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Refiere que el 24 de marzo de 2011 interpuso denuncia por daños ambientales ante el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA); sin embargo, el avance en la investigación fue muy lento, por lo que no fue sino hasta finales de 2015 que se declaró la apertura del procedimiento administrativo. Agrega que en enero de 2016 se realizó la audiencia y la parte acusado propuso un arreglo de reparo ambiental. Alega que en la actualidad existe incertidumbre con respecto a dicho reparo ambiental, el cual no se ha cumplido; además, la información por parte del MINAE no tiene fundamentos. Reclama que sus consultas ante el TAA no son atendidas. Estima lesionados su derecho a una justicia pronta y cumplida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n2.- Informa bajo juramento Ligia Umaña Ledezma, en su condición de  Presidenta del TAA, que el 24 de marzo de 2011se recibió denuncia del recurrente contra el señor Carlos Mena por la presunta corta de varios árboles de Guanacaste, cuya madera luego vendió. Refiere que dicha tala se dio cerca de una naciente, afectando la zona de protección. Indica que el sitio de la denuncia se ubica en San Juan de Mata de Turrubares, márgenes de la Quebrada Pila, parcela N°131. Señala que a la denuncia se le asignó el expediente N° 104-11-02-TAA. Acota que mediante nota dirigida a los ingenieros Carlos Cordero Vargas y Ronald Mora Vargas de la Región Pacífico Central, el accionante manifestó que Carlos Mena había venido invadiendo lenta y progresivamente la parcela N°104, por lo que solicitaba  que se le exigiera hacer abandono de la parcela. Manifiesta que mediante resolución N°817-11-TAA del 18 de julio de 2011 (notificada el 16 y 17 de agosto de 2011) se le ordenó a Carlos Vinicio Cordero, en su condición de Director del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), inspeccionar el sitio denunciado y referir al TAA el respectivo informe. Refiere que mediante resolución N° 1143-11 de las 14:20 horas del 31 de octubre de 2011 (notificada el 31 de octubre de 2011), se le ordenó por segunda vez a Carlos Vinicio Cordero, en su condición de Director del ACOPAC, que inspeccionara las parcelas N° 131 y 104 (lugar denunciado) y refiriera al TAA el respectivo informe. Indica que, posteriormente, el recurrente aportó más elementos relativos a la denuncia. Refiere que mediante resolución N° 338-12 del 29 de marzo de 2012 se ordenó al Director del ACOPAC, por tercera y última vez, cumplir lo ordenado, y en caso de verificarse un daño ambiental negativo significativo, realizar una valoración económica del daño ambiental y remitirla al TAA, todo en un plazo de diez días naturales. Menciona que el 17 de mayo de 2012, el accionante aportó copia del informe N°ACOPAC-OSRP-650-11 suscrito por el técnico Arístides Chinchilla Chinchilla, Coordinador de Control y Protección del ACOPAC. Manifiesta que mediante resolución N° 496-12 del 23 de mayo de 2012 se ordenó por cuarta y última vez al Director del ACOPAC que cumpliera en un plazo de diez días naturales lo ordenado en las resoluciones N° 817-11-TAA, N° 1143-11-TAA y N° 338-12-TAA. Apunta que el 12 de noviembre de 2012 se recibió el oficio N° ACOPAC-CP-093-12, mediante el que Luis Picado Cubillo -en su condición de Coordinador del Control y Protección de ACOPAC-SINAC- aportó el informe de inspección preliminar de campo (solicitado en diversas ocasiones por el TAA). Destaca que dicho oficio expone que \"de la inspección se logró encontrar un supuesta naciente a una distancias de 53m del tocón, esta naciente se encuentra captada y es utilizada por la familia del señor Castro Barquero. Dicho señor nos indica que la naciente cuenta con agua todo el año...