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San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete .\n\n            \n\nRecurso de amparo presentado por GERARDO ALBERTO SALAZAR QUESADA, cédula de identidad 0204480815 , a favor de la ASOCIACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL ACUEDUCTO RURAL DE PALMIRA DE ALFARO RUÍZ, cédula jurídica 3002295453, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las diez horas treinta y seis minutos del veintiuno de octubre del dos mil dieciséis el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía y el Servicio Nacional de  Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Manifiesta que es representante de la ASADA, aquí amparada y desde hace algún tiempo han tenido problemas en las partes altas o sitios de recarga acuífera en sus tres nacientes, ubicadas en Palmira de Zarcero, propiamente, se encuentran en el sitio que es conocido como Yesenia Zamora, nombre que el Instituto de Desarrollo Rural (Inder) le diera a un asentamiento donde adjudicaron lotes a agricultores. Señala que el sitio de captación inmediato es administrado por la ASADA amparada, pero, en propiedad del INDER, existe una mancha de bosque que rodea las tres nacientes captadas que protegen y desde ese lugar se abastecen decenas de personas. Indica que las fuentes de agua protegidas están siendo contaminadas con agroquímicos por asuntos de pendiente y filtración y por la eliminación de sitios de bosque que se ubican dentro de los perímetros de protección de 200 metros, que establece la normativa vigente de la Ley de Aguas. Desde el 28 de enero del año en curso, la asociación amparada presentó unos escritos ante los recurridos, solicitando, expresamente, la demarcación tanto del sitio de recarga acuífera, por medio de un levantamiento topográfico, como también, el perímetro de protección mínimo que exige la ley para cada naciente, lo anterior, con base en la normativa aplicable de la Ley de Aguas y el Reglamento de la Ley Forestal. Alega que existen elementos químicos en las aguas que suministran y evidencian contaminación y además se han eliminado algunos árboles. Añade que, en esa misma nota, solicitó el nombre de los propietarios que no respetan los perímetros, así como también, su respectiva expropiación para de esa manera ampliar el radio de protección y evitar que por filtración, o escorrentía se continúe contaminando las fuentes de agua. No obstante, hasta el momento de la interposición de este amparo, no ha obtenido respuesta a su gestión ni tampoco lo solicitado, pese a que la vida humana está en riesgo. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- Por resolución de las ocho horas y cincuenta y dos minutos de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Ministro de Ambiente y Energía y al Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (ver registro electrónico).\n\n3.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta en calidad de Ministro de Ambiente y Energía (ver registro electrónico) que el 28 de enero del 2016 la Asada de Palmira presentó un escrito ante  el Despacho del Ministro de Ambiente –escrito recibido ante su representada el 29 de enero del 2016-. A efecto de atender el mismo se emitió el oficio DA-0383-2016 de fecha 31 de marzodel 2016, el cual fue remitido al Alcalde de la Municipalidad de Alfaro Ruiz el señor Luis Barrantes Castro, mediante el cual se le solicitó se nombrase funcionario con el fin de integrar un equipo interinstitucional de trabajo para atender la solicitud del señor Salazar Quesada sin que conste a la fecha respuesta del mismo. La Ingeniera Nanay Quesada, funcionaria de esta Dirección emitió el informe técnico DA-UHSAN-0233-2016 de fecha 27 de octubre del año 2016, mediante el cual se determinó que: “Respecto a las nacientes denominadas Jesenia Zamora 1, 2 y 3 no se determinó afectación por obras en cauce o alguna contaminación puntual de algún tipo de vertido; sin embargo, se observó el irrespeto a la zona de protección” . En cuanto a la afectación a la Ley Forestal que alega el recurrente se comunica lo informado por el Lic. Wilson Barrantes Chacón, en su condición de Director del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que según las disposiciones del artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, es el ente competente de este Ministerio, para atender las denuncias ambientales por infracción a la Ley Forestal: “Atendiendo lo ordenado por esa respetable Sala Constitucional mediante resolución número 16-014624-007-CO de las ocho horas cincuenta y dos minutos del veinticuatro de octubre del dos mil dieciséis procedo en tiempo a informar: 1. Del escrito de interposición del recurso podría señalarse que en el ámbito de competencias del Ministerio de Ambiente y Energía concretamente en lo relacionado con las competencias del Sistema Nacional de Áreas de Conservación; menciona el recurrente tres aspectos fundamentalmente como son: a) Que tres nacientes captadas por la ASADA de Palmira están siendo contaminadas. b) Eliminación de sitios de bosque en el perímetro de captación de 200 metros. c) Que solicitaron levantamiento del perímetro de la naciente. d) Que existen elementos químicos en el agua. En relación con la contaminación de las nacientes por agentes químicos se nace necesario señalar que no se indica expresamente a cuales nacientes se refiere, por lo que es difícil determinar se refiere a las mismas nacientes que han sido monitoreadas dentro del mismo proceso en respuesta a lo ordenado por la Sala mediante resoluciones N° mediante Votos N° 2015001487 de las catorce horas treinta minutos del tres de febrero del 2015 y voto 2016003168 de las nueve horas cinco minutos del cuatro de marzo del dos mil dieciséis, tampoco se conoce el sustento técnico si existen estudios de laboratorio que permitan determinar la existencia de químicos contaminantes que pongan en riesgo la salud de las personas en este sentido la comisión interinstitucional ha a través del Ministerio de Salud tiene la obligación de realizar dichos nuestros por tanto será el Ministerio de Salud la Institución competente para determinar si existe contaminación con elementos