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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 09642 - 2017\n\nFecha de la Resolución: 23 de Junio del 2017 a las 09:45\n\nExpediente: 17-008151-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*170081510007CO*\n\nExp: 17-008151-0007-CO\n\nRes. Nº 2017009642\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de junio de dos mil diecisiete .\n\n                \n\n                Recurso de amparo interpuesto por MANUEL JOSÉ ARIAS GUZMÁN, cédula de identidad 0113720592, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO CIVIL.\n\nResultando:\n\n             1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 26 de mayo del año 2017, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que indica que, desde el 01 de julio de 2012, labora para el Ministerio de Ambiente y Energía, ocupando de manera interina, el puesto de Técnico del Servicio Civil 3, Encargado del Programa de Control y Protección del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado. Expone que, en el año 2017, se realizó un concurso para participar por el puesto al cual aspira como Técnico del Servicio Civil 3, especialidad Forestal, en el Área de Conservación Tortuguero. No obstante, pese a ser idóneo para el cargo, no pudo acceder a una plaza, por no estar incluido en el registro de personas de elegibles. Explica que, de acuerdo con el oficio circular No. DG 012-2014 de 27 de junio de 2014, para aspirar a un nombramiento interino debe realizar los exámenes que demuestren su idoneidad, para así, quedar incluido en las listas de elegibles. No obstante, la Dirección General de Servicio Civil, desde el 2011, no realiza concursos de selección y reclutamiento de aspirantes para optar por los puestos de su interés, situación que -a su juicio- lo deja en una situación de desventaja para ser nombrado y prorrogado en cualquier plaza vacante, dado que, no se encuentra en el registro de elegibles. Además, el Ministerio de Educación Pública no ha anunciado, oficialmente, concursos internos que le den la posibilidad de optar por plazas en su condición de interina. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades recurridas, realizar los exámenes que le permitan ingresar en el registro de elegibles y, posteriormente, aspirar por una posible plaza como Técnico del Servicio Civil 3, especialidad Forestal, en el Área de Conservación Tortuguero.\n\n          2.- Informa bajo juramento Hernán A. Rojas Angulo, en su condición de Director General de Servicio Civil, que de la información suministrada por la encargada de la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Conservación —MINAE, se tiene que el recurrente se encuentra nombrado de forma interina desde el 01 de junio de 2012, en la clase de puesto de Técnico de Servicio Civil 3, Especialidad Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación, puesto con Pedimento de Personal SINAC -000337-2012, sujeto al resultado del Concurso Interno para la clasificación de puestos Técnicos de Servicio Civil 3. Agrega que  p ara la clase de puesto de interés por el patente (Técnico de Servicio Civil 3, Especialidad Protección Ambiental y Manejo de Amas de Conservación), no se ha realizado aún, un Concurso Nacional Extraordinario en esta Área; sin embargo se está trabajando para cumplir con el Voto 2016017064, el cual consiste, en dar apertura a un Reclutamiento abierto y permanente mediante el sitio web www.dgsc.go.cr programado para el mes de noviembre del año 2017. Actualmente esta Dirección General se encuentra aplicando los alcances de la Resolución número DG-155-2015, en relación con los concursos internos de todas las instituciones públicas cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, los cuales suman más de ocho mil plazas que están siendo ofrecidas en concurso por esta vía, y que de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha Resolución, se debe estar en constante aplicación de pruebas psicométricas. Añade que es necesario señalar que en estos concursos internos están y estarán participando las personas interinas que actualmente ocupan las plazas vacantes sometidas a estos concursos, y que de no obtenerlas en esta oportunidad, el mecanismo establecido en la Resolución N DG 155-2015, en su artículo 18, capítulo IV, les facilita, una vez aprobadas las pruebas de idoneidad, que completen el procedimiento que les permita quedar inscritos en el registro de elegibles para esa o cualquier otra plaza para las cuales hayan manifestado su interés en participar y que además posean los requisitos correspondientes. De esta manera, muchas personas no estarían en situación de indefensión o desatención, pues el procedimiento les da la oportunidad de quedar registrado para que eventual y oportunamente puedan aspirar a un puesto del Régimen de Servicio Civil. Además de continuar con la implementación de la Resolución supra citada, a partir de la más reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional indicada en el Punto Primero supra, en este momento la Dirección General de Servicio Civil, se encuentra diseñando un proyecto a mediano plazo, que tiene como fin la creación e implementación de un sistema de reclutamiento abierto y permanente, en el cual se puedan atender todos los casos de las personas que quieran formar parte del Registro de Elegibles, en inequívoco cumplimiento del artículo 23 de la Convención Americana de Derechas Humanos, en lo que se refiere a la posibilidad libre y expresa de la participación a ocupar cargos en la función pública en igualdad de condiciones, claramente definida como un derecho fundamental. Agrega que mientras lo indicado anteriormente, ocurre, respetando la vinculación erga omnes de la jurisprudencia constitucional, se procederá a aplicar las pruebas a los casos en que la Sala Constitucional ya ha resuelto como lo ha dispuesto el órgano contralor de constitucionalidad en los términos de la sentencia No. 2016-17064, de las 09:05 hrs. del 18 de noviembre de 2016, en la cual se expuso: \"...aplicar los mecanismos necesarios y adecuados para la valoración y posible ingreso de los tutelados en un plazo de doce meses...