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San José, a las doce horas y\r\ncero minutos de quince de abril de dos mil dieciséis.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por OLGA CAROLINA SALAZAR OROZCO, cédula de identidad 0111590947, JOSÉ LUIS PEÑA CALDERÓN, cédula de\r\nidentidad 106750026 y ADRIANA JAMES\r\nGUTIÉRREZ, cédula de identidad 116080203, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA, \r\nel ÁREA RECTORA DE SALUD DE\r\nMONTES DE OCA y el INSTITUTO\r\nCOSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n \r\n1.- Por escrito recibido en\r\nla Secretaría de la Sala a las 16: 28 horas del 22 de febrero de 2016, los \r\nrecurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de\r\nMontes de Oca, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca y el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados, que desde hace más de 20 años, la calle\r\nde la Urbanización Ana María Guardia en Cedros de Montes de Oca se encuentra en\r\nmuy mal estado. Explican que dicha obra tiene huecos enormes, caños y aceras\r\ndeshechas, al punto que las varillas internas han quedado expuestas. Lo\r\nanterior, hace inseguro el tránsito por dicha calle, en especial, para los\r\nvecinos que tienen alguna discapacidad, así como para las personas adultas\r\nmayores. Señalan que los vecinos de la comunidad acuden, constantemente, a las\r\nsesiones celebradas en el gobierno local. En dichas sesiones muchas veces se ha\r\ndiscutido el tema, incluso, existe un fondo destinado, específicamente, para la\r\nsolución al problema; no obstante, al momento de la votación, nunca llega a\r\ncontar con el mínimo de votos necesario para proceder. Sumado al mal estado de\r\nla calle, se encuentra el también viejo problema de la fuga de aguas sucias que\r\ncorren por el alcantarillado, ya que, al encontrarse deshechos los caños, el\r\nolor fétido y desagradable está presente a diario. Reclama que no se le ha dado\r\nun trato equitativo a los vecinos, ya que, las autoridades municipales sí\r\narreglaron calle de la Urbanización de El Prado que llega hasta la vecina\r\nUrbanización Ana María Guardia, sin siquiera tener la consideración de terminar\r\nde arreglar la calle entera. Estiman que lo anterior es violatorio de sus\r\nderechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las\r\nconsecuencias de ley.\n\r\n\r\n\n 2.- Informa bajo juramento Fernando\r\nTrejos Ballestero, en su condición de alcalde de Montes de Oca, que la calle de\r\nla Urbanización Ana María Guardia tiene huecos, superficie desgastada y las\r\nlosas fracturadas, sin embargo, se puede transitar a velocidad media por estas\r\ncalles, siendo esto lo prudente porque es un residencial. Manifiesta que la\r\nJunta Vial Cantonal, aprobó en la Sesión Extraordinaria 2/2015 del 19 de agosto\r\nde 2015, el arreglo de las calles del residencial en mención. Expone que en la\r\nsesión citada se aprobaron las siguientes obras en el Residencial Ana María\r\nGuardia: “1.- Reconstrucción de los cordones de caño en las alamedas ubicadas\r\ndel lado este de dicho residencial, por un monto de 11.700.000,00; 2.- Reconstrucción de los sectores\r\ndeteriorados de superficie de ruedo en la calle principal del Residencial Ana\r\nMaría Guardia por un monto de 24.353.000, 40. Código de Camino 1-15-092”. Comenta\r\nque el Presidente de la Junta Vial Cantonal, sometió a votación dicha moción,\r\nquedando aprobado por cuatro votos a favor, donde también fue ratificado por la\r\nmisma cantidad de votos. Expresa que por medio de la licitación\r\n20151a-0000230003400001, proceso que fue llevado a cabo mediante el sistema\r\nMerlink, se licitaron los trabajos y sólo una empresa ofertó la reparación para\r\nlas calles de la red vial cantonal Ana María Guardia, por un monto superior al\r\ncontenido presupuestario disponible, razón por la que se procedió a consultar a\r\nla empresa participante la posibilidad de rebajar la oferta y no aceptaron, por\r\nlo que el Concejo declaró desierta dicha licitación, en la sesión ordinaria Nº\r\n295-2015, artículo nº6, punto nº3, del 14 de diciembre de 2015. Sobre la fuga de aguas sucias,\r\ndice que cuando se trata de fugas de aguas negras su reparación le corresponde\r\nal Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en otros casos, se\r\nda que las personas deciden conectar la salida de aguas jabonosas (aguas de\r\npilas y duchas) directamente al caño, lo cual le corresponde velar al\r\nMinisterio de Salud. Argumenta que la municipalidad solo interviene cuando son\r\ncasos de aguas pluviales (aguas de lluvia), no obstante la recurrente no\r\nexplica a qué tipo de fuga se refiere. Menciona que la calle de la Urbanización\r\nAna María Guardia es de concreto, y se requiere de una metodología diferente y\r\nmás compleja para reparar una superficie de ruedo en concreto de lo que se\r\nrequiere en asfalto, por lo que no lleva razón la recurrente al indicar que se\r\nha dado un trato desigual. Sostiene que el Concejo al declarar desierta la\r\ncontratación de los trabajos, envió el dinero asignado para dichas reparaciones\r\na la cuenta de “sumas sin asignación presupuestaria”, donde en este momento\r\nsólo se cuenta con 23.741.753, 63 para el mantenimiento de calles. Manifiesta\r\nque el monto se debió destinar entero a la rehabilitación de la calle alterna\r\nde salida para los vecinos de Salitrillos de Montes de Oca, debido a que en el\r\ntranscurso del mes de abril se cerrará el paso por el puente de Salitrillos por\r\naproximadamente cuatro meses, para sustituirlo por un puente de dos vías. Añade\r\nque hasta mediados de abril se puede hacer uso del presupuesto de 2016, para el\r\nmantenimiento de calles, ya que el Ministerio de Hacienda girará los recursos\r\nprovenientes de la Ley de Combustibles, además se cargan los códigos con\r\nrecursos propios por parte de Control de Presupuesto Municipal, para volver a\r\niniciar el trámite para los arreglos en la vía de la Urbanización Ana María\r\nGuardia. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo. \n\r\n\r\n\n 3.- Mediante resolución de las catorce\r\nhoras y diecinueve minutos de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, se le\r\nconfirió audiencia a la directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca y\r\nal gerente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados.\n\r\n\r\n\n 4.- Informa bajo juramento Ana Ligia\r\nUgalde Trigueros, en su condición de directora a.i. del Área Rectora de Salud\r\nde Montes de Oca, que no consta en los archivos del área de salud recurrida que\r\nla recurrente haya interpuesto una denuncia por el mal estado de la calle o la\r\ninadecuada disposición de aguas en la Urbanización Ana María Guardia. Dice que\r\nel 07 de septiembre de 2012, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca\r\nrecibieron una nota por parte del Presidente de la Junta Directiva de la\r\nAsociación Pro Mejoras Residencial Ana María Guardia, por medio de la cual\r\nsolicitaban realizar un estudio en el residencial, con la finalidad de\r\ndeterminar la casa que se encuentra depositando las aguas negras en la red de\r\ncloaca del residencial, la cual todavía no está conectada a la red cantonal.\r\nExpresa que el estudio se realizó el 19 de diciembre de 2012, recorrido en\r\ndonde se observó que en varias viviendas se disponen aguas servidas al cordón\r\nde caño de aguas pluviales. Sostiene que se realizaron pruebas de colorante\r\nfluoresceína en viviendas de la Urbanización Ana María Guardia, según consta en\r\nel expediente cronológicamente enumerada. Manifiesta que con base en las\r\npruebas técnicas de colorante fluoresceína en los sistemas de aguas servidas,\r\nse procedió a girar sendos actos administrativos que consistían en órdenes\r\nsanitarias. Sostiene que se trasladaron a la Dirección Regional de la Rectoría\r\nde la Salud Central Sur, ciertos recurso de revocatoria con apelación en\r\nsubsidio contra la orden sanitaria. Trae a colación la resolución DM-A-4226-15,\r\nen la cual el ministro de salud se refirió a la orden sanitaria 041-2015,\r\ndecretó que: “RESUELVE: Tomando en\r\nconsideración los fundamentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos, declarar\r\nparcialmente con lugar el presente recurso de apelación(…)toda vez que el acto\r\nadministrativo que aquí se ataca, se ha girado en cumplimiento con el\r\nordenamiento jurídico administrativo y en concordancia con la jurisprudencia\r\nconstitucional y que la contaminación ambiental causada, es producto de no contar\r\nen el Residencial Ana María Guardia, con un sistema adecuado de alcantarillado\r\nsanitario, no obstante lo anterior, como bien lo estable la Ley Constitutiva\r\ndel Instituto de Alcantarillados, le corresponde a esta institución, la\r\nconstrucción del Acueducto Sanitario que le brindará a los vecinos, el servicio\r\npara la disposición final de las aguas residuales y negras en la comunidad toda\r\nvez que al ser esta Institución la que brinda el servicio de agua potable al\r\naquí recurrente, le corresponde también brindarles el servicio sanitario. En\r\nconsecuencia, se instruye a la Dra. Zamady Jiménez Bonilla, Directora del Área\r\nRectora de Salud de Montes de Oca, para que emita la orden sanitaria al\r\nInstituto de Acueductos y Alcantarillados, con el propósito de que se realice\r\nla construcción del precitado alcantarillado sanitario a fin de eliminar la\r\ncontaminación ocurrida por falta de ese servicio que debe suministrar la\r\nInstitución de repetida cita…”. Agrega que el 14 de diciembre de 2015, se\r\nnotificó el acto administrativo Nº108-2015, a la presidenta ejecutiva del\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Argumenta que el 11 de\r\nfebrero de 2016, se trasladó mediante oficio CS-ARS-MO-257, el recurso\r\ninterpuesto por la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de\r\nAcueductos y Alcantarillados, contra la orden sanitaria nº108-2015. Manifiesta que mediante oficio\r\nCS-ARS-495-2015, se le solicitó al funcionario Luis Castillo Conejo, que\r\nrealizará visita de inspección al lugar. Expone que mediante oficio CS-ARS-MO-LACC\r\n107-2016, del 04 de abril de 2016, el funcionario del Área Rectora de Salud\r\ndijo lo siguiente: “El día 01 de abril\r\ndel año en curso, me presenté en la Urbanización Ana María Guardia(…)para\r\nrealizar inspección sanitaria in situ, en donde se constató y verificó lo\r\nsiguiente: Se observa en alamedas que hay caños de aguas pluviales frente a\r\nviviendas por donde discurren aguas, no se puede determinar la naturaleza de\r\nlas aguas hasta realizar las pruebas de colorante fluorescenia en los sistemas\r\nde aguas negras y servidas (pila y baño) para poder determinar técnica y\r\nlegalmente infractores. Se procederá conforme a programar las pruebas técnicas\r\nin situ (…). Se observa un deterioro\r\nen los cordones de caño de agua pluvial por falta de mantenimiento, competencia\r\nque corresponde a la Municipalidad de Montes de Oca, y que se procederá\r\nnotificarle mediante orden sanitaria para que