químicos en dichas nacientes. En cuanto a la eliminación de sitios de bosque en el perímetro de 200 metros es omiso  el recurrente al señalar a cual nacientes puntalmente se refiere por lo que de igual manera dificulta  determinar si se trata de los mismos casos anteriormente recurridos y ya atendidos por nuestros funcionarios donde se ha procedido en reiteradas ocasiones a inspeccionar,  levantar información, identificar y notificar a los responsables e incluso a presentar las denuncias correspondientes. Sobre la solicitud de levantamiento del perímetro de las nacientes, no se indica ante cuál dependencia estatal fue presentada la solicitud de alineamiento, aspecto que cobra relevancia al considera que las Áreas de Protección de las Nacientes están ya de por si establecidas por ley por lo que no requieren una demarcación específica señalándose en la misma Ley forestal artículo 33 que la competencia de levantar los alineamientos que deban tramitarse en relación con las zonas de protección contenidas son competencia directa del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Por su parte La Ley de Aguas N° 276 de 1942 artículos 31 al 33 deja ver la responsabilidad del Ministerio de Salud cuando el peligro de contaminación se extienda a un perímetro mayor de 200 metros. Dejando ver eso sí el espíritu del legislador de prevenir la contaminación ya sea de aguas superficiales  como subterráneas. En este sentido el Ministerio de Ambiente en su condición de ente rector a través del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, SINAC viene realizando acciones de coordinación como miembro de la comisión interdisciplinaria creada para atender la problemática relacionada con las ASADAS de Laguna y Palmira ha mantenido constante comunicación y rendido cuentas cuando lo han requerido dichas asociaciones. Se han realizado una serie de acciones tanto de manera directa como de forma coordinada con la comisión Interinstitucional como reuniones participativas prevenciones cautelares, notificaciones inspecciones de campo, levantamiento y georreferenciación de las nacientes, interposición de denuncias entre otros acciones sobre las cuáles se informó al recurrente. En este sentido consta el oficio N° SIAC-ACAHN-DR-159-2016 de fecha 30 Marzo 2016. mediante el cual la Dirección del ACAHN de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional mediante Votos N° 2015001487 de las catorce horas treinta minutos del tres de febrero del 2015 y voto 2016003168 de las nueve horas cinco minutos del cuatro de marzo del dos mil dieciséis procede a responder gestión realizada ante el Despacho del señor Ministro del Ambiente y Energía, oficio mediante el cual se informa al recurrente de las ficciones realizadas tanto a nivel de comisión como las realizadas por el Área de Conservación Huetar Norte llegando incluso a solicitar la colaboración a efectos de que procedan a informar ante las autoridades el desarrollo de actividades que pongan en riesgo las nacientes captadas. Además mediante oficio número SINAC-ACAHN-DR-590-2016, se constituye una comisión interdisciplinaria del Área de Conservación Arenal Huetar Norte a fin de que en forma coordinada con las instituciones competentes procedan a realizar todas las gestiones y acciones necesarias a fin de cumplir con lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante resolución número 2015001487. En razón de lo indicado se considera oportuno recalcar lo indicado por el Magistrado Jinesta Lobo en el voto salvado contenido en la resolución 2015001487 de las 14 horas treinta minutos del tres de febrero del 2015 en el cual señala la importancia sobre la necesidad de deslindar el control de constitucionalidad y legalidad en materia de protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado con base en el artículo 7 de la Ley de Jurisdicción constitucional que permite deslindar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Señalando en su voto el magistrado Jinesta Lobo que el Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un  asunto en el proceso del amparo únicamente cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de autorización ofiscalización y se esté desarrollando por lo tanto una conducta potencial y actualmente lesiva al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debe tratarse además de una violación a ese derecho evidente y manifiesto o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba. Mientras que en el caso objeto de recurso no solo existe una serie de actuaciones a nivel interinstitucional sea de manera coordinada o cada una actuando por separado en el ámbito de sus competencias generándose gran cantidad de actuaciones y actos administrativos de diferentes funcionarios e instituciones de fácil esclarecimiento en proceso de amparo ya que son diversas las competencias de las instituciones relacionadas con este tema como por ejemplo INDER, MUNICIAPLIDAD DE ALFARO RUIZ SENARA, MINISTERIO DE SALUD Y MINAE”. De los hechos recurridos, y de las acciones tomadas por este Ministerio por medio de la Dirección de Agua y del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, no se denotan violaciones a los derechos fundamentales tal y como lo establece la Ley de Jurisdicción Constitucional, toda vez que los hechos alegados por el recurrente le han sido atendidos por parte de la Administración. Con respecto a los derechos fundamentales es importante mencionar que mediante el recurso de amparo cualquier persona puede acudir a la Sala Constitucional, si considera que un acto u omisión viola o amenaza los derechos que en su favor estipulan la Constitución Política, o los Tratados Internacionales aprobados por Costa Rica, tal y como los disponen los artículos 22 y 79 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. El recurrente pretende que la Administración resuelva a su antojo o beneficio la petición formulada, sin que la misma sea valorada técnica ni jurídicamente. En este sentido con respecto al derecho de petición, la honorable Sala Constitucional ha honorable Sala ha venido desarrollando y dotando de contenido el referido derecho de petición, es así que se sostiene que el mismo comprende la posibilidad presentar y solicitar distintas gestiones ante la Administración Pública, sin que ello comporte la obligación de resolver de conformidad con lo requerido por el Administrado. Es claro que nos encontramos frente a un caso de abuso del derecho de petición por parte del recurrente, quien no solo pretende que la Administración se dedique casi en forma exclusiva a atender sus solicitudes ya que todas las semanas envía correos electrónicos con diversas peticiones, sino que pretende que las mismas sean resueltas a su antojo, sin importar que este Ministerio no cuente con los elementos necesarios para cumplir con su petición. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós en calidad de Gerente General con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (ver registro electrónico) que en el Oficio DIGH-O22-16, de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, de fecha 04 de febrero de 2016, se da respuesta a la solicitud del 28 de enero de 2016. Dicho oficio fue dirigido expresamente a los Sres. Gerardo Alberto Salazar Quesada, de la Asada de Palmira, y Ulises Jacob Valenciano Solís de la Asada de Laguna. La respuesta del SENARA fue enviada en fecha 05 de febrero de 2016 al email indicado por Gerardo Alberto Salazar Quesada  en su solicitud, asagotr@racsa.co.cr, email de su abogado asesor que autentica el escrito donde textualmente manifiesta \" atendemos notificaciones en el correo electrónico asagotr@racsa.co.cr \", copia del cual se adjunta.  Existe otro recurso de amparo sobre el mismo asunto, expediente 14-018855-0007-CO donde la resolución de las catorce horas y veinte minutos del dieciocho de octubre del dos mil dieciséis, gestión por desobediencia, fue respondida por el SENARA el 27 de octubre de 2016. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- Por resolución de las trece horas y cincuenta minutos de ocho de diciembre de dos mil dieciséis el Magistrado Instructor amplió el curso y le solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Alfaro Ruiz (ver registro electrónico).\n\n6.- Según constancias emitidas por el Auxiliar Judicial y el Secretario del Despacho en fecha 06 de febrero del 2017 no aparece que del 21 de diciembre del 2016 al 03 de febrero del 2017 el Alcalde Municipal de Alfaro Ruiz haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 13:50 hrs. de 08 de diciembre de 2016 (ver registro electrónico).\n\n7.- Por resolución de las diez horas y dos minutos de veintiocho de abril de dos mil  diecisiete el Magistrado Instructor amplió el curso y le solicitó informe a la  Defensora de los Habitantes y el Director de la Dirección de Calidad de Vida, de la Defensoría de los Habitantes (ver registro electrónico).\n\n8.- Informa bajo juramento Monserrat Solano Carboni en su calidad de Defensora de los Habitantes de la República y Yolanda María Chamberlain Gallegos en calidad de Directora de Calidad de Vida a.i.  de la Defensoría de los Habitantes (ver registro electrónico) que una vez que a la Defensoría fue notificada la audiencia para atender el presente proceso de amparo, la institución se dio a la tarea de determinar en qué fecha y en qué términos el recurrente había solicitado la intervención de la Defensoría. No obstante, una vez revisadas las bases de datos del Sistema Informático de Defensa institucional, se llegó a la conclusión de que el recurrente no ha acudido ante esta Institución Nacional de Derechos Humanos -oficina centra/o regional, a interponer formal solicitud de intervención por aparente vulneración de derechos humanos, ni por los hechos a los que se refiere este proceso ni por otros similares. Como prueba de lo anterior, al presente libelo se adjunta certificación emitida por el Jefe del Departamento de Informática de la Defensoría de los Habitantes de la República, señor Hugo Escalante bajo el oficio N° DI-032-2017. Del análisis del caso sub lite, se extrae que el recurrente en su condición de representante legal de la Asociación para la Administración del Acueducto de Palmira de Alfaro Ruiz, cédula jurídica número 3-002-295453, aqueja una aparente inacción administrativa por parte de varias instituciones públicas a efectos de realizar levantamientos topográficos de las propiedades colindantes a las nacientes de agua que administran, determinar los respectivos perímetros de las captadones de las nacientes, además el establecimiento de los lugares de recarga acuífera de las fuentes, lo anterior como medios preventivos por aparente contaminación con agroquímicos según muestreos realizados por la Universidad Nacional de Costa Rica. Aunado a una aparente violación del derecho de petición por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA, SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS RIEGO Y AVENAMIENTO y el   INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. De oficio y por haberse así mencionado a la Municipalidad de Alfaro Ruiz, en el informe rendido por SENARA, la honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, le otorgó audiencia a ese gobierno local. Como se desprende, la presente Iitis ha sido conformada por las instituciones públicas que cuentan con la competencia legal para resolver y resguardar los derechos aparentemente conculcados. Como se indicó anteriormente, del libelo no se extrae si quiera mención alguna de esta Institución por ninguna de las partes, por lo que no queda claro vistos cuales memoriales, y menos aún que se tenga por ampliado el recurso de amparo en contra de esta Defensoría sobre cuales hechos u omisiones que se pudieran imputar, por cuanto como quedo fehacientemente comprobado, la parte recurrente no ha acudido ante la Institución en defensa de este derecho o cualquier otro. Por otro lado, si lo que la honorable Sala Constitucional en el ejercicio de sus competencias  requiere de esta Defensoría es un criterio técnico de los hechos que se ventilan en su jurisdicción, así debe hacerlo saber y brindar un plazo prudencial y suficiente para analizar el caso concreto y rendir el informe respectivo y no el mismo plazo que rige para los recurridos en estos procesos. En lo que respecta a la Defensoría de los Habitantes, cabe