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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10052 - 2017\n\nFecha de la Resolución: 30 de Junio del 2017 a las 09:15\n\nExpediente: 17-008189-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*170081890007CO*\n\nExp: 17-008189-0007-CO\n\nRes. Nº 2017010052\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete .\n\n \n\n                Recurso de amparo promovido por ANDREA MARÍA SOLÍS MAROTO, cédula de identidad No. 110430268, contra la  SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.\n\nRESULTANDO:\n\n1.-  Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:04 horas de 29 de mayo de 2017, la recurrente promovió recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambienta y alegó que el pasado 8 de mayo presentó una gestión de información ante la SETENA en la que planteó 40 preguntas relacionadas con la reciente viabilidad ambiental otorgada al proyecto de mejoras en el acueducto de Atenas, que se tramita en los expedientes Nos. D1-118111-2013-SETENA y D2-3440-2011-SETENA. Lo anterior, ante los serios cuestionamientos que surgieron a partir de lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2013-011525 de las 10:05 hrs. de 30 de agosto de 2013, que anuló la resolución No. RVLA-0402-2011-SETENA de 14 de marzo de 2011, por la falta de cumplimiento, en ese momento, de requisitos técnicos. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no ha obtenido respuesta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales. Solicita que se anule la nueva viabilidad ambiental, en tanto, tampoco se cumplieron las exigencias formuladas por la Sala Constitucional en aquél entonces.\n\n                2.- Por resolución de Presidencia de las  quince horas y cuarenta y siete minutos de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, se dio curso al recurso y  ordena rendir el informe de ley.-\n\n          3.- Informó, bajo juramento, Marco Vinicio Arroyo Flores,  en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental e indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (en adelante SETENA), se creó como un órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental será entre otros armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos. En lo que respecta a las actividades objeto de la evaluación ambiental predictiva, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, establece respecto de la evaluación ambiental que realiza SETENA, un carácter eminentemente preventivo; es decir, de previo a la realización de actividades, obras o proyectos, supuestos que necesariamente tendrían un punto de partida, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Ambiente N° 7554. Esta atribución de la SETENA encuentra sustento constitucional, en el deber estatal de tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto cita lo dispuesto en sentencia de esta Sala No. 9927-2004 de las 11 horas 1 minuto del 3 de setiembre del 2004 y además lo dispuesto en el Dictamen de la Procuraduría General de la República No. C-022-99 de 19 de febrero de 1999, se estableció: \"La evaluación de impacto ambiental es una técnica que permite al Estado ejercer su tutela sobre el medio de ambiente, en concordancia con lo que establece el artículo 50 constitucional. Por ello, la regulación jurídica de la misma debe siempre valorarse desde la perspectiva de la función que cumple y e/ deber que tiene el Estado de proteger el ambiente.\"  Señala que ello anterior es fundamental mencionarlo, ya que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiental, toda obra, proyecto o actividad debe ser sometida al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (antes de iniciar), dicho análisis deber ser previo, pues es precisamente la naturaleza de la Evaluación de Impacto Ambiental, predecir las posibles consecuencias que se puedan generar en el ambiente, y establecer todas aquellas medidas de mitigación que se deban de implementar. En cuanto al acceso al expediente y el derecho a la información, es importante iniciar este punto, considerando lo que establece la Ley Orgánica del Ambiente en relación con el tema:  “ (…) ARTICULO 23: Publicidad de la información. La información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de carácter público v estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización. No obstante, los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva información integrada al estudio, si de publicarse afectare derechos de propiedad industrial”. Agrega que la norma no hace ninguna excepción en relación con el acceso a la información, todo lo contrario, recalca que la información contenida dentro del expediente puede ser consultada por cualquier persona. La Sala Constitucional por su parte, ha señalado que el derecho de acceso a la información administrativa, se divide en dos: ad extra -fuera- y ad intra -dentro- en un procedimiento administrativo.  