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San José, a las nueve horas cuarenta minutos del diez de abril de\r\ndos mil quince.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que\r\nse tramita en expediente número 15-003118-0007-CO, interpuesto por\r\n[Nombre 001], contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y\r\nENERGÍA, el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO y la\r\nSECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría\r\nde la Sala a las 13:00 horas del 5 de marzo del 2015, el recurrente interpone\r\nrecurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, el SERVICIO\r\nNACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO y la SECRETARÍA TÉCNICA\r\nNACIONAL AMBIENTAL, y manifiesta que recientemente se enteró que el\r\nMinisterio de Ambiente y Energía dispuso otorgar el permiso de viabilidad\r\nambiental al proyecto presentado por “Gasolinera Pital S.A.” para construir una\r\nestación de servicio de expendio de combustibles en Pital de San Carlos. Lo\r\nanterior, pese a que en dicho sitio se encuentran nacientes de agua, según lo\r\ndenunció en su oportunidad el Acueducto de Pital de San Carlos y la Escuela de\r\nPital, quienes, además, nunca fueron oídos ni se les dio audiencia alguna para\r\nque manifestaran su oposición e inconformidad. Sostiene que esa licencia no\r\npuede otorgarse sin dar audiencia previa a las instituciones que oportunamente\r\ndenunciaron que el proyecto podría contaminar el manto acuífero de Pital de San\r\nCarlos. Considera que el acto cuestionado lesiona sus derechos fundamentales y\r\nlos intereses de la comunidad, ya que tienen derecho a recibir información\r\nadecuada y veraz como denunciantes y, aunado a ello, se les coloca en\r\nindefensión porque nunca se les tomó en cuenta ni se les notificó como\r\nafectados. Detalla que la viabilidad ambiental al referido proyecto se tramitó\r\nen el expediente administrativo número D1-0244-2009-SETENA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de\r\nSecretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 18 de\r\nmarzo del 2009 se recibió en esa Secretaría el documento de Evaluación\r\nAmbiental (D-1) y DJCA del proyecto denominado: Gasolinera Pital, al cual se le\r\nasignó el número de expediente administrativo D1-0244-2009-SETENA, presentado\r\npor el señor José Alberto Castillo Calvo, cédula de identidad número\r\n7-0055-0155, en calidad de representante legal de la sociedad Gasolinera Pital\r\nS.A., cédula jurídica 3-101-530283. Mediante resolución número 1252-2013-SETENA,\r\ndel 15 de mayo del 2013, se otorgó la Viabilidad (Licencia Ambiental al\r\nproyecto Gasolinera Pital, expediente administrativo D1-0244-2009-SETENA.\r\nAgrega que como parte de los procedimientos que debe seguir esa Secretaría a\r\nefecto de evaluar la pertinencia de otorgar la Viabilidad Ambiental a un\r\nproyecto, destaca el análisis de los Estudios técnicos complementarios, según\r\nlo establecido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de\r\nEvaluación de Impacto Ambiental (N°32712-MINAE), y su respectiva modificación:\r\nModificaciones al Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación\r\ndel Impacto Ambiental (Manual de EIA-PARTE II), y sus modificaciones. Dentro de\r\nlos estudios complementarios, para el caso en estudios, destaca el Estudio de\r\nInformación sobre la hidrogeología ambiental de la finca donde se desarrollará\r\nla obra, estudio elaborado por la Licda. Catalina Vargas Q., profesional\r\natinente al área, en el que se indica que debido a las condiciones\r\nhidrogeológicas existentes, no existen manantiales, como tampoco captaciones\r\npara uso de abastecimiento público de agua superficial (tomas de ríos y/o\r\nquebradas), cercanas al área del proyecto. Agrega que para la toma de decisión\r\nen cuanto a recomendar que se otorgue o deniegue la Viabilidad (Licencia)\r\nAmbiental, se contó de previo con el criterio del Servicio Nacional de Aguas\r\nSubterráneas, Riego y Avenamiento, Dirección de Investigación y Gestión\r\nHídrica, órganos que avalaron el proyecto, con recomendaciones técnicas.\r\nAdemás, señala que de previo al otorgamiento de la Viabilidad Ambiental, se\r\ncontó con la aprobación del terreno para la posible instalación de una nueva\r\nestación de servicio, por parte de la Dirección de Asesoría Jurídica del\r\nMinisterio de Ambiente y Energía, según resolución N°0122-2013-MINAE.\r\nAdicionalmente, técnicos Evaluadores del Departamento de Evaluación Ambiental,\r\nrealizaron una inspección en el Área del Proyecto el 14 de abril del 2009,\r\ndeterminándose, entre otros factores que en dicha área no se localizaron\r\ncuerpos de agua superficiales que pudieran afectar el desarrollo de la obra.\r\nAsimismo, el 13 de febrero del 2013, realizó una visita conjunta con\r\nfuncionarios de la Dirección de Hidrocarburos, encontrándose idénticas\r\ncondiciones a la visita realizada en el año 2009. Al momento de recomendar el\r\notorgamiento de la Viabilidad Ambiental, se realizaron las prevenciones\r\ncorrespondientes en cuanto a cumplir las recomendaciones emitidas en cada uno\r\nde los estudios técnicos complementarios, y muy particularmente en los realizados\r\npor SENARA. Por ello, considera que no existe evidencia técnica de la\r\nexistencia en el Área de Proyecto, de nacientes de agua, tal y como lo afirma\r\nel accionante, y asegura que no consta en el expediente alguna denuncia o\r\nsimilar que se conociera antes, durante o después del proceso de Evaluación de\r\nImpacto Ambiental, y las aportadas por el recurrente, no están dirigidas, ni\r\nestán recibidas en la SETENA. En cuanto al alegato de la omisión en realizar\r\nuna audiencia previa, señala que la misma se establece con base en el\r\nDecreto Ejecutivo número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MIEC, Reglamento General\r\nsobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de\r\njunio del 2004, en su artículo 56. De conformidad con lo ahí dispuesto, como el\r\nproyecto no es considerado de impacto ambiental significativo o de gran\r\nmagnitud, no fue necesario la realización de un proceso de audiencia pública o\r\nconsulta a otras instituciones. En cuanto a darle audiencia a otras\r\ninstituciones involucradas, señala que tal y como explicó anteriormente, se\r\nrequirieron los criterios técnicos de SENARA y la Dirección de Hidrocarburos.