{
  "id": "nexus-sen-1-0007-718507",
  "citation": "Res. 11511-2017 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "21/07/2017",
  "year": "2017",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-718507",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11511 - 2017\n\nFecha de la Resolución: 21 de Julio del 2017 a las 09:15\n\nExpediente: 17-009926-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*170099260007CO*\n\nExp: 17-009926-0007-CO\n\nRes. Nº 2017011511\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .\n\n                 \n\nRecurso de amparo interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, a favor de ALDO MILANO SÁNCHEZ, cédula de identidad 1688989, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.\n\nResultando.\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:56 hrs. del 27 de junio de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), y manifiesta que: el 23 de setiembre de 2016 el amparado presentó ante la autoridad recurrida un recurso de nulidad absoluta en contra de la resolución No. 0898-2016 SETENA, la cual es tramitada dentro del expediente No. D1-15953- 2015-SETENA, por el otorgamiento de viabilidad ambiental al proyecto \"Mall Tamarindo Plaza\". No obstante, acusa que a la fecha de interposición de este amparo, su recurso no ha sido resuelto. Considera vulnerados los derechos fundamentales del tutelado  y solicita que se declare con lugar el recurso de amparo.\n\n2.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 18 de septiembre de 2015 ingresó en la plataforma de servicios el formulario de evaluación ambiental D1 al cual se le asignó el número de expediente D1-15953-2015-SETENA para el proyecto denominado “Mall Tamarindo”, cuyo desarrollador es la sociedad Pepito Phub S.A., cédula de personería jurídica número 3-101-150588. Manifiesta que el 07 de octubre de 2015 se solicitó, mediante oficio DEA-3311-2015 al desarrollador del proyecto, la remisión de una serie de información y documentación para continuar con el proceso de evaluación ambiental del proyecto. Comenta que el 04 de diciembre de 2015 ingresó escrito del representante legal de la empresa Geocada Estudios Ambientales, en el que daba respuesta al oficio DEA-505-2015-SETENA. Indica que por acuerdo de la comisión plenaria ACP-35-2016 del 24 de febrero de 2016, se le solicitó al jefe del Departamento de Evaluación Ambiental pedir información al desarrollador para continuar con el proceso de evaluación ambiental. Sostiene que según oficio DEA-733-2016-SETENA del 09 de marzo de 2016, se le solicitó información complementaria al desarrollador para continuar con la evaluación ambiental del proyecto. Expone que el 13 de abril de 2016, la geógrafa de la empresa Geocad Estudios Ambientales, brindó respuesta al oficio DEA-733-2016-SETENA. Explica que el 11 de mayo de 2016 se emitió el informe técnico DEA-1350-2016-SETENA, en el que el Departamento de Evaluación Ambiental recomendó otorgar la viabilidad ambiental del proyecto. Sostiene que mediante resolución n° 898-2016-SETENA de las 08:00 hrs. del 23 de mayo de 2016 la Comisión Plenaria acordó otorgar la viabilidad ambiental al proyecto. Expone que “el día 23 de setiembre del 2016, ingresó en la Plataforma de Servicios de la SETENA escrito suscrito por el señor Aldo Milano Sánchez, mediante el cual solicita de oficio se proceda a la evaluación de los vicios de nulidad absoluta del acto de otorgamiento de la Viabilidad Ambiental del proyecto Mall Tamarindo”. Acota que el 02 de enero de 2017 se le solicitó al analista ambiental del Departamento de Evaluación Ambiental, el criterio técnico en relación con la solicitud de nulidad del tutelado. El 30 de mayo de 2017 el amparado solicitó pronto despacho a la gestión de nulidad incoada. Mediante oficio AJ-258-2017 del 31 de mayo del 2017 se le solicitó, por segunda ocasión, al Departamento de Evaluación Ambiental emitir criterio  técnico en relación con la nulidad planteada por el interesado. El 27 de junio de 2017, el recurrente solicitó ser incorporado en el expediente como parte activa de la gestión de nulidad oficiosa interpuesta por el amparado Milano Sánchez. Menciona que el 05 de julio de 2017 se les notificó la resolución de curso del presente recurso de amparo. Por último, que mediante oficio DEA-2209-2017-SETENA de 05 de julio de 2017, se brindó respuesta a la gestión AJ-001-2017-SETENA. Aclara que “la Comisión Plenaria de la SETENA, es el órgano supremo de la institución, y que dentro de sus funciones, al tenor de lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 36815-MINAET denominado Reglamento de Organización de la Estructura Interna de Funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –SETENA, deberá de resolver los recursos legales, que se presentan contra las resoluciones administrativas que se emitan de parte de esta Secretaría. Bajo esta premisa, mediante oficio AJ-339-2017-SETENA de fecha 06 de julio del 2017, se les remitió a los miembros de la Comisión Plenaria el borrador de resolución sobre el incidente de nulidad planteado por el Dr. Aldo Milano Sánchez, por lo que, en los próximos días se le estará notificado al señor Milano Sánchez la decisión tomada por la Comisión Plenaria. Por evidentes razones de no adelantar criterio, no se puede certificar y enviar a los señores magistrados dicho borrador de resolución, sin embargo, el presente recurso será ampliado en los próximos días adjuntando certificación de la resolución emitida por la Comisión Plenaria, así como la respectiva boleta de notificación” (la negrita y el subrayado son del original). Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n                3.