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Los recurrentes aducen que, en contra de lo señalado en\r\nel ordinal 50 de la Constitución Política, se dispuso la rehabilitación de la\r\nvía férrea a Cartago sin contar con la respectiva viabilidad ambiental.\r\nAsimismo, acusan que el paso del tren por dicha ruta genera contaminación en\r\nvirtud del alto sonido producido por el uso de la bocina y de los gases que\r\nemana, lo cual, a su vez, afecta, principalmente, a niños y personas adultas\r\nmayores. Alegan, además, que no se ha realizado una adecuada señalización en la\r\nzona, lo cual hace que se ponga en peligro la vida e integridad de los peatones\r\ny conductores. De otra parte, aducen que las autoridades del Ministerio de\r\nSalud no han atendido varias gestiones a través de las cuales denunciaron dicha\r\ncontaminación. Finalmente, acusan que no se llevaron a cabo diversos estudios\r\nni se cumplieron ciertos requisitos necesarios para poner en funcionamiento\r\nnuevamente el referido tren. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de\r\namparo, se tienen por acreditados los siguientes: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. \r\nEl 16 de\r\ndiciembre de 2014, los recurrentes formularon ante el Área Rectora de Salud de\r\nCartago una denuncia en virtud de la contaminación sónica y por gases generada\r\npor el paso de trenes en la zona (ver prueba aportada a los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. \r\nLos días 22\r\nde enero y 6 de febrero, ambos de 2015, los amparados reiteraron ante el Área\r\nRectora de Salud de Cartago la denuncia planteada el 16 de diciembre de 2014\r\n(ver prueba aportada a los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. \r\nEl 2 de\r\nmarzo de 2015, los recurrentes interpusieron el presente amparo (ver escrito de\r\ninterposición). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. \r\nPara la fecha de\r\nformulado el presente amparo, las autoridades del Área Rectora de Salud de\r\nCartago no le habían resuelto a los tutelados la denuncia formulada el día 16\r\nde diciembre de 2014, la cual, a su vez, reiteraron en el año 2015 (ver informe\r\naportado a los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5. \r\nEl 5 de\r\nmarzo de 2015, el Ministro de Salud fue notificado del presente amparo (ver\r\nconstancia de notificación). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6. \r\nEl 9 de\r\nmarzo de 2015, la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago tuvo\r\nconocimiento de la interposición de este proceso de amparo (ver informe y\r\npruebas aportadas a los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7. \r\nCon ocasión de la\r\nformulación del amparo, la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago le\r\nsolicitó a un funcionario del Área de Regulación de la Salud atender el caso\r\nalegado por los recurrentes (ver informe y prueba aportada a los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8. \r\n Por oficio No.\r\nCE-ARSC-R-309-2015 de 10 de marzo de 2015, el referido funcionario\r\ndel Área de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Cartago indicó,\r\nde forma expresa, lo siguiente: “(…) SITUACIÓN ENCONTRADA. En atención a lo\r\nsolicitado, se realiza inspección en el sitio que comprende el recorrido del\r\ntren desde la parada ubicada en el costado Noroeste del Mercado Municipal de\r\nCartago, hasta la parada ubicada en el costado Norte de la plaza Los Ángeles\r\ndetrás de la basílica. Se entrevista a varios vecinos (…) Con el fin de evaluar\r\nel tema del ruido, se realiza medición sónica, en la vivienda del señor Vinicio\r\nMora Sáenz, en el momento que el tren va pasando frente a la vivienda y tocando\r\nsu pitoreta, obteniéndose un valor Leq de 77.3 dB que según entiendo está\r\ndentro del rango permitido por la ley de tránsito cuando regula los niveles de\r\nruido ocasionados por el escape de los vehículos y también por sus dispositivos\r\nsonoros (…) En la inspección ocular que realicé de 7 a 8 p.m. estuve en el\r\ncorredor de la vivienda del señor Alvaro Carvajal Castro, vecino inmediato a la\r\nparada en el Barrio Los Ángeles, y pude observar que la máquina No. 86 está encendida\r\nproduciendo mucho humo que por la acción del viento llega a dicha vivienda.