\r\nDe haber surgido evidencia sobre la existencia de nacientes, se hubiera hecho\r\nla consulta a las instituciones competentes en el campo como el SINAC o la\r\nDirección de Aguas, pero no fue así. Solicita que se desestime el recurso\r\nplanteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo juramento Patricia Madrigal Cordero, en su condición de\r\nMinistra a.i. de Ambiente y Energía, que rinde su informe en los mismos\r\ntérminos que el Secretario General de SETENA, y agrega que los expedientes\r\nadministrativos relacionados con el proyecto son públicos, y están disponibles\r\na cualquier interesado que los quiera consultar, y participar del proceso de\r\nEvaluación Ambiental, en cualquiera de sus etapas, de conformidad con los\r\nartículos 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Ambiente, haciendo la salvedad de\r\nque el proceso de divulgación establecido en el artículo 22, lo que es para el\r\nInstrumento de Evaluación Ambiental denominado D1- “Estudios de Impacto\r\nAmbiental”, según lo regulado en el decreto 31849-MINAET, y por para un\r\nD1-Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, instrumento que correspondió\r\na este caso específico. Agrega que se consultó con la ASADA de Pital sobre los\r\nhechos alegados por el recurrente, en relación con la existencia de nacientes\r\nde agua, pero indicó desconocer denuncia alguna sobre el tema. Añade que luego\r\nde consultar con funcionarios de la escuela de Pital, se determinó que existe\r\nuna denuncia que corresponde a un inmueble ubicado detrás del almacén el Colono\r\n(costado este) y no al ubicado al frente (costado oeste). Aún así, se visitó el\r\nlugar, pero tampoco se evidencia la existencia de nacientes de agua, y se\r\ndeterminó la existencia de una quebrada ubicada al este del sitio en análisis,\r\naproximadamente a 20 metros de la cerca; sin afectación en la sección\r\ntransversal del cauce, por lo que no se determinó afectación al cuerpo de agua,\r\ny se concluyó que no fue posible ubicar la existencia de nacimientos en los dos\r\nlugares visitados. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Informa bajo juramento Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de\r\nSubgerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y\r\nAvenamiento (SENARA), que se abrió el expediente 43-2009 para el trámite de\r\nvalorar las características hidrogeológicas de la zona en la cual se instalaría\r\nla estación de servicio. Para tal efecto, el SENARA solicitó a la empresa\r\ndesarrolladora los estudios hidrogeológicos necesarios para la valoración del\r\nsitio del proyecto. En cuanto a la presencia de nacientes, el Estudio de\r\nInformación sobre la hidrogeología ambiental de la finca donde se desarrollará\r\nla obra, elaborado por la Licda. Catalina Vargas Q., en calidad de consultora\r\ndel proyecto, se indica que debido a las condiciones hidrogeológicas\r\nexistentes, no existen manantiales, como tampoco captaciones para uso de\r\nabastecimiento público de agua superficial (tomas de ríos y/o quebradas),\r\ncercanas al área del proyecto. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nHechos probados. De\r\nimportancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien\r\nporque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el\r\nauto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) El 18 de marzo del 2009 se recibió en la Secretaría\r\nTécnica Nacional Ambiental (SETENA), el documento de Evaluación Ambiental (D-1)\r\ny DJCA del proyecto denominado: Gasolinera Pital, al cual se le asignó el\r\nnúmero de expediente administrativo D1-0244-2009-SETENA, presentado por el\r\nseñor José Alberto Castillo Calvo, cédula de identidad número 7-0055-0155, en\r\ncalidad de representante legal de la sociedad Gasolinera Pital S.A., cédula\r\njurídica 3-101-530283 (ver informe y prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb) Mediante resolución número 1252-2013-SETENA, del 15 de\r\nmayo del 2013, se otorgó la Viabilidad (Licencia) Ambiental al proyecto\r\nGasolinera Pital (ver informe y prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc) El Estudio de Información sobre la Hidrogeología\r\nAmbiental de la finca donde se desarrollará la gasolinera, indica que debido a\r\nlas condiciones hidrogeológicas existentes, no existen manantiales, como\r\ntampoco captaciones para uso de abastecimiento público de agua superficial\r\n(tomas de ríos y/o quebradas), cercanas al área del proyecto (ver informe y\r\nprueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd) Para la toma de decisión de la SETENA en cuanto a\r\nrecomendar que se otorgue o deniegue la Viabilidad (Licencia) Ambiental, se\r\ncontó de previo con el criterio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas,\r\nRiego y Avenamiento, Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, órganos que\r\navalaron el proyecto, con recomendaciones técnicas. Además, de previo al\r\notorgamiento de la Viabilidad Ambiental, se contó con la aprobación del terreno\r\npara la posible instalación de una nueva estación de servicio, por parte de la\r\nDirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y Energía, según\r\nresolución N°0122-2013-MINAE (ver informe y prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne) Técnicos Evaluadores del Departamento de Evaluación\r\nAmbiental de la SETENA, realizaron una inspección en el Área del Proyecto el 14\r\nde abril del 2009, determinándose, entre otros factores, que en dicha área no\r\nse localizaron cuerpos de agua superficiales que pudieran verse afectados por\r\nel desarrollo de la obra. Asimismo, el 13 de febrero del 2013, se realizó una\r\nvisita conjunta con funcionarios de la Dirección de Hidrocarburos,\r\nencontrándose idénticas condiciones a la visita realizada en el año 2009 (ver\r\ninforme y prueba adjunta).