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Manifiesta que el ministro recurrido ha\r\nemitido directrices en las cuales ordena al Sistema Nacional de Áreas de\r\nConservación (SINAC) ejecutar tareas de implementación de una base de datos\r\nllamada SITADA (Sistema Integrado para el Trámite y Atención de Denuncias\r\nAmbientales). Aduce que las denuncias ambientales que recibe la Contraloría\r\nAmbiental son información confidencial y no se puede poner a disposición del\r\npúblico. Por otra parte, el SINAC tiene que sacrificar sus recursos humanos y\r\nlogísticos para cumplir las directrices, en contravención a lo establecido por\r\nla Ley de Control Interno y de presupuesto. Además de lo dicho, las directrices\r\natentan contra las obligaciones legales del SINAC relativas a la gestión y\r\ncontrol de las tecnologías de la información. Expone que se produce un alto\r\nriesgo de fuga de información que puede comprometer las investigaciones que\r\ndirigen las fiscalías, e incluso la integridad de los oficiales a cargo de las\r\nmismas; también se hará nugatoria la identificación de infractores, el\r\nlevantamiento de evidencia y la reparación del daño ambiental. Por ello,\r\nel Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) decidió no implementar\r\ndicha base de datos, en atención a los riesgos de seguridad. No obstante,\r\nfue emitida una nueva directriz, la DM-735-2014 de 18 de diciembre de 2014 que\r\nordenó, de manera obligatoria al SINAC implementar la base de datos y el CONAC\r\nse ha negado a hacerlo, lo que ha llevado al establecimiento de denuncias\r\npenales y a ordenar la apertura de procedimientos disciplinarios contra los\r\nfuncionarios que cumplen su deber de confidencialidad. Aduce que esto revela\r\nuna pugna de poder entre dos instancias administrativas que tienen competencias\r\ndiferenciadas. Posteriormente el Ministro emitió la Directriz DM-177-2015 de 26\r\nde febrero de 2015 en que cercena al CONAC y al SINAC toda comunicación con el\r\nPoder Ejecutivo, pues todo debe pasar primero por el filtro de una de las\r\nasesoras del Despacho del Ministro. Considera violentado el artículo 10 de la\r\nDeclaración de Río de Janeiro o Carta de la Tierra y el artículo 8 de la\r\nConvención sobre Diversidad Biológica firmada en Brasil, en 1992. Por otra\r\nparte, aduce que las directrices impugnadas son contrarias a los principios de\r\nlegalidad y autonomía administrativa. Además, se violentan los principios de\r\nparticipación ciudadana y acceso a la información, ya que el SINAC es un\r\nórgano que garantiza la participación ciudadana en materia ambiental. \r\nSolicita se declaren inconstitucionales las directrices DM-185 ratificada por\r\nla DM-649-2013 y DM-735-2014 y la DM-177-2015, por ser contrarias a la\r\nConstitución Política, a los convenios internacionales y a la legislación.\r\nAdemás, que se ordene al Ministro abstenerse de emitir nuevas directrices que\r\nirrespeten los límites de ese instrumento jurídico y violenten las competencias\r\ndesconcentradas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). \r\nFinalmente, que se ordene al ministro recurrido respetar la institucionalidad\r\ndispuesta por el legislador a la participación ciudadana en el CONAC y que se\r\nabstenga en el futuro de realizar acciones tendentes a coartar la libertad de\r\nemisión de criterio técnico experto para la Asamblea Legislativa y otros entes\r\npúblicos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a\r\nla Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde\r\nsu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que\r\nresulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen\r\nelementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple\r\nreiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Rueda Leal; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente\r\nreclama que el ministro recurrido ha emitido directrices en las cuales ordena\r\nal Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) ejecutar tareas de\r\nimplementación de una base de datos llamada SITADA (Sistema Integrado para el\r\nTrámite y Atención de Denuncias Ambientales). Aduce que el SINAC es un órgano\r\ncon desconcentración máxima y las directrices que impugna por medio de este\r\namparo resultan violatorias a dicha desconcentración del órgano y a la\r\nautonomía administrativa. Explica que las denuncias ambientales que recibe la\r\nContraloría Ambiental son información confidencial y no se puede poner a\r\ndisposición del público; con lo cual, se produce un alto riesgo de fuga de\r\ninformación que puede comprometer las investigaciones que dirigen las\r\nfiscalías, e incluso la integridad de los oficiales a cargo de las\r\nmismas. Por ello, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC)\r\ndecidió no implementar dicha base de datos, en atención a los riesgos de\r\nseguridad. No obstante, fue emitida una nueva directriz, la DM-735-2014\r\nde 18 de diciembre de 2014 que ordenó, de manera obligatoria al SINAC\r\nimplementar dicha base de datos y el CONAC se ha negado a hacerlo, lo que ha\r\nllevado al establecimiento de denuncias penales y a ordenar la apertura de\r\nprocedimientos disciplinarios contra los funcionarios que cumplen su deber de\r\nconfidencialidad. Posteriormente el Ministro emitió la Directriz DM-177-2015 de\r\n26 de febrero de 2015 en que cercena al CONAC y al SINAC toda comunicación con\r\nel Poder Ejecutivo. Sin embargo, el amparo es un recurso subjetivo, destinado a\r\ngarantizar los derechos y libertades fundamentales, cuando unos y otras hayan\r\nsido violados, o se violen, o se amenace con hacerlo en virtud de acciones,\r\nomisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto\r\nadministrativo eficaz, de los servidores u órganos públicos, cuando estos\r\ninciden en la esfera de derechos o libertades de determinados sujetos de\r\nderecho. En esta perspectiva, no cabe la admisión del recurso porque el amparo\r\nno es la vía para el conocimiento de lo expuesto. Por la sola indeterminación\r\nsubjetiva, no corresponde dilucidar el asunto por medio del amparo, puesto que\r\nlo reclamado no señala la violación del derecho fundamental de alguna persona\r\nen concreto, lo que implica que será ante las autoridades administrativas\r\ncompetentes, en donde deberán plantearse los hechos que sirven de base a este\r\nrecurso a fin de resolver lo que en derecho corresponda. Lo anterior, por\r\ncuanto no es admisible un amparo en que lo reclamado no sea la violación de un\r\nderecho fundamental de alguna persona debidamente individualizada. En materia\r\nde amparo no cabe la acción popular, sino que, aun cuando cualquier persona\r\npueda interponerlo en favor de un tercero, lo cierto es que se requiere de la\r\nexistencia de una lesión o amenaza individualizada o individualizable, en\r\nparticular, para que haya legitimación. En consecuencia, el recurso es\r\ninadmisible y así se declara. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe\r\nprevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento,\r\nya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier\r\ndispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático,\r\nmagnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán\r\nser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida\r\nla notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de\r\nconformidad con lo establecido en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por\r\nel Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de\r\nmayo de 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor\r\ntanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nSe rechaza de plano el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \nGilbert Armijo S.\n\r\n \n\r\n \n\r\n \nPresidente\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \nCarlos Estrada N.\n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDocumento\r\nFirmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n--\r\nCódigo verificador --\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n*GWQKJ66NFFU61*\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n GWQKJ66NFFU61\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 15-003791-0007-CO \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax:\r\n2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\r\nEdificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio\r\nGonzález Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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