{
  "id": "nexus-sen-1-0007-716549",
  "citation": "Res. 10460-2017 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "07/07/2017",
  "year": "2017",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-716549",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10460 - 2017\n\nFecha de la Resolución: 07 de Julio del 2017 a las 09:15\n\nExpediente: 17-009207-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*170092070007CO*\n\nExp: 17-009207-0007-CO\n\nRes. Nº 2017010460\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de julio de dos mil diecisiete .\n\nRecurso de amparo interpuesto por Abel Fernando Chaves Trigueros, cédula n.° 2-259-468, Presidente de la Asociación Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña a favor de Cítricos Bella Vista y otros, contra el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).\n\nResultando:\n\n1.-            Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de junio de 2017, el recurrente, en su condición de Presidente de la Asociación Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña, interpuso este amparo contra el Servicio Nacional de Salud Animal, a favor de Cítricos Bella Vista, Agroindustrial del Bosque, el Muelle, Anexco S.A., JB Partners, Agropecuaria Visa S.A., Exportaciones Norteñas S.A., Agromonte S.A., Delifrost S.A., JB Partners Piñales S.A. y Carlos Álvarez, todos productores de piña, contra la resolución n.° SENASA-DG-R049-2017 dictada por el Servicio Nacional de Salud Animal a las 9:30 horas del 1.° de junio del 2017. Expuso que los amparados son productores de piña en Cutris de San Carlos y en Río Cuarto. Todos siguen prácticas ambientales con estándares internacionales y nunca han tenido ninguna sanción al respecto por parte de SENASA ni de ninguna otra dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Añadió que inspectores del Servicio Fitosanitario del Estado visitaron recientemente sus fincas y no encontraron ningún criadero de la mosca Stomoxys calcitrans adulta. También indicó que las fincas de piña que producen para el consumo interno no están sujetas a las inspecciones del Servicio Fitosanitario del Estado, por lo que no es posible saber si utilizan prácticas ambientales con niveles internacionales. En dos ocasiones anteriores en que ha habido plaga de moscas Stomoxys calcitrans adultas, inicialmente, la responsabilidad se le atribuyó a los supuestos rastrojos dejados por los productores de piña. Sin embargo, los estudios de campo concluyeron que, en el primer caso, la mosca se había desarrollado en desechos cítricos (Los Chiles) y, en el segundo caso, se debió a que una empresa ganadera dejó abandonadas «coronas de piña» picadas al sol y al agua, lo que produjo el hospedero. También se detectó que los desechos los tiraban a una quebrada cercana (Río Cuarto). Agregó que mediante resolución n.° SENASA-DG-R049-2017, el Servicio Nacional de Salud Animal dictó una «medida sanitaria de carácter general y obligatoria, en todas las fincas piñeras ubicadas en el Distrito de Cutris del Cantón de San Carlos de Alajuela y la localidad de San Rafael de Río Cuarto de Grecia, Alajuela, de realizar nuevas derribas de plantaciones de piñas por al menos 90 días … Por lo anterior no se podrán derribar lotes nuevos para preparar nuevas siembras hasta tanto no transcurra dicho plazo y con ello bajo la población de la mosca Stomoxys calcitrans adulta en el ambiente». Argumentó que este resolución fue dictada sin haberse realizado un estudio de campo de las fincas ubicadas en ambas zonas, con el fin de establecer cuáles estaban libres de contaminación, por seguir prácticas ambientales con estándares internacionales y cuáles, en cambio, son las productoras de los hospederos de moscas Stomoxys calcitrans adultas, por no sujetarse a buenas prácticas agrícolas. Alegó que la prohibición tendrá serios impactos económicos y sociales en ambas zonas, pues, al no poderse realizar nuevas derribas de plantaciones de piña durante los próximos 90 días, tampoco los productores podrán realizar nuevas siembras del producto. Ese ciclo vicioso podría inclusive llevar a alguna de ellas a la quiebra, con el consecuente desempleo. Considera que el acto impugnado lesiona los siguientes derechos fundamentales: el principio de igualdad ante la ley, porque a los iguales hay que tratarlos como iguales y a los desiguales como desiguales. En cambio, la prohibición trata por igual a quienes tienen buenas prácticas agrícolas y a quienes no las tienen (según inspecciones del Servicio Fitosanitario del Estado). Los productores de piña para consumo interno no son inspeccionados por