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San José, a las nueve horas cuarenta minutos del diez de abril de\r\ndos mil quince.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo presentado por [Nombre 001], cédula de\r\nidentidad [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], [Nombre\r\n003], cédula de identidad [Valor 003] , [Nombre 004] , cédula\r\nde identidad [Valor 004], [Nombre 005], cédula de identidad [Valor 005],\r\n[Nombre 006], cédula de identidad [Valor 006] , [Nombre 007] , cédula de identidad [Valor 007], [Nombre 008], cédula de identidad [Valor\r\n008], [Nombre 009], cédula de identidad [Valor 009] , [Nombre 010] , cédula de identidad [Valor 010], [Nombre 011], cédula de identidad [Valor\r\n011], [Nombre 012], cédula de identidad [Valor 012] , contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Revisados\r\nlos autos; \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes alegan que mediante Decreto Ejecutivo\r\nN°320003 del 25 de julio del 2004 se le dio categoría de Parque Nacional al\r\nParque Nacional Diría, situación que con lleva a la expropiación de\r\nalgunos terrenos ante la modificación de los límites. Señalan que a pesar del plazo\r\ntranscurrido las autoridades recurridas no han materializado la expropiación,\r\npeor aún, no les permiten realizar actividades agrícolas ni vender los terrenos\r\nmientras se resuelve el procedimiento. Por lo expuesto, solicitan se declare\r\ncon lugar el presente recurso y se ordene a la Administración brindar solución\r\npronta a la situación planteada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nLa normativa que dio\r\norigen al Parque Nacional Diría son: Decreto Ejecutivo N°20517 del 07 de julio\r\nde 1991, Decreto N°21221 del 08 de mayo de 1992, Decreto N°22003 del 06 de\r\nabril de 1933 y finalmente Decreto Ejecutivo N°320003 del 25 de julio del 2004,\r\nen el cual se le dio categoría de Parque Nacional con un área total de 5.426\r\nhectáreas (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl Mapa Catastral\r\ndel Parque Nacional Diría indica que dentro del Parque Nacional existe: 28\r\nfincas del Estados (24 inscritas y 4 sin inscribir), 102 fincas privadas\r\ncompletas en su área total (31 fincas inscritas y 71 fincas sin inscribir) (ver\r\nregistro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl Área de\r\nConservación Tempisque a través de la Administración del Parque Nacional Diría\r\ny del Programa de Regularización y Catastro ha incentivado a los propietarios\r\nde terrenos dentro del Parque Nacional que no tienen inscritos legalmente\r\nsus terrenos realicen la correcta inscripción de sus fincas o corrijan\r\nsus planos –lo anterior para proceder con la debida expropiación- (ver\r\nregistro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nSe requiere del\r\nnúmero de finca del terreno para determinar si lo procedente es la compra\r\ndirecta del terreno o la expropiación (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl SINAC solo puede\r\nimponer a los propietarios privados dentro del Parque Nacional Diriá, aquellas\r\nlimitaciones que señale la legislación y que las mismas no vacíen el contenido\r\ndel derecho de propiedad; pero debe ejercer todas las acciones de resguardo que\r\nexige el ordenamiento ambiental (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nSe han realizado\r\nacciones que permitan la consolidación del ASP mediante el mecanismo de\r\nexpropiación de los inmuebles y las cuales no pueden darse intempestivamente o\r\nsin la información suficiente, a fin de no alterar los derechos de propiedad\r\nexistentes (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nLos recurrentes\r\nCelina [Nombre\r\n002] ([Nombre 001]), [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 007], [Nombre 008],\r\n[Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011] y [Nombre 012] no han presentado\r\ndocumentación a la oficina de Patrimonio Natural del Estado para\r\nformalizar el ofrecimiento del Estado para la venta de la finca (ver oficio\r\nACT-ORDR-244-15).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS: No se estiman como probados los siguientes hechos: ÚNICO:\r\nQue los recurrentes [Nombre 003] y [Nombre 006] estén registrados como\r\ndueños de alguna finca en el Parque Nacional Diría. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha señalado que en\r\natención a lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Política, el\r\nEstado se encuentra imposibilitado a imponer limitaciones a terrenos, que\r\nconlleven a un vacío del derecho de propiedad de sus propietarios, sin llevar a\r\ncabo la respectiva indemnización (véase la sentencia número 2002-05620 de\r\nlas 10:09 del 7 de junio de 2002). En el caso concreto , el\r\nrecurrente acusa lesión a los derechos de los amparados, pues señalan que a\r\npesar de que desde el año 2014 mediante Decreto Ejecutivo N°320003 se le dio\r\ncategoría de Parque Nacional al Parque Nacional Diría y se ordenó la\r\nexpropiación de los terrenos vecinos, las autoridades recurridas no han\r\nmaterializado la expropiación, peor aún, no les permiten realizar actividades\r\nagrícolas ni vender los terrenos mientras se resuelve el procedimiento, lo que\r\ngenera que no puedan disponer de sus propiedades. De los informes rendidos por\r\nlas autoridades recurridas, los cuales son rendidos bajo la solemnidad del\r\njuramento, con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que\r\npara que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación elabore una estrategia de\r\nexpropiación que involucre el total de fincas, es necesario que los\r\npropietarios de terrenos dentro del Parque Nacional Diría realicen la\r\ncorrecta inscripción de sus fincas o corrijan sus planos \r\n-inscripciones que a la fecha no han sido realizadas-. Por otro lado es\r\nrequisito que los recurrentes informen el número de finca del terreno ante\r\nel Sistema Nacional de Áreas de Conservación , y una\r\nvez aportado ese dato, la autoridad recurrida procedería con la compra directa\r\no mediante el proceso de expropiación a dar solución al problema –requisito que\r\ntampoco consta que los recurrentes hayan cumplido-. Si bien este Tribunal tiene\r\npor demostrado que el procedimiento mencionado no ha finalizado aún, lo cierto\r\nes que los amparados han sido omisos en realizar trámites que son necesarios\r\npara proceder ya sea a la compra directa de los terrenos o a la expropiación.\r\nAunado a lo anterior tal y como lo indica el Director Ejecutivo del Sistema\r\nNacional de Áreas de Conservación “… los terrenos privados inmersos dentro\r\nde la declaratoria de área silvestre protegida mantienen su condición \r\nhasta tanto el Poder Ejecutivo ejecute los procesos expropiatorios pertinentes\r\nde conformidad a lo dispuesto en el numeral 37 de la Ley Orgánica del\r\nAmbiente…”, por lo tanto, los amparados están facultados a hacer uso de sus\r\npropiedades durante el proceso de expropiación, siempre y cuando el uso\r\neconómico de la propiedad no ponga en riesgo el área declarada como\r\nprotegida. Así las cosas lo procedente es desestimar el recurso\r\nplanteado, indicando que los amparados pueden disponer libremente de su\r\npropiedad, con la salvedad de las limitaciones establecidas expresamente por la\r\nlegislación correspondiente, de ahí que si los accionados establecen algún tipo\r\nde limitación o gravamen a la propiedad en el proceso de expropiación iniciado\r\nsobre dicho inmueble, deberán realizar la indemnización respectiva a los\r\npropietarios y las propietarias, de conformidad con la normativa vigente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nGilbert Armijo S.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nAlicia Salas T.",
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