\". Adiciona que mediante oficio N° ACOPAC-CP-009-13, el Lic. Picado Cubillo aportó el informe  final de inspección de campo para determinar la corta de un árbol de Guanacaste dentro del bosque y área de protección de la quebrada La Pila, indicándose que: \"la inspección se realizó debido a que el señor William Castro Barquero (…)  no estaba de acuerdo con lo escrito en el informe preliminar además faltaba tomar algunos puntos con GPS, para georeferenciar  (sic.) el sitio de los hechos, ya que el señor Castro Barquero afirma que la cerca limítrofe con el reservorio forestal dejado por el IDA fue trasladado hacia la parte interna de dicho reservorio para que el árbol quedara dentro de los límites del inmueble del señor Carlos Mena Molina ... que el tocón del árbol de la especie de Guanacaste cuestionado, se encuentra a una altura de 40 cm promedio y mide de un lado 115 cm y del otro 100 cm,... según indicó  el señor Castro el mismo fue talado el año anterior ... con lo medido y observado en el campo (…) efectivamente el árbol fue aprovechado, sacando trozas de diámetro mayor y dejando la parte superior del mismo que fueron cortadas en pedazos pequeños y tirados por el bosque….que se tomaron puntos con la ayuda del GPS, desde la esquina sur (limite del Reservorio Forestal dejado por el IDA) No 81 hasta el punto No. 87 con  la finalidad de seguir el rumbo de la cerca que divide el inmueble del señor Carlos Mena con el reservorio forestal, esto debido a que según el denunciante la cerca fue movida del sitio original de donde se encontraba. Siendo que al montar dichos puntos dentro del plano el  señor Mena Molina, se observa que efectivamente la cerca fue removida del sitio original hacia el reservorio forestal ... también en la  inspección se logró encontrar una naciente a una distancia de 40 cm de tocón. Esta naciente se encuentra captada y es utilizada por la familia del señor Castro Barquero: Dicho señor nos indicó verbalmente que la naciente cuenta con agua durante todo el año\".  Indica que el 12 de abril de 2013, el amparado aportó dos croquis. Menciona que el amparado solicitó al TAA enviar una nota al señor Luis Picado, funcionario del MINAE, para que aportara información al expediente. Acota que, mediante oficio N° ACOPAC-CP-015-13, el Coordinador del Control y Protección de ACOPAC-SINAC indicó que el 3 de diciembre de 2012 se realizó una inspección al inmueble (parcela N°131) del señor Roberto Sánchez Chacón en compañía del accionante y se verificó que se talaron y aprovecharon 14 árboles, 13 nativos (7 Guanacaste, 3 cenízaros, 2 cedro amargo, 1 manu) y 1 exótico (melina), esto con certificado de origen otorgado por regente.  Destaca que mediante resolución N°442-13 del 21 de mayo de 2013 se ordenó a Jorge Bonilla Cervantes, en su condición de Director de Agua, que realizara una inspección ocular in situ en el Caserío El Barro en Turrubares, y en caso de determinar una afectación negativa significativa al cuerpo de agua, se realizara la respectiva valoración económica del daño ambiental y se remitiera al TAA. Expresa que mediante oficio N° AT-3139-2013 del 26 de junio de 2013, Ignacio Campos Rodríguez, en su condición de Técnico de la Dirección de Agua del MINAE, indicó que en el registro y en la inspección realizada se determinó la inexistencia de concesión de aprovechamiento de agua otorgada “o en trámite respecto a la naciente sin nombre”; además, no se verificó la existencia de afectaciones negativas directas sobre la naciente, por lo que no se realizó la valoración económica por daño al recurso hídrico. Arguye que el 8 de agosto de 2013, el recurrente hizo manifestaciones ante el TAA.  Añade que mediante resolución N° 828-13 del 18 de noviembre de 2013 se ordenó a Alfonso Duarte Marín, en su condición de Director del ACOPAC, o a quien ocupare su cargo, que realizara la respectiva valoración económica del daño ambiental y fuera remitida al TAA.  