\r\nConversé con el maquinista, señor Carlos Sibaja y le manifesté que al estar la\r\nmáquina estacionada bien pueden apagarla mientras esperan, a lo que me\r\nexterioriza que no pueden hacerlo dado que por problemas mecánicos después no\r\npodría encenderla (…)” (ver prueba aportada a los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n9. \r\nEl 12 de\r\nmarzo de 2015, el Área Rectora de Salud de Cartago giró la orden sanitaria No.\r\nCE-ARSC-OS-74-2015 a las autoridades del Instituto Costarricense de\r\nFerrocarriles (INCOFER). De forma expresa, dicha orden señaló lo siguiente: “(…)\r\nSe emite y notifica la presente Orden Sanitaria con base en Oficio\r\nCE-ARSC-R-309-2015 (…) mismo que fue confeccionado de acuerdo a la visita\r\nefectuada a la Terminal del ferrocarril de Barrio Los Ángeles de Cartago. Según\r\nlos hallazgos encontrados se le notifica que en el plazo arriba anotad debe\r\nproceder a: Presentar en el Área Rectora de Cartago, plan remedial, para evitar\r\nla contaminación por humos que se ve sometida los vecinos del costado norte de\r\ndicha Terminal, por los gases emanados por las máquinas (tren) del INCOFER que\r\nllegan a la Terminal de barrio Los Ángeles de Cartago, de acuerdo a lo\r\nmencionado en el Oficio CE-ARSC-R-309-2015 (…)” (ver prueba aportada a los\r\nautos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n10.\r\n La citada\r\norden sanitaria fue notificada a las autoridades del INCOFER el 12 de\r\nmarzo de 2015 (ver prueba aportada a los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n11.\r\n La reparación\r\ny rehabilitación de la línea férrea de Cartago no requería el otorgamiento\r\nprevio de viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional\r\nAmbiental (ver informe de SETENA tenido ad effectum videndi en\r\nexpediente No. Exp: 12-012952-0007-CO). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n12.\r\n La bocina del\r\ntren a Cartago se activa en las proximidades a las vías públicas cruzadas por\r\nla vía férrea con el fin de advertir a los conductores y peatones sobre su paso\r\ny así evitar accidentes (ver informe aportado a los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n13.\r\n El paso del\r\nreferido tren no provoca un sonido estruendoso o desmedido (ver informe\r\naportado a los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n14.\r\n El ferrocarril\r\ncuenta con señales de tránsito y mecanismos de seguridad acordes con el\r\nservicio que presta (ver informe aportado a los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n15.\r\n En todos los\r\npasos a nivel existentes en el trayecto del tren hay señales horizontales de\r\nalto o de ferrocarril, así como verticales de alto y de advertencia como son\r\nlas cruces de San Andrés (ver informe aportado a los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n16.\r\n El tren hace\r\nsu recorrido a velocidad reducida (ver informe aportado a los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n17.\r\n El tren a\r\nCartago se asemeja a los tranvías o trenes livianos por transitar a baja\r\nvelocidad y realizar frecuentes paradas. En virtud de dicha condición no\r\nresulta apropiado la instalación de señales luminosas o agujas (ver \r\ninforme aportado a los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL. En primer término, los recurrentes aducen que las\r\nautoridades del INCOFER dispusieron rehabilitar la vía férrea a Cartago sin que\r\nse contara, previamente, con la respectiva viabilidad ambiental. Sin embargo,\r\nresulta menester aclararle a los tutelados que esta Sala Constitucional, en la\r\nSentencia No. 15711-2012 de las 14:30 hrs., de 7 de noviembre de 2012\r\n–redactada por el Magistrado Jinesta Lobo–, conoció de un asunto planteado en\r\nsimilares términos, señalando, de modo expreso, lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) I.- El recurrente interpuso esta amparo, por una razón\r\nmuy concreta; alegó que la rehabilitación de la vía férrea entre San José y\r\nCartago carece de estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría\r\nTécnica Nacional Ambiental.