenido el suministro de agua potable municipal (ver informe rendido por la autoridad recurrida).\n\nf.       Según oficio N° MA-AAAA-271-2016 de 30 de agosto de 2016, el agua potable no es suministrada por el Acueducto Municipal, razón por la cual se rechazaron las solicitudes de la recurrente (ver informe rendido por la autoridad recurrida).\n\ng.     El 5 de setiembre de 2016, la recurrente, mediante el trámite 16501 solicitó la disponibilidad de 6 pajas de agua potable para la finca 309281-000(ver informe rendido por la autoridad recurrida).\n\nh.      La supraindicada gestión fue  rechazada dado que, en la zona donde se ubica la propiedad el suministro de agua potable no es administrado por el acueducto municipal (ver informe de la autoridad recurrida).\n\nRespecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados\n\ni.       El 7 de octubre de 2016, la recurrente solicitó 6 nuevos servicios y desarrollos urbanísticos correspondientes a Disponibilidad de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario,para la finca N° 309281-000, localizada en El Pasito, Desamparados, Alajuela, tramitada con el N° 2016-13968(ver prueba y el informe rendido por la autoridad recurrida).\n\nj.       Por oficio GSP-RCO-2016-02181 de 20 de octubre de 2016, emitido por el Director Regional de ICAA, se le informa a la recurrente que no hay disponibilidad de agua potable ni sistema de alcantarillado sanitario al frente de la propiedad N° 309281-000, la cual se justificó en el Informe Técnico N°RCO-OMSAP-2016-00328, emitido en fecha 20 de octubre de 2016,por encontrarse fuera del área de cobertura del Acueducto administrado(ver prueba y el informe rendido por la autoridad recurrida).\n\nk.    Que la institución nunca ha brindada abastecimiento de agua potable para el inmueble solicitado por la recurrente (ver prueba y el informe rendido por la autoridad recurrida).\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman como debidamente demostrado los siguientes hechos, de importancia para la resolución del presente asunto:\n\na.     Que a la Municipalidad recurrida le haya notificado la respuesta a la gestión presentada por la recurrente el 10 de agosto de 2016.\n\nb.     Que la finca N°309281-000 haya tenido el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario.\n\nc.      Que en la finca existan viviendas habitadas.\n\nd.     Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, haya eliminado las pajas de agua que abastecían la finca.\n\nIV.- SOBRE EL FONDO. En el caso bajo estudio, según el dicho de la recurrente, esta gestionó, ante las autoridades recurridas, la instalación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario en la finca N° 309281-000, dado que, en algún momento, le fue suspendido. De la prueba aportada y del informe rendido por las autoridades recurridas, la Sala verifica que en el lugar donde se ubica la finca N° 309281-000, tanto la Municipalidad de Alajuela como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no cuentan con la infraestructura solicitada, pues el Instituto no tiene capacidad hídrica ni hidráulica frente a la finca, dado que se ubica fuera del área de cobertura, lo que constituye una imposibilidad formal y material, pues la zona debe ser abastecida por el acueducto municipal de la localidad. De otra parte, la Municipalidad alegó, en su defensa, que el inmueble nunca ha tenido el suministro de agua potable, pues no existe red de distribución, por cuanto la zona donde se ubica la propiedad, el servicio no es administrado por la Municipalidad. Asimismo, indican que debido a un error administrativo, se le había colocado un hidrómetro, que correspondía a un inmueble ubicado en Río Segundo de Alajuela, razón por la cual se procedió a emendar la equivocación y se le asignó otro número. En virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigida a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro. Nótese, que las autoridades recurridas, previo a la interposición del presente recurso de amparo, informaron a la recurrente las razones por las cuales no era factible atender su solicitud de instalación del servicio en el inmueble de su interés, por lo que no se lesionó su derecho a obtener una pronta respuesta. No obstante, llama la atención a esta Sala, que ambas autoridades afirman que la zona donde se ubica la propiedad no es de su competencia. De manera, que proceder a definir la responsabilidad institucional de la provisión de agua no resulta tan claro, a la luz de los argumentos dados por cada uno de los recurridos. Sobre este aspecto en particular, en el ordenamiento jurídico, el ente rector en materia de agua potable, creado como institución autónoma con el fin de llenar ese cometido, es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Sentencia de esta Sala N°2000-09051, de las 10:18 horas del 13 de octubre de 2000). Así se desprende de los artículos 1º, 2º y 21 de su Ley Constitutiva; 33 y 41, de la Ley de Aguas; y 2º, 3º y 4º, de la Ley General de Agua Potable. Por su parte, las municipalidades también han tenido participación en la materia, y pueden seguirla teniendo, sobre todo a partir del concepto de prestación de servicios municipales (artículos 3º y 4º, inciso