el Servicio Fitosanitario del Estado ni por las oficinas de extensión agrícola del Ministerio Agricultura y Ganadería, pues estas últimas carecen de medios para hacerlo. También trata por igual a productores de piña certificados y a todos los demás productores agropecuarios. De otra parte, viola el principio de razonabildad. A juicio del recurrente, la prohibición no es necesaria, ni idónea, ni proporcional. No es necesario generalizar, porque técnicamente es posible establecer diferencias. No es idónea, porque existen otros medios para lograr el mismo objetivo. Tampoco es proporcional, porque el supuesto beneficio no es comparable con los daños causados. De igual forma, alegó que viola el principio de libertad de agricultura. Según indicó, toda restricción al ejercicio de esa libertad debe fundarse en norma legal que habilite al órgano estatal a imponerla y  el órgano debe ajustarse a la proporcionalidad. El cultivo de piña es legal y la protección al ambiente se logra con prácticas de desarrollo sostenible, lo que, según insistió, sí realizan las empresas amparadas. Solo las fincas en que se detecten focos de la epidemia de moscas deben ajustarse a la prohibición. Solicita a esta Sala que declare que el acto impugnado está viciado de inconstitucionalidad por violación a los principios citados y que se condene al Servicio Nacional de Salud Animal al pago de los daños y perjuicios causados y de las costas de este proceso.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n                 Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- El recurrente, en calidad de Presidente de la Asociación Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña, interpuso este amparo a favor de varias empresas productoras de piña para la exportación, contra la medida sanitaria de carácter general y obligatoria, dictada por el Servicio Nacional de Salud Animal, que prohíbe, durante noventa días, realizar nuevas derribas en las plantaciones de piña ubicadas en el distrito Cutris de San Carlos y en la localidad de San Rafael de Río Cuarto, con el propósito de disminuir la población de moscas Stomoxys calcitrans (resolución n.° SENASA-DG-R049-2017 del 1.° de junio de 2017). El recurrente argumentó que el Servicio Nacional de Salud Animal dictó la prohibición de manera general sin haber realizado un estudio de campo de las fincas, con el fin de establecer cuáles estaban libres de contaminación, por seguir prácticas ambientales con estándares internacionales, y cuáles, en cambio, son las productoras de los hospederos de moscas Stomoxys calcitrans adultas.\n\nII.- Esta Sala ha remitido a la vía de legalidad la discusión sobre la medidas adoptadas por las autoridades públicas en relación con el cultivo de piña y el control de la mosca Stomoxys calcitrans. Así lo indicó al pronunciarse sobre el recurso de amparo planteado por un agrónomo quien consideraba que las medidas tomadas eran insuficientes para controlar el insecto, lo que, a su juicio, lesionaba el ambiente y los derechos de las personas que viven en los alrededores de las plantaciones de piña. De manera clara esta Sala, en sentencia n.° 2010-009624 de las 12:29 horas del 28 de mayo de 2010, le indicó lo siguiente:\n\n« El recurrente acude en amparo en su condición personal y en defensa de los intereses difusos de los ciudadanos vecinos de las comunidades aledañas a las plantaciones de piña de interés comercial en nuestro país, porque a su juicio las autoridades recurridas oficializaron -en detrimento del ambiente- un manejo indebido para erradicar el cultivo poscosecha de rastrojo de piña, y así combatir la mosca Stomoxys Calcitrans. Veáse que el recurrente hace un énfasis subjetivo y no técnico de lo que él considera un “manejo indebido” de las actuaciones que están realizando las autoridades relacionadas con la producción de piña, respecto a la erradicación del rastrojo de piña y combatir la mosca Stomoxys Calcitrans. En otras palabras, no se discute -o al menos así se desprende de lo planteado- sobre la ausencia de políticas que tiendan a prevenir un eventual daño ambiental, sino, la discusión se centra en la oportunidad, legalidad y conveniencia de las medidas adoptadas por las autoridades recurridas, lo cual, indefectiblemente escapa a la competencia legal y constitucionalmente otorgada a esta Sala. En este contexto, no le compete a esta Sala revisar si lo dispuesto por las autoridades recurridas se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común (administrativa o jurisdiccional). Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por lo expuesto, de conformidad al preceptuado en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el amparo resulta inadmisible, como en efecto se declara ».\n\nDe igual forma, en relación con vedas temporales impuestas por el Estado a todo un sector productivo, esta Sala ha rechazado discutir en esta sede sobre su procedencia. En efecto, consistentemente ha remitido a la vía de legalidad la discusión sobre las vedas temporales de pesca dictadas por el ente encargado. Al respecto, en sentencia n.° 2011-08904 de las 15:20 horas del 5 de julio de 2011, concluyó lo siguiente:\n\n«Si el amparado cuestiona la legalidad del acuerdo en, ello es un conflicto ajeno al ámbito de competencias de este Tribunal Constitucional, por no ser esta sede la idónea para cuestionar la oportunidad y conveniencia de la medida adoptada, sino que será en sede administrativa en donde se discuta la procedencia de la veda impuesta en la pesca, y los beneficios que el Estado proporcionará a los pescadores con ocasión de la veda decretada. (En igual sentido ver sentencia 2005-07332 de las quince horas con once minutos del catorce de junio del dos mil cinco)».\n\nIII.- En este amparo, la resolución dictada por SENASA claramente expuso las razones por las cuales se adopta, entre otras, las siguientes: 1) El decreto ejecutivo n.° 39902-MAG, del 26 de agosto de 2016, declaró estado de emergencia sanitaria no epidémica regional en los cantones de los Chiles, San Carlos y Grecia de la Provincia de Alajuela, Sarapiquí de Heredia, Pococí, Guácimo y Siquirres de la Provincia de Limón y la Región de los Santos (Dota, Tarrazú y León Cortés) a fin de que se adopten medidas de urgencia para paliar los efectos de dicha plaga sobre el ganado bovino, otros animales productivos y domésticos, y con ello controlar los brotes activos de Stomoxys Calcitrans (considerando 6.° de la resolución). 2) De conformidad con informes de funcionarios del Servicio Fitosanitario del Estado, de la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria y de SENASA destacados en la región huetar norte, que han realizado labores de monitoreo y control de poblaciones del insecto, en el último cuatrimestre, la cantidad de moscas se ha exacerbado desmedidamente en el distrito de Cutris de San Carlos y en la localidad de San Rafael de Río Cuarto. Lo anterior  —indica la resolución—  pone en riesgo la salud de las personas y del ganado de leche y engorde (considerando 7.° de la resolución). 3) Las acciones de control del primer cuatrimestre del presente año no han logrado disminuir la alta presencia de las moscas en esas localidades (considerando 8.° de la resolución). 4) Dictar una veda dirigida solo a las fincas que han producido los brotes no es suficiente. En palabras de la propia resolución se indica lo siguiente: « aun cuando se pueda ordenar a los responsables de provocar los brotes la adopción de medidas, éstas no logran impedir que los adultos ya emergidos o en estado de pupa, cuando emergen, perduren por hasta un mes en el ambiente» (considerando 8.° de la resolución). De otra parte, la resolución también menciona las fuentes bibliográficas sobre el ciclo de vida del insecto y su relación con las plantaciones de piña. Con base en lo expuesto, SENASA concluye que resulta imperioso ordenar la prohibición de derriba de plantaciones de piña a efecto de reducir la población de la mosca adulta en el ambiente. El recurrente mismo no cuestiona que existan brotes de moscas en las poblaciones donde se encuentran las fincas de los amparados. Sin embargo, presupone que para controlarlos es suficiente imponer restricciones solo a las fincas que los propiciaron y no a todas en general. Es decir, no está de acuerdo con el criterio de SENASA. Ahora bien, determinar si, técnicamente, basta con una prohibición puntual en algunas fincas o, como resolvió SENASA, es imperiosa una veda general, es un asunto que no se puede definir en esta sede. Se trata de una cuestión técnica ajena a la limitaciones de un recurso de amparo. Los amparados podrán acudir a la vía contencioso administrativa donde contarán tanto con medios probatorios amplios para desvirtuar la resolución como con medidas cautelares frente a ésta. De conformidad con las razones expuestas, el recurso debe rechazarse.\n\nIV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso.\n\n  \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRicardo Madrigal J.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*ARE9DSG4DH461*\n\n ARE9DSG4DH461\n\nEXPEDIENTE N° 17-009207-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 04:57:07.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}