señalar que del escrito de interposición del recurso de amparo e informes rendidos por los recurridos no se desprende que esta institución sea mencionada, por lo que no se constatan elementos individualizables que señalen cómo, cuándo y de qué modo, se producen actuaciones u omisiones atribuibles a la Defensoría de los Habitantes de la República que hubiera menoscabado sus derechos constitucionales. Se extrae del libelo, que la disconformidad se fundamenta en una aparente inercia por parte de las institucionales gubernamentales competentes, para atender los problemas de aparente contaminación de tres nacientes ubicadas en Palmira de Zarcero, y resguardo de la zona limítrofe. En congruencia con los límites de su propia competencia administrativa, a la Defensoría le corresponde velar porque el funcionamiento de las instituciones que conforman el sector público se enmarque dentro de las potestades-deberes determinadas tanto en el ordenamiento jurídico interno como internacional. Ello le imprime otro carácter y nivel a la actuación de la Institución, más bien como órgano fìscalizador de la conducta administrativa de las Instituciones Públicas que son las que ostentan la competencia para ejercer las funciones de naturaleza decisoria y ejecutiva, sin que pueda sustituirlas bajo ningún concepto. Asimismo, cabe recalcar que la intervención de la institución puede iniciarse a través de dos vías, a primera, con la solicitud de intervención que plantean las y los habitantes para poner en conocimiento situaciones particulares que estiman les producen posibles violaciones de sus derechos humanos y de la cual se activa el protocolo de intervención puntual o en su defecto, con una intervención de oficio, al advertir de suyo propio la institución una posible violación de derechos a una colectividad, lo anterior al tenor del artículo 12 de la ley reseñada. Lo anterior, significa que la intervención que efectúa la Defensoría ordinariamente en procura de tutelar derechos fundamentales, tiene como fin persuadir a la Administración Activa para que de ser el caso, disponga de todas las acciones útiles y necesarias para restablecer a la o el habitante en el disfrute de sus derechos fundamentales, sin que bajo ninguna circunstancia se pueda afirmar que este órgano de control tiene la potestad o competencia de sustituir la actuación que compete conforme al ordenamiento jurídico al ente u órgano encargado de hacerlo. Lo anterior demuestra que la Defensoría de los Habitantes, bajo ninguna circunstancia ha vulnerado los derechos humanos del recurrente, ni de las personas beneficiarias de las nacientes de Palmira de Zarcero(ubicadas en el sitio conocido como Yesenia Zamora), toda vez que no ha existido por parte de éstas un acercamiento a la Institución para solicitar la intervención en el resguardo de los derechos fundamentales que consideran lesionados-como queda demostrado con /a certificación que se aporta como prueba-, y por otro lado la Defensoría no ha tenido conocimiento de oficio, de los casos particulares o colectivos específicos, razón por la cual no se ha realizado ningún tipo de investigación e intervención. A partir del conocimiento de la situación planteada por los recurrentes -hecho acaecido con la notificación del traslado del presente recurso de amparo-, el presente caso resulta de especial interés para la Defensoría de los Habitantes al tenor del artículo 1 de la Ley N° 7319 precitada, que atribuye el mandato de órgano encargado de los derechos e intereses de los habitantes. No obstante lo anterior, para valorar una posible intervención en los hechos que se informan, a la luz de las competencias legales que ostenta la Defensoría de los Habitantes, se deberá esperar a las resultas del presente proceso, lo anterior por encontrar imposibilidad esta Institución de conocer las quejas sobre las cuales esté pendiente una resolución judicial, de conformidad con el artículo 19 inciso 2 de la ley reseñada.  Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n9.- Por resolución de las dieciséis horas y cincuenta y tres minutos de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete el Magistrado Instructor amplió el curso y le solicitó informe al Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural y a la Presidenta Ejecutiva y al Asesor Legal de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados  (ver registro electrónico).\n\n10.- Informa bajo juramento Diana Murillo Murillo en su calidad de Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural (ver registro electrónico) que el objeto de discusión en el recurso se encuentra fuera de las competencias legales de dicha institución, ya que en el campo de la protección de las aguas ya existen las instituciones encargadas por ley, para proteger los recursos  hídricos del país, cómo lo son el AYA, MINAE, SENARA entre otros. Manifiesta que en los hechos expuestos no se observa petición alguna que obligue a la institución a realizar acciones con respecto a la problemática que aquejan los recurrentes. Manifiesta que el asentamiento se denomina “Asentamiento Camotas”, y no “Yesenia Zamora”, la cual fue comprada por el IDA –hoy INDER- en el año 1997 y su adjudicación fue en el año 1998, por lo que manifiesta que las limitaciones ya le vencieron a las propiedades de la institución quedando éstas sin limitaciones y fuera de la competencia legal de la misma. Indica que las fincas ya no son propiedad del INDER. Indica que la momento de la creación del asentamiento, éste ya se encontraba bajo la administración del INDER, en ese momento se segregaron dos parcelas para ayudar a la ASADA de Palmira “Asentamiento las Camotas” y que se traspasó al MINAE la zona que se quería proteger por las nacientes de agua. Manifiesta que no consta para la institución solicitud cómo lo indica el recurrente en su hecho cuarto, así como tampoco se le solicitud prueba alguna para aportarla al expediente Judicial. Indica que sí aporta la situación actual de los propietarios de las fincas del Asentamiento las Camotas.\n\n11.