realice las mejoras respectivas,\r\ny se eliminen los desbordamientos de agua a la vía pública. También para que\r\nreparen las parrillas de registros que están deteriorados”. Añade que en el\r\nrecorrido de inspección realizado en el residencial citado, no se logró\r\ndeterminar el domicilio de la recurrente, por lo que se envió un correo\r\nelectrónico para programar la visita de inspección y verificar que no existan\r\nproblemas de inadecuada disposición de aguas al caño de aguas pluviales. Alega\r\nque dicha autoridad sanitaria agendó la realización de las correspondientes\r\npruebas de coloración por fluorescencia, al sector donde reside la recurrente,\r\npara determinar si existen conexiones ilícitas al alcantarillado sanitario que\r\naún no está en funcionamiento. Expone que los hechos acusados en el presente\r\nrecurso de amparo, no son competencia\r\nexclusiva del Ministerio de Salud, ya que en cuanto al tema del recarpeteo y\r\nasfaltado de la calle, así como la reparación de aceras y cunetas del caño, son\r\ncompetencia de la Municipalidad de Montes de Oca. Destaca que la orden\r\nsanitaria que obliga al Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados, a construir las obras de infraestructura necesarias para\r\nhabilitar los colectores de aguas negras y servidas en dicha urbanización está\r\npendiente de resolución en los recursos ordinarios. Solicita se declare sin\r\nlugar el recurso de amparo. \n\r\n\r\n\n 5.- Informa bajo juramento José Alberto\r\nMoya Segura, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de\r\nAcueductos y Alcantarillados, que el 30 de marzo de 2016, se realizó una\r\ninspección a la Urbanización Ana María Guardia y se comprobó que efectivamente\r\nexisten aguas residuales, las cuales viajan por los caños y emanan por las\r\ntapas de algunos pozos de registro. Dice que las aguas residuales se deben a\r\nconexiones “ilegales” que han realizado varios vecinos de la urbanización a\r\ncaños pluviales municipales y a la red de alcantarillado sanitaria prevista.\r\nComenta que se identificó un caso donde se rompió parte del asfalto, el cordón\r\ny el caño para conectar un tubo al tragante pluvial y así descargar las aguas\r\nresiduales en forma directa al activo municipal. Menciona que la red de\r\nalcantarillado sanitario de la Urbanización Ana María Guardia, no se encuentra\r\nconectada a la red de alcantarillado sanitario, por ende, los vecinos del lugar\r\ndeben disponer de las aguas residuales mediante un tanque séptico. Sostiene que\r\nla Dirección de Recolección y Tratamiento GAM, no tenía conocimiento que se\r\nestuviera dando la problemática en la urbanización en cuestión. Agrega que se\r\nprogramó una inspección en conjunto con el Área de Salud de Montes de Oca, para\r\ndocumentar el caso. Añade que para la solución a la situación que se vive en\r\ndicha urbanización se requiere una coordinación, entre el Ministerio de Salud,\r\nel AYA, como de la Municipalidad de Montes de Oca. Aclara que se debe apercibir\r\na los vecinos de la urbanización acerca de la obligatoriedad en el uso de\r\ntanque séptico y sus respectivos drenajes. Dice que el instituto recurrido\r\nprocedería con la limpieza y sellado de los fondos de los pozos de registro de\r\nla red alcantarillado sanitario previsto, y la Municipalidad de Montes de Oca\r\ndeberá realizar un proceso similar en lo que se refiere al alcantarillado\r\npluvial. Enuncia que se espera con este proceso que se eliminen los derrames de\r\nagua residual, que se dan en la vía pública, así como la escorrentía de estas\r\naguas por los caños pluviales, en el entendido que los vecinos no realicen\r\nnuevas conexiones ilícitas o destruyan los sellos que se colocan en los pozos\r\nde registro. Manifiesta que el problema planteado por la recurrente, se debe a\r\nconexiones ilegales que han realizado los propios vecinos. Alega que de todos problemas planteados “en el único\r\nque el AyA tiene competencia directa, es precisamente, el del alcantarillado\r\nsanitario, y sin embargo, en el lugar el alcantarillado no está en uso, es\r\nprevisto, cada propietario es el responsable directo por hacer un mal uso del\r\nsistema, y de conectar irregularmente de forma ilícita a una red prevista, así\r\ncomo el pluvial al sistema sanitario…”. Expone que “el alcantarillado pluvial es responsabilidad del Gobierno Local,\r\naparte en la zona, ni siquiera se dan condiciones mínimas como lo es contar con\r\naceras ni cordón de caño, menos aún con el alcantarillado pluvial, y en su\r\noportunidad la Municipalidad no verificó el incumplimiento a la normativa\r\ntécnica y legal vigentes en estos aspectos”. Manifiesta que la\r\nmunicipalidad recurrida tiene\r\nconstitucionalmente la potestad en materia de ordenamiento territorial, en ese\r\nsentido, no debe autorizar construcciones en zonas muy vulnerables sin un\r\nadecuado estudio de suelos propensos a inundaciones o incluso derrumbes.