\", para lo cual, el Área de Reclutamiento y Selección de Personal de esta Dirección General, continuará en forma inmediata con los trámites para cumplir dentro del plazo otorgado. Solicita se desestime el recurso.\n\n3.-  Informa Vianney Loaiza Camacho, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente y Energía, que el recurrente es funcionario del Sistema Nacional de Areas de Conservación de ese ministerio, e ingresó el 1 de junio del 2012 y hasta la fecha, donde ocupa el puesto interino número 512000216, correspondiente a la clase de técnico de Servicio Civil 3, especialidad en protección ambiental y manejo de Areas de Conservación. Menciona que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, consciente de la gestión que alega el recurrente, ha cumplido con todos los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para atender las gestiones del recurrente, y proceder según lo establece el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento, el cual corresponde al marco de legalidad que los tutela.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\n   I.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) desde el 01 de julio de 2012, labora para el Ministerio de Ambiente y Energía, ocupando de manera interina, el puesto de Técnico del Servicio Civil 3, Encargado del Programa de Control y Protección del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado  (informe rendido bajo juramento), b)    el recurrente se encuentra nombrado en condición de interino en el puesto 27646505282, clasificado como técnico del Servicio Civil 3, especialidad: protección ambiental y manejo de Areas de Conservación (puesto con pedimento de personal SNAC-000337-2012, sujeto a la realización de concurso interno); c) según consulta en el Sistema de Gestión de Talento Humanos de la Dirección General del Servicio Civil, el recurrente no se encuentra elegible en la clase y especialidad que ocupa de forma interina (informe rendido bajo juramento);  d)  desde el 2011, la Dirección General del Servicio Civil no realiza concursos de selección y reclutamiento para las clases de Técnico del Servicio Civil 3, especialidad: protección ambiental y manejo de áreas de conservación (informe rendido bajo juramento); e) la Dirección General de Servicio Civil se encuentra diseñando un proyecto a mediano plazo que tiene como fin la creación e implementación de un sistema de reclutamiento abierto y permanente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico).\n\nII.- DE PREVIO.-  En relación con el tema que plantea el recurrente, por violación a su acceso a cargos públicos, esta Sala Constitucional, ha venido definiendo y dictando, nuevos lineamientos. Entre ellos, ha señalado que para acoger estos reclamos, es preciso que la parte recurrente demuestre haber realizado alguna gestión ante las autoridades de la Dirección General del Servicio Civil,  solicitando la realización del examen de su interés. En el caso concreto el recurrente, no demuestra haber realizado alguna gestión en ese sentido, sin embargo, la representante del Ministerio de Ambiente y Energía, informa bajo juramento que ellos, sí gestionaron ante la Dirección General del Servicio Civil, el pedimento de personal, para la clase de puesto que ocupa el recurrente desde hace dos años. Y bajo juramento el Director de la Dirección del Servicio Civil indica que la clase de puesto de interés por el patente (Técnico de Servicio Civil 3, Especialidad Protección Ambiental y Manejo de Amas de Conservación), no se ha realizado aún, un Concurso Nacional Extraordinario; sin embargo se está trabajando para cumplir con el Voto 2016017064. En virtud de ello, se acredita que ha sobrepasado un tiempo razonable desde que se realizó ese pedimento de personal por parte de las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía y hasta la fecha, y aún el recurrente espera que se saque a concurso la plaza que ocupa interinamente desde el 2012 y que se encuentra vacante. Por ello, el recurso resulta admisible. \n\nIII.