Agrega que mediante notas del 7 de octubre y del 7 de noviembre, ambas de 2013, el accionante explicó por qué el aprovechamiento de aguas no tiene permisos y pidió “ que se lleven a los respectivos colegios profesionales los funcionarios que desobedecen órdenes de este Despacho”. Refiere que mediante resolución N° 1288-13 del 28 de noviembre de 2013 se le ordenó por segunda vez al Director del ACOPAC que cumpliera la resolución N°828-13 del 18 de noviembre de 2013. Indica que mediante oficio N° ACOPAC-OSRP-1410-2011 del 20 de diciembre de 2011, Miguel Gonzalo, en su condición de funcionario de la Oficina Subregional de Puriscal indicó que: “ se pudo observar que talaron un árbol de la especie Guanacaste seco y hueco meses atrás, en aéreas de repasto y no orillas de naciente como se dice, lo único que pasa es una quebrada a 18 metros del árbol con pendiente al 10% al 30%. Debo informar que no se afectó ninguna área de protección como lo indican”. Arguye que mediante oficio N° ACOPAC-OSRP-094-14 del 28 de enero de 2014, el Ing. Wilber Sequeira Vindas, funcionario de la Oficina Subregional de Puriscal remitió la valoración del daño ambiental por la tala de un árbol de Guanacaste en área de bosque perteneciente a una reservorio forestal dejado  por IDA, que comprende parte del cauce de la Quebrada Pila y se encuentra a 40 metros de una naciente; además,  indicó que: “en cuanto a los 14 árboles aprovechados mediante un certificado de origen, este fue emitido por un regente forestal, y no por esta oficina por lo que  no se incluyen dentro de la Valoración de Daño Ambiental. Resumen de VEDA:... quinientos cuarenta y un mil ochocientos ochenta y cuatro colones con sesenta y cinco céntimos...\". Manifiesta que mediante nota del 23 de mayo de 2014, el recurrente solicitó la realización de consultas al Colegio de Ingenieros por el certificado de origen de la tala de árboles de bosque secundario que aparentemente sucedió en la parcela N° 131. Indica que mediante oficio N° 371-14 TAA del 30 de mayo de 2014, el Lic. José Lino Chávez López consultó al Instituto de Desarrollo Rural (INDER) certificar el poseedor o propietario de la parcela N° 131 y 104, ubicadas en San Juan Mata de Turrubares a los márgenes de la Quebrada Pila.  Señala que mediante oficio N° PE-1471-2014, el MSc. Ricardo Rodríguez Barquero, en su condición de Presidente Ejecutivo del INDER, remitió las certificaciones N° C-OSO-0012-2014 y N °C-OSO-004-2014, referentes a la información de los poseedores de las parcelas N° 131 y N°104 del asentamiento El Barro de la Región Pacífico Central. Adiciona que al Departamento de Certificaciones del Registro Nacional se dirigió el oficio N° 194-15 TAA del 27 de febrero de 2015.   Menciona que mediante resolución N°520-15-TAA del 29 de abril de 2015, el TAA solicitó al Coordinador de Control y Protección del ACOPAC-SINAC aclarar si el árbol supuestamente talado se encontraba en áreas de repasto o en área de bosques, y si se encontraba dentro del área de protección de la naciente o dentro del área  de protección de la quebrada.  Aduce que  mediante oficio N°425-15-TAA funcionarios del TAA remitieron denuncia al Ing. José Miguel Zeledón Calderón por supuesto aprovechamiento de agua sin contar con la debida concesión.  Explica que mediante resolución N° 720-15-TAA  del 23 de junio de 2015, el TAA ordenó por segunda y última vez al Coordinador de Control y Protección del ACOPAC-SINAC aclarar si el árbol supuestamente talado se encontraba en áreas de repasto o en áreas de bosque y si se encontraba dentro del área de protección de la naciente o dentro del área de protección de la quebrada; además, se le recordó al Director del Área de Conservación Pacífico Central y al Director Ejecutivo del SINAC  el deber de velar por el cumplimiento de las labores de sus subalternos, de conformidad con la Ley General de Administración Pública. Acota que mediante oficio N° SINAC-DE-1001 del 2 de julio de 2015, el Director Ejecutivo del SINAC le solicitó al Director de ACOPAC una respuesta a la resolución N° 720-15-TAA.  