\r\nReitera que la Municipalidad de Montes de Oca, es la obligada de velar porque\r\nen su jurisdicción se cuente con un acueducto alcantarillado pluvial, de velar\r\nporque las carreteras, cordón de caño, aceras, estén adecuadamente construidas\r\npor ser un asunto de competencia de los gobiernos locales. Dice que aunque el\r\nafectado aduce efectos sanitarios, los mismos no son propios del descuido en\r\nmateria de alcantarillado sanitario, por cuanto, el problema se presenta por\r\nconexiones irregulares, así como la falta de mantenimiento en carreteras,\r\naceras y cordón de caño que son competencia de la Municipalidad de Montes de\r\nOca. Comenta que “el sistema de\r\ndisposiciones en el lugar de los hechos es vía tanque séptico, y al estar\r\ndentro de la propiedad de cada interesado y no tener la potestad el AyA de\r\ninspeccionar o ingresar a las viviendas es responsabilidad de cada interesado\r\nal mantener los mismos en un adecuado estado, esto es un drenaje libre de\r\nobstrucciones y con una recurrente limpieza acorde a su capacidad y uso. Para\r\neso inclusive podría necesitarse la intervención del Ministerio de Salud a fin\r\nde girar una orden sanitaria para entrar en la propiedad, si no se lograse el\r\ncitado consenso entre partes”. Solicita se declare sin lugar el recurso de\r\namparo. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n 6.- En los procedimientos seguidos se\r\nhan observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nla Magistrada Pacheco Salazar; y,\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nI. \r\n Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa\r\nque la calle de la Urbanización Ana María Guardia en Cedros de Montes de Oca se\r\nencuentra en muy mal estado, asimismo, existe una fuga de aguas que corren por\r\nel alcantarillado.\n\r\n\r\n\nII. \r\nHechos probados. \r\nDe importancia para la decisión de este asunto, se estiman como\r\ndebidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido\r\nacreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo\r\nprevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\nCon respecto a\r\nla calle de la Urbanización Ana María Guardia en Cedros de Montes de Oca: \n\r\n\r\n\na. La calle de la Urbanización Ana\r\nMaría Guardia, es una ruta cantonal a cargo de la Municipalidad de Montes de\r\nOca, que “tiene huecos, superficie\r\ndesgastada y las losas fracturadas” (véase\r\ninforme del alcalde de Montes de Oca).\n\r\n\r\n\nb. El 19 de agosto de 2015, la Junta\r\nVial Cantonal de la Municipalidad de Montes de Oca mediante la Sesión\r\nExtraordinaria 2/2015, se aprobó el arreglo de las calles en el Residencial Ana\r\nMaría Guardia, en donde se acordó: “1.- Reconstrucción de los cordones de caño en las alamedas ubicadas del\r\nlado este de dicho residencial, por un monto de 11.700.000,00; 2.- Reconstrucción de los sectores\r\ndeteriorados de superficie de ruedo de las alamedas ubicadas del lado este del\r\nResidencial Ana María Guardia por un monto de 38. 410.000; 3.- Reconstrucción de los sectores deteriorados de superficie de\r\nruedo en la calle principal del Residencial Ana María Guardia por un monto de\r\n24.353.003,40 (véase informe del\r\nalcalde de Montes de Oca).\n\r\n\r\n\nc. La Municipalidad de Montes de Oca\r\nrealizó mediante el Sistema Merlink la licitación nº 2015LA-000023-0003400001,\r\nde “Mantenimiento Red Vial Cantonal- Ana María Guardia” y sólo una empresa\r\nofertó por la reparación de dichas calles (véase\r\ninforme de la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\nd. El 14 de diciembre de 2015, el\r\nConcejo de Montes de Oca en la Sesión Ordinaria Nº 295-2015, artículo nº6,\r\npunto nº3, declaró desierta la licitación pública debido a que la única empresa\r\nque ofertó fue por un monto superior al contenido presupuestario disponible (véase informe del alcalde de la\r\nMunicipalidad de Montes de Oca).\n\r\n\r\n\ne. La Municipalidad de Montes de Oca se\r\nencuentra sin presupuesto para el mantenimiento de la Calle de la Urbanización\r\nAna María Guardia (véase informe de la\r\nautoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSobre la fuga de aguas presentes en la\r\nUrbanización Ana María Guardia en Cedros de Montes de Oca:\n\r\n\r\n\na. El 07 de septiembre de 2012, el\r\npresidente de la Junta Directiva de la Asociación Pro Mejoras Residencial Ana\r\nMaría Guardia, solicitaron al Área de Salud de Montes de Oca un estudio en el\r\nresidencial citado, con la finalidad de determinar la casa que se encuentra\r\ndepositando las aguas negras en la red cloaca del residencial (véase informe del director a.i. del Área\r\nRectora de Salud de Montes de Oca).\n\r\n\r\n\nb. El 19 de septiembre de 2012, un\r\nfuncionario del Área Rectora de Salud de\r\nMontes de Oca realizaron un recorrido en el área interna de la Urbanización Ana\r\nMaría Guardia, en donde se observó que se disponían aguas servidas al cordón de\r\ncaño de aguas pluviales (véase informe\r\ndel director a.i. del Área Rectora de Salud de Montes de Oca).\n\r\n\r\n\nc. A partir del año 2013, el Área\r\nRectora de Salud de la Municipalidad de Montes de Oca realizaron pruebas de\r\ncolorante fluorescencia en las viviendas de la Urbanización Ana María Guardia,\r\ndonde posteriormente se empezaron a dictar órdenes sanitarias (véase informe del director a.i. del Área\r\nRectora de Salud de Montes de Oca).\n\r\n\r\n\nd. El 16 de abril de 2015, el Área\r\nRectora de Salud de Montes de Oca trasladaron a la Dirección Regional de la\r\nRectoría de Salud Central recursos de apelación contra las órdenes sanitarias\r\nplanteadas contra los vecinos de la urbanización mencionada (véase informe rendido).\n\r\n\r\n\ne. El 08 de mayo de 2015, mediante\r\nresolución DR-CS-1749-2015, se declaró\r\nparcialmente con lugar el recurso de revocatoria y se concedió una prórroga “de seis meses contados a partir de la\r\nnotificación de la presente resolución, para que procedan a disponer las aguas\r\nservidas adecuada y sanitariamente dentro de los límites de la propiedad” (véase informe del director a.i. del Área\r\nRectora de Salud de Montes de Oca).