- Informa bajo juramento Yamilette Astorga Espeleta en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico) que la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema por medio del cual se abastece la comunidad de Palmira de Alfaro Ruiz es competencia de la Asociación del Acueducto de Palmira de Alfaro Ruiz, por lo que indica que es la única con la responsabilidad de velar por las áreas de protección, por lo que las denuncias con respecto de la deforestación debe estar dirigidas a las instancias jurisdiccionales y/o administrativas correspondientes. Manifiesta que en cuanto a la supuesta contaminación por pendientes y filtración, el Laboratorio Nacional de Aguas ha realizado estudios de las nacientes, sistemas de almacenamientos y sistemas de distribución que abastecen a la comunidad. Manifiesta que de acuerdo a los estudios realizados en el informe N°PRE-LNA-2017-00942 del 15 de junio de 2017, se concluyó que las redes de distribución dieron negativo en cuanto a E-coli por el tratamiento que se realiza en la zona. Indica que de acuerdo al informe de resultados N°AYA-FPT-011B, se determinó que en cuanto a los parámetros de cloruro se tuvo un resultado de 0.82 mg/L, con una incertidumbre de 0.49, siendo el límite de detección de 0.81 y el de cuantificación en las unidades de parámetro de 1.10, lo cual indica que se encuentra dentro de un rango de aceptación conforme al Reglamento para la calidad del Agua Potable. Manifiesta que en fecha de 28 de enero de 2016, el recurrente presentó la solicitud ante ese despacho. Indica que conforme a la petición de los recurrentes, les corresponde a éstos la aportación de la documentación correspondiente y no al Instituto. Informa que  en cuanto a la supuesta contaminación y solicitud de expropiación, el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Oficina de Avalúos Administrativos del AyA. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n12.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n            Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente en su calidad de representante de la Asociación para la Administración del Acueducto Rural de Palmira de Alfaro Ruiz alega que desde hace algún tiempo han tenido problemas en las partes altas o sitios de recarga acuífera en sus tres nacientes, ubicadas en Palmira de Zarcero. Agrega que las fuentes de agua protegidas están siendo contaminadas con agroquímicos por asuntos de pendiente y filtración y por la eliminación de sitios de bosque que se ubican dentro de los perímetros de protección de 200 metros, que establece la normativa vigente de la Ley de Aguas. Desde el 28 de enero del 2016, la asociación amparada presentó unos escritos ante los recurridos, solicitando, expresamente, la demarcación tanto del sitio de recarga acuífera y los nombres de los propietarios que no respetan los perímetros, así como también, su respectiva expropiación para de esa manera ampliar el radio de protección y evitar que por filtración, o escorrentía se continúe contaminando las fuentes de agua. No obstante, hasta el momento de la interposición de este amparo, no ha obtenido respuesta a su gestión ni tampoco lo solicitado, pese a que la vida humana está en riesgo. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\nII.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.  El 28 de enero del 2016 el recurrente en condición de representante de la Asada de Palmira presentó un escrito ante  el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía y ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento  solicitando expresamente: “Considerando que se deben tomar acciones concretas, definitivas y reales, es vital que esta Autoridad se presente al sitio donde están nuestras fuente y hagan los levantamiento topográficos sobre todos y cada uno de los lotes o fincas involucradas para determinar los respectivos perímetros de nuestras captaciones conforme lo señala la Ley de Aguas en su numeral 31, es decir los perímetros de 200 metros de radio. Pedimos que se determinen expresamente en esos levantamientos los números de las fincas y los porcentajes que de ellas están dentro de esos perímetros señalados supra. En esta línea es vital que se determinen los propietarios registrales también. Asimismo pedimos que se establezcan los sitios de recarga acuífera de nuestras fuentes y se establezcan en un levantamiento topográfico; señalándose igualmente las áreas que corresponden a cada finca y sus respectivos propietarios registrales. Todo lo anterior, conforme lo establecen los numerales 2 y 94 del Reglamento de la Ley Forestal. Lo anterior para que se tenga que proceder a las expropiaciones del caso. En caso de no hacerse lo anterior, pedimos se nos señalen  y fundamenten las razones del porqué no. No omitimos exponer que esto ya no es un asunto de reuniones o de inspecciones sino de acciones concretas desde la parte institucional” (ver registro electrónico).\n\nb. Mediante oficio DA-0383-2016 de fecha 31 de marzodel 2016 el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía le solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Alfaro Ruiz se nombrara un funcionario con el fin de integrar un equipo interinstitucional de trabajo para atender la solicitud del recurrente –oficio que a la fecha no ha sido respondido por el gobierno local- (ver registro electrónico).\n\nc.  La Ingeniera Nanay Quesada, funcionaria de esta Dirección emitió el informe técnico DA-UHSAN-0233-2016 de fecha 27 de octubre del año 2016, mediante el cual se determinó que: “Respecto a las nacientes denominadas Jesenia Zamora 1, 2 y 3 no se determinó afectación por obras en cauce o alguna contaminación puntual de algún tipo de vertido; sin embargo, se observó el irrespeto a la zona de protección” (ver registro electrónico).\n\nd. Mediante oficio DIGH-O22-16 de fecha 04 de febrero del 2016 la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA le brindó respuesta al recurrente de la gestión presentada el 28 de enero del 2016 –oficio notificado al correoasagotr@racsa.co.cr- (ver registro electrónico).\n\ne.  El asentamiento al que hace referencia el recurrente se llama “Asentamiento Camotas”  y no “Yesenia Zamora” el cual fue comprado por el Instituto de Desarrollo Agrario –hoy INDER- en el año 1997 y su adjudicación fue en el año 1998 (ver registro electrónico).