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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:32 horas del 06 de julio de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y manifiesta que por resolución administrativa Nº R-003-89-MIRENEM de 11 de enero de 1988, se otorgó concesión de un área del cauce de dominio público en el Río Chirripó, a favor de la sociedad amparada, en el área ubicada específicamente en el distrito de Melina, cantón Matina, provincia de Limón, pudiéndose ejecutar las labores de extracción una vez que se “haya aprobado el respectivo estudio de impacto ambiental.” Según resolución administrativa Nº 375 dictada a las 11:45 horas de 23 de febrero de 1989, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos comunicó al interesado que según acuerdo de la Comisión Gubernamental de Control sobre los Estudios de Impacto Ambiental, tomado en la Sesión No. CGC-EIA-177, se aprobó el estudio de impacto ambiental, pero, previo cumplimiento de lo siguiente: 1) monitoreo ambiental mensual por parte de la comisión en coordinación con la dirección recurrida, 2) respeto de las regulaciones estatales sobre la seguridad de las vías de acceso a la zona y 3) presentación de un informe ambiental semestral a la comisión. Indica que su representada ha sido concesionaria del área del cauce de dominio público indicado desde el año 1989. Lo anterior, aun y cuando se hayan dictado, en el procedimiento administrativo, distintas actuaciones y resoluciones sin perjuicio de la sentencia firme y definitiva de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de las 10:45 horas de 28 de marzo de 2007, que fue puesta en conocimiento del Tribunal Penal de San José para que procediera, por medio de ejecutoria, a comunicar al Ministerio de Ambiente y Energía. Efectivamente, por resolución de dicho tribunal penal de las 10:30 horas de 31 de mayo de 2007, se ordenó al referido ministerio restituir la concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público del expediente Nº 18-87, a favor de la empresa amparada. Como se indicó, el Poder Ejecutivo dictó la prórroga de la referida concesión a favor de su representada, conforme al artículo 36 del Código de Minería y lo establecido en la respectiva resolución administrativa. Afirma que dicho acto de prórroga se motivó en el dictamen técnico Nº DGM-RNM-905-2015 de 15 de octubre de 2015, “Recomendación para el otorgamiento de prórroga del plazo del derecho de concesión en el cauce de dominio público en el río Chirripó del Expediente No. 18-87”. Sostiene que el otorgamiento de dicha prórroga, constituye un derecho subjetivo firme a sabor de la empresa amparada. Indica que la concesión de su representada ha sido apetecida por muchos, entre estos, por Harold Meneses Montero, quien interpuso una petición de nulidad absoluta, evidente y manifiesta contra la resolución Nº R-352- 2015-MINAE, acto administrativo firme de la renovación de la concesión, a favor de la sociedad amparada. Dicha petición fue rechazada por resolución administrativa Nº R-018-2017-MINAE de fecha 23 de enero del año 2017. No obstante, el Poder Ejecutivo ordenó, de oficio, aplicar el Código de Minería “en relación con los incumplimientos de la concesionaria señalados en el oficio DGMRNM-450-2016”, con remisión del expediente administrativo a la Dirección de Geología y Minas. Posteriormente, Meneses Montero interpuso un recurso administrativo de reposición, el cual, también, fue rechazado por resolución Nº R-103-2017-MINAE. Pese al rechazo tanto de la petición original como del recurso de reposición interpuesto Meneses Montero, el Poder Ejecutivo dictó, de oficio, la anulación del derecho subjetivo a favor de su representada, sin seguir lo legal y constitucionalmente dispuesto al efecto. Reclama que, al dictar las autoridades recurridas, lo siguiente: “(…) Se anula la resolución Nº 352-2015-MINAE y se retrotrae el expediente al momento de conocer la prórroga y se ordena a la Dirección de Geología y Minas proceder a revisar la solicitud y prevenir sobre los incumplimientos de acuerdo con la disposición del artículo 126 del reglamento del Código de Minería (…)”, violentaron el Principio de Interdicción de la Arbitrariedad Administrativa, así como los principios elementales de protección de un derecho subjetivo a favor de la amparada. Pareciera formarse una orquesta procedimental para anular de oficio el derecho subjetivo de su representada, sin cumplir con los lineamientos contenidos en el Derecho de la Constitución y en las leyes vigentes en la materia. Agrega que, en el caso bajo estudio, no sólo se incumplió con el procedimiento establecido para la anulación de oficio de un derecho