Al respecto cita: “(...) III.- TIPOLOGÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra —fuera- y (b) ad intra —dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada —uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico —uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado \"Del acceso al expediente y sus piezas\", Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento administrativo. Este derecho no ha sido desarrollado legislativamente de forma sistemática y coherente, lo cual constituye una seria y grave laguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del texto constitucional. La regulación de este derecho ha sido fragmentada y sectorial, así, a título de ejemplo, la Ley del Sistema Nacional de Archivos No. 7202 del 24 de octubre de 1990, lo norma respecto de los documentos con valor científico y cultural de los entes y órganos públicos —sujetos pasivos- que conforman el Sistema Nacional de Archivos (Poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como los depositados en los archivos privados y particulares sometidos a las previsiones de ese cuerpo legal)”. Específicamente en el campo ambiental, la Sala Constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente -estudios de impacto ambiental, planes reguladores rellenos sanitario-. \"(...) la participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos. Por ello, el Estado costarricense no sólo debe invitar a la participación ciudadana, sino que debe promoverla y respetarla cuando se produzca (...). De esta suerte, resulta de gran importancia la puesta a disposición de los interesados de la información que en la materia tengan en las oficinas públicas, caso de la relativa a los estudios de impacto ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la requerida para la aprobación de los planes reguladores de las respectivas municipalidades o de los rellenos sanitarios (...)\". (Resolución n.° 13917-2006 del 20 de septiembre del 2006).     La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, conociendo lo emitido por la Sala Constitucional sobre el tema del derecho a la información y acceso al expediente, siempre ha permitido el acceso a los mismos por parte de todas aquellas personas que lo solicitan, Andrea Solís Maroto no es la excepción, por ende, tiene derecho a solicitar el expediente para analizar en qué estado se encuentra, fotocopiar toda aquella información que sea de su interés, y requerir de ser necesario documentación adicional. Lo anterior es importante destacarlo, porque la amparada dentro de su escrito de fecha 8 de mayo del 2017, solicita bitácoras, registros, fotografías, con fechas y responsables de lo efectuado, con sus respectivas credenciales y especialidad en dicho campo; información que puede ser consultada y tenerla a mano la recurrente cuando guste.  En lo que respecta al caso concreto sostiene que el expediente No. 118111-2013-SETENA denominado: Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas, es un expediente complejo, desde el punto de vista técnico y jurídico. El expediente está integrado por mucha y variada información técnica-jurídica.  Se considera que en el presente caso, se está dando un abuso del derecho de petición, pues la señora recurrente pretende que se le realice un análisis completo del expediente, en un plazo de 10 días, lo cual no es de recibido. Se les reitera a los señores magistrados que esa representación hará un análisis de aquellas preguntas que definitivamente deben ser contestadas, pero además, de aquellas otras cuyas respuestas e informes se encuentran en el expediente, de manera que la señora recurrente acuda a solicitar el expediente 'y extraer la información que requiere. En la solicitud se plantea 40 preguntas, las cuáles a su vez se subdividen en otras, es decir, de una pregunta se generan dos, tres, cuatro o más preguntas.  