- SOBRE LAS PRUEBAS DE IDONEIDAD Y CONCURSOS PARA OCUPAR CARGOS PÚBLICOS. Al respecto, este Tribunal, en sentencia No. 2009-006455 de las 12:19 hrs. del 24 de abril de 2009, reiterado en sentencia No. 2016-000857 de las 09:05 hrs. del 22 de enero de 2016, entre otras, dispuso lo siguiente: \"… El derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 192 constitucional. A lo más que tiene derecho el servidor - en esas condiciones- es a que se le tome en cuenta para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar la plaza que le interesa, claro está, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de ser elegible…\". A mayor abundamiento, este Tribunal dispuso en sentencia No. 2012-000267 de las 15:34 hrs. del 11 de enero de 2012, lo siguiente: \"…puede afirmarse con absoluta certeza que la demostración de la idoneidad es un requisito sine qua non para el ingreso al régimen de empleo público y es constitucional que en el ordenamiento jurídico disponga que para poder ingresar al Servicio Civil se debe de cumplir con una serie de condicionantes, los cuales son evaluados previamente mediante un estudio de preingreso que permite determinar la idoneidad del candidato y faculta a la vez a la Dirección General del Servicio Civil para que en caso de que la aptitud del servidor no sea satisfactoria, no se le tramiten sus ofertas en forma temporal o indefinida\". De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que para acceder a la función pública, es necesario que las personas acrediten los requisitos exigidos para desempeñar determinado cargo, lo cual, únicamente puede ser posible a través de la realización de los concursos, por medio de los cuales, los ciudadanos tengan -en igualdad de condiciones- la posibilidad de participar en las pruebas de selección (sentencia No. 2016-000821 de las 9:05 hrs. del 22 de enero del 2016, reiterada en los votos No. 2016-004504 de las 14:30 hrs. del 5 de abril del 2016, No. 2016-004666 de las 10:30 hrs. del 8 de abril del 2016 y No. 2016-004678 de las 10:30 hrs. del 8 de abril del 2016).\n\nIV.- CASO CONCRETO. Del informe rendido bajo juramento por el Director General del Servicio Civil se colige que lleva razón el recurrente en su reclamo, pues aunque se acepta el conocimiento de lo resuelto por esta Sala en cuanto a la necesidad de realizar pruebas a las personas interesadas a fin de que, mediante concursos, puedan optar a puestos públicos, también es lo cierto que, en su caso, no se ha procedido en ese sentido. Lo anterior es así en razón de que, según se informa, entre otros extremos, respetando la vinculación erga omnes de la jurisprudencia constitucional, se procederá a aplicar las pruebas a los casos en que la Sala ya ha resuelto y también a la persona recurrente de este amparo; afirmación que también confirma lo alegado por la accionante y que no fue refutado por la autoridad recurrida, en el sentido de que no ha podido optar por concursos del Servicio Civil que le permitan integrar la Lista de Elegibles y así acceder a cargos públicos. Así las cosas, respecto a la Dirección General de Servicio Civil se refiere, la Sala tiene por acreditado que el recurrente ha pretendido el ingreso al registro de elegibles con el fin de acceder a un puesto dentro del régimen de Servicio Civil, pero se le ha imposibilitado debido a la ausencia de concursos o pruebas para ello, lo que ocasiona que no pueda ser nombrada en cualquier plaza vacante de la clase de puesto de su interés, o cualquier otro para el que tenga los requisitos a través de dicho registro. Al respecto, y sobre el caso concreto del recurrente, el Jefe del Departamento de Gestión de Recurso Humanos del Sistema Nacional de Areas de Conservación indica que efectivamente desde el 2011, la Dirección General del Servicio Civil no realiza concursos de selección y reclutamiento para las clases de Técnico del Servicio Civil 3, especialidad: protección ambiental y manejo de áreas de conservación. Y que el recurrente se encuentra nombrado en condición de interino en el puesto 27646505282, clasificado como técnico del Servicio Civil 3, especialidad: protección ambiental y manejo de Areas de Conservación (y dicho puesto con pedimento de personal SNAC-000337-2012, sujeto a la realización de concurso interno). En este sentido, se hace hincapié de que la falta de concursos de selección y reclutamiento para las clases de Técnico del Servicio Civil 3, especialidad: protección ambiental y manejo de áreas de conservación, que es el puesto que ocupa el recurrente desde el 2012, podría  impedirle participar y acceder a un nombramiento en propiedad. Se debe destacar asimismo que la renovación periódica de los registros de elegibles sirve también a la escogencia de candidatos más idóneos, esto en beneficio de la Administración Pública, de manera que la única forma en la cual la recurrente puede acceder a un cargo público, es mediante un sistema de selección de oferentes que, según lo indicado en líneas anteriores, debe ser abierto e igualitario, en el cual impere el mérito de los funcionarios. Por el contrario, con las acciones de la autoridad recurrida se imposibilita a las personas interesadas que así lo deseen, y en el caso concreto al recurrente, a acceder a la carrera administrativa, pues no se les permite concursar y acceder en igualdad de condiciones con la finalidad de demostrar su idoneidad, mérito y capacidad para desempeñar el puesto de su interés. En criterio de este Tribunal, dicha limitación, sin duda alguna, lesiona el derecho de la accionante al acceso a los cargos públicos garantizado, convencionalmente, en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos como derecho humano fundamental.\n\nV.