\n\nf.   De acuerdo a los estudios realizados en el informe N°PRE-LNA-2017-00942 del 15 de junio de 2017 emitido por la Dra. Johana Méndez del Área de Microbiología de Agua Potable del Laboratorio Nacional de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se concluyó que las redes de distribución dieron negativo en cuanto a E-coli por el tratamiento que se realiza en la zona (ver registro electrónico).\n\ng.  De acuerdo al informe de resultados N°AYA-FPT-011B, se determinó que en cuanto a los parámetros de cloruro se tuvo un resultado de 0.82 mg/L, con una incertidumbre de 0.49, siendo el límite de detección de 0.81 y el de cuantificación en las unidades de parámetro de 1.10, lo cual indica que se encuentra dentro de un rango de aceptación conforme al Reglamento para la calidad del Agua Potable (ver registro electrónico).\n\nIII.- EN CUANTO A LA FALTA DE RESPUESTA DE LA GESTIÓN PRESENTADA EL 28 DE ENERO DE 2016: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencia legales que ello implica se desprende que en fecha 28 de enero del 2016 el recurrente en condición de representante de la Asada de Palmira presentó un escrito ante  el Despacho del Ministro de Ambiente y Energía y ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento  solicitando expresamente: “Considerando que se deben tomar acciones concretas, definitivas y reales, es vital que esta Autoridad se presente al sitio donde están nuestras fuente y hagan los levantamiento topográficos sobre todos y cada uno de los lotes o fincas involucradas para determinar los respectivos perímetros de nuestras captaciones conforme lo señala la Ley de Aguas en su numeral 31, es decir los perímetros de 200 metros de radio. Pedimos que se determinen expresamente en esos levantamientos los números de las fincas y los porcentajes que de ellas están dentro de esos perímetros señalados supra. En esta línea es vital que se determinen los propietarios registrales también. Asimismo pedimos que se establezcan los sitios de recarga acuífera de nuestras fuentes y se establezcan en un levantamiento topográfico; señalándose igualmente las áreas que corresponden a cada finca y sus respectivos propietarios registrales. Todo lo anterior, conforme lo establecen los numerales 2 y 94 del Reglamento de la Ley Forestal. Lo anterior para que se tenga que proceder a las expropiaciones del caso. En caso de no hacerse lo anterior, pedimos se nos señalen  y fundamenten las razones del porqué no. No omitimos exponer que esto ya no es un asunto de reuniones o de inspecciones sino de acciones concretas desde la parte institucional”. De otra parte se logró acreditar que mediante  oficio DA-0383-2016 de fecha 31 de marzodel 2016 el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía le solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Alfaro Ruiz que nombrara un funcionario con el fin de integrar un equipo interinstitucional de trabajo para atender la solicitud del recurrente –oficio que a la fecha no ha sido respondido por el gobierno local-. Por su parte la Ingeniera Nanay Quesada, funcionaria del Ministerio de Ambiente y Energía emitió el informe técnico DA-UHSAN-0233-2016 de fecha 27 de octubre del año 2016, mediante el cual se determinó que: “Respecto a las nacientes denominadas Jesenia Zamora 1, 2 y 3 no se determinó afectación por obras en cauce o alguna contaminación puntual de algún tipo de vertido; sin embargo, se observó el irrespeto a la zona de protección” . Finalmente se comprobó que mediante oficio DIGH-O22-16 de fecha 04 de febrero del 2016 la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA le brindó respuesta al recurrente de la gestión presentada el 28 de enero del 2016 –oficio notificado al correo asagotr@racsa.co.cr-. Ante ese panorama el amparo deviene procedente en cuanto a este extremo por las siguientes: 1. Tomando en cuenta que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento le brindó respuesta al recurrente de previo a la interposición del presente recurso de amparo lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a esa autoridad se refiere; 2. Ante el incumplimiento por parte del Alcalde Municipal de Alfaro Ruiz de la resolución de las trece horas y cincuenta minutos de ocho de diciembre de dos mil dieciséis se tiene por cierto que a la fecha –un año después- el gobierno local ha sido omiso en nombrar un funcionario para conformar de la mano con el Ministerio de Ambiente y Energía un equipo interinstitucional que permita atender la solicitud del recurrente; 3. No es de recibo para esta Sala que el Ministerio de Ambiente y Energía se respalde en la falta de interés del gobierno local para justificar la falta de respuesta de la gestión presentada por el recurrente el 28 de enero del 2016. Así las cosas procede esta Sala a declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo como en efecto se dispone.\n\nIV.- EN CUANTO A LA AFECTACIÓN DE LAS NACIENTES CERCANAS AL ASENTAMIENTO YESENIA ZAMORA Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU PROTECCIÓN: Como segundo alegato el recurrente señala que las fuentes de agua protegidas están siendo contaminadas con agroquímicos por asuntos de pendiente y filtración y por la eliminación de sitios de bosque que se ubican dentro de los perímetros de protección de doscientos metros que establece la normativa vigente de la Ley de Aguas. En cuanto  a este tema se logró acreditar que mediante Informe Técnico DA-UHSAN-0233-2016 de fecha 27 de octubre del 2016 se determinó que las nacientes denominadas Jesenia Zamora 1,2 y 3 no son objeto de afectación por obras en cauce o alguna contaminación puntual  de algún tipo de vertido, pero sí se observó el irrespeto a la zona de protección. De otra parte se comprobó que el asentamiento se denomina “Asentamiento Camotas” y no “Asentamiento Yesenia Zamora” como señala el recurrente.  