Las preguntas planteadas por la recurrente son en su mayoría técnicas, que requieren de un análisis y una búsqueda de información pormenorizada. Por lo anterior, mediante Oficio AJ-272-2017-Setena de 8 de junio de 2017, se está trasladando el escrito, para que, la Comisión Plenaria proceda a analizar qué preguntas deben ser contestadas por la SETENA y cuáles otras pueden ser contestadas por la recurrente, basados en el principio de información y acceso al expediente.  Se reitera a los señores magistrados que muchas de las preguntas que hace la recurrente, pueden ser contestadas por ella misma al revisar el expediente, el cual, como ya se mencionó, puede ser consultado por cualquier persona en los horarios establecidos por esta institución. Por los argumentos anteriores, y siendo que la petición de la señora recurrente se está analizando y tramitando, solicito rechazar el recurso de amparo interpuesto por la señora Andrea Solís Maroto.\n\n4.- Mediante memorial de 20 de junio de 2017, la recurrente replicó el informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental e indicó que Setena en su respuesta no aporta el expediente bajo el cual otorgó la viabilidad ambiental del proyecto. Señala que es relevante y claro que lo que esta Sala le ordenó a Setena bajo el voto 2013-011525 no lo cumplió. Por esta razón es que Setena no le aporta a esta Sala dicho expediente, ya que demuestra la existencia de falencias importantes en la viabilidad ambiental otorgada para el proyecto de mejoras al acueducto de Atenas. Resulta lesivo para la petente, que Setena regañe a un administrado que solicita información pública y le diga que se está “dando un abuso del derecho de petición”. Que es la primera vez que escucha algo así, ya que Setena es una oficina pública administrativa, sujeta al principio de legalidad y todo ciudadano tiene el derecho cuando lo considere oportuno de pedirle información. En este caso desde el 8 de mayo se presentó ante Setena como institución pública la solicitud de información en requerimientos precisos, puntos claros y que perfectamente pueden ser contestadas. El Estado no puede bajo ninguna forma echarle la culpa al administrado por su propia lentitud administrativa o por la no existencia de información. Cuestiona que ¿Cómo es posible que Setena se presente ante esta Sala Constitucional a decirle que va a seleccionar preguntas para contestarle a un administrado?. Que el Estado democrático, no es un estado dictatorial. Que Setena no es un Rey, no es una Monarquía, aquí existen leyes que imperan y existe un principio de legalidad en el artículo 11 de nuestra constitución y en el artículo 11 de nuestra ley General de la Administración pública, que le impone obligaciones a los funcionarios públicos y en este caso también a Serena, a su Secretario General y a su departamento Legal. Que esa frase acuñada en sus escrito deviene en un acto ilegal y nulo, ya que no existe atribución alguna que se pueda irrogar Setena para decidir unilateralmente y sin sustento legal alguno, que le contesta a un administrado o que no le contesta, cuando le contesta o decidir que no va a contestarle. Esto lo utiliza, bajo la premisa falaz que es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía. Antes bien, en esa lógica de pensamiento, tiene aún mayor compromiso de respetar el ordenamiento jurídico por la responsabilidad que conlleva. Para eso está diseñado el ordenamiento jurídico y la tutela del ciudadano por principios supra constitucionales como lo son el principio pro homine y el principio pro libertatis, que parece no existir en la respuesta que brinda dicha institución a esta Sala. Estima que la respuesta del recurrido que evade lo requerido. Esta cadena de actos nulos los fundamenta Setena según su escrito en una serie de referencias jurisprudenciales o dictámenes que nada tienen que ver con el caso concreto, ya que nunca responde lo solicitado. Agrega que dentro de los cuestionamientos efectuados, específicamente en el punto 3 se le cuestionó sobre la audiencia pública para informar a la suciedad civil, sobre dicho proyecto lo cual se encuentra dentro de los requisitos para otorgar una licencia ambiental. Eso no existe en el expediente porque nunca se ha realizado dicha consulta popular, sobre todo en un aspecto tan delicado como el agua