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf) El Jefe del Departamento Administrativo de Recurso\r\nHídrico del Ministerio de Ambiente y Energía, consultó con la ASADA de Pital\r\nsobre los alegatos del recurrente, en relación con la existencia de nacientes\r\nde agua, pero se indicó desconocer denuncia alguna sobre el tema (ver informe y\r\nprueba adjunta).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nHechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta\r\nresolución:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) Que existan manantiales, nacientes de agua,\r\ncaptaciones para uso de abastecimiento público de agua superficial (tomas de\r\nríos y/o quebradas), cercanas al área del proyecto denominado: Gasolinera\r\nPital, al cual se le asignó el número de expediente administrativo\r\nD1-0244-2009-SETENA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.-\r\nObjeto del recurso. El recurrente alega que la decisión de las autoridades recurridas en\r\notorgar el permiso de viabilidad ambiental al proyecto presentado por\r\n“Gasolinera Pital S.A.” para construir una estación de servicio de expendio de\r\ncombustibles en Pital de San Carlos, lesiona lo dispuesto en el artículo 50\r\nconstitucional. Ello, por cuanto sostiene que en dicho sitio se encuentran\r\nnacientes de agua, según lo denunció en su oportunidad el Acueducto de Pital de\r\nSan Carlos y la Escuela de Pital, quienes, además, nunca fueron oídos ni se les\r\ndio audiencia alguna para que manifestaran su oposición e inconformidad.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el fondo. Del informe rendido por los representantes de las\r\nautoridades recurridas –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno\r\napercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44\r\nde la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran\r\nen autos, se tiene por acreditado que el 18 de marzo del 2009 se recibió en la\r\nSecretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el documento de Evaluación\r\nAmbiental (D-1) y DJCA del proyecto denominado: Gasolinera Pital, al cual se le\r\nasignó el número de expediente administrativo D1-0244-2009-SETENA, presentado\r\npor el señor José Alberto Castillo Calvo, cédula de identidad número\r\n7-0055-0155, en calidad de representante legal de la sociedad Gasolinera Pital\r\nS.A., cédula jurídica 3-101-530283. Mediante resolución número\r\n1252-2013-SETENA, del 15 de mayo del 2013, se otorgó la Viabilidad (Licencia)\r\nAmbiental al proyecto Gasolinera Pital. Ahora bien, en relación con el\r\nalegato del recurrente, en el sentido de que en la zona del proyecto, existen nacientes\r\nde agua que se verán afectadas, señalan que el Estudio de Información sobre la\r\nHidrogeología Ambiental de la finca donde se desarrollará la gasolinera, indica\r\nque debido a las condiciones hidrogeológicas existentes, no existen\r\nmanantiales, como tampoco captaciones para uso de abastecimiento público de\r\nagua superficial (tomas de ríos y/o quebradas), cercanas al área del proyecto.\r\nAsimismo, Técnicos Evaluadores del Departamento de Evaluación Ambiental de la\r\nSETENA, realizaron una inspección en el Área del Proyecto el 14 de abril del\r\n2009, determinándose, entre otros factores, que en dicha área no se localizaron\r\ncuerpos de agua superficiales que pudieran verse afectados por el desarrollo de\r\nla obra. Posteriormente, el 13 de febrero del 2013, se realizó una visita\r\nconjunta con funcionarios de la Dirección de Hidrocarburos, encontrándose\r\nidénticas condiciones a la visita realizada en el año 2009. Adicionalmente, se\r\naprecia que para la toma de decisión de la SETENA en cuanto a recomendar que se\r\notorgue o deniegue la Viabilidad (Licencia) Ambiental, se contó de previo con\r\nel criterio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento\r\n(SENARA), la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, y la Dirección de\r\nHidrocarburos, órganos que avalaron el proyecto, con recomendaciones técnicas.\r\nAdemás, de previo al otorgamiento de la Viabilidad Ambiental, se contó con la\r\naprobación del terreno para la posible instalación de una nueva estación de\r\nservicio, por parte de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de\r\nAmbiente y Energía, según resolución N°0122-2013-MINAE. Por su parte, la Sala\r\naprecia que el Jefe del Departamento Administrativo de Recurso Hídrico del\r\nMinisterio de Ambiente y Energía consultó con la ASADA de Pital sobre los\r\nhechos alegados por el recurrente, en relación con la existencia de nacientes\r\nde agua, pero se indicó desconocer denuncia alguna sobre el tema. De igual\r\nmanera, se realizó consulta a funcionarios de la escuela de Pital, y se\r\ndeterminó que sí existe una denuncia correspondiente a un inmueble ubicado\r\ndetrás del almacén el Colono (costado este) y no al ubicado al frente (costado\r\noeste), como lo indica el promovente. Por ello, y aún cuando no se trata del\r\nlugar donde se desarrollará la obra, se realizó visita in situ, pero tampoco se\r\nencontró evidencia de la existencia de nacientes de agua, y se determinó la\r\nexistencia de una quebrada ubicada al este del sitio en análisis,\r\naproximadamente a 20 metros de la cerca, sin afectación en la sección\r\ntransversal del cauce, por lo que no se determinó afectación al cuerpo de agua,\r\ny se concluyó que no fue posible ubicar la existencia de nacimientos en los dos\r\nlugares visitados. En virtud de las razones ofrecidas, y dado que no es posible\r\nacreditar la existencia de nacientes de agua o algún otro recurso hídrico que\r\npueda verse afectado por el proyecto