- CONCLUSIÓN. En virtud de lo expuesto, el presente recurso debe ser desestimado respecto del Ministerio de Ambiente y Energía, pues no se acredita que hubiera incurrido en ninguna omisión. No obstante, en lo que respecto a la Dirección General del Servicio Civil, se considera que el recurso, sí debe ser estimado, pues las actuaciones en cuestión son de su competencia, toda vez que es la instancia encargada del registro de elegibles. Ahora bien, debe resaltarse que a pesar de que bajo juramento se informa a este Tribunal por parte del jerarca de la  Dirección accionada que ya se está trabajando en el diseño del proyecto para que exista un sistema de reclutamiento abierto y permanente para los interesados en formar parte del Registro de Elegibles, también es lo cierto que en esas manifestaciones no se le indicó a la Sala el estado en el que se encuentra ese diseño, el grado de avance que se lleva, ni mucho menos se informó sobre una fecha concreta en que pudiere ser instaurado. Por tal razón, aún cuando con ocasión del amparo, la Dirección General de Servicio Civil ha ofrecido satisfacer la pretensión de la amparada, lo cierto del caso es que, ante la omisión de informar a la Sala sobre el estado en el que se encuentra la implementación de tal proyecto, lo procedente es la estimatoria del amparo, pero otorgándole a la Dirección accionada un nuevo plazo para satisfacer la demanda de la recurrente y para el cual se debe tomar en cuenta su solicitud, ello por cuanto, el que se había dado en la sentencia No. 2016-004504 de las 14:30 hrs. del 5 de abril de 2016, venció el pasado 18 de octubre. Ese nuevo lapso que se otorga se considera razonable y factible para ser aprovechado para satisfacer la pretensión particular de la recurrente, ello por cuanto, como se dijo supra, no consta que, a la fecha, se haya creado e implementado el sistema de reclutamiento abierto y permanente del Registro de Elegibles al que hace alusión en su informe el representante de la Dirección accionada. Así las cosas, se ordena al Director General de Servicio Civil crear un sistema de reclutamiento abierto y permanente, de forma tal que se le permita a la recurrente el ingreso al Registro de Elegibles, en un plazo no mayor a 6 meses  en aras de garantizar el cumplimiento de lo que se ha ofrecido en el informe rendido bajo juramento.\n\nV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS. Esta Sala, en materia de daños, perjuicios y costas, cuando estima un recurso de amparo, ha venido condenando a aquellos órganos de desconcentración máxima que figuren como recurridos; así ha ocurrido por ejemplo con el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI). El Estatuto del Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 mayo de 1953), no contiene una disposición por medio de la cual se confiera presupuesto propio, y se reconozca autonomía presupuestaria, a la Dirección General de Servicio Civil (DGSC), en forma separada de la Presidencia de la República. Desde el punto de vista presupuestario, en la práctica, la DGSC funciona como un programa de la Presidencia de la República, a la cual se halla adscrita (artículo 8 ibídem). Si bien es cierto que por Ley No. 8978 de 26 de setiembre de 2011, se promulgó el artículo 7 bis a dicho Estatuto, en los siguientes términos: \"Dótase a la Dirección General de Servicio Civil de personalidad jurídica instrumental únicamente para efectos de manejar su propio presupuesto y con el fin de que cumpla sus objetivos de conformidad con la Ley N.° 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, sus reformas, demás leyes conexas, y administre su patrimonio.\", también es verdad que no se logró cristalizar aquella aspiración de darle autonomía presupuestaria, a pesar de que ese era uno de los objetivos del proyecto que dio lugar a dicha reforma, según pudo constatarse al revisar las actas y demás antecedentes legislativos de la reforma. Por lo anterior, en el caso de la DGSC, la Sala se inclina por no imponerle condena en costas, daños y perjuicios, en forma directa (véase, en igual sentido, la sentencia No. 2016-004504 de las 14:30 hrs. del 5 de abril del 2016).\n\n                VI.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso. Como advierten las partes, sobre este tema en particular, esta Sala se ha venido pronunciando en el siguiente sentido:\n\n“III.- SOBRE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL Y SU FUNCIÓN. \"El establecimiento del Régimen de Servicio Civil en Costa Rica ha sido resultadode un proceso histórico, social y político que culminó en 1953, cuando se promulgó el Estatuto de Servicio Civil. Según datos de la Dirección General de Servicio Civil, una de las referencias más antiguas que se tienen en el país en torno a la preocupación por establecer un régimen de Servicio Civil, fue el discurso de don Ricardo Jiménez Oreamuno al dirigirse al Congreso de la República el 1° de mayo de 1928, donde cita un antecedente constitucional relevante: \"(…) Nombramientos hechos a base de política resultan pésimos. Tiempo es ya de establecer el Servicio Civil (...). La Ley Fundamental del Estado promulgada como primera Constitución en 1825 decía que \"todo ciudadano costarricense es admitido a los destinos públicos sin más diferencia que la de sus virtudes y talentos...