y el Parque Los Chorros. Por eso en el informe de Setena, nunca le respondió esta Sala que se cumplieran los requisitos exigidos en el voto 2013-011525 y eso es lo más grave de la no respuesta de Setena ante esta Sala Constitucional. Queda a su vez la posibilidad bajo análisis de testimoniar piezas ante el Ministerio Público, si se determina que no se acató una orden emitida por esta Sala en el fallo de cita, por el incumplimiento de lo ordenado en el voto 2013-011525 a los responsables. El hecho de que según Setena, el expediente No. 118111-2013-SETENA, denominado mejoras al abastecimiento de Atenas, es un expediente complejo, desde el punto de vista técnico jurídico, no le exime de ninguna forma para dar una respuesta clara. Se ruega proceder de conformidad declarando con lugar lo solicitado.\n\n                5.-  En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. \n\n \n\n                Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\nConsiderando:\n\n \n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de sus derechos de petición y de acceso a la información administrativa, pues, según afirma, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se niega a brindarle la información de interés público que requirió el 8 de mayo de 2017.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na)     El 8 de mayo de 2017, la recurrente presentó una solicitud información ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que en lo que interesa, señala:\n\n“(…)PREGUNTA 1: ¿Esta secretaría para el otorgamiento de la viabilidad ambiental referida tiene a Los Chorros como un área que merece protección? ¿Qué mecanismos técnico científicos utilizó SETENA para otorgar la viabilidad y respetar ese criterio para otorgar la viabilidad ambiental en un área protegida? Solicitamos se nos facilite todas las bitácoras, registros, visitas de campo, fotografías con fechas y responsables de lo efectuado, con sus respectivas credenciales y especialidad, en dicho campo.\n\nPREGUNTA 2: ¿Se tiene definida a Los Chorros como un área de fragilidad ambiental (AFF)? ¿Qué mecanismos técnico científicos utilizó SETENA para otorgar la viabilidad ambiental en esta área en específico con características especiales y frágiles ambientalmente? Solicitamos se nos facilite todas las bitácoras, registros, visitas de campo fotografías con fechas y responsables de lo efectuado, con sus respectivas credenciales y especialidad, en dicho campo.\n\nPREGUNTA 3. ¿Se llenó el requisito de la realización de una audiencia pública para informar a la sociedad civil sobre dicho proyecto? ¿Cuándo se desarrollo? ¿Quién lo coordinó? ¿En qué lugar y fecha se llevó a cabo? ¿Se levantó un acta de dicha actividad? ¿Dónde está esa acta? ¿Quiénes estuvieron presentes? Solicitamos copia de dicha acta así como la cantidad de participantes, el nombre de los participantes de dicha actividad, el lugar en que se llevó a cabo, los temas que se abordaron, las preguntas de la sociedad civil. ¿Qué impactos se le explicaron sobre el proyecto?.\n\nPREGUNTA 4. ¿Se realizó un estudio hidrogeológico que permitiera caracterizar el acuífero? ¿Cuál fue el resultado? ¿Quién efectuó ese estudio? Solicitamos se nos remita toda la información referente a dicho estudio, sobre todo, con respecto al encargado de efectuarlo, su experticia, especialidad, así como las visitas de campo efectuadas, con fotografías del día y hora en la zona visitada.\n\nPREGUNTA 5. A partir del fallo de la Sala Constitucional de cita, se solicita informar si SETENA definió las zonas de protección del parque Los Chorros. ¿Cómo se dio esa definición de las zonas? Solicitamos se nos remita toda la información sobre la definición de esas áreas de protección que profesional definió las áreas o zonas de protección, ¿qué categoría se les brindó?, ¿qué recomendaciones se dio en dichas áreas de protección? ¿Cuánto tiempo se tardó para realizar dichas actividades?\n\nPREGUNTA 6. ¿Se analizó el caudal disponible en la zona? ¿En qué fecha se determinó esto? Cómo se realizó dicha medición? ¿Qué personas, en que fechas y bajo que registros se determinaron dichos aspectos? ¿Hay estudios con respecto a ese caudal disponible en la zona? ¿Ese caudal a lo largo del tiempo ha tendido a disminuir? Solicitamos se nos remitan las bitácoras de dichos estudios, fotografías con fechas y horas de las visitas al sitio, y todos los registros existentes que tengan que ver con dicho aspecto.