denominado: Gasolinera Pital, el amparo\r\nresulta improcedente en cuanto a este extremo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- En cuanto al alegato sobre la omisión de celebrar una audiencia previa al\r\notorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, en cuanto a la construcción\r\nde la Gasolinera Pital, la Sala aprecia que la celebración de dicha audiencia\r\nse establece en el Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MIEC,\r\nque es el Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto\r\nAmbiental (EIA), del 28 de junio del 2004. De conformidad con lo ahí dispuesto,\r\ncomo el proyecto no es considerado por las autoridades recurridas de impacto\r\nambiental significativo o de gran magnitud, no estimaron necesaria la realización\r\ndel proceso de audiencia pública. En cuanto a darle audiencia a otras\r\ninstituciones involucradas, la Sala constata que se requirieron los criterios\r\ntécnicos de SENARA y la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio del Ambiente\r\ny Energía, –entre otros, según se indicó anteriormente-, órganos que emitieron\r\nsus respectivas recomendaciones, e incluso coordinaron inspecciones in situ. En\r\ntodo caso, recientemente, la Sala ha considerado el tema de la celebración de\r\nlas audiencias públicas como un asunto de mera legalidad, por lo que resulta\r\nincompetente para definir si se deben llevar a cabo o no. Al respecto, en lo\r\nque interesa, en la sentencia N°2013009370 de las nueve horas veinte\r\nminutos del doce de julio de dos mil trece, se indicó: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"II.- Ciertamente, \r\ncomo lo señalan los gestionantes, este \r\nTribunal Constitucional, en la Sentencia No. 4178-2012 de las 08:30 hrs. de 30\r\nde marzo de 2012, declaró con lugar un recurso de amparo planteado en similares\r\ntérminos y \n\r\nordenó a la Municipalidad de San Carlos celebrar una audiencia pública para la\r\nfijación de las tarifas por la prestación de los servicios municipales. No\r\nobstante, conviene aclarar que esta Sala, bajo una mejor ponderación,\r\nconsidera que dicho \n\r\ntema es de mera legalidad y que, desde esa perspectiva, resulta incompetente\r\npara definir si la corporación municipal recurrida debía de llevar a cabo o no\r\ndicha audiencia. Por consiguiente, los tutelados, si a bien lo tiene, deberán\r\nde formular dicha disconformidad ante las vías \r\nordinarias de legalidad\". \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Conclusión: Con fundamento en las razones expuestas, y dado que de\r\nlos elementos probatorios aportados no se desprende que se haya producido la\r\nalegada violación a los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente es\r\nordenar la desestimación del amparo, como en efecto se dispone.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO, CRUZ\r\nY RUEDA, CON REDACCIÓN DEL TERCERO: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLos suscritos Magistrados consignamos estas razones\r\ndiferentes, pues si bien el recurso debe ser declarado sin lugar, estimamos que\r\nalgunos de los argumentos del voto de mayoría contrarían la línea que hemos\r\nmantenido en el tema de la participación ciudadana. Así, subrayamos algunas\r\nreflexiones nuestras, expuestas en otros casos y referidas a la relevancia\r\nconstitucional del derecho de participación ciudadana. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Sobre la relevancia\r\nconstitucional del derecho a la participación ciudadana y su impulso mediante\r\nla jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013-017305 de\r\nlas 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad\r\nde analizar un recurso de amparo en el que se cuestionaba la audiencia pública\r\ncelebrada dentro de un expediente administrativo de SETENA. En esa oportunidad,\r\nse explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma\r\nde decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los\r\nque descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador\r\nconstitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución\r\nPolítica al disponer que el Gobierno de la República sea popular,\r\nrepresentativo, participativo ,\r\nalternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un\r\nposterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha\r\nestablecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno\r\nparticipativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el\r\npapel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas\r\nparciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes\r\n(véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11\r\nde mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango\r\nconstitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de\r\n2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa\r\nun reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control\r\npolítico, sino que, además, constituye una revalorización del papel del\r\nciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador\r\nconstituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al\r\ngobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático\r\n-cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la\r\ncategoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara\r\ncontraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se\r\ndemuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la\r\ntolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad. Este derecho al gobierno\r\nparticipativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se\r\nencuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos.\r\nDe este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos\r\nHumanos de 1948 dispone que \"toda persona tiene derecho a participar en el\r\ngobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos\".