\n\r\n\r\n\nf. El 10 de julio de 2015, el ministro\r\nde salud emitió la resolución DM-A-4226-15, referente a un recurso de apelación\r\ncontra la orden sanitaria nº 041-2015 dictó: “que la contaminación ambiental causada, es producto de no contar en el\r\nResidencial Ana María Guardia, con un sistema adecuado de alcantarillado\r\nsanitario, no obstante lo anterior, como bien lo establece la Ley Constitutiva\r\ndel Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, le corresponde a\r\nesta institución, la construcción del Acueducto Sanitario que le brindará a los\r\nvecinos, el servicio para la disposición final de las aguas residuales y negras\r\nen la comunidad toda vez que al ser esa Institución la que brinda el servicio\r\nde alcantarillado sanitario (véase\r\ninforme del director a.i. del Área Rectora de Salud de Montes de Oca).\n\r\n\r\n\ng. El 14 de diciembre de 2015, la\r\npresidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados fue notificada el acto administrativo nº 108-2015, que\r\nconsistía en una orden sanitaria para que construya el alcantarillado sanitario\r\nen el Residencial Ana María Guardia (véase\r\ninforme del director a.i. del Área Rectora de Salud de Montes de Oca).\n\r\n\r\n\nh. El 11 de febrero de 2016, mediante\r\noficio CS-ARS-MO-257-2016, se trasladó el recurso de apelación a la Dirección\r\nRegional de Rectoría de la Salud Sur, interpuesto por la presidenta ejecutiva\r\ndel Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados \n\r\n\r\n\ni. El 30 de marzo de 2016, el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó una inspección en la\r\nUrbanización Ana María Guardia y se comprobó: “1) que efectivamente existe aguas residuales las cuales se viajan por\r\nlos caños y emanan por las tapas de algunos pozos de registro; 2) Estas aguas\r\nresiduales se deben a conexiones ilegales que han realizado varios vecinos de\r\nla urbanización a los caños pluviales municipales y a la red de alcantarillado\r\nsanitario prevista;(…) 4) La red de alcantarillado sanitario de la Urbanización\r\nAna María Guardia, es prevista, no se encuentra conectada a la red de\r\nalcantarillado sanitario metropolitano, y por ende los vecinos del lugar deben\r\ndisponer de las aguas residuales mediante un tanque séptico con drenaje…” (véase informe del gerente general del\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados). \n\r\n\r\n\nIII. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución\r\nde este asunto. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nIV. Sobre la calle de la Urbanización Ana María Guardia en Cedros de\r\nMontes de Oca. Una vez analizados los informes de las autoridades recurridas, así\r\ncomo las pruebas aportadas, este Tribunal Constitucional constata la violación al artículo 169 constitucional, en\r\nperjuicio de la amparada, así como a la comunidad de la Urbanización Ana María\r\nGuardia, por las razones que a continuación se expondrán. Lo anterior, porque se confirma que la calle tiene huecos, superficie desgastada y las\r\nlosas fracturadas (véase informe del alcalde de la Municipalidad de Montes\r\nde Oca), donde se verificó que las malas condiciones de la calle son producto\r\nde una deficiencia presupuestaria. La deficiencia presupuestaria de la\r\nMunicipalidad de Montes de Oca se reafirma, pues dicho ente municipal realizó\r\nuna licitación pública, la cual no se pudo llevar a cabo por razones\r\npresupuestarias. Este Tribunal\r\nConstitucional tiene por constatado que la municipalidad recurrida en ningún\r\nmomento niega la necesidad de reparar la calle citada, sino que únicamente se\r\nremite a una imposibilidad de carácter presupuestario (véase en ese sentido\r\nvoto 2012-8285), situación que no es justificable para esta Sala\r\nConstitucional. Sobre este extremo petitorio, deberá la Municipalidad de Montes\r\nde Oca solucionar la problemática de la calle en la Urbanización Ana María\r\nGuardia en Cedros de Montes de Oca, donde en el plazo de\r\ndieciocho meses, quien deberá planificar y tomar las previsiones\r\npresupuestarias para solucionar la problemática a la recurrente y a los(as)\r\nvecinos(as) de la urbanización citada.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nV. Sobre el problema de fuga de aguas residuales que corren por el\r\nalcantarillado. Esta Sala Constitucional, en el voto 2015-9940 de las nueve horas veinte\r\nminutos del tres de julio de dos mil quince conoció un caso muy similar al\r\nplanteado por la recurrente:\n\r\n\r\n\n I.-\r\nObjeto del recurso. La recurrente alega que en el\r\nResidencial Santa Rosa de Lima, sito en Santo Domingo de Heredia, no se cuenta\r\ncon el servicio de alcantarillado para la disposición de aguas residuales\r\n(negras), sino que cada vecino debe construir un tanque séptico para la recolección\r\ny disposición de los desechos. Dice que, sin embargo; varios vecinos depositan\r\nsus desechos fecales en la prevista construida para un futuro servicio, y al no\r\nestar en funcionamiento aún, dichos desechos se van acumulando en el\r\nalcantarillado generando una gran contaminación. Señala que lo anterior es de\r\npleno conocimiento de las autoridades recurridas, quienes no les han brindado\r\nsolución alguna.