Refiere que mediante oficio N° ACOPAC-DF-017-15 (presentado el 13 de agosto de 2015), Luis Picado de Manejo de Recursos Naturales del ACOPAC SINAC, aclaró y reiteró que el árbol de Guanacaste en cuestión fue talado y aprovechado en área de bosque y dentro del área de protección de una naciente. Expone que mediante resolución N° 1454-15-TAA del 16 de noviembre de 2015, se declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo contra Carlos Mena Molina, en su condición personal, y a los Rodolfo Sánchez Chacón y Roxana Chávez, en su condición de asignatarios de la parcela N° 131 del Asentamiento El Barro (por una eventual responsabilidad solidaria); lo anterior, con motivo de la denuncia interpuesta por el recurrente. Detalla que mediante oficio N° 1052-15-TAA del 19 de noviembre de 2015 se le solicitó a la Oficina Subregional de ACOPAC en Puriscal que notificara la resolución N° 1454-15-TAA. Apunta que el 27 de enero de 2016 se celebró la audiencia, a la cual se hicieron presentes todas las partes. Agrega que mediante la resolución N°93-16-TAA del 29 de enero de 2016 se puso en conocimiento de los funcionarios de la Dirección de Agua y de ACOPAC la nueva fecha para la continuación de la audiencia, en caso de que no prosperara el acuerdo conciliatorio entre las partes. Expresa que en los folios N° 187 y N°189 consta el poder otorgado por los denunciados al Lic. Julio Sandoval Alfaro para que los represente; asimismo, adjuntó documentación dirigida a ACOPAC y el acuerdo conciliatorio propuesto. Señala que el 16 de febrero de 2016 se celebró la  audiencia, a la cual asistieron todas las partes. Destaca que a folio 190 se observa escrito mediante el que el denunciante manifestó estar de acuerdo con la propuesta conciliatoria. Explica que mediante oficio N° SINAC-ACOPAC-D-182-2016, Alfonso Duarte le indicó al Director del SINAC que la propuesta de conciliación requería del aval del SINAC. Acota que el 3 de marzo de 2016, el TAA recibió un escrito mediante el que el denunciante manifestó su anuencia a la ampliación del plazo solicitado. Afirma que mediante resolución N° 217-16-TAA se suspendió la audiencia programada para el 3 de marzo de 2016. Adiciona que la parte denunciante indicó que no había obtenido respuesta del área de conservación (f.209). Destaca que mediante oficio N° SINAC-DE-811 del 19 de mayo de 2016 se le otorgó el visto bueno al acuerdo conciliatorio por parte del Director del SINAC. Arguye que mediante resolución N° 599-16-TAA se le solicitó al funcionario Duarte Marín remitir el acuerdo conciliatorio (f.N°216). Menciona que mediante oficio N° SINAC-ACOPAC-D-454-2016 se remitió el acuerdo conciliatorio entre las partes. Señala que mediante resolución N° 967-16-TAA  de las 14:04 horas del 27 de julio de 2016, el TAA resolvió homologar el acuerdo conciliatorio (plan de mitigación y reforestación) propuesto por las partes;  además solicitó a los denunciados que aportaran al TAA el documento que acreditara el monto invertido en la compra de los árboles y demás materiales requeridos en el Plan de Conciliación. Aunado a lo anterior, se ordenó al Director Regional de ACOPAC remitir al TAA (en un plazo de 10 días) un informe técnico y pormenorizado sobre el inicio del plan de reforestación propuesto (en un plazo de 10 días una vez terminada la implementación del mismo), y con respecto al SINAC, se indicó que  debía dar seguimiento semestral a dicho plan en el plazo que se estableció en el acuerdo que duraría la recuperación del sitio y, en caso de encontrar algún incumplimiento durante ese periodo, debía notificar al TAA. Por último, se les advirtió a los denunciados que en caso de incumplir alguno de los puntos indicados se dejaría sin efecto la homologación y se continuaría con el procedimiento ordinario administrativo. Refiere que mediante escrito recibido el 5 de octubre de 2016, el tutelado, en su condición de denunciante, solicitó al TAA que se le solicitara a los denunciados un cronograma de cumplimiento debido a que “… los días que han trascurrido después de la resolución N° 967-16-TAA no se ha notado alguna actividad de actividad de recuperación ambiental, pero si más deterioro ”. Manifiesta que