\". Asimismo, José Figueres Ferrer señaló en 1943 que en el mundo de la posguerra, nuestro país debía \"implantar con la rapidez que se pueda, el tecnicismo profesional y el servicio civil en todos los organismos administrativos, en sustitución del empirismo y el compadrazgo\". Luego, en el año 1945, se redactó el primer proyecto de Estatuto Civil de la Función Pública, en el que se estipuló que un instituto costarricense de servicio civil sería el organismo encargado de aplicar la ley; no obstante, esta propuesta no culminó en ley de la república. Otro antecedente importante es la reforma constitucional efectuada durante el gobierno de Teodoro Picado, en la que, mediante la Ley número 540 del 13 de junio de 1946, se incluyó una disposición sobre el servicio civil. Luego, la Junta Fundadora de la Segunda República estableció la \"Oficina de Selección de Personal\" el 8 de mayo de 1948. Hubo una primera tentativa de supresión de la Oficina, pero no prosperó. La segunda tentativa tuvo lugar al debatirse el presupuesto para 1951 y esa vez sí dejó de existir la Oficina de Selección de Personal el 31 de diciembre de 1950. Simultáneamente, por acuerdo ejecutivo número 364 del 10 de diciembre de 1948, fue nombrada ad honorem una \"Comisión Redactora del Estatuto de Servicio Civil\", integrada por Gonzalo Facio, Otto Fallas, Fidel Tristán, Omar Dengo y Carlos Araya. Este \"Estatuto de Servicio Civil\" se promulgó el 6 de noviembre de 1949, y su último artículo decía: \"entrará en vigencia en la fecha que determine la Asamblea Legislativa\", pero la Asamblea nunca se ocupó de aquel primer Estatuto. Por último, en 1949 ocurrió el hecho determinante para la instauración del Régimen de Servicio Civil en Costa Rica, cuando los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente incluyeron las disposiciones relativas al Servicio Civil en el Título XV de nuestra actual Constitución. Este paso fundamental sustentó los que posteriormente se dieron hasta la promulgación del Estatuto de Servicio Civil en mayo de 1953. Previo a la promulgación del Estatuto actual, y por iniciativa del Poder Ejecutivo, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 1451 del 28 de mayo de 1952, mediante la cual se creó la \"Oficina de Servicio Civil\", con el fin de preparar el establecimiento del régimen de méritos. Finalmente, el Estatuto de Servicio Civil vigente fue aprobado por la Asamblea Legislativa el 29 de mayo de 1953, mediante Ley número 1581, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de ese mismo mes. De este modo, se instauró definitivamente el funcionamiento del Régimen de Servicio Civil en Costa Rica, sus principios rectores, así como el órgano que se encargaría de velar por el cumplimiento de esos preceptos: la Dirección General de Servicio Civil. Ese Estatuto se inspiró en el sistema democrático, en la medida que descansa, entre otros extremos, sobre la base de la igualdad de oportunidades para ocupar cargos públicos y pretende la eliminación del compadrazgo, la politiquería y otros vicios en la gestión de empleo público. El Estatuto hizo énfasis en la eficiencia de la prestación del servicio público, procuró estabilidad a los funcionarios en sus cargos, aspiró el mérito para el ingreso, la promoción y los ascensos, estableció la fijación de salarios sobre una base científica, e introdujo la aplicación de técnicas de administración de personal. Tal y como se ha señalado en la doctrina costarricense, \"la intención del constituyente, según se extrae de las actas que originaron actos propios a la emisión de las normas constitucionales que hoy amparan el Régimen de Méritos, era dar nacimiento a un instituto jurídico, encargado de mejorar la parte promotora, impulsadora y ejecutora del Estado de Derecho, es decir, el Estatuto de Servicio Civil\" (véase, Campos Obaldía, Cindy. \"Reforma integral del Servicio Civil en Costa Rica\". En Revista de Servicio Civil, número 22, Diciembre de 2007). De igual manera, en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, cuando se discutió el título noveno de la Constitución Política, relacionado con el \"Servicio Civil\", el Diputado Acosta Jiménez señaló lo siguiente: \"El Diputado Acosta Jiménez se pronunció de acuerdo con la moción planteada. Manifestó que la inexistencia de un estatuto de servicio garantizado por preceptos constitucionales, ha sido fuente de prácticas viciosas en el país. Si realmente se desea acabar con esas prácticas del pasado, es necesario establecer el estatuto el estatuto de la función pública, debidamente respaldado por la Constitución (…)\". Así nació no solo el Estatuto de Servicio Civil, sino también la aspiración a un régimen de méritos que procurara garantizar tanto la transparencia en la función pública como la eficiencia en la Administración Pública. Precisamente, estudios empíricos recientes han puesto de manifiesto que una burocracia pública profesional es condición necesaria, aunque no suficiente, para el desarrollo económico de los países. Así fue la visión de los Constituyentes al procurar una Administración Pública eficiente, regida por principios meritocráticos y universales. Finalmente, en el informe de labores del año 1953, emitido el 10 de febrero de 1954 por Carlos Araya Borge, entonces Director de la Dirección General de Servicio Civil, se señala que \"el proceso de selección ha sido elaborado con base en el esquema que usó la Oficina de Selección de Personal en 1948-1950, introducidas las entidades a que obligaba el Estatuto. Con fundamento en la disposición del artículo 22 de Estatuto, que establece que \"la selección se hará por medio de pruebas de idoneidad\" no se ha seguido la norma de hacer exámenes en todos los casos, sino que se han considerado como pruebas no solo las escritas que se ejecutan en la sala de exámenes de la Dirección General, sino también los estudios y títulos académicos, la experiencia, la calificación de servicios por quienes hayan sido jefes de los candidatos y la forma en que los aspirantes a puestos del servicio público se producen en las entrevistas que en casi todos los casos se hacen\". En la actualidad, precisamente, ese espíritu original debe impregnar el Régimen de Servicio Civil. Este debe consolidarse como un sistema creado para atraer y mantener en el servicio público al personal con mayores méritos, tanto en el ámbito del conocimiento y razonamiento como en el deontológico y ético, con el propósito de procurar mayor eficiencia en la Administración Pública en beneficio del destinatario final del servicio: el usuario. Esto solo se puede conseguir mediante un sistema de selección de oferentes en los procedimientos de acceso al empleo público que sea abierto e igualitario, en el que el mérito impere sobre cualesquiera otras circunstancias.