\n\nPREGUNTA 7. ¿Se analizó el tema del caudal necesario? ¿Cómo determinó SETENA el caudal necesario para otorgar la viabilidad del proyecto de cita? ¿Qué profesional emitió el criterio? ¿En qué fecha se emitió dicho criterio y bajo que parámetros fue emitido? ¿Cómo justifica el hecho de aumentar casi al doble la cantidad de agua que se está autorizando para el proyecto? Rogamos se nos envíe toda la documentación referente a dicho aspecto, sobre todo visitas de campo, personas encargadas, fotografías con fecha y hora de las visitas al sitio y en general todos los registros existentes que tengan que ver con dicho aspecto.\n\nPREGUNTA 8. ¿Cómo abordó el tema de la vulnerabilidad en la zona para otorgar la viabilidad ambiental? ¿Qué tipo de vulnerabilidad tiene la zona? ¿Se ha tomado en cuenta?\n\nPREGUNTA 9. Para el otorgamiento de la viabilidad ambiental se ha autorizado y contemplado la apertura de pozos para la obtención de mas agua, ¿Cuántos pozos autorizó la viabilidad ambiental? ¿.Contempló la viabilidad ambiental de ampliar hasta en 150 litros por segundo la cantidad de agua que se pretende extraer ya sea mediante pozos o mediante una estación de bombeo en la zona?\n\nPREGUNTA 10. ¿Se le informó a SETENA sobre la intención de construir una estación de bombeo cerca de la entrada al parque Los Chorros para dicho proyecto? ¿Eso se contempló en la viabilidad otorgada? ¿Qué plan de mitigación de ruido e impacto ambiental se le presentó a SETENA con respecto a dicha estación de bombeo a escasos metros del parque Los Chorros? ¿Se le informó a SETENA de la ubicación exacta de dicha estación de bombeo? ¿A qué distancia del rio va a estar colocada dicha estación de bombeo? Solicitamos toda la información existente y referente en cuanto a ese punto incluyendo croquis y planos de dicha estación de bombeo, a su vez toda la información sobre el plan de mitigación de ruido (Sónica), afectación ambiental, vegetal y los acuíferos de la zona, a su vez sobre la afectación de la zona y de personas que visiten el parque a raíz de la construcción de dicha estación de bombeo.\n\nPREGUNTA 11. ¿Contempla dicha viabilidad ambiental la construcción de tanques dentro del parque ó cerca de la zona de Los Chorros para captar dicha agua? ¿Dónde estarían ubicándose? Solicitamos se nos remita copia de planos de dichos tanques con toda la información referente a estos y su ubicación. `\n\nPREGUNTA 12. ¿Contempla el otorgamiento de dicha viabilidad ambiental, la posibilidad de cortar árboles en el parque, remover vegetación en el parque, realizar movimientos de tierra en el parque, ingresar materiales como concreto, cemento, tubería entre otros? ¿Eso se le informó a SETENA? ¿Eso está contemplado en la viabilidad ambiental? Favor indicar cuál va a ser el impacto ambiental que ha señalado Acueductos y Alcantarillados a realizar en el Parque los Chorros. ¿Se le efectuó alguna prevención al respecto? ¿Qué planes o aspectos tomó SETENA para determinar que el ingreso de dichos materiales al parque será acorde con el ambiente?\n\nPREGUNTA 13. Con respecto a la noticia del PAIS.CR, copia que se adjunta del miércoles 10 de setiembre donde indica: “MINAE adelantó criterio técnico de SETENA\", solicitamos se nos informe conforme lo indica el periodista: ¿Qué criterio técnico de SETENA se adelantó? ¿Qué aspectos fueron tomados  apresuradamente para adelantar dicho criterio? Solicitamos se nos aclare esa situación y ¿por qué el  periodista indica dicha situación? ¿En qué fecha, en que sesión, con la reunión de que personas se tomó la decisión de otorgar la viabilidad ambiental referida? Solicitamos copia de dicha documentación. (Se adjunta copia de dicha noticia).\n\nPREGUNTA 14. ¿Se realizó la auditoría y bitácora ambiental para el otorgamiento de la viabilidad ambiental? Solicitamos se nos entregue copia de dicha documentación, e seguimiento que se le dio o se le ha dado a la misma, los responsables de dichas gestiones, fecha hora, visitas y bitácoras así como fotografías de dichas visitas.\n\nPREGUNTA 15. ¿Se analizó la calidad ambiental del Parque Los Chorros, para el otorgamiento de la viabilidad ambiental? ¿Cómo se dio dicho proceso? ¿Quiénes participaron y en qué fecha? ¿Se obtuvo algún muestreo de la zona? ¿En qué fecha, y bajo la responsabilidad de quién?