subjetivo, sino que, además, no procedía la anulación de oficio de un derecho subjetivo por vicios de nulidad absoluta evidente y manifiesta por virtud de lo señalado por el mismo Poder Ejecutivo cuando rechazó la petición de Meneses Montero, sin darle audiencia previa a su representada, ni cumplió el criterio previo de la Procuraduría General de la República. Añade que, tampoco, se está en presencia de la revocación de un derecho subjetivo por criterios de mérito y oportunidad, de haber sido así se habría requerido del dictamen previo y favorable de la Contraloría General de la República según se establece en la ley aplicable. Estima que lo anterior es violatorio de los derechos fundamentales de la amparada. Solicita que se declare con lugar el recurso y se anula la resolución Nº R-103-2017-MINAE de las 13:00 horas de 20 de marzo de 2017.\n\n2. Informa bajo juramento Sergio Iván Alfaro Salas, en su condición de ministro de la Presidencia (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 18:45 horas del 21 de julio de 2017), que no le corresponde a la Sala revisar el procedimiento impugnado, pues ello constituye una discusión de legalidad ordinaria. De la lectura de la resolución Nº 198-2017, emitida por la Dirección de Geología y Minas a las 13:30 horas del 18 de julio de 2017, se desprende que al recurrente se le han reconocido amplias vías para la defensa de sus intereses, por lo que no corresponde discutir una eventual lesión al debido proceso constitucional ni al principio de tutela jurisdiccional efectiva. Señala que el presente asunto puede ser conocido en la vía administrativa, que aún se encuentra abierta, o bien ante la jurisdicción ordinaria; dado que la pretensión de fondo es constatar si la emisión de la resolución impugnada es contraria al procedimiento establecido en la Ley General de la Administración Pública para la anulación oficiosa de un acto administrativo, y ello es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n3. Informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de ministro de Ambiente y Energía (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 09:58 horas del 24 de julio de 2017), que efectivamente mediante resolución Nº R-003-89-MIRENEM, de las 10:12 horas del 11 de enero de 1989, se otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, expediente administrativo Nº 18-87, a favor de la amparada, por un plazo de cinco años y condicionándose el inicio de labores de extracción a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. Dicho estudio fue aprobado mediante resolución Nº 375, de las 11:45 horas de 23 de febrero de 1989, notificada en la misma fecha y a partir de la cual comienza a correr el término otorgado de la concesión para inicio de labores. Mediante sentencia Nº 2007-00317, de las 10:45 horas del 28 de marzo de 2007, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolvió dejar sin efecto el depósito provisional de la concesión minera –tanto la administración como los bienes y elementos necesarios para el ejercicio de dicho derecho-, y ordenó restituirla –entrega inmediata- a favor de la sociedad Gracor Internacional S.A. En acatamiento a ello, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José dispuso, mediante resolución de las 10:30 horas del 31 de mayo de 2007, comunicar la restitución ordenada y dejar sin efecto el depósito judicial provisional que se había otorgado. El 06 de julio de 2007 se emitió exhorto al Tribunal de Juicio de Limón, a fin de que ejecutara la restitución de la concesión minera. Mediante oficio DGM-RNM 469-2007, de 26 de julio de 2007, la jefa del Registro Nacional Minero informó al Tribunal Penal de San José 1) que la concesión Nº 18-87 se encontraba archivada por vencimiento del plazo, según resolución Nº 1093 de las 11:15 horas del 12 de octubre de 2003, y 2) que contra ese acto se planteó proceso ordinario ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por lo que no era posible acatar lo ordenado. Por ello, mediante oficio DGM-RNM 558-2007, de 17 de setiembre de 2007, la Dirección de Geología y Minas solicitó al Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José que definiera el procedimiento a seguir para no incurrir en incumplimiento. Mediante resolución de las 10:30 horas del 31 de mayo de 2007, el Tribunal Penal citado ordenó comunicar la restitución de la concesión minera y que, en acatamiento de la orden judicial, la concesión se encuentra vigente. Para dar cumplimiento a lo ordenado por sentencia Nº 450-2007, de 15 de mayo de 2007, la jefe del Registro Nacional Minero solicitó el 02 de marzo de 2009 a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia la remisión del