mediante  oficio N° SINAC-ACOPAC-OSRP-1397-2016 del 26 de octubre de 2016,el técnico Randal Vargas Borbón, de la oficina Sub-Regional de ACOPAC en Puriscal, indicó que se realizó una inspección in situ para conocer y ver los detalles sobre el inicio de plan de reforestación propuesto. Apunta que mediante escrito recibido el 22 de diciembre de 2016, el amparado pidió que se le indicara a los denunciados que debían cumplir las obligaciones adquiridas y que se les recordara a los funcionarios que debían informar con base fundamentada en el contenido del acuerdo de reparo ambiental ofrecido por los señores Mena y Sánchez. Destaca que mediante escrito recibido el 16 de febrero de 2017, el denunciante se quejó alegando que “ya ha transcurrido demasiado tiempo con el cumplimiento en cero, y con claras evasivas para cumplir”. Expone que, con posterioridad a la interposición de este recurso de amparo, mediante resolución N° 878-17-TAA del 20 de junio de 2017, el TAA acordó,  en virtud del incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, proseguir el procedimiento ordinario administrativo tramitado en el expediente N° 104-11-02-TAA; manteniendo vigente la imputación de  cargos realizada mediante resolución N° 1454-15-TAA. En mérito de ello, se citó a todas las partes a la audiencia oral y pública para el 21 de julio de 2017.\n\n3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Sobre la admisibilidad. A priori, es oportuno aclarar que si bien esta Sala ha sostenido que los asuntos donde se reclame violación a un procedimiento pronto y cumplido en la vía administrativa, deben ser dilucidados en la sede contenciosa administrativa, lo cierto es que se reconoce la posibilidad de que excepcionalmente esta sede constitucional se reserve el conocimiento de algún caso, ya sea por tratarse de cuestiones vinculadas con otros derechos constitucionales, ya sea, porque la parte recurrente se halle en particulares condiciones de vulnerabilidad. En el sub examine, se plantea una de tales excepciones, toda vez que se trata de la presunta inercia de la Administración respecto a la tramitación de un procedimiento administrativo por presunto daño ambiental, por lo que atañe directamente al derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así las cosas, esta Sala estima procedente entrar a conocer los alegatos esgrimidos por el recurrente.\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que pese a que interpuso denuncia ambiental ante el TAA desde marzo de 2011, aún el procedimiento no ha culminado, ni el ofensor ha cumplido la reparación ambiental a la que se comprometió. Estima lesionados su derecho a una justicia pronta y cumplida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     El 24 de marzo de 2011, el tutelado  incoó una denuncia ante el TAA contra Carlos Mena por tala de árboles en las cercanías de una naciente de agua cerca de la Quebrada Pila, en la parcela Nº131 en San Juan de Mata de Turrubares. A dicha denuncia se le asignó el número de expediente 104-11-02-TAA  (véase prueba aportada).\n\nb.    Mediante resoluciones Nº 817-11-TAA del 18 de julio de 2011,  Nº1143-11 del 31 de octubre de 2011, Nº 338-12 del 29 de marzo de 2012 y Nº496-12 del 23 de mayo de 2012,   se ordenó al Director del Área de Conservación Pacífico Central inspeccionar el sitio denunciado y referir el informe correspondiente (véase informe rendido y prueba aportada).\n\nc.      Mediante oficios ACOPAC-CP-93-12 del 12 de noviembre de 2012 y ACOPAC-CP-9-13 del 29 de enero de 2013, el Área de Conservación Pacífico Central remitió informes sobre la inspección de campo realizada, conforme la cual, se encontró una naciente a 40 metros del tocón del árbol talado (véase informe rendido y prueba aportada).\n\nd.    Mediante resolución Nº442-13 del 21 de mayo de 2013, el TAA ordenó al Director de Aguas del MINAE que realizara una inspección in situ , y en caso de determinar una afectación negativa significativa al cuerpo de agua, se realizara la respectiva valoración económica del daño ambiental y se remitiera al TAA (véase informe rendido y prueba aportada).