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Sin embargo, la misma Secretaría Técnica Nacional Ambiental aclaró en su\r\ninforme que, de conformidad con el numeral tres del artículo primero de la\r\nresolución No. 2653-2008-SETENA, la reparación y el mantenimiento de obras\r\npúblicas como puentes, muros, caminos, pistas de aterrizaje, líneas para\r\nferrocarril y edificaciones están excluidos del trámite de viabilidad ambiental.\r\nTanto el Alcalde de La Unión como la Alcaldesa suplente de Cartago son claros\r\nen indicar que el trazo de la línea férrea no ha sido modificado. De igual\r\nforma, las reparaciones de la calzada aledaña a la vía ferroviaria en la ciudad\r\nde Cartago han consistido, aseguró la Alcaldesa suplente, en sustituir el\r\nasfalto por adoquines y mejorar las redes sanitarias, de agua potable y\r\npluviales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- El único informe técnico presentado en este expediente, a solicitud del\r\nInstituto Costarricense de Ferrocarriles, es claro en indicar que los\r\ntrabajos de rehabilitación son de bajo impacto , pues se limitan a eliminar la vegetación\r\ny residuos sólidos depositados por los vecinos. De igual manera, la línea\r\nférrea ha estado ubicada en el mismo lugar desde 1880 y, según estudios\r\nhidrogeológicos de la Municipalidad de La Unión, está fuera del del área de\r\nprotección de la Fuente Carazo, mencionada por el recurrente (ver informe\r\ntécnico No. AA 17.10.2012-12 rendido por el geólogo Allan Astorga Gättgens) (…)\r\nPOR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. (…)”. (El destacado no forma parte del original). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Siendo lo transcrito, plenamente,\r\naplicable al asunto en estudio y no existiendo razones para variar el criterio,\r\nlo procedente es descartar que se haya producido el agravio reclamado.\r\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- TOCANTE A LA PRESUNTA CONTAMINACIÓN SÓNICA. Los tutelados acusan que el paso del tren por la ruta\r\nbajo estudio y el alto sonido generado por el uso desmedido de la bocina\r\ndurante varias horas genera contaminación, lo cual, a su vez, quebranta el\r\nderecho fundamental consagrado en el ordinal 50 constitucional. No obstante, no\r\nconsidera este Tribunal que exista merito alguno para acoger el amparo en lo\r\nque a este extremo se refiere. Esto, por las razones que se dirán a\r\ncontinuación. En primer término, debe observarse que, bajo juramento, el\r\nPresidente Ejecutivo del INCOFER informó que el tren no provoca a su paso un\r\nsonido estruendoso o desmedido, tal y como lo alegan los recurrentes. Situación\r\nanterior que fue corroborada por las autoridades del Ministerio de Salud al\r\nrealizar una medición sónica recientemente en la zona y determinar que el paso\r\ndel tren –con el toque de su bocina– provoca un sonido que se encuentra dentro\r\nde los márgenes o rangos permitidos. A mayor abundamiento, debe de tomarse en\r\ncuenta que, según aseveró dicha autoridad, la bocina del tren se activa en las\r\nproximidades de las vías públicas cruzadas por la vía férrea con el fin de\r\nadvertir a los conductores y peatones sobre su paso y así evitar accidentes y\r\nsalvaguardar su vida e integridad física. Postura anterior que, igualmente, ha\r\nsido legitimada por este Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones.\r\nParticularmente, tratándose del paso del tren hacia Cartago, esta jurisdicción\r\nen la Sentencia No. 13523-2013 de las 09:05 hrs. de 11 de octubre de 2013,\r\nestimó lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) IV.- Sobre el caso concreto. En el\r\npresente asunto, los recurrentes, quienes son vecinos de Cartago, aducen que el\r\nruido generado por la bocina del tren que pasa cerca de sus casas no les\r\npermite, situación que estima contraria a su derecho a la tranquilidad. En su\r\ninforme, el Presidente Ejecutivo del INCOFER, explica que la bocina del tren es\r\nun instrumento utilizado para alertar a los peatones y conductores sobre la\r\npresencia del ferrocarril, con el fin de evitar incidentes. Con vista en lo\r\nanterior, esta Sala estima que en el presente asunto no existe violación alguna\r\na los derechos tutelados por la Constitución Política, ya que el ruido\r\ngenerado por la bocina del tren interurbano es precisamente una de las\r\nperturbaciones que como producto de la convivencia social los amparados se\r\nencuentran obligadas a soportar, pues el mismo tiene la finalidad de evitar que\r\nse produzcan accidentes que pudieran generar tanto pérdidas materiales como de\r\nvidas humanas. (…) Así, en razón de lo expuesto\r\nanteriormente, esta Sala considera que el presente recurso debe ser\r\ndesestimado, como en efecto se hace (…)”. (El destacado no forma parte del\r\noriginal). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn similar sentido, esta Sala, en el Voto No. 20536-2010\r\nde las 16:00 hrs. de 7 de diciembre de 2010, apuntó lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) IV.- Ahora bien, en el caso concreto, el recurrente acusa que el sonido\r\nemitido por la bocina del tren que pasa por las cercanías de su hogar resulta\r\ninsoportable, por lo que estima vulnerado lo dispuesto por el artículo 50 de la\r\nConstitución Política. Ante dicho reclamo, este Tribunal solicitó al Ministerio\r\nde Salud que procediera a efectuar una medición sónica en la vivienda del\r\namparado, la que determinó que el ruido promedio producido era de 71.3\r\ndecibeles, y que éste se encontraba dentro de las excepciones previstas por el\r\nartículo 23 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, pues es\r\nemitido con el fin de evitar accidentes, tal y como alega el Presidente\r\nEjecutivo del Incofer en su informe. Asimismo, debe señalarse que es un hecho\r\npúblico y notorio que la vía férrea que se ubica en las cercanías de la\r\nvivienda del amparado, atraviesa una vía que es bastante concurrida por parte\r\nde vehículos, cuyos conductores no tienen un grado de visibilidad óptimo para\r\nver al tren, debido a que gran parte de la vía férrea se encuentra oculta por\r\nconstrucciones que se ubican a su alrededor, lo que dificulta, en gran manera,\r\nque los conductores o transeúntes que circulan por el sitio puedan conocer, con\r\nla antelación necesaria, cuando pasará el tren urbano por el cruce de vía. Con\r\nvista en lo anterior, este Tribunal considera que, en el presente asunto, no\r\npuede constatarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelado,\r\npues resulta necesario que el conductor del tren accione la bocina de éste, con\r\nel fin de alertar a los conductores sobre su paso y evitar así accidentes que\r\npuedan llegar a provocar la pérdida de vidas humanas. En ese sentido, conviene\r\nrecordar que ya en la sentencia número 2007-15263 antes mencionada, así como en\r\nel voto número 2006-16628 de las once horas y dos minutos del diecisiete\r\nde noviembre del dos mil seis, la Sala indicó que el derecho a la\r\ntranquilidad, al igual que cualquier otro derecho, se encuentran limitados por\r\nuna serie de circunstancias propias de la convivencia social, las cuales\r\nobligan a soportar molestias en aras del bien común. En virtud de lo anterior,\r\nel Tribunal estima que en el presente asunto el ruido provocado por la bocina\r\ndel tren se constituye, precisamente, en una de esas perturbaciones que deben\r\nsoportar las personas en aras de evitar la pérdida de vidas humanas, lesiones\r\nseveras y daños a los bienes, y que, en todo caso, se encuentra incluso\r\navalada por el Ordenamiento Jurídico, al estar establecida en el artículo 23 del\r\nReglamento para el Control de Contaminación por Ruido, tal y como indica la\r\nMinistra de Salud en su informe. Dicha afirmación se refuerza en los informes\r\nrendidos por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Director General\r\nde Ingeniería de Tránsito, y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de\r\nVialidad, quienes son contestes en afirmar la necesidad de que el tren active\r\nsu bocina en los cruces de vía, con el fin de advertir a los conductores sobre\r\nsu paso, y evitar así accidentes de tránsito. (…) Así, en razón de lo anterior,\r\nel recurso debe ser desestimado. (…)” (El destacado no forma parte del\r\noriginal).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn virtud de las argumentaciones supra señaladas,\r\neste Tribunal no observa que, en la especie, se haya vulnerado el derecho\r\na disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.