expediente administrativo Nº 18-87, el cual fue recibido en esa Dirección el 26 de marzo de 2009. El 12 de agosto de 2009, mediante certificación DGM-RNM-C-863-2009, se hizo constar que, en acatamiento a la orden judicial emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, la concesión se encuentra vigente. El 15 de agosto de 2015, mediante oficio DGM-RNM-905-2015, la Dirección de Geología y Minas emitió recomendación de otorgamiento de prórroga del plazo de vigencia de la concesión por un plazo de cinco años, y bajo las condiciones técnicas de los oficios DGM-CMRHA-057-2015, DGM-CMRHA-098-2015 y DBM-DS-117-2015. El Poder Ejecutivo otorgó la prórroga solicitada, según resolución R-352-2015-MINAE, de las 14:45 horas del 17 de noviembre de 2015, y dicha resolución otorga un derecho, pero el acto no se encuentra firme hasta que se agote la vía administrativa. El señor Harold Meneses interpuso una petición de nulidad absoluta, evidente y manifiesta contra la resolución que otorgó la prórroga de la concesión, y si bien dicha gestión fue rechazada; la Dirección de Geología y Minas, al detectar incumplimientos de la concesionaria, instruyó actuar conforme al Código de Minería. Es decir, en etapa recursiva y mediante la resolución Nº R-103-2017-MINAE, se anuló la prórroga en cuestión para retrotraer los efectos hasta el análisis de la solicitud de prórroga. Mediante resolución Nº 198-2017, de las 12:30 horas del 18 de julio de 2017, la Dirección de Geología y Minas dispuso que, al haberse declarado nulo el acto de prórroga, se suspende la concesión en tanto se resuelva lo que corresponda. Explica que, en la vía recursiva, la Administración tiene la posibilidad de revisar los actos que dicta Concluye indicando que el tema de fondo que presenta el recurrente entraña una cuestión propia de legalidad, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.\n\n4. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI. Objeto del recurso. El recurrente considera que la emisión de la Resolución Nº R-103-2017-MINAE violenta un derecho subjetivo firme, puesto que anula de oficio la resolución Nº 352-2015-MINAE y, con ello, la prórroga de concesión otorgada a su representada; y por cuanto no se cumplieron los requisitos legales para una anulación de oficio.\n\nII. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Mediante resolución Nº R-003-89-MIRENEM, de las 10:12 horas del 11 de enero de 1989, se otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, expediente administrativo Nº 18-87, a favor de la amparada, por un plazo de cinco años y condicionándose el inicio de labores de extracción a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (informe del ministro de Ambiente y Energía).\n\nb) Dicho estudio fue aprobado mediante resolución Nº 375, de las 11:45 horas de 23 de febrero de 1989, notificada en la misma fecha y a partir de la cual comienza a correr el término otorgado de la concesión para inicio de labores (informe del ministro de Ambiente y Energía).\n\nc) Mediante sentencia Nº 2007-00317, de las 10:45 horas del 28 de marzo de 2007, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolvió dejar sin efecto el depósito provisional de la concesión minera –tanto la administración como los bienes y elementos necesarios para el ejercicio de dicho derecho-, y ordenó restituirla –entrega inmediata- a favor de la sociedad Gracor Internacional S.A. (informe del ministro de Ambiente y Energía).\n\nd) El Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José dispuso, mediante resolución de las 10:30 horas del 31 de mayo de 2007, comunicar la restitución ordenada y dejar sin efecto el depósito judicial provisional que se había otorgado a otra empresa (informe del ministro de Ambiente y Energía).\n\ne) El 06 de julio de 2007 se emitió exhorto al Tribunal de Juicio de Limón, a fin de que ejecutara la restitución de la concesión minera (informe del ministro de Ambiente y Energía).\n\nf) Mediante oficio DGM-RNM 469-2007, de 26 de julio de 2007, la jefa del Registro Nacional Minero informó al Tribunal Penal de San José 1) que la concesión Nº 18-87 se encontraba archivada por vencimiento del plazo, según resolución Nº 1093 de las 11:15 horas del 12 de octubre de 2003, y 2) que contra ese acto se planteó proceso ordinario ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por lo que no era posible acatar lo ordenado (informe del ministro de Ambiente y Energía).\n\ng) Mediante oficio DGM-RNM 558-2007, de 17 de setiembre de 2007, la Dirección de Geología y Minas solicitó al Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José que definiera el procedimiento a seguir para no incurrir en incumplimiento (informe del ministro de Ambiente y Energía).