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La amparada reclama que la suspensión del servicio de agua potable en su\r\nvivienda es arbitraria y va en detrimento de sus derechos fundamentales.\r\nAdemás, se encuentra disconforme con el monto mensual que debe pagar por el\r\nservicio de agua y con los arreglos de pago. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto,\r\nse estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nQue el señor\r\nBarrantes Chinchilla cédula de identidad No. 1-592-481 es el dueño de la finca\r\nNo. 1-23333-000 donde se encontraba instalado el hidrómetro No. 5055, inmueble\r\nen el cual presuntamente habita la amparada (informe de la autoridad\r\nrecurrida). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl abonado Barrantes\r\nChinchilla se encuentra en mora con el pago del servicio de agua potable\r\nadeudando la suma de 231,940.00 colones que corresponde al período que corre\r\ndel 1 de abril del 2014 al 28 de febrero del 2015 (informe de la autoridad\r\nrecurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nQue al señora\r\nBarrantes se le han aceptado arreglos de pago para que se ponga al día con sus\r\nobligaciones y no ha cumplido motivo (informe de la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nEn fecha no precisa\r\nla autoridad recurrida ordenó la suspensión del servicio de agua potable por\r\nexistir una deuda pendiente de pago (informe de la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nQue a 150 metros de\r\ndistancia del inmueble en cuestión se encontraba instalada una fuente\r\npública (informe de la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE. La posición de este Tribunal Constitucional en\r\ncuanto a recursos de amparo en los que se cuestiona la suspensión del\r\nsuministro de agua potable, ha sido reiterada en el sentido de admitir que las\r\ninstituciones administradoras de los acueductos públicos pueden suspender el\r\nservicio a sus abonados, siempre y cuando, los usuarios se encuentren en mora\r\nen el pago de las tarifas establecidas, o en una situación de suministro\r\nirregular, pues los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir y\r\ncumplir el posible consumidor no pueden soslayarse. A pesar de lo anterior,\r\neste Tribunal ha establecido la necesidad de que, si va a proceder a cortar el\r\nsuministro regular, se deje a disposición del interesado una fuente pública a\r\ncorta distancia, donde pueda abastecerse del vital líquido, pues al estar de\r\npor medio el derecho a la Salud, derivado del artículo 21 de la Constitución\r\nPolítica, el servicio de agua potable debe de estar al alcance de toda persona (Ver\r\nen este sentido, la sentencia número 2008-008549 de las dieciséis horas y cero\r\nminutos del veintiuno de mayo del dos mil ocho). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- CASO CONCRETO. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado\r\nbajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las\r\nconsecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, se descarta una infracción de los derechos fundamentales de la\r\namparada, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al\r\nrespecto, se acredita que el señor Barrantes Chinchilla cédula de identidad No.\r\n1-592-481 es el dueño de la finca No. 1-23333-000 donde se encontraba instalado\r\nel hidrómetro No. 5055, inmueble en el cual presuntamente habita la\r\namparada. El abonado Barrantes Chinchilla se encuentra en mora con el pago del\r\nservicio de agua potable adeudando la suma de 231,940.00 colones que\r\ncorresponde al período que corre del 1 de abril del 2014 al 28 de febrero del\r\n2015. Por otra parte, la autoridad recurrida informó que al señor Barrantes se\r\nle han aceptado arreglos de pago para que se ponga al día con sus\r\nobligaciones y no ha cumplido motivo. En fecha no precisa la autoridad\r\nrecurrida ordenó la suspensión del servicio de agua potable por existir una\r\ndeuda pendiente de pago. Nótese que a 150 metros de distancia del inmueble en\r\ncuestión se encontraba instalada una fuente pública, además posteriormente\r\ninformaron que se instalará una fuente pública no mayor a 50 metros de la\r\nvivienda en cuestión. Así las cosas, en el presente asunto no se acredita lesión\r\nalguna a los derechos fundamentales de la recurrente, pues en el momento en que\r\nse procedió a la desconexión del servicio se procedió a la instalación de una\r\nfuente pública en las cercanías de la casa del recurrente. Por otra parte, si\r\nla amparada considera excesivo el monto que le está cobrando la autoridad\r\nrecurrida por el servicio de agua potable así como el monto que debe cancelar\r\npor los arreglos de pago, ello son extremo de legalidad que deberá de formular\r\nante la autoridad recurrida. En mérito de lo expuesto, lo procedente es\r\ndeclarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara SIN LUGAR el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \nGilbert\r\n Armijo S.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \nAlicia\r\n Salas T.",
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