- ACERCA DE LA CONTAMINACIÓN POR GASES. Los amparados alegan igualmente que el paso del tren\r\npor la ruta hacia Cartago genera gases que provocan contaminación, la cual, a\r\nsu vez, afecta la salud, principalmente, de los niños y de las personas adultas\r\nmayores. Revisadas las pruebas e informes rendidos bajo juramento por las\r\nautoridades del Ministerio de Salud, esta Sala estima que, en lo que a este\r\naspecto corresponde, llevan razón los tutelados. Lo anterior, por cuanto, se\r\ntiene por demostrado que, pese a que las autoridades del Ministerio de Salud\r\ntenían conocimiento de varias denuncias formuladas sobre el particular por los\r\nrecurrentes desde el mes de diciembre de 2014, no fue sino hasta luego que les\r\nfuera notificado el presente amparo (actuación última que se llevó a cabo los\r\ndías 5 y 9 de marzo de 2015), que realizaron el día 10 de marzo de 2010 una\r\ninspección en la zona, a través de la cual se determinó que uno de los trenes\r\nutilizados por el INCOFER permaneció encendido por problemas mecánicos al\r\nllegar a la respectiva estación o parada en el Barrio Los Ángeles de Cartago,\r\ngenerando “mucho humo” que, por la acción del viento, se desplazó a las\r\nviviendas cercanas. Situación anterior que, consecuentemente, hizo que las\r\nautoridades del citado órgano ministerial, el día 12 de marzo de 2015,\r\nemitieran la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-74-2015 a las autoridades del\r\nINCOFER a fin que se elaborara un plan remedial para evitar “la\r\ncontaminación por humos que se ve sometida los vecinos del costado norte de\r\ndicha Terminal, por los gases emanados por las máquinas”. De este modo, no\r\ntiene duda esta Sala Constitucional que los trenes que circulan en la zona supra\r\ncitada generan una cantidad considerable de humo que se desplaza a las\r\nviviendas cercanas, provocando contaminación y una clara afectación a la salud\r\nde los vecinos. Este estado de cosas conlleva a que el presente amparo deba de\r\nser estimado por vulnerarse los derechos fundamentales consagrados en los ordinales\r\n21 y 50 de la Constitución Política y meramente, para efectos indemnizatorios.\r\nEsto, en concreto, con respecto al INCOFER por mantener trenes en mal estado de\r\nlos cuales emanan los gases indicados, así como con relación al Ministerio de\r\nSalud, por cuanto constató la contaminación en cuestión y emitió una orden\r\nsanitaria para remediarla, una vez que tuvo conocimiento del presente proceso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.- SOBRE LA SEÑALIZACIÓN DE LA LÍNEA FÉRREA. De otra parte, los recurrentes aducen que la línea férrea\r\nbajo estudio no cuenta con una adecuada señalización, concretamente, con un\r\nsistema de semáforos y señales en cruce, lo cual pone en riesgo la vida e\r\nintegridad de los peatones y conductores. Sin embargo, analizados los autos,\r\neste Tribunal Constitucional no estima procedente acoger el amparo en lo que\r\ncorresponde a este extremo del recurso. Esto, ya que, se tiene plena e\r\nidóneamente acreditado que el ferrocarril propiamente cuenta con señales de\r\ntránsito y varios mecanismos de seguridad acordes con el servicio de presta.\r\nAsimismo, consta que en todos los pasos a nivel existentes en el trayecto del\r\ntren hay señales horizontales de alto o de ferrocarril, así como verticales de\r\nalto y de advertencia como son las cruces de San Andrés. De igual manera, debe de\r\ntomarse en cuenta que, según informó bajo juramento el Presidente Ejecutivo del\r\nINCOFER, el tren realiza su recorrido a una velocidad reducida, lo cual hace\r\nque existe menor riesgo que se provoque algún accidente. De otra parte, en lo\r\nque respecta a las señales luminosas, debe de tomarse en cuenta que, según\r\naseveró dicha autoridad, estas no resultan procedentes en la ruta hacia\r\nCartago, por cuanto, el tren que acá opera se asemeja, más bien, a un tranvía o\r\ntren liviano al transitar a baja velocidad y realizar frecuentes paradas.