\r\nConcordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos\r\nCiviles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de\r\nparticipar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de\r\nrepresentantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática\r\nInteramericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se\r\nrefuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de\r\nla ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden\r\nconstitucional”. De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye\r\nque: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio\r\ndesarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición\r\nnecesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y\r\nfomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este\r\nreconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa\r\nun aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el\r\ncontrol ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como\r\nfactores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de\r\ndecisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de\r\nverdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados\r\npara cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia\r\npública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas\r\npueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de\r\nrelevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración\r\ntodas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se\r\npretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento\r\ntípico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación\r\nactiva del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la\r\naudiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de\r\nlas personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión\r\nque evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos\r\nfundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número\r\n2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la\r\npropia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde\r\nel 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que\r\nel Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo,\r\nlo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por\r\ndeliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los\r\nciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto\r\npara ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de\r\ninstrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones\r\npolíticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes\r\ndecisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana\r\nestablece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en\r\npuntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes\r\ntanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o\r\nplebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar\r\na los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y\r\npuedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede\r\nconvertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé\r\noportuna resolución a determinada gestión (…)”. \n\r\n\r\n\nII.- Sobre el caso concreto. En el sub\r\nexamine, diferimos de lo señalado por la mayoría de la Sala, en el sentido\r\nde que la celebración de las audiencias públicas constituye un aspecto de mera\r\nlegalidad que no corresponden ser discutidos en esta sede constitucional. Como\r\nlo hemos planteado en reiteradas oportunidades, el análisis de este tipo de\r\ncuestiones sí revierte trascendencia constitucional cuando se dan acciones u\r\nomisiones que abiertamente vulneran el derecho constitucional a la\r\nparticipación ciudadana. Ahora bien, en la especie existen elementos\r\nsuficientes para considerar que no se ha vulnerado dicho derecho en perjuicio\r\nde la parte recurrente y demás interesados. Como bien puede constatarse de los\r\nartículos 56 y 57 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MIEC, que\r\nes el Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto\r\nAmbiental (EIA), del 28 de junio del 2004: “Artículo 56.—Requerimiento de\r\nuna audiencia. Conforme el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad, cuando\r\nalguna persona física o jurídica solicite a la SETENA se lleve a cabo audiencia\r\npública de información y análisis para el caso\r\nde una determinada actividad, obra o proyecto, la Comisión Plenaria de la\r\nSETENA en virtud de la magnitud del potencial impacto ambiental, determinará,\r\nprevia valoración técnica de las situaciones implicadas en el desarrollo de la\r\nmisma, la necesidad o no de celebrarla. En caso de decidir no celebrar la\r\naudiencia pública solicitada, dicha comisión deberá determinar el mecanismo\r\nmediante el cuál recibirá las observaciones”, y “Artículo\r\n57.— Sobre la convocatoria a audiencia pública. Las audiencias públicas\r\npodrán ser convocadas de oficio por la SETENA, o a petición de una persona\r\nfísica o jurídica, en los casos que lo considere necesario (…)” (lo\r\ndestacado no es del original). Ergo, los interesados en que la SETENA convoque\r\na una audiencia pública, tienen abierta la posibilidad de plantear dicha\r\nsolicitud directamente ante ese órgano para que se evalúe su pertinencia. En el\r\nsub lite , tanto del escrito de interposición como de la prueba que en\r\nél se adjunta, se descarta que la parte recurrente hubiera solicitado\r\nexpresamente a la SETENA la celebración de una audiencia pública en los\r\ntérminos pretendidos. Por su parte, SETENA consideró que por ser un proyecto de\r\nbajo impacto, era innecesario realizar de oficio la pretendida audiencia\r\npública. Así las cosas, el recurso de amparo debe declararse sin lugar porque\r\nla parte recurrente no demostró en este asunto haber solicitado de manera\r\nexpresa ante SETENA la realización de dicha audiencia, en los términos\r\ndispuestos en los ordinales 56 y 57 del Decreto Ejecutivo Nº\r\n31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MIEC. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- Nota separada la Magistrada Hernández López\r\nrespecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución\r\nPolítica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n1. El contexto histórico que motivó en\r\nsu momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha\r\ntenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las\r\ncondiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las\r\npersonas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el\r\nartículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación\r\nactual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que\r\nincluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el\r\ncumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente\r\ndiferente de la anterior , en la cual la ausencia de normativa y\r\nde instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la\r\nSala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho\r\nconstitucional.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso\r\nentramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el\r\nMagistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido\r\ndos fenómenos relevantes: el primero y más obvio , es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de\r\nactividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la\r\ncreación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los\r\nefectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en\r\nque esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y\r\nreglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de\r\nla justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente\r\nla contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la\r\nimportancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías\r\nprocesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los\r\nadministrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico\r\nque se relaciona con el tema ambiental.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3. En ese contexto,\r\nno resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la\r\nSala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los\r\nórganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango\r\nconstitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos.\r\nEs impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se\r\nsolicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo\r\nque arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos\r\njurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y\r\nresulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se\r\naviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos\r\nambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente\r\ncomplejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los\r\nque la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente\r\nincompleta, o bien se han\r\ngenerado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado,\r\nañado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces\r\nejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas\r\n-generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes\r\nremediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de\r\nmeses y hasta años.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al\r\nlado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como\r\nun abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela\r\nen la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y\r\ndiversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta\r\ninstancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le\r\nimponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi\r\npunto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se\r\ntrata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que\r\ncorresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de\r\nellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha\r\nasignado , así como del ejercicio de fijar su\r\npropia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a\r\notras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en\r\nmateria ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de\r\nnormas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional,\r\nexisten casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la\r\nConstitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en\r\nprotagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su\r\nespacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una\r\nprotección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una\r\nsociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. \r\nCon esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de\r\nprotección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en\r\nrespeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de\r\nobligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier\r\nsistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe\r\nabstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción\r\nal artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia\r\nadministrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo\r\nanterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la\r\nexistencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si\r\nresultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y\r\nresueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta\r\nenunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo\r\nseñalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por\r\nejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo\r\ndirecto la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los\r\ncasos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se\r\nconstate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades\r\nestatales , siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado\r\nmediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial,\r\nya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en\r\nestos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos\r\nadecuadamente en el mismo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8. En el caso concreto, se observa que la situación\r\nplanteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de\r\nlos medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan\r\nser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que\r\ninvolucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y\r\nvaloración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba,\r\nseguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió\r\naplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar\r\nde plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora\r\ndeclarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIX.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el\r\nrecurso con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado\r\nJinesta Lobo y a las cuales se ha adherido en las decisiones sobre el tema que\r\naquí se conoce: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE\r\nEQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO\r\nNORMATIVO. El artículo 50\r\nde la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de\r\n1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un\r\nderecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda\r\npersona” de gozar “a\r\nun ambiente sano y ecológicamente equilibrado” . Este\r\nderecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue\r\nampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este\r\nTribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el\r\nDerecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las\r\ncondiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después\r\nde la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando\r\nun denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la\r\nprotección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El\r\nEstado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y\r\nobligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a\r\nestablecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se\r\ntraduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se\r\nencargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y\r\npreservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\r\nAdicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido\r\nuna organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos\r\ny obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50\r\nconstitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para\r\ndesarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del\r\nAmbiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos,\r\ndesarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en\r\nmateria ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo\r\nIV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos\r\n(Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente\r\n(Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos\r\nmarinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica\r\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI,\r\nXII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la\r\ncontaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y\r\nla creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y\r\npreservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado \r\n(Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo,\r\nla Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de\r\nProtección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y\r\noperación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de\r\nBiodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y\r\nconservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente,\r\nla Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010.\r\nDe otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la\r\nConstitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos\r\naspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de\r\nagosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de\r\noctubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo\r\nde 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre\r\nde 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994\r\ny la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El\r\nmarco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos\r\nreglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección,\r\nconservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de\r\nprotección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de\r\n24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de\r\nEvaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las\r\naristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de\r\nactividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para\r\nprevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad\r\nambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de\r\nparticipación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de\r\nfuncionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo\r\nNo. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del\r\nTribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias\r\npor amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del\r\nambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por\r\ndaños o lesiones a éstos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE\r\nCONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN\r\nAMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra\r\nconstitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y\r\nque procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal\r\nConstitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad\r\nde la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las\r\ncuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley\r\nde la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad\r\ny la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la\r\ndelimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e\r\ninequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal\r\nConstitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y\r\nexcluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce\r\nque una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el\r\nartículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,\r\nlos valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la\r\ndelimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o\r\nproceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El\r\ncarácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico;\r\nb) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier\r\nagravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de\r\nutilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción\r\nordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el\r\nartículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar\r\nel proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando\r\nrespecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público\r\n–ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o\r\nvaloraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto\r\nordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser\r\nresidenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo\r\nsucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le\r\nimpone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el\r\nordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario.\r\nBajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un\r\nasunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya\r\nintervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se\r\nesté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a\r\nun ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de\r\nuna violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable\r\n–sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran\r\nrelevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las\r\nobligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra\r\nconstitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción\r\nconstitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\r\nsede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la\r\ncontencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las\r\nomisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que\r\nun poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y\r\nreglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones\r\nadministrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera\r\nde la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite\r\nsus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es,\r\nesencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los\r\ntérminos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un\r\nrecurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester\r\nrevisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales\r\nque se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja\r\nde ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición\r\nplenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo\r\nante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o\r\nrevisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento\r\njurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción\r\npara contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido\r\ntramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en\r\ndefinitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena\r\n(“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y\r\npropósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando\r\nestudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes\r\ninteresadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas,\r\npermisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general,\r\nsustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo\r\nno es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso\r\ncontencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre\r\nverificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en\r\nel plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en\r\nel más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar\r\na conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco\r\nnormativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos\r\ny eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas,\r\nel Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción\r\ncontencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función\r\nadministrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las\r\nomisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción\r\nordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible,\r\nexpedita, célere, plenaria y universal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo debió\r\nhaber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión\r\npropia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, se debe\r\ndeclarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por\r\ncuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la\r\ncontencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas\r\ndesplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\r\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección,\r\ngarantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada\r\nHernández López pone nota separada. Los Magistrados Armijo, Cruz y Rueda dan\r\nrazones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \nGilbert\r\n Armijo S.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \nAlicia\r\n Salas T.",
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