\n\ne.      Mediante oficio AT-3139-2013 del 26 de junio de 2013, un técnico de la Dirección de Agua del MINAE, indicó que no se verificó la afectación directa sobre la naciente (véase informe rendido y prueba aportada).\n\nf.       Mediante resoluciones N° 828-13 del 18 de noviembre y Nº1288-13 del 28 de noviembre, ambas de 2013, el TAA ordenó al Director del Área de Conservación Pacífico Central que realizara la respectiva valoración económica del daño ambiental (véase informe rendido y prueba aportada).\n\ng.     Mediante oficio N° ACOPAC-OSRP-094-14 del 28 de enero de 2014, el Ing. Wilber Sequeira Vindas, funcionario de la Oficina Subregional de Puriscal remitió al TAA la valoración del daño ambiental por la tala denunciada (véase informe rendido y prueba aportada).\n\nh.    Mediante oficio N° 371-14 TAA del 30 de mayo de 2014, el TAA solicitó al  INDER certificar el poseedor o propietario de las parcelas N° 131 y 104, ubicadas en San Juan Mata de Turrubares a los márgenes de la Quebrada Pila (véase informe rendido y prueba aportada).\n\ni.         Mediante resoluciones N°520-15-TAA del 29 de abril de 2015 y N° 720-15-TAA  del 23 de junio de 2015, el TAA solicitó al Coordinador de Control y Protección del ACOPAC-SINAC aclarar si el árbol supuestamente talado se encontraba en áreas de repasto o en área de bosques, y si se estaba dentro del área de protección de la naciente o dentro del área  de protección de la quebrada (véase informe rendido y prueba aportada).\n\nj.         Mediante oficio N° ACOPAC-DF-017-15 recibido el 13 de agosto de 2015, el ACOPAC aclaró y reiteró que el árbol de Guanacaste en cuestión fue talado y aprovechado en área de bosque y dentro del área de protección de una naciente (véase informe rendido y prueba aportada).\n\nk.    Mediante resolución N° 1454-15-TAA del 16 de noviembre de 2015, el TAA abrió procedimiento ordinario administrativo contra el denunciado Carlos Mena Molina, en su condición personal, y contra los asignatarios de la parcela N° 131 del Asentamiento El Barro (véase informe rendido y prueba aportada).\n\nl.       El  27 de enero y 16 de febrero, ambos de 2016, se celebraron audiencias con la presencia de todas las partes procesales (véase informe rendido y prueba aportada).\n\nm.   En fecha no precisada, la parte denunciada ofreció una propuesta conciliatoria, la cual fue aceptada por el recurrente  (véase informe rendido).\n\nn.    Mediante oficio N° SINAC-DE-811 del 19 de mayo de 2016, el SINAC otorgó el visto bueno al acuerdo conciliatorio (véase informe rendido y prueba aportada). \n\no.     Mediante resolución N° 967-16-TAA  de las 14:04 horas del 27 de julio de 2016, el TAA homologó el acuerdo conciliatorio (plan de mitigación y reforestación) ofrecido por los denunciados. En dicha resolución se advirtió a los denunciados que en caso de incumplir alguno de los puntos acordados, se dejaría sin efecto la homologación y se continuaría con el procedimiento ordinario administrativo (véase informe rendido y prueba aportada).\n\np.    Mediante escrito recibido el 5 de octubre de 2016, el tutelado, en su condición de denunciante, solicitó al TAA que se le solicitara a los denunciados un cronograma de cumplimiento debido a que “… los días que han trascurrido después de la resolución N° 967-16-TAA no se ha notado alguna actividad  de recuperación ambiental, pero si más deterioro”. (véase informe rendido y prueba aportada).\n\nq.     Mediante escrito recibido el 22 de diciembre de 2016, el amparado le indicó al TAA que “ las acciones de reparo están en cero” y que los denunciados “ están renuentes a cumplir con las obligaciones adquiridas en su plan de reparo ofrecido” (véase informe rendido y prueba aportada).\n\nr.      