c), del Código Municipal) y frente al hecho que varias de ellas administraban acueductos antes de la creación del Instituto, pero con su fundación la participación local ha adquirido un carácter netamente subsidiario (artículos 5º y 6º, de la Ley General de Agua Potable), al punto que conservar la administración de un acueducto se supedita a que en la provisión del servicio se cumpla el principio de eficiencia. Tanto las autoridades del Instituto como la Municipalidad, se eximen de responsabilidad y se trasladan la solución del problema. Precisamente, no le correspondea la Sala determinar cuál es la autoridad competente para brindar el servicio de la recurrente, ni dentro de qué ámbitos debe hacerse, pero frente a la grave amenaza de derechos fundamentales que se ha puesto en evidencia en este amparo, es necesario que alguna de ellas se haga responsable del suministro, una vez cumplidos los requisitos pertinentes. En ese sentido, no puede olvidarse que es  necesaria la coordinación entre las dependencias públicas, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales y, por ende, la salud pública de la población. La Sala se ha referido a ese principio de coordinación de las dependencias públicas, específicamente en la Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de1999 en la que, para lo que interesa, señaló:\n\n \n\n\"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)”.\n\nPartiendo de lo dicho, cualquier omisión al deber de colaboración y coordinación entre instituciones públicas, podría poner en peligro, en este caso, la protección de la salud pública. Dentro de este esquema de coexistencia de entes administradores del servicio de agua potable, si en una determinada zona existe un acueducto y es a través de él, que se satisface el derecho al agua potable de los vecinos del lugar, la importancia de este servicio trasciende el carácter territorial connatural a ese tipo de ente público (ver en este sentido la Sentencia N° 2004-07779 de las 11:14 horas de 16 de julio de 2004). Sin duda alguna, en el caso concreto, por tratarse de un asunto de competencia de territorio, que involucra a ambos acueductos tanto el municipal como el del Instituto recurrido, la solución que se logre dar a la recurrente, dependerá necesariamente de la coordinación y colaboración recíproca que se pueda dar entre las instituciones encargadas y por ende, se impone que sea el Instituto, como ente rector del agua quien asuma la coordinación requerida entre los accionados y defina en razón de la jurisdicción territorial, el órgano responsable de dotar del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario a la finca de la recurrente. Asimismo, partiendo de los artículos 169, de la Constitución Política, 3º y 4º, inciso c), del Código Municipal, no puede la Municipalidad de Alajuela, donde se ubica registralmente el inmueble de la recurrente, desentenderse de que en su territorio se presten adecuadamente los servicios públicos, especialmente aquellos que son indispensables, como es el agua potable. Finalmente, no le corresponde a la Sala, determinar quién debe dotar la prestación de ese servicio en la finca de la recurrente, así como tampoco, valorar el cumplimiento de requisitos para obtener la disponibilidad del agua potable y alcantarillado sanitario, dado que el amparo es un proceso sumario, en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá del de los actos impugnados en sí, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que por las razones expuestas la Sala no está en posibilidades de efectuar el análisis de aspectos técnicos. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación al principio de coordinación de las dependencias públicas.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Carlos Vindas Villalobos en su condición de Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a quien en su lugar ejerza el cargo; a Roberto Hernán Thompson Chacón y a Bernardo Arroyo Hernández por su orden Alcalde y Coordinador de la Actividad de Administración del Acueducto y Alcantarillado Municipal, ambos funcionarios de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen dichos cargos, que de inmediato realicen las coordinaciones pertinentes y adopten las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para qué dentro del plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, definan bajo cual sistema de acueducto y alcantarillado se encuentra la finca N° 309281-000. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Juan Carlos Vindas Villalobos en su condición de Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a quien en su lugar ejerza el cargo;a Roberto Hernán Thompson Chacón y a Bernardo Arroyo Hernández por su ordenAlcalde y Coordinador de la Actividad de Administración del Acueducto y Alcantarillado Municipal, ambos funcionarios de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en su lugar ocupen los cargos. EN FORMA PERSONAL\n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*3ZVJO1MK9FI61*\n\n 3ZVJO1MK9FI61\n\nEXPEDIENTE N° 17-006919-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 04:51:47.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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