\" (ver sentencia 2012-07163)\n\nIV.- SOBRE EL LIBRE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS EN CONDICIONES DE IGUALDAD. Debe indicarse, en primer lugar, que en lo referente a la relación de empleo entre el Estado y los servidores públicos, así como lo relativo a sus nombramientos, los artículos 192 y 193 de la Constitución Política garantizan el derecho de libre acceso a los cargos públicos, en condiciones de igualdad y a partir del sistema de méritos que el propio constituyente denominó \"idoneidad comprobada\". En concordancia con lo anterior, los concursos públicos destinados a conformar los registros de elegibles que han de servir como base para efectuar nombramientos en propiedad o de forma interina, les permiten a las personas interesadas ser nombradas en determinado puesto o cargo público, concursar por un nombramiento y enfrentarse con los demás aspirantes, en un plano de igualdad y en el marco de una evaluación objetiva de sus antecedentes y condiciones personales. Ello, a fin de establecer si cumplen los requisitos y características necesarias para desempeñarse óptimamente en determinada plaza, es decir, que reúnen los méritos que la función demanda. Dicho procedimiento confiere a los oferentes -como ya se indicó- la posibilidad de concursar y acceder en condiciones de igualdad, en resguardo de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 33 y 56 de la Constitución Política. En ese mismo contexto, este Tribunal ha señalado que la libertad de trabajo garantiza la libre escogencia entre el sinnúmero de ocupaciones lícitas la que más convenga o agrade al administrado para el logro de su bienestar y, correlativamente, el Estado se compromete a no imponerle una determinada actividad y respetar su esfera de selección. Para lo cual el Estado debe implementar políticas en las instituciones estatales, para establecer los requisitos adecuados para desempeñar un puesto, los cuales además deben basarse en parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.\n\nV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. El recurrente, quien labora en condición de \"meritorio\" en la Procuraduría General de la República acude a este Tribunal en tutela de sus derechos fundamentales, concretamente su derecho al trabajo. Menciona que en dicha institución actualmente, existen plazas vacantes que pueden ser llenadas de forma interina; sin embargo, para poder aspirar a que se le nombre bajo esa condición, debe realizar los exámenes que demuestren su idoneidad y capacidad para ser incluido en el registro de elegibles. No obstante lo anterior, al realizar la consulta correspondiente para inscribirse en el próximo concurso, se le indicó en la institución recurrida que la apertura de concursos externos se encuentra suspendida, siendo que desde el 2011 no se realizan concursos externos debido a las negociaciones que existen entre los Sindicatos y el gobierno Central. Por su parte, del informe rendido por el Director General del Servicio Civil bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que respecto a las plazas vacantes que menciona el amparado, las mismas son accedidas en concordancia con lo estipulado en las Circulares número DG-011-2014 y DG-012-2014, las cuales se apegan a lo estipulado en el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento. De igual forma, se logró acreditar que en la actualidad, la Dirección General del Servicio Civil, no está realizando concursos externos desde el año 2011, bajo el argumento que se está implementando una solución a los nombramientos de las personas que se encuentran en condición interina. Aunado a ello, se mencionó que en el Registro de Elegibles se encuentran incorporados 680 Profesionales en Derecho, por lo que, resulta innecesario abrir una nueva convocatoria para rellenar el registro existente, pues la cantidad de funcionarios que integran dicha base es suficiente para cubrir cualquier necesidad de nombramiento, ya sea, en la Procuraduría General de la República, o en cualquier otra institución pública que así lo requiera. Al respecto, este Tribunal considera que lo informado por la autoridad recurrida vulnera, a todas luces, el Derecho de la Constitución, pues, no resulta aceptable para esta Cámara que después de cuatro años desde que se realizó el último concurso, sin un motivo razonable, se limiten a informar que en el Registro de Elegibles hay muchos funcionarios elegibles para suplir cualquier necesidad de nombramiento que tenga la administración, limitando con ello a un número importante de candidatos interesados que desean participar en un concurso, con la finalidad de que se les acredite no sólo los títulos académicos, sino también para que se evalúe su