Por escrito recibido el 16 de febrero de 2017, el amparado  se quejó ante el TAA alegando que “ya ha transcurrido demasiado tiempo con el cumplimiento en cero, y con claras evasivas para cumplir(…) solicito audiencia para escuchar el porqué de la poca exigencia en la prontitud del cumplimiento del reparo ambiental ofrecido por los imputados. O en su defecto se me informe vía electrónica en mi correo”. (véase informe rendido y prueba aportada).\n\ns.       Mediante resolución N° 878-17-TAA del 20 de junio de 2017, el TAA acordó, en virtud del incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, proseguir el procedimiento ordinario administrativo tramitado en el expediente N° 104-11-02-TAA, por lo que se citó a todas las partes procesales a una audiencia oral y pública para el 21 de julio de 2017 (véase informe rendido y prueba aportada).\n\n \n\nIV.- Sobre el caso concreto. El recurrente acusa que pese a que interpuso denuncia ambiental ante el TAA desde marzo de 2011, aún el procedimiento no ha culminado, ni el ofensor ha cumplido la reparación ambiental a la que se comprometió. Estima lesionados su derecho a una justicia pronta y cumplida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nAl respecto, se tiene por acreditado que el 24 de marzo de 2011, el tutelado incoó una denuncia ante el TAA contra Carlos Mena por presunta tala de árboles en las cercanías de una naciente de agua cerca de la Quebrada Pila, en la parcela Nº131 en San Juan de Mata de Turrubares. A dicha denuncia se le asignó el número de expediente 104-11-02-TAA.  Mediante resoluciones Nº 817-11-TAA del 18 de julio de 2011,  Nº1143-11 del 31 de octubre de 2011, Nº 338-12 del 29 de marzo de 2012 y Nº496-12 del 23 de mayo de 2012,  el TAA ordenó al Director del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) inspeccionar el sitio denunciado y referir el informe correspondiente. En consecuencia, por oficios ACOPAC-CP-93-12 del 12 de noviembre de 2012 y ACOPAC-CP-9-13 del 29 de enero de 2013, el Área de Conservación Pacífico Central remitió los informes sobre la inspección de campo realizada, conforme la cual, se encontró una naciente a 40 metros del tocón de un árbol talado. Mediante resolución Nº442-13 del 21 de mayo de 2013, el TAA ordenó al Director de Aguas del MINAE que realizara una inspección in situ, y en caso de determinar una afectación negativa significativa al cuerpo de agua, se efectuara la respectiva valoración económica del daño ambiental y se remitiera al TAA. Mediante oficio AT-3139-2013 del 26 de junio de 2013, un técnico de la Dirección de Agua del MINAE, indicó que no se verificó la afectación directa sobre la naciente. Posteriormente, por resoluciones N° 828-13 del 18 de noviembre y Nº1288-13 del 28 de noviembre, ambas de 2013, el TAA ordenó al Director del Área de Conservación Pacífico Central que realizara la respectiva valoración económica del daño ambiental. De ahí que, mediante oficio N° ACOPAC-OSRP-094-14 del 28 de enero de 2014, el Ing. Wilber Sequeira Vindas, funcionario de la Oficina Subregional de Puriscal remitió al TAA la valoración del daño ambiental por la tala denunciada. Luego, mediante oficio N° 371-14 TAA del 30 de mayo de 2014, el TAA solicitó al  INDER certificar el poseedor o propietario de las parcelas N° 131 y 104, ubicadas en San Juan Mata de Turrubares a los márgenes de la Quebrada Pila.  Ulteriormente, mediante resoluciones N°520-15-TAA del 29 de abril de 2015 y N° 720-15-TAA  del 23 de junio de 2015, el TAA solicitó al Coordinador de Control y Protección del ACOPAC-SINAC aclarar si el árbol talado se encontraba en área boscosa o de repasto, área de protección de la naciente, o dentro del área  de protección de la quebrada. En consecuencia, por oficio N° ACOPAC-DF-017-15 recibido el 13 de agosto de 2015, el ACOPAC aclaró y reiteró que el árbol de Guanacaste talado y aprovechado, estaba ubicado en área de bosque y dentro del área de protección de una naciente. En virtud de lo anterior, mediante resolución N° 1454-15-TAA del 16 de noviembre de 2015, el TAA abrió procedimiento ordinario administrativo contra el