\n\nPREGUNTA 16. ¿Quiénes intervinieron o han intervenido como consultores ambientales para el otorgamiento de la viabilidad ambiental de cita? ¿Qué actuaciones realizaron? ¿En qué fecha? Rogamos hacer llegar toda la información al respecto, tanto bitácoras, visitas, fotografías y reportes totales de dichas consultorías.\n\nPREGUNTA 17. ¿Se estableció algún tipo de compromiso ambiental a Acueductos y Alcantarillados o al desarrollador del proyecto con respecto a la viabilidad ambiental otorgada? Si la respuesta es positiva ruego se indique que compromisos y si se le ha dado seguimiento a los mismos.\n\nPREGUNTA 18. ¿Se analizó para el otorgamiento de la viabilidad ambiental a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos del reglamento general sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental? ¿En qué parte de la viabilidad ambiental otorgada se toma en cuenta todos y cada uno de los aspectos señalados en dicho reglamento? ¿Se indican todos los aspectos de cara al fallo de la Sala Constitucional?\n\nPREGUNTA 19. ¿El estudio de impacto ambiental se apega a todos los lineamientos legales solicitados por SETENA y preceptuados por la ley y los reglamentos ambientales referentes a un área protegida de fragilidad ambiental? ¿Siguió los parámetros o esta Secretaría vigiló que dicho estudio de impacto ambiental siguiera al pie de la letra los parámetros descritos en el reglamento general sobre procedimientos de evaluación de impacto ambiental? ¿Cuáles acciones tomó SETENA para verificar que el EsIA, siguiera los pasos establecidos en el punto 34 del reglamento sobre todo en los verbos: predecir, identificar, valorar y corregir los impactos ambientales? ¿Se le hizo alguna observación o prevención al respecto?\n\nPREGUNTA 20. ¿Se le hizo llegar a SETENA la declaratoria de impacto ambiental (DIA) para el otorgamiento de la viabilidad ambiental y licencia ambiental? ¿En qué fecha fue recibida dicha documentación? ¿Cuál fue el equipo consultor responsable del EsIA que la elaboró? ¿Cuáles son las calidades y títulos o experticias con que cuentan dichas personas? Solicitamos se nos haga llegar dicha información de forma completa.\n\nPREGUNTA 21. ¿Existió Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental que haya tomado en cuenta SETENA para el otorgamiento de la viabilidad ambiental? ¿En qué fecha fue entregado a Setena? ¿Se exigió documentación de respaldo para dicho pronóstico ambiental?\n\nPREGUNTA 22. ¿Existe estudio de impacto ambiental para otorgar la viabilidad y licencia ambientales del proyecto de cita? ¿En qué fecha se presentó? ¿A raíz del voto de la Sala Constitucional señalado, se le solicitó a Acueductos y Alcantarillados realizar cambio alguno en dicho estudio?\n\nPREGUNTA 23. ¿Se tomó en cuenta para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental la ley 6123 donde señala que la Municipalidad de Grecia tiene un deber \"in vigilando\" sobre dicho parque? ¿Ese era un aspecto importante para tomar en cuenta?\n\nPREGUNTA 24. ¿Se tomó en cuenta para el otorgamiento de la licencia ambiental el hecho que los chorros es área ambientalmente frágil, patrimonio del estado y área protegida? ¿Ese era un aspecto importante para tomar en cuenta al otorgar una licencia o viabilidad ambiental? ¿Se tomó el criterio del impacto Ambiental Potencial (IAP) sobre todo por el hecho de que los Chorros es un área de alta fragilidad ambiental y porque debe de ser resguardado con suma cautela? ¿Las palabras \"con suma cautela \" se utilizaron en la redacción, espíritu u otorgamiento de la licencia? Si la respuesta es negativa a ¿qué se debió omitirlas?.\n\nPREGUNTA 25. ¿Tiene conocimiento SETENA del dictamen C-134-2016 de la Procuraduría General de la República? ¿Ese dictamen fue tomado en cuenta a la hora de otorgar la licencia o viabilidad ambiental? ¿Ese dictamen es vinculante para SETENA?\n\nPREGUNTA 26. ¿Qué mecanismos utilizó SETENA para que en la licencia o viabilidad ambiental otorgada, se respetara el hecho de que Los Chorros es patrimonio natural del estado y el hecho que dicho bien debe de ser resguardado con “suma cautela? ¿Eso se indicó en alguna parte de la licencia o viabilidad ambiental?