conocimiento relativo al campo profesional en que concursa para así, poder optar por un cargo público. De manera que, la única forma de que el amparado pueda acceder a un cargo público es mediante un sistema de selección de oferentes que, según lo indicado en líneas anteriores, debe de ser abierto e igualitario, en el cual, impere el mérito de los funcionarios; sin embargo, con la disposición adoptada por la autoridad recurrida, se imposibilita a los funcionarios que así lo deseen y en el caso concreto, al aquí amparado, a acceder a la carrera administrativa, pues no se les permite concursar y acceder en igualdad de condiciones, con la finalidad de demostrar su idoneidad, mérito y capacidad para desempeñar el puesto de su interés. Al respecto este Tribunal en sentencia Nº 2009-006455 de las 12:19 horas del 24 de abril de 2009, dispuso lo siguiente: “…El derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 192 constitucional. A lo más que tiene derecho el servidor –en esas condiciones– es a que se le tome en cuenta para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar la plaza que le interesa, claro está, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de ser elegible….”. A mayor abundamiento este Tribunal dispuso en sentencia Nº 2012-000267 de las 15:34 horas del 11 de enero de 2012 lo siguiente: “…puede afirmarse con absoluta certeza que la demostración de la idoneidad es un requisito sine qua non para el ingreso al régimen de empleo público y es constitucional que en el ordenamiento jurídico disponga que para poder ingresar al Servicio Civil se debe de cumplir con una serie de condicionantes, los cuales son evaluados previamente mediante un estudio de preingreso que permite determinar la idoneidad del candidato y faculta a la vez a la Dirección General del Servicio Civil para que en caso de que la aptitud del servidor no sea satisfactoria, no se le tramiten sus ofertas en forma temporal o indefinida”. De los extractos de las sentencias transcritas se desprende que para acceder a la función pública, es necesario que las personas acrediten los requisitos exigidos para desempeñar determinado cargo, lo cual, únicamente puede ser posible a través de la realización de los concursos, por medio de los cuales, los ciudadanos tengan –en igualdad de condiciones- la posibilidad de participar en las pruebas de selección, situación que evidentemente, no se está aplicando en el presente caso, debido a que la Dirección accionada desde el 2011 no efectúa concursos, ni tiene establecida una fecha aproximada para la realización de los mismos. En criterio de este Tribunal, dicha limitación, sin duda alguna, lesiona el derecho del accionante al acceso a los cargos públicos garantizado convencionalmente en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como derecho humano fundamental. En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.”(sentencia Nº 2016-821 de las 9:05 horas del 22 de enero de 2016, reiterada en las sentencias No. 2016-3921, 2016-4504, 2016-4666, 2016-4678 y 2016-6429).\n\nLo anterior se dictó, por cuanto la Dirección General de Servicio Civil, durante muchos años, no efectuó concursos externos pese a la necesidad de llenar algunas plazas vacantes. Esta situación provocó que muchos nombramientos se hicieran con base en registros desactualizados de elegibles; lo que deviene aun más grave porque, posteriormente, la aplicación de pruebas extraordinarias a funcionarios interinos fue suspendida, lo que mermó sensiblemente sus posibilidades de ocupar puestos. De este modo, algunas personas no pudieron acceder a ninguna plaza, ni tan siquiera interinamente, porque para ello se hubiera requerido estar incluido en el registro de elegibles desde hacía muchos años atrás. Esto fue lo que ameritó que este Tribunal estimara los recursos y ordenara al recurrido resolver la situación, de manera que se garantizara el acceso a los cargos públicos mediante registros razonablemente actualizados, se resolvieran oportunamente los concursos, y se mantuviera actualizado el registro de elegibles usado por el Ministerio de Educación Pública para seleccionar a los funcionarios interinos. Esta situación se ha venido revirtiendo, precisamente, en atención a dichos pronunciamientos, lo que cambia el panorama actual. En efecto, en el año 2016 la Dirección General de Servicio Civil convocó el Concurso nacional ordinario para personas con discapacidad por antecedentes y el Concurso nacional extraordinario por oposición NE-01-2016 para la especialidad Derecho, en atención a lo dispuesto en la sentencia No. 2016-821. Aunado a lo anterior, la Dirección General se encuentra aplicando los alcances de la resolución número DG-155-2015, referida a los concursos internos de todas las instituciones públicas cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, los cuales suman más de ocho mil plazas que están siendo ofrecidas en concurso por esta vía, y que de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha resolución, se debe estar en constante aplicación de pruebas psicométricas; además, aclaró que en los concursos no solo participan interinos, sino también propietarios que quieren optar por una carrera administrativa. Lo anterior se verificó en el caso, por ejemplo, del Ministerio de Educación Pública, el cual realizó un concurso en 4 plazas distintas en el año 2016 (ver informe rendido en el expediente No. 16-14984-0007-CO). Se destaca en el numeral 15 de la