Se acreditó que el Laboratorio de Aguas realizó un estudio de las nacientes, el sistema de almacenamiento y los sistemas de distribución que abastecen a la comunidad y se concluyó que: 1. Las redes de distribución dieron negativo en cuanto a E-coli por el tratamiento que se realiza en la zona; 2. En cuanto a los parámetros de cloruro se tuvo un resultado de 0.82 mg/L, con una incertidumbre de 0.49, siendo el límite de detección de 0.81 y el de cuantificación en las unidades de parámetro de 1.10, lo cual indica que se encuentra dentro de un rango de aceptación conforme al Reglamento para la calidad del Agua Potable. En conclusión si bien es cierto no se evidencia un problema de contaminación de agua, lo cierto es que sí se logró acreditar que existe un irrespeto a la zona de protección de la fuente para uso poblacional. Esta Sala mediante sentencia número 2015-001487 de las catorce horas treinta minutos del tres de febrero del dos mil quince acogió un recurso de amparo a favor de los vecinos del Asentamiento León Víctor de Palmira de Alfaro Ruiz, en esa oportunidad señaló:\n\n “IV.- Sobre el fondo.-  El artículo 33, de la Ley Forestal, declara entre las áreas de protección, las que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. De allí que dicha norma, es la básica que regula el uso y posible aprovechamiento de los terrenos que bordean los terrenos cercanos a las fuentes de agua, lo que rige tanto para los entes públicos que lo administran como para los particulares. A lo anterior, se suma la Ley de Aguas que señala, el deber de las autoridades públicas de proteger dichas zonas, por los medios que tengan a su alcance. \n\n        V.- En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado, que desde el 25 de abril de 1994, la Junta Directiva del Instituto recurrido autorizó la adjudicación, segregación y traspaso de parcelas en el asentamiento El  León de Palmira, siendo que sus habitantes se han dedicado a la producción de hortalizas en un alto porcentaje, en menor escala la siembra de flores y producción pecuaria. A la fecha, dichos terrenos son propiedad privada, pues las limitaciones del artículo 67, de la ley 2825, se encuentran vencidas. A su vez, desde el año 2010, el SENARA verificó que existen nacientes de agua cerca del citado Asentamiento, las que abastece a los poblados de Palmira y Laguna  y que hay peligro de contaminación, por la existencia de actividades agropecuarias, aunado que las condiciones topográficas provocan que las aguas de escorrentería, lleguen directamente a las nacientes. En ambos  informes, a saber uno del 2010 y el otro del 2012, el SENARA  ubicó las parcelas y terrenos que se encuentran dentro de las zonas de recarga de las nacientes y verificaron que las actividades de los parceleros se desarrollan a menos de treinta metros, dentro la zona de recarga y dentro del área de protección a fuentes de abastecimiento público, siendo que lo dispuesto por el artículo 31, de la Ley de Aguas, es  doscientos metros.\n\n          VI.- En virtud de la interposición del presente recurso de amparo, funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía inspeccionaron el sitio denunciado y no  observaron una contaminación puntual de algún tipo de vertido a las fuentes, pero si constataron el irrespeto a la zona de protección de la fuente, para uso poblacional, por cuanto existen cultivos ubicados a una distancia aproximada de  treinta y cinco metros del sitio de captación. De lo anterior, se deduce que pese a que las autoridades recurridas han tenido pleno conocimiento de la amenaza que existe para la salud de los habitantes de la zona y la amenaza al derecho a un ambiente sano, en razón de la cercanía del Asentamiento con las fuentes de abastecimiento de agua, las partes recurridas no han realizado acto alguno para remediar la situación. Efectivamente, la Administración se encuentra en la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar la salud de los habitantes y el  ambiente, especialmente el recurso hídrico, por lo que es su deber proteger el área cercana de las nacientes con el propósito de evitar una posible contaminación a causa de la siembras de cultivos o el desfogüe de aguas negras, con fundamento en los estudios técnicos necesarios que delimiten dicha zona de protección. No obstante,  excede la  competencia de este Tribunal determinar qué dimensión debe tener el área de protección con relación a la naciente de agua, pero sí advierte que de forma inmediata se debe hacer o actualizar los estudios respectivos que establezcan con precisión el área de protección, los terrenos públicos o privados que la afecten. No es posible que luego de tantos años, las administraciones recurridas no hayan coordinado las actividades y ejecutados los actos correspondientes para establecer las medidas para la protección de las fuentes de abastecimiento, tales como un levantamiento topográfico de las nacientes y delimitación de zonas de captura, mapeo de cargas contaminantes  que pueden comprometer la calidad del recurso y ser un peligro para la salud de la población, entre otras. Además, la protección de la naciente no depende, exclusivamente, de la aplicación ritual de tal distancia sino que el Estado debe proteger el ambiente dando contenido expreso al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que hace necesaria su intervención sobre los factores que pueden alterar su equilibrio. Al respecto, en la sentencia número 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003), este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar  contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas  socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente\". En la sentencia número 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, la Sala dispuso que “(...) Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente (...)”\n\n          VII.