\r\nPosición técnica anterior que no puede ser refutada por esta Sala por tratarse\r\nde un tema de legalidad y que, incluso, para el caso concreto de la ruta a\r\nCartago, fue avalada en la Sentencia No. 13523-2013 de las 09:05 hrs. de 11 de\r\noctubre de 2013, en la cual se dispuso lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) Asimismo, debe tomarse en cuenta\r\nque del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se desprende\r\nque la incorporación de señales luminosas o agujas en la travesía del tren\r\nmetropolitano de San José, no es una opción técnicamente apropiada, pues la\r\nnaturaleza del servicio que actualmente se brinda, se asemeja más a la de un\r\ntranvía o tren liviano, situación que obliga a utilizar la bocina como medio de\r\nalerta sobre el paso del tren. Así, en razón de lo expuesto anteriormente, esta\r\nSala considera que el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se\r\nhace (…)”. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn ese mismo orden de consideraciones, este Tribunal, en\r\nel Voto No. 19103-2009 de las 11:01 hrs. de 18 de diciembre de 2009, indicó, de\r\nforma expresa, lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) V.-SOBRE LA INSTALACIÓN DE AGUJAS\r\nY SEÑALES LUMINOSAS. Según el criterio de la amparada, se deben instalar agujas\r\ny señales luminosas en las intersecciones, con el fin de aminorar la\r\nutilización de la bocina para alertar a los vehículos y a los transeúntes. Al\r\nrespecto, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles\r\nindicó que “(…) la posibilidad de instalar señales luminosas o agujas, es una\r\nopción que se ha venido valorando en la institución, sin embargo la naturaleza\r\ndel servicio que da actualmente del tren que transita entre Heredia y San José\r\n(…) se asimila más a los tranvías o trenes livianos que funcionan en otras\r\nlatitudes, y por su baja velocidad y frecuencia de paradas, dichas opciones\r\ntécnicamente no son apropiadas (…)” (ver informe a folio 6). Es importante\r\naclarar a la recurrente que este Tribunal Constitucional no puede entrar a\r\nanalizar los criterios técnicos esgrimidos por la autoridad recurrida. Dicha\r\npretensión excedería, sin lugar a dudas, la naturaleza sumaria del proceso de\r\namparo, así como la competencia otorgada a esta Sala, tal y como está\r\nconfigurada por la Ley y la propia Constitución Política. De mantener alguna\r\ninconformidad en este sentido, puede acudir, si lo tiene a bien, a las vías\r\nordinarias de legalidad. Así las cosas, este agravio debe ser desestimado (…)”.\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nBajo dicha inteligencia, no se observan quebrantados, en\r\nla especie, los derechos fundamentales de los tutelados. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- TOCANTE A LA VIOLACIÓN AL ORDINAL 41 CONSTITUCIONAL. Los interesados acusan que, en contra de lo dispuesto\r\nen el artículo 41 de la Carta Magna, las autoridades del Ministerio de Salud, a\r\nla fecha de formulado el presente amparo, no les han resuelto una denuncia que\r\nformularon el día 16 de diciembre de 2014 –y que reiteraron los días 22 de\r\nenero y 6 de febrero de 2015–, en la cual, a su vez, alegaron la contaminación\r\nsónica y por gases generada por el paso de trenes en la zona de Cartago.\r\nRevisados los autos, esta Sala Constitucional estima que llevan razón los\r\nrecurrentes. Nótese, que se tiene por demostrado que, desde el día en que se\r\nformuló por primera vez la denuncia en cuestión –16 de diciembre de 2014–, a la\r\nfecha de interpuesto el presente proceso de amparo –2 de marzo de 2015–, había\r\ntranscurrido un plazo de 2 meses y 14 días, tiempo dentro del cual las\r\nautoridades recurridas omitieron resolver la denuncia bajo estudio, conforme lo\r\ndispuesto en el ordinal 261, párrafo primero, de la Ley General de la\r\nAdministración Pública. Así las cosas, este Tribunal estima que, en la especie,\r\nse ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el\r\nderecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido,\r\nconsagrado en el ordinal 41 de la Constitución Política. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS Y LA\r\nREALIZACIÓN DE VARIOS ESTUDIOS. Finalmente, resulta menester aclararle a los recurrentes que este\r\nTribunal Constitucional no es competente, por tratarse de temas de mera\r\nlegalidad, para analizar y determinar si se cumplieron todos los requisitos\r\nestablecidos en el ordenamiento jurídico para poner en funcionamiento\r\nnuevamente el servicio de tren en cuestión y si, adicionalmente, se llevaron a\r\ncabo estudios sobre los beneficios e impactos que este último generaría en la\r\nzona y en la población. Tales aspectos los deberán de alegar los amparados, si\r\na bien lo tienen, ante las vías de legalidad ordinarias creadas al efecto. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIX.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el\r\nrecurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte\r\ndispositiva de la presente sentencia. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n X.- NOTA DEL\r\nMAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre\r\nde 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta\r\nSala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere\r\nque las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos\r\no su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su\r\nderecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa,\r\nprincipio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de\r\nacceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado).\r\nConsidero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha\r\nestablecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues,\r\nademás de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de\r\ndemarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a\r\nconsulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento\r\npreceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución\r\nPolítica. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las\r\npotestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa\r\nobligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda\r\neficacia, como sucede en este caso\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n XI.- NOTA\r\nDEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en\r\nesta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del\r\nsuscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública,\r\nconsidero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción\r\ncontenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto\r\ncuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco\r\nde contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a\r\ngozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la\r\nConstitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa\r\ncontaminación sónica y por emisión de gases, lo que viola el derecho de los\r\nvecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le\r\nordena a Fernando Llorca Castro, en su condición de Ministro y a Erika Josette\r\nMasís Cordero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de\r\nCartago, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes, respectivamente, ocupen\r\ntales cargos, que, dentro del plazo de TRES DÍAS , contado a partir de la notificación\r\nde la presente sentencia, resuelvan las denuncias formuladas por los\r\nrecurrentes los días 16 de diciembre de 2014, 22 de enero de 2015 y 6 de\r\nfebrero de 2015 y procedan a notificarles lo que corresponda. Se advierte a las\r\nautoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71\r\nde la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses\r\na dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que\r\ndeba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere\r\no no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.\r\nEn lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y al\r\nInstituto Costarricense de Ferrocarriles al pago de las costas, daños y\r\nperjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta\r\ndeclaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. Notifíquese esta resolución a Fernando Llorca Castro, en su\r\ncondición de Ministro y a Erika Josette Masís Cordero, en su condición de\r\nDirectora del Área Rectora de Salud de Cartago, ambos del Ministerio de Salud,\r\no a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, en forma personal. Los\r\nMagistrados Armijo Sancho y Salazar Alvarado ponen notas.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nGilbert Armijo S.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nAlicia Salas T.",
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