\n\nPREGUNTA 27. ¿Para el otorgamiento de dicha licencia se realizó la Evaluación Ambiental Inicial? Rogamos se nos indique detalladamente cómo, cuándo y dónde se efectuaron las tres fases, quiénes intervinieron, en qué fechas, bitácoras de las mismas y toda la información relacionada. ¿Se realizó la Evaluación de Efectos acumulativos? ¿En qué fecha se efectuaron? ¿Quiénes los efectuaron? Solicitamos todos los registros de dichas evaluaciones.\n\nPREGUNTA 28. ¿Cuál es el proceso de gestión ambiental que se siguió y que se ha seguido en dicho otorgamiento de la licencia ambiental? Ruego se nos remita el informe detallado de todas las actuaciones al respecto.\n\nPREGUNTA 29. ¿Se ha realizado Inspección Ambiental? ¿Se ha realizado inspección ambiental de cumplimiento? ¿En qué fechas, qué personas? Solicitamos todas las bitácoras al respecto.\n\nPREGUNTA 30. Solicitamos se nos remitan todos los informes ambientales detallados cronológicamente por el responsable ambiental de la actividad donde se reporte de forma concisa y concreta todos los avances y situaciones generales dadas en el cumplimiento de los compromisos ambientales.\n\nPREGUNTA 31. Ante lo estipulado por la Sala Constitucional en el voto de cita, ¿Se solicitó algún tipo de medidas de prevención ó cautelares para el área de los chorros? ¿Se tomó en cuenta lo manifestado por la Sala Constitucional con respecto a que los Chorros es patrimonio natural del estado, y que es un área que debe ser resguardada con suma cautela y que es un área protegida?\n\nPREGUNTA 32. ¿Se realizó alguna inspección de campo o recorrido por parte de los miembros de SETENA en el área protegida Los Chorros para verificar su situación hídrica ó ambiental?\n\nPREGUNTA 33. ¿Consideró SETENA para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental el caudal necesario ecológico? Si la respuesta es afirmativa, ¿qué pasos se tomaron para determinar el caudal necesario ecológico? ¿Quiénes realizaron dichos estudios? En qué fecha se realizaron, que persona o personas realizaron dichos estudios y que tecnología se utilizó? Rogamos indicar la experticia de las personas que realizaron dichos estudios.\n\nPREGUNTA 34. Para el otorgamiento de la Licencia o viabilidad ambiental se determinó que el proyecto contempla una división importante entre expedientes administrativos D1 Y D2, ¿esto fue tomado en cuenta por parte de SETENA para el otorgamiento de la licencia ambiental? ¿Se tiene como un solo proyecto o como proyectos independientes? ¿Hay diferencias ambientales entre uno y otro? ¿Se pueden otorgar licencias ambientales para uno y otro o debe ser la misma licencia con los mismos componentes y requisitos?\n\nPREGUNTA 35. Al ser un área de importante fragilidad ambiental y al estarse tratando de un tema de explotación del recurso hídrico, ¿se tomó en cuenta para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental el criterio del Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA? ¿Ese criterio es importante para SETENA por tratarse de recurso hídrico?\n\nPREGUNTA 36. Para el otorgamiento de la viabilidad o licencia ambiental del proyecto, ¿se solicitó el criterio de Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento? ¿Es importante y legal ese criterio para el otorgamiento de la licencia ambiental por tratarse de recurso hídrico?\n\nPREGUNTA 38. ¿Se realizaron todos los estudios técnicos, científicos, ambientales que determinen, no sólo la capacidad de explotación del recurso hídrico en Los Chorros, sino la protección del parque como área de alta fragilidad ambiental? Si la respuesta es positiva requerimos el listado de todos esos estudios, quién los efectuó, en qué fecha fueron efectuados, el o los profesionales a cargo, así como las bitácoras  de cada uno de dichos estudios y donde fueron realizados.\n\nPREGUNTA 39. A raíz de esos estudios indicados en la pregunta 38, ¿se determinó cómo se comporta dicho caudal? ¿Se determinó si tiende a aumentar o a disminuir conforme el tiempo pasa? ¿Hay alguna proyección a futuro sobre el comportamiento de la fuente o de dichos caudales?