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el fondo. Corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y\r\nservicios locales en cada cantón, de conformidad a lo dispuesto por el citado\r\nartículo 169 de la Constitución Política. De lo que deriva la competencia de\r\nlas municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su\r\nlocalidad, lo que incluye el deber de establecer una política integral de\r\nplaneamiento urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el\r\nfuncionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de\r\nrecolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales, así como\r\nla obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un\r\nadecuado sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, a fin de garantizar a\r\nsus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación\r\n(véanse, al efecto, sentencias No. 2009-000908 de las 13:34 hrs. del 23 de\r\nenero del 2009 y No. 2009-003368 de las 12:40 hrs. del 27 de febrero del 2009,\r\nentre otras). De este modo, concluye esta Sala que a pesar de la obligación\r\nlegal, la Municipalidad accionada no ha cumplido con su deber de fiscalización\r\nde la construcción de la Urbanización Santa Rosa de Lima, de ahí que haya\r\nproblemática no solo en cuanto a las aguas pluviales, sino también respecto de\r\nlas negras o servidas. Sobre el caso del Ministerio de Salud, se comprueba que\r\nsi bien el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia ha atendido,\r\ntramitado y resuelto las denuncias que desde el año 2008 han sido presentadas\r\npor los vecinos afectados, no ha sido determinante en procurar la solución a\r\nuna situación que se acepta aún persiste y que no ha sido solucionada, ni\r\ntampoco en exigirle al ayuntamiento su cuota de responsabilidad en los hechos\r\nque son de su pleno conocimiento desde hace varios años. Precisamente, este\r\nTribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización\r\nadministrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los\r\nentes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios\r\nque el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto\r\nasegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio\r\nconstitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico\r\nadministrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser\r\ninterorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no\r\nsujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes\r\npúblicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y\r\ncompetencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito\r\nevitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones\r\nadministrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma\r\nracional y ordenada (véase, al efecto, la sentencia No. 2007-015218 de las\r\n12:00 hrs. del 19 de octubre del 2007, entre otras). De esta manera, este\r\nTribunal concluye que sí existen problemas de aguas pluviales y servidas en el\r\nResidencial Santa Rosa de Lima, razón por la que tanto la Municipalidad\r\naccionada como el Ministerio de Salud, deberán coordinar entre sí y ejercer las\r\nacciones necesarias para darle una solución efectiva a dicha problemática. En\r\ntodo caso, los dueños de las propiedades en el Residencial citado, incluyendo\r\nla recurrente, deben cumplir las órdenes sanitarias giradas por el Ministerio\r\nde Salud.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nVI. Sobre la fuga de aguas residuales en la Urbanización Ana María\r\nGuardia en Montes de Oca. Visto lo anterior, considera este Tribunal que el precedente citado es\r\naplicable al presente caso, pues en la inspección realizada el 30 de marzo de\r\n2016 se conprobó que en la Urbanización Ana María Guardia efectivamente existe aguas residuales. Además, esta Sala\r\nConstitucional tiene por comprobado la presencia de problemas por aguas\r\nresiduales en la Urbanización Ana María Guardia en Cedros de Montes de Oca, ya\r\nque según el informe de campo realizado por el Área Rectora de Salud se\r\nconstata la presencia de aguas residuales (sin determinar su procedencia);\r\nigualmente se tiene por comprobado la emisión de ordenes sanitarias tanto a los\r\nvecinos por conexiones ilegales e inclusive una orden sanitaria (que se\r\nencuentra en apelación) ordenando al Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados a la construcción del alcantarillado sanitario. Ahora bien,\r\nsegún el antecedente constitucional mencionado en el VI considerando de esta\r\nsentencia, la Sala ha reconocido el principio de coordinación administrativa,\r\nque para el caso concreto le corresponderá a la Municipalidad de Montes de Oca,\r\nasí como para el Área Rectora de Salud de Montes de Oca coordinar entre sí y\r\nejercer las acciones necesarias para darle una solución efectiva a la\r\nproblemática acusada por la recurrente. Por lo expuesto, este Tribunal constata\r\nla descoordinación entre los distintos entes para la solución de los problemas\r\nde aguas en la Urbanización Ana María Guardia en Montes de Oca. En todo caso,\r\nlos dueños de las propiedades en la Urbanización citada, deberán cumplir las\r\nórdenes sanitarias giradas por el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. \n\r\n\r\n\nVII. En cuanto a las actuaciones del Instituto Costarricense de\r\nAcueductos y Alcantarillados. En el informe rendido por la directora\r\na.i. del Área Rectora de Salud de Montes de Oca se expone sobre la existencia\r\nde la orden sanitaria Nº108-2015 que ordena al Instituto Costarricense de Acueductos\r\ny Alcantarillados la construcción del alcantarillado sanitario. Sin embargo, a\r\npesar de lo mencionado, este Tribunal considera que el recurso de amparo sería\r\nprematuro con respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados, dado que la orden sanitaria Nº108-2015 que se encuentra en apelación ante el Ministerio\r\nde Salud. Por consiguiente, hasta que no se resuelva el recurso de apelación,\r\neste Tribunal no puede tener como responsable al instituto recurrido. Por ende,\r\nsi el Ministerio de Salud revierte la orden sanitaria, esta Sala no encontraría\r\nresponsabilidad alguna sobre este Instituto. Caso contrario, si la orden\r\nsanitaria se mantiene, sí se establecería una responsabilidad y omisión por\r\nparte de esta autoridad recurrida, siendo que ante esta situación el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados también debería coordinar con las\r\notras dos autoridades recurridas para solucionar el problema. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nVIII. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las\r\nmismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado\r\nJinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, aclaro que si bien los asuntos ambientales,\r\ncuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la\r\njurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de\r\ndenuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras que afecta la\r\npropiedad y bienes de las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego\r\notros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y\r\ngozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se\r\ntrata de una urbanización, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por\r\nlas circunstancias indicadas. Por otra parte, también he coincidido con la\r\nposición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo, en relación con la falta de\r\nobras de infraestructura, pues considero, en tesis de principio, que los casos\r\nrelacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación,\r\nconstrucción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura,\r\ndeben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya\r\ndiscusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona\r\ninteresada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin\r\nembargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna\r\nviolación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción\r\nconstitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a\r\nconocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi\r\nposición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa el\r\nmal estado de una calle en la Urbanización Ana María Guardia, lo que afecta a las personas que transitan\r\npor el lugar, entre los que figuran personas menores de edad, adultas mayores y\r\ncon discapacidad, situación que pone en peligro sus vidas y seguridad.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nIX. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber\r\naportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en\r\nalgún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión Nº\r\n27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor Tanto.\n\r\n\r\n\nSe declara CON LUGAR el recurso de amparo únicamente contra la Municipalidad\r\nde Montes de Oca y el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Se ordena a Fernando Trejos Ballestero, en su\r\ncondición de alcalde de Montes de Oca, o a quien en su lugar ejerza ese cargo,\r\nque en el plazo improrrogable de\r\nDIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia ejecute\r\nlas acciones necesarias para solucionar el problema del camino público de la\r\nruta cantonal ubicada en la Urbanización\r\nAna María Guardia en Cedros de Montes de Oca. Asimismo, se ordena a Fernando\r\nTrejos Ballestero, en su condición de alcalde de Montes de Oca y a Ana Ligia\r\nUgalde Trigueros, en su condición de directora \r\ndel Área Rectora de Salud de Montes de Oca, o a quienes en su lugar\r\nejerzan ese cargo, a realizar de forma coordinada las acciones que se\r\nencuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución\r\ndefinitiva al problemas de aguas en la Urbanización Ana María Guardia en Cedros\r\nde Montes de Oca, en el improrrogable plazo de DOCE MESES, contado a partir de\r\nla notificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos que, de\r\nconformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al\r\nEstado y a la Municipalidad de Montes de Oca, \r\nal pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que\r\nsirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de\r\nsentencia de lo contencioso administrativo. Tome nota José Alberto Moya Segura, en su condición de\r\ngerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o\r\na quien ocupe su cargo sobre el considerando VII de la presente sentencia.\r\nNotifíquese en forma personal a\r\nFernando Trejos Ballestero, en su condición de alcalde de Montes de Oca, Ana\r\nLigia Ugalde Trigueros, en su condición de directora del Área Rectora de Salud\r\nde Montes de Oca y a José Alberto Moya Segura, en su condición de gerente\r\ngeneral del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a\r\nquienes en su lugar ejerzan ese cargo. El Magistrado Salazar Alvarado pone\r\nnota. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Hernández Gutiérrez salvan\r\nel voto y declaran sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Fernando Cruz C.\n\r\n\r\n\nPresidente a.i\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Paul Rueda L. Nancy Hernández L.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Luis\r\nFdo. Salazar A. Aracelly Pacheco S.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Enrique Ulate C. José Paulino Hernández G. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nExp. 2016-02441\n\r\n\r\n\nVOTO SALVADO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉREZ. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva\r\nel voto y declara sin lugar el recurso, por las siguientes razones: El\r\nrecurrente demandó la tutela de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado, pues, según afirma, la calle de la Urbanización Ana\r\nMaría Guardia, se encuentra en muy mal estado, con el agravante que las aguas\r\nresiduales corren por el alcantarillado pluvial (memorial de interposición). En\r\nlo que respecta a esa vía, es menester señalar que si bien es cierto, el\r\nAlcalde Municipal de Montes de Oca apuntó que tiene huecos, superficie\r\ndesgastada y losas fracturadas, no existe elemento de convicción alguno que\r\npermita acreditar que su estado, incide, negativamente, en la salud de las\r\npersonas o de los grupos vulnerables\r\nseñalados por el recurrente. Recuérdese que conforme ha sostenido este Tribunal\r\nno basta con la sola indicación del perjuicio, sino que es necesario demostrar\r\nun nexo de causalidad entre el estado de \r\nla infraestructura y la \r\nsalud o calidad de vida de los\r\ntutelados. Desde luego que no hay ningún\r\nelemento de juicio en este sentido y el Ministerio de Salud tampoco pone de\r\nrelieve la existencia de un perjuicio de esa índole. En lo que atañe al\r\nproblema ambiental reclamado, no consta idónea y fehacientemente acreditado que\r\nlos recurrentes hayan presentado denuncia alguna ante el Ministerio de Salud,\r\nel Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o el Municipio, lo\r\nque incluso niegan las autoridades recurridas en los informes que rindieron. En\r\ncuanto a este último, es menester señalar que se demostró que se han adoptado\r\nmedidas para corregir ese problema aunque éstas han sido insuficientes, lo que\r\nobliga a continuar actuando, para resolver un problema de fondo que no se\r\natendió oportunamente y que no es susceptible de resolver –en esas\r\ncircunstancias-, en esta vía. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nJosé Paulino Hernández G.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nExpediente\r\nnúmero 16-02441\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nVOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LOPEZ\n\r\n\r\n\nEn este caso salvo en lo que se refiere a los reclamos relacionados con\r\nel arreglo de vías públicas, con fundamento en las siguientes consideraciones: \n\r\n\r\n\n1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los\r\nderechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles\r\nde protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su\r\nartículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su\r\nley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios\r\nconstitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la\r\nRepública, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y\r\nlibertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos\r\ninternacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC).\r\nPor otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria\r\n(artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente,\r\n en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso\r\nadministrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de\r\ngarantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus\r\ninstituciones y de toda otra entidad de derecho público.”\n\r\n\r\n\n2.- Prácticamente desde su creación, ha\r\nsido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que\r\npermitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando\r\npor hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva\r\nnecesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para\r\nprotegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al\r\ntexto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe\r\nconocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen\r\npor acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional,\r\nque sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial\r\nnaturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.\n\r\n\r\n\n3.- La inactividad de la administración,\r\ncomo patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de\r\nsus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su\r\ngrado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la\r\nConstitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos\r\nvigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una\r\ninstancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el\r\nconstituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del\r\nEstado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. \n\r\n\r\n\n4.- En este caso, de los hechos probados\r\nse concluye que las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura\r\nvial, aceras, no han repercutido de forma especialmente intensa y grave en\r\ngrupos de personas pertenecientes a poblaciones vulnerables, por lo que estimo\r\nque la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde\r\na la jurisdicción contencioso administrativa y por ello la pretensión contenida\r\nen este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso\r\nadministrativa. En consecuencia, el recurso debe rechazarse de plano. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Nancy Hernández L.\n\r\n\r\n\nMagistrada",
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