denunciado Carlos Mena Molina, en su condición personal, y contra los asignatarios de la parcela N° 131 del Asentamiento El Barro. En mérito de ello, el  27 de enero y 16 de febrero, ambos de 2016, se celebraron audiencias con la presencia de todas las partes procesales. Sin embargo, la parte denunciada ofreció una propuesta conciliatoria, la cual fue aceptada por el recurrente. Este acuerdo recibió el aval del SINAC mediante oficio N° SINAC-DE-811 del 19 de mayo de 2016. De esta manera, mediante resolución N° 967-16-TAA de las 14:04 horas del 27 de julio de 2016, el TAA homologó el acuerdo conciliatorio (plan de mitigación y reforestación) ofrecido por los denunciados. En dicha resolución se advirtió a los denunciados que en caso de incumplir alguno de los puntos acordados, se dejaría sin efecto la homologación y se continuaría con el procedimiento ordinario administrativo. Meses después, mediante escrito recibido el 5 de octubre de 2016, el tutelado, en su condición de denunciante, solicitó al TAA que se le solicitara a los denunciados un cronograma de cumplimiento debido a que “… los días que han trascurrido después de la resolución N° 967-16-TAA no se ha notado alguna actividad  de recuperación ambiental, pero si más deterioro”. Asimismo, mediante escrito recibido el 22 de diciembre de 2016, el amparado le indicó al TAA que “ las acciones de reparo están en cero” y que los denunciados “ están renuentes a cumplir con las obligaciones adquiridas en su plan de reparo ofrecido”. Luego, por escrito recibido el 16 de febrero de 2017, el amparado se quejó nuevamente ante el TAA, alegando que “ya ha transcurrido demasiado tiempo con el cumplimiento en cero, y con claras evasivas para cumplir(…) solicito audiencia para escuchar el porqué de la poca exigencia en la prontitud del cumplimiento del reparo ambiental ofrecido por los imputados. O en su defecto se me informe vía electrónica en mi correo”. Finalmente, mediante resolución N° 878-17-TAA del 20 de junio de 2017, el TAA acordó, en virtud del incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, proseguir el procedimiento ordinario administrativo tramitado en el expediente N° 104-11-02-TAA, por lo que se citó a todas las partes procesales a una audiencia oral y pública para el 21 de julio de 2017.\n\nAsí las cosas, pese a que el tutelado, en su condición de denunciante, informó en diversas ocasiones (5 de octubre de 2016, 22 de diciembre de 2016 y 16 de febrero de 2017) sobre la inobservancia de los denunciados respecto al plan de mitigación y reforestación homologado, no fue sino hasta el 20 de junio de 2017 que el TAA se pronunció sobre dicho incumplimiento (resolución N° 878-17-TAA) y determinó proseguir el procedimiento ordinario administrativo tramitado en el expediente N° 104-11-02-TAA. Cabe indicar que la notificación de la resolución de curso de este amparo a la autoridad recurrida fue el 19 de junio de 2017, por lo que la resolución N° 878-17-TAA se dictó con ocasión de este recurso.  Así las cosas, se acredita la inercia por parte de la autoridad recurrida. En mérito de ello, se impone declarar con lugar el recurso.\n\nV.-  Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial \", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se le ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que realice las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 2 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se dicte una resolución final en el procedimiento administrativo Nº104-11-02-TAA, siempre que alguna causa legal no lo impidiere. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado.  Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRicardo Madrigal J.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*6BEOWFDFQU461*\n\n 6BEOWFDFQU461\n\nEXPEDIENTE N° 17-009020-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 04:59:59.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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