resolución DG-155-2015, atinente a concursos internos,: “Los postulantes que se encuentren como elegibles en los archivos y registros que lleva el Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General se les considerarán idóneos, siempre y cuando aparezcan elegibles en cualquier especialidad de la clase que tengan las mismas bases para las que concursan. Cuando no aparezcan como tales se les debe aplicar los mismos tipos de pruebas que se les aplicaron a los que se encuentran como elegibles, y en los casos que no existan registros de elegibles, se les aplicarán las pruebas de idoneidad que determine dicha Área.” (destacado no corresponde al original). Por otro lado, la Dirección recurrida tiene programada la apertura de otros concursos relativos a diferentes clases de puestos y especialidades para los años 2017 y 2018, cuya programación aportó al expediente No. 16-014234-0007-CO, cuyas reglas se notificarán en su momento y deberán atender a los parámetros ya establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal. En adición, según informó bajo juramento la Dirección citada, una vez terminados los procesos de los concursos abiertos, implementará la programación de los Concursos nacionales extraordinarios por oposición en función de las necesidades de cada institución. Asimismo, ha informado bajo juramento que está trabajando en el diseño de un proyecto para que exista un sistema de reclutamiento abierto y permanente para los interesados en formar parte del Registro de Elegibles, prueba de ello son los ajustes que han debido hacer para acatar lo ordenado en cada caso particular por este Tribunal, y que no le impide a los interesados solicitar directamente ante dicha Dirección la aplicación de las pruebas, que esta última resuelva en un plazo razonable. De esta forma, los tutelados deben primeramente acudir ante tal Dirección para gestionar lo pertinente, y deviene improcedente que más bien acudan en primera instancia a este Tribunal, incorporándolo en una actividad puramente administrativa -el procedimiento para selección de personal- sin que esto se justifique constitucionalmente dadas las medidas que ahora está implementando la Dirección General de Servicio Civil.\n\nObsérvese que los medios de acceso a cargos públicos y su trámite ante la Dirección General de Servicio Civil, difieren, según el Estatuto de Servicio Civil y sus reglamentos, del régimen establecido en el Título I y en el Título II.\n\nEn virtud de lo expuesto, considero que habiendo la recurrida acatado los pronunciamientos de este Tribunal por medio de la activación de los concursos respectivos y las pruebas necesarias que permitan una selección del personal atendiendo al criterio de idoneidad; así como estableciendo una programación razonable de ellos, no procede la estimación de nuevos amparos, por cuanto sería irrazonable y desproporcionado imponerle a la recurrida, que deba abrir todos los concursos externos en todas las plazas existentes como pretenden los recurrentes al mismo tiempo. Obsérvese que no solo dicha necesidad no está demostrada, sino, además, que sería inmanejable el estudio y análisis que implica cada uno de dichos concursos, amén que no existe un derecho fundamental a que una plaza en particular salga a concurso. Por otro lado, la realización de los concursos internos no depende inexorablemente de la Dirección General de Servicio Civil, sino de los órganos que así lo soliciten, y de las necesidades de cada institución. De ahí que resulte improcedente, imputarle en estos momentos una actuación arbitraria a la recurrida, por cuanto ya ha enderezado la situación y se encuentra implementando medidas para que los interesados razonablemente accedan a los concursos que se están realizando, los futuros, y para el ingreso a los cargos públicos en forma interina. De ahí que considero procedente desestimar el amparo, sin dejar de advertirle a la Dirección General de Servicio Civil, que deberá resolver cada gestión de los interesados que le sea planteada oportunamente, de manera conforme a los términos establecidos por este Tribunal en su jurisprudencia.  \n\nVII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-\n\n \n\nPor tanto:\n\n                \n\n Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto de la Dirección General de Servicio Civil. En consecuencia, se ordena a Hernán Rojas Angulo, en su calidad de Director General de Servicio Civil, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del plazo establecido por la sentencia número 2016-17064 de las 9:05 horas del 18 de noviembre de 2016, lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que se proceda a crear un sistema de reclutamiento abierto y permanente, de forma tal que se le permita a la recurrente el ingreso al registro de elegibles del Servicio Civil en el puesto o puestos de su interés, en aras de garantizar el cumplimiento de lo que se ha ofrecido en el informe rendido bajo juramento. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución Hernán A. Rojas Angulo, en su condición de Director General de Servicio Civil, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía, el recurso se declara sin lugar. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*GXHIAY2UZ6A61*\n\n GXHIAY2UZ6A61\n\nEXPEDIENTE N° 17-008151-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 04:53:06.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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