\n\nh) Mediante resolución de las 10:30 horas del 31 de mayo de 2007, el Tribunal Penal citado ordenó comunicar la restitución de la concesión minera y que, en acatamiento de la orden judicial, la concesión se encuentra vigente (informe del ministro de Ambiente y Energía).\n\ni) Para dar cumplimiento a lo ordenado por sentencia Nº 450-2007, de 15 de mayo de 2007, la jefe del Registro Nacional Minero solicitó el 02 de marzo de 2009 a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia la remisión del expediente administrativo Nº 18-87, el cual fue recibido en esa Dirección el 26 de marzo de 2009 (informe del ministro de Ambiente y Energía).\n\nj) El 12 de agosto de 2009, mediante certificación DGM-RNM-C-863-2009, se hizo constar que, en acatamiento a la orden judicial emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, la concesión se encuentra vigente (informe del ministro de Ambiente y Energía).\n\nk) El 15 de agosto de 2015, mediante oficio DGM-RNM-905-2015, la Dirección de Geología y Minas emitió recomendación de otorgamiento de prórroga del plazo de vigencia de la concesión por un plazo de cinco años, y bajo las condiciones técnicas de los oficios DGM-CMRHA-057-2015, DGM-CMRHA-098-2015 y DBM-DS-117-2015 (informe del ministro de Ambiente y Energía).\n\nl) El Poder Ejecutivo otorgó la prórroga solicitada, según resolución R-352-2015-MINAE, de las 14:45 horas del 17 de noviembre de 2015 (informe del ministro de Ambiente y Energía).\n\nm) El señor Harold Meneses interpuso una petición de nulidad absoluta, evidente y manifiesta contra la resolución que otorgó la prórroga de la concesión, la fue rechazada mediante resolución administrativa Nº R-018-2017-MINAE, de 23 de enero del año 2017 (informe del ministro de Ambiente y Energía).\n\nn) Meneses Montero interpuso un recurso administrativo de reposición, el cual, también, fue rechazado por resolución Nº R-103-2017-MINAE (recurrente).\n\no) Mediante la resolución Nº R-103-2017-MINAE, se anuló la prórroga en cuestión para retrotraer los efectos hasta el análisis de la solicitud de prórroga, y se ordenó a la Dirección de Geología y Minas proceder a revisar la solicitud y prevenir sobre los incumplimientos, de acuerdo con la disposición del artículo 126 del reglamento del Código de Minería (informe del ministro de Ambiente y Energía).\n\np) Mediante resolución Nº 198-2017, de las 12:30 horas del 18 de julio de 2017, la Dirección de Geología y Minas dispuso que, al haberse declarado nulo el acto de prórroga, se suspende la concesión en tanto se resuelva lo que corresponda (informe del ministro de Ambiente y Energía).\n\nIII. Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados en el presente asunto, este Tribunal descarta la acusada infracción a los derechos de la empresa amparada.   De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen  dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha quedado debidamente acreditado que a la amparada se le otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, y la prórroga de la misma fue anulada mediante la Resolución Nº R-103-2017-MINAE, la cual suspendió la concesión en tanto se resuelve lo que corresponda. La resolución cuestionada fue dictada al detectarse, en la etapa recursiva, una serie de incumplimientos por parte de la empresa concesionaria, y tiene como objetivo retrotraer los efectos hasta el análisis de la solicitud de prórroga, en ejercicio de la facultad que tiene la Administración de revisar los actos que dicta. Al respecto, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la decisión administrativa cuestionada es procedente desde la óptica de la oportunidad y conveniencia, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Con base en lo expuesto estima este Tribunal que la inconformidad del amparado con lo resuelto por la Administración constituye un extremo de legalidad, que escapa al ámbito de competencia de esta jurisdicción, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional- y de considerarlo pertinente, el tutelado puede plantear su inconformidad o reclamo ante la jurisdicción ordinaria competente, vía en la que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.  Corolario de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.\n\nIV. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nRonald Salazar Murillo\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nYerma Campos C.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*63RLUEER1F061*\n\n 63RLUEER1F061\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 05:00:43.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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