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (escrito recibido el 20 de julio de 2017), que “se emitió el oficio SG-AJ-2017-SETENA de fecha 10 de julio de 2017, con fecha de recibido en la Sala del 10 de julio del 2017, mediante el cual se informa a los señores Magistrados que el borrador de resolución se encontraba en análisis por parte de los miembros de la Comisión Plenaria, en este sentido, con el objetivo de ampliar lo externado en el Oficio SG-AJ-594-2017-SETENA, y demostrar que se dio respuesta al incidente de nulidad planteado por el señor Aldo Milano Sánchez, se remite copias certificadas de la resolución N° 1337-2017-SETENA de las 11 horas 30 minutos del día 10 de julio del 2017, notificada el 11 de julio del presente año, con lo cual se expone el cumplimiento por parte de la SETENA en relación con el recurso de amparo establecido”. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,\n\n Considerando:\n\n   I. Cuestión previa. En el escrito de interposición el recurrente reclama la supuesta vulneración al derecho de petición, regulado por el artículo 27 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, después de analizar el fondo del asunto, es claro que se está ante la presunta violación al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política. Por ende, debe  aclararse que  a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de índole ambiental  que, presuntamente, no han sido resueltas en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\n                II. Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida del amparado Milano Sánchez, puesto que el 23 de setiembre de 2016 presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental  nulidad absoluta en contra de la resolución No. 0898-2016 SETENA que otorgaba la viabilidad ambiental al proyecto “Mall Tamarindo”, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, su gestión no ha sido resuelta.\n\n                III. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n                a) El 18 de septiembre de 2015, se presentó ante la Plataforma de Servicios de SETENA el formulario de Evaluación Ambiental D1, número de expediente D1-15953-2015-SETENA para el proyecto “Mall Tamarindo” (véase informe de la autoridad recurrida).\n\n                b) El 23 de mayo de 2016, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental recomendó otorgar viabilidad ambiental al proyecto (véase informe de la autoridad recurrida).\n\n                c) El 23 de septiembre de 2016, el tutelado Milano Sánchez presentó un escrito en el que solicitó la nulidad absoluta del acto de otorgamiento de la viabilidad ambiental del proyecto “Mall Tamarindo” (véase informe de la autoridad recurrida).\n\n                d) El 30 de mayo de 2017, el tutelado presentó una gestión de pronto despacho ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (véase informe de la autoridad recurrida).\n\n                e) El 05 de julio de 2017, el secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental fue notificado de la resolución de las 16:09 hrs. del 26 de junio de 2017 (véase acta de notificación).\n\n                f) El 10 de julio de 2017, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental emitió la resolución n° 1337-2017-SETENA, en el que declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta por el tutelado (véase prueba aportada por la autoridad recurrida el 20 de julio de 2017, folios 4-10).\n\n                g) El 11 de julio del 2017, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental notificó al tutelado la resolución n° 1337-2017-SETENA, al correo electrónico notificaciones@cdp.co.cr, medio de notificación señalado por el amparado en la gestión de nulidad (véase prueba aportada por la autoridad recurrida el 20 de julio de 2017, folios 12 y 13)\n\n                IV. Hecho no probado. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.\n\n                V. Análisis del caso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal Constitucional verifica la violación al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida garantizada por el artículo 41 de la Constitución Política, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, se tiene debidamente probado que el 23 de septiembre de 2016 el amparado Milano Sánchez invocó la nulidad absoluta del acto de otorgamiento de la viabilidad ambiental del proyecto “Mall Tamarindo” en la resolución n° 298-2016-SETENA de las 08:00 hrs. del 23 de mayo de 2016 de la Comisión Plenaria de la Secretaría recurrida. Ahora bien, de conformidad con el informe presentado por la Secretaría recurrida  el 20 de julio de 2017, esta Sala tiene por demostrado que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el 10 de julio de 2017 emitió la resolución n° 1337-2017-SETENA, en el que declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta por el tutelado. Además, que  el 11 de julio de 2017 la autoridad recurrida, notificó al medio señalado por el tutelado en la gestión de nulidad incoada el 23 de septiembre de 2016. Por lo expuesto, véase que transcurrieron aproximadamente más de nueve meses desde la presentación de la gestión de nulidad absoluta,  hasta que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental  resolvió la gestión de nulidad. Por ende, es criterio de la Sala que el plazo de resolución fue  irrazonable y, por ende, violentó el artículo 41 constitucional. Nótese que la Comisión Plenaria de SETENA resolvió (10 de julio de 2017) y notificó la resolución (11 de julio de 2017), con posterioridad a la notificación del recurso de amparo (05 de julio de 2017). Ante ello, lo que procede es la aplicación del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues estando en curso el amparo se dictó la resolución que resolvía la gestión de nulidad incoada por Milano Sánchez y por ende, satisfecha la pretensión objeto del amparo. Por todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso de amparo, únicamente para efectos indemnizatorios.\n\nVI. VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.\n\nVII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor Tanto.\n\nSe declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva parcialmente el voto.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRicardo Madrigal J.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*D4R8EBI6RCO61*\n\n D4R8EBI6RCO61\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 05:00:00.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}