- Evidentemente, en el sublite de lo dicho por las autoridades recurridas revelan una total descoordinación inter- administrativa e inercia en el ejercicio de la competencias asignadas por la Constitución Política y la ley para la protección de las nacientes, pues a la fecha, no se ha determinado por parte del Gobierno Local ni el Ministerio de Salud, ni el ICAA, ni el MINAET, ni la Comisión Interinstitucional creada al efecto, ninguna actuación concreta para solucionar este problema. Llama la atención a la Sala, que la Municipalidad de Zarcero alegó que identificaron las nacientes y las incluyeron en el Sistema Geográfica de la Municipalidad, la Ministra de Salud justificó que desde el 2010, lideran la Comisión Intersintitucional creada al efecto, pero desde finales de ese año no consta ninguna actuación; el ICCA señaló que no es competente para la solución del problema, lo cual no lleva razón, pues  uno de los servicios públicos de mayor relevancia es el del suministro de agua potable,  por lo que el Estado debe garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste,  con el fin de proteger la integridad de los usuarios recuérdese que el artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración de sistemas de acueductos y alcantarillados, ello por cuanto el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable de todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A la sazón, lo importantes es retiterar que las autoridades recurridas, han lesionado el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión y la amenaza al derecho a la salud de los habitantes de la zona.\n\n          VIII.- Conclusión.-  De lo expuesto, se concluye que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para atender las denuncias dentro de un tiempo razonable y ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley.  Así las cosas, bajo la excusa de la complejidad, la Administración no puede tampoco escudarse para dar pie a procedimientos exageradamente largos, con los cuales se niegue tácitamente el derecho de los administrados a obtener una respuesta pronta, a obtener una justicia administrativa célere y efectiva. Paralelamente a esto, debe recordarse que en materia de protección ambiental y la salud, el deber para la Administración de impartir una justicia administrativa pronta y cumplida se encuentra reforzada, dada la tutela constitucional al ambiente establecida en los artículos 21 y 50 de la Carta Magna. En consecuencia, en el caso bajo estudio,  las partes recurridas han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar a las autoridades públicas recurridas, adoptar y ejecutar todas las acciones y medidas pertinentes dentro del ámbito de la esfera de sus competencias, para que en el plazo de UN AÑO, contado a partir de la comunicación de esta resolución,  coordinen entre sí, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias para que  se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que  afecta las nacientes cercanas al Asentamiento León de Palmira.”\n\nEn el caso que ahora nos ocupa estamos ante una situación idéntica en la cual una vez más se evidencia  la desprotección en la que se encuentran las nacientes ubicadas  en Palmira de Zarcero, desprotección generada por la falta de coordinación inter-administrativa y la inercia de las autoridades competentes en esa materia. Ante ese panorama  el amparo deviene procedente por vulneración de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política por omisión de las autoridades recurridas en el ejercicio de sus potestades.\n\nV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Desde la sentencia No. 2012-00975 de las 09:05 hrs. de 27 de enero de 2012, en materia ambiental, cuando hay intervención administrativa previa, mediante el dictado de actos administrativos de diversos entes y órganos públicos, remito el asunto a la jurisdicción contencioso–administrativa. No obstante, bajo una mayor ponderación, cuando el tema involucre, además, el derecho al agua potable, por afectarse un manto acuífero, sí estimo que debe conocerse y resolverse el asunto en esta jurisdicción constitucional.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta en calidad de Ministro de Ambiente y Energía o a quien en su lugar ocupe el cargo que responda la petición del amparado del 28 de enero del 2016 y le notifique lo resuelto dentro del  plazo máximo de QUINCE DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución. De igual forma se ordena a Ronald Araya Solís en su calidad de Alcalde Municipal de Alfaro Ruiz o a quien en su lugar ocupe el cargo que responda el oficio DA-0383-2016 de fecha 31 de marzo del 2016 remitido por el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía dentro del plazo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta resolución.  De otra parte se ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta en calidad de Ministro de Ambiente y Energía, a Patricia Quirós Quirós en calidad de Gerente General con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, a Alejandro Salas Blanco en su calidad de Alcalde Municipal de Zarcero, a Diana Murillo Murillo en su calidad de Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural y a Yamilette Astorga Espeleta en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen los cargos, que en el plazo de UN AÑO contado a partir de la notificación de esta resolución, coordinen, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus competencias para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta las nacientes cercanas al Asentamiento Camotas. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Instituto de Desarrollo Rural, y a la Municipalidad de Zarcero, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta resolución a Edgar E. Gutiérrez Espeleta en calidad de Ministro de Ambiente y Energía, a Patricia Quirós Quirós en calidad de Gerente General con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, a Alejandro Salas Blanco en su calidad de Alcalde Municipal de Zarcero, a Diana Murillo Murillo en su calidad de Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural y a Yamilette Astorga Espeleta en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL. En cuanto a la Defensoría de los Habitantes se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.\n\n  \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nRonald Salazar Murillo\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nYerma Campos C.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*1EDOQLWML9861*\n\n 1EDOQLWML9861\n\nEXPEDIENTE N° 16-014624-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 05:02:19.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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