\n\nPREGUNTA 40. ¿Existen estudios de micro cuencas o macro cuencas en el área protegida Los Chorros? ¿SETENA tiene esos estudios? ¿Para el otorgamiento de la licencia o viabilidad ambiental se tomaron en cuenta esos datos ó estudios? ¿Son importantes?.” (según informe de la autoridad recurrida)\n\n \n\nb)    El 7 de junio de 2017, se notificó el auto de curso a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aquí recurrida. (los autos)\n\nc)     Mediante el oficio de la Asesoría Jurídica de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. AJ-272-2017 de 8 de junio de 2017, se trasladó la solicitud de la recurrente, a la Comisión Plenaria para que se procediera a determinar -cuáles preguntas debían ser contestadas por la Secretaría y cuáles por la propia recurrente. (según informe de la autoridad recurrida)\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. Se estiman no demostrados, los siguientes de relevancia:\n\na)     Que a la amparada le haya sido comunicado el oficio No. AJ-272-2017 de 8 de junio de 2017.\n\nb)    Que el expediente administrativo haya sido puesto a disposición de la amparada para que lo consulte o fotocopie.\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. En lo que atañe  a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. \n\nV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:\n\n“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).\n\nEn el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:\n\n “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).\n\nEl derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo  de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of  Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.\n\nSin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.\n\nDe este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.\n\nAsimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.\n\nDe manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares.\"\n\n \n\nV.-   CASO CONCRETO. No consta idónea y fehacientemente que un mes después que se presentó la solicitud de información de interés, la amparada haya recibido respuesta alguna a las interrogantes que formuló el 8 de mayo pasado. El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental afirmó que la solicitud es abusiva, pues lo que se pretende es un análisis complejo de un expediente administración que desde un punto de vista técnico y jurídico es completo, ello en un plazo reducido. Según informa el Secretario General, esto obliga a su representada a realizar un análisis de aquellas preguntas que definitivamente deben ser contestadas, y de cuáles no, por cuanto la respuesta puede ser extraída de los informes que se encuentran en el expediente (según informe). Conviene, en primer término, señalar que si en criterio de la Administración recurrida, el plazo de 10 días  resultaba insuficiente, así debió hacérselo saber a la petente, con indicación del plazo razonable dentro del cual atendería la petición e información;  no obstante, no lo hizo; y no es sino con ocasión de la notificación del  auto  de  curso  que de tramite a este recurso, que se dispone  lo necesario para la atención de la gestión reclamada.   De otra parte, tampoco puede obviar la autoridad recurrida que lo que se le requirió es pura y simplemente información de interés general, que tiene un evidente interés público. Desde esta perspectiva, no existe razón para negarla. Aunado a lo anterior, no está plena e idóneamente demostrado que el expediente administrativo No. 118111-2013-SETENA denominado: “Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas”, haya sido puesto a disposición de la amparada para que lo consulte o fotocopie. Evidentemente, esa omisión vulnera los derechos fundamentales aquí aludidos. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.\n\nVI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con sus consecuencias.\n\nPOR TANTO:\n\n              Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a MARCO VINICIO ARROYO FLORES, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo de 10 días siguiente a la notificación de la presente resolución, se suministre a ANDREA MARÍA SOLÍS MAROTO, cédula de identidad No. 110430268, una respuesta sobre la solicitud que planteó el 5 de mayo de 2017, así como se le entreguen las copias de su interés a costo de ésta.  Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.  Notifíquese esta resolución a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental,  o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.\n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*J0EC1ZFOYCC61*\n\n J0EC1ZFOYCC61\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 04:56:40.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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